REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAPARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2.024 (f.223), por el abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, parte codemandada, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2026 (fs.214 al 222), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción por desalojo de local comercial incoada por las ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024(f. 232), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2024 (fs.232 al 241) el ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ, (parte co-demandada) asistido por el abogado RICHARD DAVILA promovió prueba publica documental a esta alzada.
En diligencia de fecha 5 de marzo de 2024(f. 243) la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de aclaratoria de la prueba presentada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024 (f.244) el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
En diligencia de fecha 26 de marzo de 2024 (fs. 245 al 247) los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de abril del año 2024 (f.251), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de agosto de 2022 (fs. 1 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.493.683, actuando en condición de demandante y debidamente asistida por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.641, inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el Nº 109.816.
Que es arrendadora de un inmueble para uso comercial, consistente de un local signado con el número 92 de la nomenclatura municipal, ubicado en la ciudad de Ejido, avenida Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Que en principio fungía como arrendatario el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ FLORES, quien falleció en fecha 05 de enero de 2021.
Que quedando en consecuencia como arrendatarios de pleno derecho sus herederos, ciudadanos NANCY SANCHEZ DE MARQUEZ (conyugue), LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ ZANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ (hijos). Según contrato suscrito con el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ FLORES que se acompañó copia del citado convenio marcada “A”.
Que el 7 de abril de 2020 y como consecuencia de la pandemia del COVID 19, suscribió con el arrendatario un convenio mediante el cual se exoneró al arrendatario del pago del cincuenta por ciento (50%) del arrendamiento del mes de marzo.
Que es el caso que ni el arrendatario original ni los citados hoy arrendatarios, no cancelan el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2020, pactado en la cantidad de CIENTO TREINTA DOLARES (U.S.D. 130) mensuales.
Que en fecha 28 de mayo de 2021 los citados arrendatarios acudieron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para consignar los cánones de arrendamiento.
Que no fue hasta el 19 de julio de 2021cuando mediante diligencia consignaron 3 depósitos bancarios que en total sumaban Bs (17.250.000,00) del entonces cono monetario señalando que era el pago fraccionado de canones de arrendamiento pero sin especificar a qué mensualidades se refería dicho pago que en copia certificada se acompañó con la letra “B”.
Que acude para demandar como efectivamente demanda a los ciudadanos NANCY SÁNCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SÁNCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SÁNCHEZ y RICARDO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, en su condición de arrendatarios para que convengan a si lo decida el Tribunal:
Primero: En el desalojo del inmueble arrendado por haber dejado de pagar más de dos canones de arrendamiento consecutivos, con fundamento en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Segundo: Como consecuencia de la acción propuesta, en hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado en el mismo buen estado en que lo recibió el original arrendatario, hechas las reparaciones necesarias y solventes en el pago de los servicios públicos e impuestos nacionales, estatales o municipales.
Tercero: Subsidiariamente en cancelar por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin honrar el pago de los cánones de arrendamiento, la cantidad de (2.600,00$) a la suma de 20 pensiones arrendaticias impagadas equivalentes hoy a la cantidad de (Bs.15.236.00).
Cuarto: en pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 2.600,00).
Fundamentó la presente acción en los artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594, 1595 del Código Civil (CC) y 1, 2, 14, 20, 40, literal “a” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Obra inserto a los folios 05 a los 37, fotostatos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022 (f.38), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda y en consecuencia y emplazó a los ciudadanos NANCY SÁNCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SÁNCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SÁNCHEZ y RICARDO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los 20 días siguientes más un día que le concede como termino de distancia a fin de dar contestación a la demanda.
Riela en el folio 39, poder apud acta de la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINIl la cual le fue otorgado a los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.297.575 y 14.806.641, inscritos en el INPREABOGADO bajos los N° 10.882 y 109.816.
Riela inserto a los folios 42 al 67, actuaciones y recaudos para la citación de la parte demandada, ciudadanos NANCY SÁNCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SÁNCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SÁNCHEZ y RICARDO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022 (fs.69 al 72), los abogados JHONNY JOSE FLORES Y LEIX TERESA LOBO, apoderados judiciales de la parte actora consignaron reforma de la demanda, la cual fue admitida por el tribunal ad quo mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022 (f.72).
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Obra en el folio 73, el escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos NANCY SANCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELIZABETH MARQUEZ SANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.097.995,V-18.797.638, V-18.797.637 y V- 20.433.886. Respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio FADY AL ALSAMI AL ALSAMI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.516.905, inscrito en el Inpreabogado con el número 229.462. El cual expuso lo siguiente:
Que la demanda debió ser declarada sin lugar in limini Litis ab intio y/o en el acto de admisión de la demanda por cuanto para el momento de la demanda el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ FLORES, falleció a consecuencia del Covid 19, dejando un vacío en cuanto a la persona que había firmado el contrato de arrendamiento.
Indicó que el local arrendado posee un área aproximada de cuarenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (43,73 mts2) y cuenta con un solo nivel.
Que la parte demandante debió solicitar la citación a los herederos conocidos y desconocidos para que se hagan parte en el presente litigio.
Rechazó, negó y contradijo la presente demanda.
Solicitó al Juzgado de la causa, que se sirviera declarar inadmisible la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023(f.76), que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fijó audiencia preliminar.
Inserto al folio 77, se encuentra diligencia suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, mediante la cual rechazó el argumento de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
En auto de fecha 23 de enero de 2023 (f.78) el Tribunal difirió la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del CPC.
Riela en los folios 79 al 81 y su vuelto, sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2023, mediante el cual decretó la reposición de la causa.
Obra inserta en el folio 82, poder apud-acta del abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO. El cual le fue otorgado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2023 (f.84), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderados de la parte actora apelaron de la decisión dictada por el tribunal ad quo.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2023(f.vto.85) el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del CPC.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2023 (f.86), los abogados, LEIX TERESA LOBO y NESTOR ORTEGA TINEO, apoderados judiciales de las partes en la cual suspendieron el curso de la presente causa, por arreglo amistoso.
Consta en el folio 89, diligencia de fecha 7 de marzo de 2023, los apoderados judiciales suspendieron la causa por el lapso de tiempo indicado.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de abril de 2023, que cursa al folio 91, que, vencido el lapso de suspensión, se dejó constancia que no compareció las partes a consignar escrito alguno.
Por diligencia de fecha 17 de abril (f.92) la abogada LEIX TERESA LOBO solicitó al Tribunal que le diera continuidad a la presente causa.
En auto de fecha 24 de abril de 2023 (f.93) el tribunal de la causa, reanudó el presente juicio.
En diligencia de fecha 26 de abril de 2023 (f.94) el apoderado judicial de la parte actora recurrió de hecho contra el auto que admitió la apelación en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2023(f.104) la abogado LEIX TERESA LOBO, apoderado judicial de la parte actora expuso que por haberse declarado extemporáneo el recurso de hecho anunciado contra el auto que admitió la apelación en un solo efecto señaló que con la finalidad que sea remitido al tribunal de alzada los recaudos con la finalidad que sean compulsados las copia certificada.
Riela en el folio 106, nota de secretaria de fecha 15 de junio 2023, mediante el cual recibió copias certificadas, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Riela en lo folios 107 al 147 copias certificadas solicitadas.
Consta al folio 150, auto de fecha 25 de julio de 2023 (f.154), mediante el cual dio respuesta a el oficio Nº 14-F4-1195-2023 de fecha 19 de julio de 2023, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 151, nota de secretaria de fecha 03 de octubre de 2023, mediante el cual recibió copias certificadas, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Riela en lo folios 156 al 192copias certificadas en apelación que fueron presentados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2023 (f.193) el tribunal ordenó notificar a las partes, para que tenga a lugar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 197, auto de fecha 18 de octubre 2023, mediante el cual el juez provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 18 de octubre de 2023(f.vto.197), el tribunal le dio respuesta al oficio Nº 14-F4-1871-2023 de fecha 16 de octubre 2023, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 203, escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, suscrito por la parte demandada, mediante la cual otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Obra al folio 204, acta de fecha 17 de noviembre de 2023, mediante el cual celebró audiencia preliminar, y fijó audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 205, acta de fecha 22 de noviembre 2023, mediante el cual celebró audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023 (f.207), el tribunal advirtió a las partes que quedaba abierto el lapso probatorio con el fin que promovieran las pruebas que estimen impertinentes.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023(f.210) los abogados, LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES consignaron escrito de promoción de pruebas.
Riela en los folios 212 y 2013 audiencia de juicio conformada por las partes.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de enero de 2024 (fs. 214 al 222), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA dictó sentencia, la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«[Omissis]
Conclusión del análisis probatorio:
Quedo demostrado la existencia del contrato privado suscrito entre las partes, constatando que se trata de un inmueble destinado para el uso y destino de actividad comercial, de igual manera quedo justificado la continuación del arrendamiento en la persona de los herederos del original arrendatario, por tal motivo no le queda dudas a este Juzgador que la parte demandada incumplió con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes (demandante-demandada) en fecha 01/ENERO/2020, debido a que no pagaron cánones de arrendamiento por anticipado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
V
AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy martes, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del juez provisorio abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS, el secretario abogado ANTONIO PEÑALOZA, el ciudadano alguacil RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO, y el asistente abogado PEDRO RIVAS. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, antes identificados, se confirma la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, también identificado en el encabezamiento de este documento. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes expusieron: “En el nombre de mi representada ratifico el escrito cabeza de autos y de las pruebas documentales presentadas, por cuanto la acción de desalojo incoada en su nombre está fundamentada en la falta de pago de los canon de arrendamiento y término de contrato. Es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Actuando en representación de los ciudadanos NANCY SÁNCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SÁNCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SÁNCHEZ y RICARDO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, ratifico el escrito de contestación de la demanda, la consignación Nº 31-2021. Es todo.” En este estado el Tribunal le otorga 10 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes expusieron: “ratificamos el escrito cabeza de autos y las pruebas documentales, en especial la consignación en la que se evidencia la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento, y la voluntad de cumplir con lo pactado en el contrato arrendaticio, no habiendo ninguna disposición de cumplir, es por lo que solicitamos que la presente demanda sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada.. Es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ratifico el escrito de contestación de la demanda interpuesta por los ciudadanos NANCY SÁNCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SÁNCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SÁNCHEZ y RICARDO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, igualmente el expediente de consignación antes señalado, por cuanto la parte demandante debió haber solicitado la citación de los herederos conocidos y desconocidos, ya que por cuanto falleció el primogénito del primer contrato de arrendamiento, y que sea declarada inadmisible la demanda y no sea condenada en costas. Es todo”. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos. De regreso a la sala el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
En este orden, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales, declara CON LUGAR el desalojo incoado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. DISPOSITIVA. En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, a través de sus apoderados judiciales abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, contra los ciudadanos NANCY SÁNCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SÁNCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SÁNCHEZ y RICARDO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente en un local signado con el Nº 92 de la nomenclatura municipal, ubicado en la ciudad de Ejido, avenida Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (43,73 m2). Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
En consecuencia de lo estimado, analizado y argumentado este juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del CPC, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo de local comercial incoado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del CC, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, a través de sus apoderados judiciales abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, contra los ciudadanos NANCY SÁNCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SÁNCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SÁNCHEZ y RICARDO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente en un local signado con el Nº 92 de la nomenclatura municipal, ubicado en la ciudad de Ejido, avenida Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (43,73 m2).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.
[Omissis]».
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2023 (f.223), el ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, asistido por el abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2024.
Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2024 (f.224) el abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal la reposición de la causa hasta que nuevamente se extenderá por escrito el fallo completo, por incumplimiento u omisión de formas procesales.
En auto de fecha 7 de febrero de 2024 (f.228) el tribunal negó la solicitud por la parte demandada en cuanto que el Juzgado cumplió íntegramente con el lapso establecido en el artículo 877 del CPC.
Riela en el folio 227, la revocatoria del poder del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, quien fungía como apoderado judicial de la parte demandada, y les fue conferido al abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.239.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 126.293 (f.227).
Mediante auto decisorio de fecha 7 de febrero de 2024 (fs228), el Tribunal a quo, negó la solicitud de la parte demandada mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2024(f.224).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2.024 (f. 230), el Tribunal de la causa, observó que la apelación realizada por la parte demandada, fue realizada dentro del lapso legal, es por lo que la admitió en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR).
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de febrero de 2.024 (f. 245 al 247), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles en los términos que se resumen a continuación:
Que el recurso de apelación persigue la revisión del fallo recurrido en caso de que este adolezca de vicios de forma o de fondo que pudiera acarrear su nulidad.
Que en el caso que les ocupa la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos y cada uno de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, por lo que la parte recurrente no podrá alegar vicios de forma que ameriten su nulidad.
Que la sentencia además de la síntesis clara, precisa y lacónica en que quedo planteada la controversia, contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión para lo cual el juez de la recurrida hizo un análisis de los términos en que quedo planteada la litis y del material probatorio traído a los autos y de allí, con fundamentos en normas legales, jurisprudencias y doctrina de los conocidos tratadistas, explica de manera detallada él porque de la decisión proferida.
Que esto es basándose en lo alegado y probado en autos, de manera acertada concluyó que existe un contrato de arrendamiento, lo que hace procedente la acción de desalojo que constituye uno de los dispositivos de la sentencia apelada, siendo además parte de ese dispositivo los que son consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, como lo es la orden de desalojo del bien y la condenatoria en costas de la parte vencida.
Que como se podrá observar la sentencia apelada no incurre en vicios de forma o de fondo susceptibles de ser atacada de nulidad; no hubo quebrantamientos u omisión de forma sustanciales de los actos que pudiesen menoscabar el derecho de defensa de la pare demandada; cumple con todos los requisitos del artículo 243 del Cogido de Procedimiento Civil y no esta incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 244 eiusdem.
Que tampoco el Juez de la recurrida incurrió en errores de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley, ni aplicó falsamente una norma jurídica o normas que hayan perdido su vigencia, ni se negó la aplicación y vigencia de normas jurídicas expresas.
Que el recurso aquí interpuesto no es más que una táctica dilatoria de la parte demandada, quien a lo largo del proceso utilizó todo tipo de artimañas con apariencia de legalidad para dilatar el proceso, lo que se podrá observar del contenido de las actas procesales, actitud desleal que ningún juez puede permitir ni pasar por alto.
Que una de tantas tácticas dilatorias fueron las paralizaciones del juicio a petición de ambas partes, pero que en la realidad obedecían a un ofrecimiento de conciliación del entonces apoderado de la parte demandada, se podrá también observar que hubo intentos de primera instancia de obtener una conciliación mediante actos expresamente ordenados por el Juez, sin ningún resultado positivo.
Que una de esas tácticas para atacar la cualidad de la mandante para accionar, lo es el documento de compraventa promovido por la parte demandada en esta superioridad, por el que la mandante enajenó el bien a un tercero ajeno a la Litis que es el hijo, pero reservándose el usufructo de por vida.
Que ya en una diligencia previa se expresó que tal documento no puede ser fundamento de una falta de cualidad, primero porque la cualidad activa para accionar el desalojo le corresponde a quien funge de arrendador del bien y no esta discutido en autos que tal cualidad de arrendadora la ostenta GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI; y en segundo lugar porque habiéndose reservado está el usufructo del inmueble goza de todos los derechos previstos en la ley.
Que el usufructo conforme a lo previsto en el artículo 583 de Código Civil “es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece al otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.
Que el artículo 598 eiusdem establece que el usufructuario puede arrendar el bien objeto del usufructo, siempre y cuando el término sea menor de cinco años, y están dentro de las facultades del usufructuario (art.599), gozar de todos los derechos inherentes al bien y de todos los que podían competer al propietario.
Que por consecuencia tal documento en nada enerva la acción intentada y menos aún el contenido de la sentencia del a-quo. Valga resaltar que de ser posible que un documento como el aquí cuestionado pudiere descalificar la cualidad y el interés del demandante, esa defensa debió interponerse en la primera instancia de manera que la parte actora dentro del contradictorio pudiese desvirtuarla, razón por la que además de su improcedencia en esta etapa procesal, en una defensa absolutamente extemporánea.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas formalmente solicitan que sea declarado sin lugar la apelación, pero para el supuesto negado que el Tribunal advierte alguna deficiencia que amerite su nulidad, lo que le permitiría a esta superioridad decidir de fondo de la controversia. Igualmente solicitan que con fundamento en el material probatorio que cursa en autos sea declarado con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que los demandados de autos convenga o así lo decida el tribunal: 1- Decretar el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento. 2- Ordenar la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento libre de personas y cosas y, 3.- En pagar las costas y costos del proceso.
Ahora |bien, es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en la ley sustantiva, concretamente, en el artículo 40 literal “a”, del decreto con Rango Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
«Artículo 40: Son causales de desalojo:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos».
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante.
VI
LAS PRUEBAS PROMOVID.AS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito 27 de noviembre de 2023(f.210), la parte actora expuso: Que estando dentro de la promoción de pruebas formalmente promovió un documento único, en los términos siguientes:
1. ÚNICO: Valor y mérito jurídico de los documentos acompañados en el libelo de la demanda que ya pertenecen al proceso, y con los cuales se demuestra: a) la existencia del contrato de arrendamiento, su término y canon de arrendamiento; b) la cualidad de la mandante (la actora) para accionar y la de los demandados para sostener el juicio por la subrogación del contrato, en su calidad de herederos del original arrendatario) la insolvencia arrendaticia de los arrendatarios.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra en la primera pieza del presente expediente copia certificada del documento celebrado y suscritos por vía privada de fecha 01-01-2020.
El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
Así las cosas, esta Alzada observa que el primer documento de arrendamiento celebrado por documento privado sub examine fue producido por la parte actora, en copia simple y se refiere a un contrato de arrendamiento entre GLADYZ JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTIN y el arrendatario LUIS ALBERTO MARQUEZ FLORES que da en arrendamiento un inmueble comercial de su propiedad, signado con el número 92 de la nomenclatura principal ubicado en la calle Fernández Peña de la ciudad de Ejido.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
«Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
«(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular señala:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
«(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo. »
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no habiendo desconocido en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra en los folios antes mencionados, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado presentado en copia certificada, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, para dar por comprobado la relación arrendaticia existente por la demandante con el de cujus LUIS ALBERTO MÁRQUEZ FLOREs, que el canon de arrendamiento, establecido por un monto de ciento treinta dólares (130$). Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2024 (fs.233 al 241) el ciudadano Luis Alfredo Márquez Sánchez (parte demandada) asistido por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179-103, promovió en esta alzada, copia certificada del Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 8 de febrero de 2019, bajo el N° 2019.33, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°371.12.4.6.5847,Libro del Folio Real del año 2019, N° 2019-34, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.5848, Libro del Folio Real del año 2019, N° 2019-35, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.5849, Libro del Folio Real del año 2019, propietario, el ciudadano: JOHOR ENRIQUE PAPARONI UZCATEGUI.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio para dar por comprobado que la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI, es usufructuaria del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que tiene cualidad para intentar esta acción y ASI SE DECIDE.
Finalmente, y luego del detenido análisis realizado de todas y cada una de las actas procesales y de las pruebas promovidas en juicio, se evidencia la existencia del contrato privado suscrito entre las partes, verificando que se trata de un inmueble destinado para el uso comercial, que los demandados de autos incumplieron con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha 1° de enero de 2020, al no haber pagado los cánones de arrendamiento, cuyo pago correspondía los primeros cinco (05) días de cada mes, ), por lo que se encuentra debidamente comprobada la pretensión intentada conforme el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia y sin lugar la apelación intentada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 5 de febrero de 2.024 (f. 223), por el abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2024 (fs. 214 al 222 ), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos NANCY SANCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELISABETH MARQUEZ SANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ, por desalojo de local comercial, mediante la cual, declaró con lugar la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 26 de enero de 2.024 (fs. 214 al 222), proferida por el JUZGADO SEGUNDO D EPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE; contra los ciudadanos NANCY SANCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELISABETH MARQUEZ SANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ
CUARTO: como consecuencia de lo anterior se ordena a los ciudadanos NANCY SANCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELISABETH MARQUEZ SANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas o cosas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den-cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7279
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