REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023 (f. 718), por el abogado RUBÉN DARÍO SULBRÁN RAMÍREZ, quien actúa en su condición de co- apoderado judicial de la parte actora ciudadana, CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 (fs. 703 al 717), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la falta de cualidad y legitimación de la parte actora, en la causa incoada por los recurrentes, contra los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCÓN Y ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, por fraude procesal múltiple.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024 (f. 726), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2024 (f. 728), el Abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en tres (12) folios útiles (fs. 729 al 740) escrito contentivo de informes en esta Alzada.
En fecha 01 de abril de 2024 mediante escrito (f. 741), el Abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó en toda y cada una de sus partes la fundamentación de la apelación que antecede.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2024 (f. 742), el Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, en su condición de apoderado judicial del co- demandado ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, presento escrito contentivo de informes.
En fecha 05 de abril de 2024 mediante escrito (fs. 743 al 744), el Abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento observaciones a los informes de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2024 (f. 745 al 746), el Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, en su condición de apoderado judicial del co- demandado ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, presento escrito contentivo de informes de la parte demandada.
En fecha 11 d abril de 2024 mediante escrito (fs. 747 al 749), la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, en su carácter de co- demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, inscrita con el Inpreabogado 58.082, consignó escrito contentivo de informes.
Por auto de fecha 12 de abril de 2024 (f. 750), este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de febrero de 2017 (fs. 01 al vto. 12), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.064, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.268.653, mediante el cual demandó a los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RICÓN Y ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 11.469.563, 4.629.262 y 7.787.752, en su orden, por fraude procesal múltiple, exponiendo en resumen lo siguiente:
Primeramente afirmó que la parte demandada, cometieron FRAUDE PROCESAL, durante los juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y SIMULACIÓN DE VENTA, todo lo cual conforma una unidad fraudulenta múltiple, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; esto por cuanto las ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, en cabal conocimiento que tienen sobre el inmueble cuyos datos y demás características que describieron posteriormente, venden el inmueble al ciudadano ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, lo que representa una simulación, y lo cual resulta injusto en cuanto a que favorecería a quien defrauda en perjuicio de su representada, cercenándole sus legítimos derechos generando una nueva artimaña, que haría ilusoria las resultas de los juicios señalados evidenciando a su criterio un FRAUDE PROCESAL MÚLTIPLE.
Señaló como PRIMER FRAUDE: Juicio de Cumplimento de Contrato de opción de compra, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente No 29.009, cuyo fraude consiste en que su mandante CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ ya identificada, cumpliendo con la carga procesal de citar a la demandada, el alguacil del aludido tribunal, se constituyó en la dirección procesal indicado informando a la demandada ANA ELEYDA LOBO identificada en autos, el porqué de su presencia, y el motivo de la demanda, quedando formalmente citada, tal como consta en el informe presentado por el alguacil del tribunal. Que la citada demandada vende el inmueble que se contrae el referido juicio, transfiriendo la propiedad a la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, identificada ut supra, para liberarse de la obligación contraída con la demandante con el fin inmediato de dejar sin efecto el contrato de Opción de Compra-Venta sobre el inmueble de manera unilateral, cuando estaba obligada a su cumplimiento; pero de manera especial persiguiendo hacer ilusorio la ejecución del fallo.
Indicó que se notara que mediante auto dictado por el indicado Tribunal en fecha 25 de enero de 2016, se dejó constancia: que la parte demandada ANA ELEYDA LOBO, no promovió prueba ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Que la fecha de entrada del indicado juicio fue 02 de julio de 2015, y la fecha de venta del inmueble el 12/02/2016, fue 7 meses después de tener conocimiento de la demanda.
Alegó que el expediente en su oportunidad procesal será consignado a los efectos que produzca todas sus consecuencias jurídicas.
Seguidamente señaló como SEGUNDO FRAUDE: Juicio de Simulación de Venta sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nro. 29.116, el fraude consistió en la venta del lote de terreno y de las bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en El Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas, colindantes actuales y reales siguientes:
FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fue de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños.
Indicó que el precio irrisorio de la venta a la fecha de su presentación fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,00).
Que la forma de pago cheque personal Nro. 00000469 de la cuenta 01080341130100016073 del Banco Provincial de fecha 05/05/2015.
Así mismo alegó la fecha de protocolización del documento fue el 12 de febrero de 2016.
Señaló a su juicio que en la esfera comercial del mundo de los negocios, nunca, en una operación de compra-venta, el comprador paga un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,00), con un escueto cheque personal, y que el documento definitivo de venta se firme por ante el Registro competente nueve (9) meses después, es decir, el 12 de febrero de 2016: lo que evidencia a su criterio que la compradora MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, ya identificada, fue una compradora de la mala fe.
Afirmó que el fraude procesal que se intentó plasmar, fue frustrado por la intervención oportuna y eficiente de registrar la Demanda de Simulación, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de mayo de 2016, bajo el No 46, Tomo 11, del Protocolo de Trascripción, para dejar inexistente el contrato de opción de compra venta que se había perfeccionado con el pago del precio del inmueble por su persona, para dejar sin base jurídica el cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Fecha de entrada: 07 de abril de 2016; motivo: simulación de venta; fecha de venta del inmueble: 12/12/2016; demandadas: ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN; es decir, 8 meses después de tener conocimiento de la demanda.
Posteriormente señaló como TERCER FRAUDE: Que en fecha 21 de diciembre de 2016, la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, compradora de la mala fe según su criterio y quien es parte demandada en el juicio de simulación de venta, dio en venta pura y simple al ciudadano ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No V- 7.787.752 y de este domicilio, un inmueble conformado por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en El Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gónzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas, colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fe de Pedro José Zerpa.
Que la fecha de la venta quedó protocolizada por ante el Registro Público Del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2016, quedando inscrito bajo el número 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Señaló el valor de la venta, fue estipulado en la cantidad a la fecha de su presentación de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), monto que declaró recibir la compradora a su entera satisfacción de manos de la compradora mediante cheque personal SIN FECHA, Nro. 00001383 de la cuenta 0108-0097-89-0100061227 del Banco Provincial.
Afirmó que el valor actual del inmueble a la fecha de su presentación era de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 150.000.000), elemento que contribuye aún más que dicha venta es fraudulenta.
Indicó que a su criterio llama la atención que el comprador siendo abogado compre un inmueble con dos juicios pendientes teniendo conocimiento que a partir de la protocolización de la demanda de Simulación de Venta, en fecha 05 de mayo de 2016, es comprador de mala fe y así se lo hace saber el Registrador en la nota de Registro del señalado documento de venta.
Citó doctrina referida al Fraude Procesal, en la Jurisprudencia Venezolana de la Sala Constitucional; así como las diversas formas de atacar el Fraude procesal.
Hizo referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 908, dictada el 04 de agosto del 2.000, caso Hans Gotterried Ebert Dreget; que advierte sobre el artículo 17 del Código adjetivo, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colisión y el fraude procesal máximo exponente del dolo procesal.
Citó igualmente el fallo del 28 de noviembre de 2.005, que estableció entre otras cosas: …que esta Sala comparte, los justiciable tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.
Señaló así mismo que, en el fallo del 13 de diciembre de 2.005 se dejó sentado: …la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el “fraude procesal”: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.
Marcado ese Precedente, señaló que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determinado juicio lo que constituiría como lo ha llamado el máximo Tribunal, la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones lo que permitiría al jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.
Fundamentó su acción en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 17 ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el título “PETITORIO”, Indicó demandar por FRAUDE PROCESAL MÚLTIPLE, a los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, en su carácter de partes integrantes del fraude procesal múltiple para que fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
1- Que convengan en que el supuesto documento de venta del inmueble constituido por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en El Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas, colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fe de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños. Registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2016, quedando inscrito bajo el número 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; es un documento fraudulento, el cual no tiene ninguna eficacia jurídica, ni entre las demandadas, ni frente a terceros.
2 - Que convengan que como consecuencia de ello, dicho documento de compra venta está afectado de nulidad absoluta, por lo que tiene que considerarse como inexistente, como si jamás hubiese existido.
3- Que convengan que como consecuencia de ello, dicho documento de compra venta fraudulentamente fue realizado en contra y perjuicio de su persona CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ, para despojarla del inmueble y de las bienhechurías radicadas en el mismo, por lo cual fue lesionada flagrantemente en su patrimonio, daños y perjuicios, como legítima compradora de dicho inmueble.
4- Que convengan por último en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio o en su defecto así lo declare el Tribunal conforme a la Ley.
Bajo el título “DE LA CITACIÓN”, Indicó la dirección procesal de los codemandados ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, así mismo, indicó el domicilio procesal de la demandante.
Con el título “ ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, Estimó la demanda a la fecha de su presentación de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) equivalentes a 1.694.915,254 Unidades Tributarias, tomando en cuenta que la unidad a la fecha de su presentación tributaria tenía un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. F. 177).
Se reservó el derecho de ejercer acciones penales que considere convenientes.
Que la presente acción debe ser declarada, su admisibilidad a fin de garantizar al accionante y a las partes una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso que constituyen normas de rango constitucional.
Solicitó al Tribunal se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas y colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fe de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños. Registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; en que se pide el fraude procesal ya que se encuentran plenamente demostrados el fomus bonis iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el decreto de las medidas cautelares típicas de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Aseguró la solicitud planteada obedecía para resguardar los intereses de su persona como demandante víctima y también favorecer las partes demandadas, así como también evitar daños a terceros que por la cadena de ventas que pudieran darse de motivo a causa penal.
Señaló que la medida en cuestión tuviera vigencia hasta tanto exista una sentencia firme sobre los demandados.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Obran del folio 14 al 18, los anexos que acompañaron al escrito libelar.
En fecha 1° de marzo de 2016, mediante auto (f. 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente y por auto separado el Tribunal resolvería lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 20), la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ, debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBRÁN RAMÍREZ quien actúa en su condición de la parte actora, consignó en copia certificada el expediente principal motivo del cumplimiento de contrato de compra venta con el guarismo 29.009 y la totalidad del expediente con el número de guarismo 29.116 con motivo simulación de venta que cursaban ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 21 al 438.
En la misma fecha por diligencia (f. 439), la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ, debidamente asistida por el Abogado RUBÉN DARÍO SULBRÁN RAMÍREZ quien actúa en su condición de la parte actora, confirió poder apud- acta a los Abogados RUBÉN DARÍO SULBRÁN RAMÍREZ, MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RODRÍGUEZ, inscritos con el Inpreabogado números 28.064, 31.900 y 242.036, en su orden.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 442), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a los ciudadanos demandados, para que comparecieran ante ese Juzgado a los veinte días de despachos siguientes aquel a que constara en autos la última de las citaciones.
Obran del folio 443 al 449, actuaciones concernientes de notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017 (f. 450), la Jueza Provisoria del Juzgado de la causa, abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En nota de secretaria de fecha 30 de abril de 2018 (f.542) dejó constancia que la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA co- apoderada de la parte demandada consignó 3 ejemplares 2 del Diario de Pico Bolívar y 01 Diario Frontera.
Riela en el folio 547 diligencia de fecha 7 de junio de 2018 la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA co- apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal que le sean designados defensores ad litem a los demandados de autos.
Por auto de fecha 12 de junio de 2018 (548), el Tribunal que visto la diligencia por la parte demandante ordenó designarle como defensor judicial a las codemandadas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN en la persona del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.648. Que en cuanto a la solicitud del defensor judicial al co- demandado ULISES RAMON ORTIZ que quedó legalmente citado por cuanto el día 24 de abril 2018 la secretaria perfecciono la citación.
Mediante acta de fecha 2 de julio de 2018 (f.553) el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, designado como defensor judicial acepto el cargo para el cual fue designado.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2018 (fs. 558 al 559), la parte demandada, el ciudadano ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 187.456, promovió Cuestiones Previas ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha mediante diligencia (f. 560), el ciudadano ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, confirió poder Apud- acta a dicho abogado.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 565) , la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, inscrito con el Inpreabogado número 28.265, confirió poder Apud – Acta al mencionado profesional del derecho.
En la misma fecha mediante diligencia (f. 566), la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, inscrito con el Inpreabogado número 28.265, confirió poder Apud – Acta al mencionado profesional del derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2018 (fs. 567 al 568), el Abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 187.456, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, promovió Cuestiones Previas ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2018 Mediante escrito (f. 569), el Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 187.456, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, el ciudadano ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, ratificó escrito de cuestiones previas ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentado el 02 de agosto de 2018
Obran del folio 572 al 580, actuaciones de la promoción de pruebas relativas a las Cuestiones Previas opuestas.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 12 de abril de 209 (fs. 581 al 587), el a quo, declaró, sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 599), el Abogado YOVANY ROJAS, co- apoderado del co- demandado ULISES ORTIZ, apeló la decisión interlocutoria de cuestiones previas.
Mediante auto decisorio de fecha 23 de mayo de 2019 (f. Vto. 600), el Tribunal de la causa, no admitió la apelación propuesta, dado que la decisión de cuestiones previas, no son objeto de apelación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2019 (fs. 602 al 608), los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO Y ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte co-demandada MACRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEYDA LOBO procedió a dar contestación de la demanda, en los términos que se exponen a continuación:
Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes por ser a su criterio una infundada y temeraria demanda, por ser a su juicio falsos lo hechos invocados y por no ajustarse al derecho.
Bajo el título “IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA”, alegó que de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la estimación de la demanda por ser a su juicio exagerado y carecer de fundamento legal.
Bajo el título “SÍNTESIS DEL PROBLEMA”, parafraseó lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a los tres fraudes bajo estudio de esta causa.
Bajo el título “REALIDAD DE LOS HECHOS”, señaló que como bien lo confiesa y reconoce la demandante, ella tiene intentados en contra de sus representadas dos (2) juicios: 1) por cumplimiento de contrato de compra-venta, expediente N° 29.009 que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual acompañó junto al libelo de demanda en copia certificada y que riela de los folios 21 al 150 del expediente 11.096. 2°) Un juicio de simulación de venta, que también cursa por ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 29.116, el cual corre inserto en este expediente 11.096, de los folios 152 al 438 y que acompaña al libelo de demanda en copia certificada. 3º) Que ahora, este juico que califica de fraude procesal, en el cual alerta, que propondrán un cuarto juicio por separado por las acciones penales que estime conveniente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que al efecto señale
Señaló que los dos primeros juicios, sus representadas se han defendido, y los mismos se encuentran en estado de sentencia.
Que en el primer juicio, alegó 1) Que la demandante intentó la demanda de cumplimiento de contrato antes del vencimiento del término de duración de la prorroga; pues la opción a compra venta se vencía el fecha 05 de mayo de 2015, más una prórroga de noventa (90) días, contados a partir del día 06 de mayo de 2015, con vencimiento el día 06 de agosto de 2015, evidenciándose con ello, que la referida demanda fue extemporánea por prematura. Que en conclusión, la demanda se intentó estando pendiente el vencimiento de los noventa (90) días de la prórroga, pues la misma fue intentada el 2 de julio de 2015, y la prorroga vencía el día 06 de agosto de 2015. 2) Que el cheque con el cual se materializó el supuesto pago, es un requisito esencial en dicho negocio, así como lo es el instrumento fundamental de la acción, el documento de opción a compra venta, toda vez que si no existe el pago como contraprestación, no se encuentra perfeccionado el negocio, en razón de que el cheque nunca estuvo en poder de nuestra representada ni fue presentado, ni depositado en ninguna entidad bancaria, así como tampoco le fue pagado a nuestra poderdante el dinero equivalente al monto del cheque.
Que en el segundo juicio, hizo defensa y se usaron todos los recursos que da la ley; actuaciones, donde entre otras cosas alegaron:
1) La falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, de conformidad con el Primer Aparte del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante en su escrito libelar se identifica con estado civil de casada y siendo esto así, ella tenía que demandar conjuntamente con su cónyuge, circunstancia que no ocurrió; ella lo hizo sola, ya que la legitimación en juicio para las respectivas acciones que requiere la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponde a ambos y ejercerla de manera conjunta.
2) También opusieron la falta de cualidad en la actora para intentar el presente juicio, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 ejusdem; por cuanto al existir el juicio a que se contrae el expediente 29,009. Por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre cumplimiento de contrato de opción a compra venta y acción de resolución por vía reconvencional, la parte demandante debió haber esperado que este juzgado dictara la correspondiente sentencia y una vez que esta quede definitivamente firme. Es que podrá demandar el presente juicio de simulación. Que en conclusión, en el presente caso, la cualidad y el interés le nacen o no a la demandante, cuando se dicte sentencia en el Expediente 29.009.
3) También alegaron el abuso de derecho como una de las modalidades de fraude procesal, el cual consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno, a una o más personas, con el solo fin de hostigarla, con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, así lo afirma el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Nulidades Procesales Penales y Civiles". Segunda edición corregida y actualizada, pág. 908.
4) Durante el lapso de pruebas, promovió y evacuó inspección judicial en fecha 30 de enero de 2017, en la entidad bancaria BANESCO, Folios 432 al 433, Expediente 29.116, donde quedó demostrado que el cheque con el cual supuestamente se pagó la venta del inmueble y bienhechurías a que se contrae el Expediente 29.009, no había sido cobrado por su representada, lo cual significa que a esa fecha (30/01/2017), aún no se había perfeccionado el negocio jurídico a que se refiere el contrato de opción a compra venta contenido en el expediente 11.096 y objeto del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Que en el Tercer juicio del sedicente fraude procesal, no reúne los mínimos requisitos de procedibilidad; pues, en las cuestiones previas que opusieron la 8 va y 11 del artículo 346 del CPC las cuales fueron declaradas sin lugar, la decisión hubiera sido la de suspender, por sana lógica este proceso, hasta que el juez tercero dictara las sentencias en los dos expedientes antes citados.
Bajo el título “ NUESTRA POSICIÓN” señaló que la parte demandante, funda este sedicente fraude procesal, en el hecho de que su representada, ANA ELEYDA LOBO vende el inmueble, estando en curso el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra y el juicio de simulación, en el hecho de la venta del terreno y las bienhechurías por el precio irrisorio y la forma de pago; y concluye en el petitorio, pidiendo que convengamos en que el documento de venta del inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21-12-2016, bajo el Nro. 2011.26-26, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado bajo el Nro. 373.12.8.8.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, es un documento fraudulento, el cual no tiene ninguna eficacia jurídica. Colocando el juicio de fraude procesal, como medio o causal de nulidad, olvidando que en la legislación venezolana, todas las nulidades son de ley, es decir, que no existe nulidad sin ley que la provea y de que se sepa el fraude procesal, no es causal de nulidad de ningún documento, ya que el artículo 1.142 del Código Civil, dice que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, y ninguna de estas causales fueron alegadas en esta demanda, ni en cuanto a los hechos ni al derecho, y bien es sabido el principio de derecho procesal de que la demanda debe de bastarse a sí misma, y que cualquier otro hecho formulado con posterioridad no debe admitirse ni probarse en el transcurso del juicio.
Observó que artículo 1921 numeral 2, del Código Civil, prevé que deben registrase para los efectos establecidos por la ley, entre otras, las demandas de simulación previstas en el artículo 1281 ejusdem, y por su parte, el único aparte de este artículo 1921 ibidem dice que bastará para los efectos del mismo, que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestos. No dice que será nulo el documento, como si lo dice el artículo 1142 del Código Civil.
Por otra parte, señaló que no le indicó a ese juzgado, que el expediente de cumplimiento de contrato de opción a compra, se encontraba a la fecha de su presentación en estado de sentencia, y consecuencialmente, ninguna de las partes saben si dicha demanda será declarada con o sin lugar, ya que en su defensa, además de contestar al fondo de la demanda, reconvinieron en juicio de resolución de dicho contrato de opción a compra, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Señaló que para el supuesto de que la demanda sea declarada sin lugar, como en efecto así lo aspiraban, la demanda de simulación, quedaría también sin ningún efecto, y para el supuesto negado, que la demanda de simulación fuera declarada con lugar, el registro de la demanda también correría la misma consecuencia. El registro de la demanda se extingue, ipso iure, en el momento en que se dictara la sentencia, y esta queda pasada con autoridad de cosa juzgada. Que este criterio lo sostiene el Dr. Simón Jiménez Salas, en su conocida obra Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana de las páginas 26 a 31.
Alegó estando el juicio de simulación en estado de sentencia no entienden cómo de manera injusta e ilegal se interpone esta demanda de fraude procesal, donde a la parte demandante no le había nacido ningún derecho y menos, se le ha causado ningún daño, lo que quiere decir, que el referido daño sería eventual, hipotético, imaginario e irreal. El mismo autor Jorge N. Peyrano Juan Alberto Rumbaldo, Ateneo de Estudios del Proceso Civil, en su obra Abuso Procesal, pág. 343, señala que el daño debe ser efectivamente sufrido, no basta la posibilidad futura de sufrirlo o la potencialidad genérica del acto de que se trata de generar un perjuicio en abstracto. Al actor que pretende el resarcimiento le corresponde la carga de la prueba, ya que el daño no se presume y debe ser probado.
Que las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Trajo a colación la doctrina del abuso procesal explanada por el autor Peyrano W. Jorge y Rambaldo Juan Alberto. Rubinzal-Culsoni. Ediciones. 2001, Buenos Aires, Argentina; La Responsabilidad Judicial, Ediciones Paredes, 2001, Caracas, Venezuela, del reconocido catedrático universitario y litigante Abdón Sánchez Noguera.
Señaló que es principio universal, que todo lo que colida en contra de la ética y la moral, es prohibido y en definitiva nulo; estando prohibido actuar en contra de la moral y de la ética; todos los actos contrarios a la Ley son considerados nulos.
Citó doctrina del conocido autor Bonfante, en su obra "Instituciones de Derecho Romano", que dice: la demanda del actor no debe exceder de su derecho, es decir, que no puede constituir un plus petitio. No debe excederse en la cantidad, no debe pedirse antes de pedirse en lugar diverso, o cuando se altera lo que pertenece por derecho.
Indicó que los principios que anteceden, trajeron a colación porque la demandante ha venido actuando en contra de sus representadas siempre violando de manera grosera y artera estos principios en contra de la ética, la moral, las buenas costumbres y del derecho y la justicia, en otras palabras, ha actuado y actúa con abuso procesal, utilizando la vía judicial como medio para que convenga en sus peticiones, por lo demás ilegal, llegando al extremo que ella misma confiesa que tiene intentado en contra de sus mandantes, dos juicios que identifica plenamente en este libelo; además, existe este expediente o demanda que contestan al fondo, pero no conforme con esto, en el vuelto del folio 11 de la demanda, confiesa que se reserva el derecho de ejercer por separado las acciones penales que considera conveniente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que al efecto señale. Que estos hechos, hacen aún más que procedente se declare sin lugar la demanda cabeza de autos, por ser a su criterio infundado y temeraria, y que así formalmente lo solicitan.
Finalmente, señaló su domicilio procesal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO ULISES RAMON ORTIZ MARQUEZ
Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2019 (fs. 610 al Vto. 611), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte co-demandada ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, procedió a dar contestación de la demanda, en los términos que se exponen a continuación:
Que su mandante compró de buena fe un inmueble en una transacción jurídica y registral que no tenía impedimento alguno. Por lo que su mandante no es comprador de mala fe.
Señaló que el registrador había hecho saber en nota escrita que marcó con la letra “A” que no existía medida cautelar alguna que impidiera la venta y compra del inmueble objeto de litigio, que las deficiencias de la parte no las puede suplir el juez ni tampoco el Registrador, aseguró que no existe a su decir, fraude procesal.
Que la parte actora pidió medidas cautelares y ambas fueron negadas.
Señaló que no aplica el tipo legal pues de los dichos de la propia demandante, intenta sin éxito ni resultado alguno hasta la presente fecha acciones distintas: cumplimiento de contrato y simulación de venta, por lo que el fraude procesal, para que pueda configurarse debe haberse cometido dentro del proceso y por razón del proceso; cuestión que hasta el momento ningún juez había emitido al momento de la compraventa prohibición de enajenar y gravar o medida de secuestro/embargo alguno.
Alegó que su mandante de ninguna puede acusarse de fraude procesal, si no ha actuado en ningún juicio, con la finalidad de defraudar ningún proceso.
Argumentó que la denuncia por fraude procesal debió incoarse en forma incidental y dentro del proceso, porque al hacerlo de manera autónoma en la que deben haberse terminados los juicios, se correría el riesgo de que la sentencia salga contradictoria, que la actora pretende terminar que se declare nulo un negocio jurídico perfeccionado en la esfera registral.
Que la demanda incoada debe considerarse inadmisible por errada acción procesal por cuanto los juicios mencionados supra, no habían terminado según la realidad propia de la narrativa de la demanda.
Señaló que el atacar un documento de venta perfectamente perfeccionado en el Registro sin impedimento alguno para realizarlo, no solo viola el principio de legalidad, sino que comete fraude quien quiere hacer creer que esa venta es fraudulenta.
Argumentó que en todo caso el demostrarse la conducta impropia contra a ética y probidad, acarrea sanción para quien la comete en el proceso, pero sus efectos jurídicos no pueden ser anular la venta que es un acto autónomo, distinto y fuera del proceso con distinto sujetos violándose la legitimación pasiva para traerlos a un juicio totalmente distinto, que siendo el Registrador una autoridad, mal puede demandársele por fraude pues no ha estado en juicio alguno con la demandante.
Señaló que una cosa es el fraude procesal y otra es fraude por conducta impropia que conduzca al engaño de un acto, la existencia de un juicio no le impedía seguir con la compraventa y el acto seguido en tal caso se le violaría la confianza legítima a su mandante cuando el Legislador dio curso formal a registro de compraventa.
Que su mandante no ha cometido FRAUDE PROCESAL y los codemandados tampoco, pues ellas están a derecho en los juicios antes mencionados y sin resultas y sin denuncia incidental.
Indicó que el intentarse varias acciones sin éxito alguno, no solo es hacer uso y abuso de la administración de justicia, sino que muestra la impericia de quien los asiste como abogado; y esto es considerado por la jurisprudencia como fraude procesal. Que también el hecho de crear o forjar otros procesos también es considerado como fraude procesal. Que así lo denuncian y que el juez debe pronunciarse de oficio, según jurisprudencia SCC- TSJ 06-360; 14-11-2006 (pronunciamiento de oficio del Juez).Con este juicio son tres y asoma un cuarto penal. (véase SC-TSJ Sent: 908,909 y 910 04.08.2000).
Cuestionó que como es que habiendo un juicio de simulación, ahora intenta otro de manera genérica por fraude procesal y de paso incluye a un actor pasivo distinto, lo que podría inducir a los jueces a errar por decisiones contradictorias y más aún se perfecciona esa advertencia cuando el juez de esta causa inadmitió la prejudicialidad denunciada y su mandante no ha podido defenderse en aquellos juicios que no es parte, por lo que mal puede defenderse de lo que no ha hecho y de los que no es parte.
A su juicio esta serie de demandas está buscando defraudar a su mandante quien en definitiva es el adquiriente del inmueble y el cual aspiran dejar sin efecto la legitimidad de documento de su compraventa. Y al cual le están causando un daño material como tercero.
Hizo referencia a las siguientes jurisprudencias: SCC-TSJ 09-488; 23.03.2010; SC-TSJ Sent. Nro. 77; 09.03.2000, SC-TSJ sent. 908,909 y 910; 04.08.2000, SCC-TSJ sent. 03-1138; 28.10.2005 y C.P. compilada por CARLOS MOROS PUESTES TOMO I. ART.17. Pag.144 y ss.
Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda por no ser ciertos ni ajustados al tipo legal conforme a la ley adjetiva y sustantiva civil.
Al igual rechazó que su mandante haya actuado de mala fe, cuando adquirió el inmueble de su propiedad, hoy objeto de litigio. Alegó que el Registrador perfeccionó la venta y en ningún caso estableció impedimento alguno para que su mandante adquiriera, que ese mismo día 21.12.2016, su poderdante vendió su único inmueble, para con ello pagar la compraventa de la casa (objeto de litigio), lo cual demuestra que obtuvo de buena fe.
No convino que en nombre de su mandante que el documento de adquisición haya sido bajo actos fraudulentos.
Tampoco convino que en documento de adquisición este afectado de nulidad absoluta, pues cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley y el registro para que se perfeccionara la venta como documento autentico.
Alegó no tenía nada que ver con propiedades de la señora CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, ni ha negociado con ésta, que por tanto su temeraria acción en su contra no solo le causa daños patrimoniales, gastos judiciales y pago de abogados sino que lesiona su honorabilidad.
Rechazó el pago de costas procesales.
Rechazó la estimación de la demanda por considerar que no tiene logicidad legal ni contable ni motivación justificada del monto que estableció.
Señaló su domicilio procesal.
Corren inserto a los folios 613 al 620 anexos del escrito anterior.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2019(fs. 626 al 628), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2019 Mediante escrito (f. 629), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, el ciudadano ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2019 (fs. 631 al 632), los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO Y ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte co-demandada MACRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEYDA LOBO, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2019 (fs. 633 y 634), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Corren inserto a los folios 635 al 702, actuaciones concernientes a los abocamientos y sus notificaciones a las partes, así como las resultas de las notificaciones.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En decisión de fecha 30 de noviembre de 2023 (fs. 703 al 717), el Tribunal de la causa, declaró la falta de cualidad y legitimación de la parte actora, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
«… Omisis - Que siendo evidente, que para el presente juicio debe coexistir un litis consorcio activo necesario, para incoar la presente acción por FRAUDE PROCESAL MULTIPLE, dado el interés económico que vincula a ambos cónyuges (hoy presuntamente divorciados), es indudable la falta de cualidad activa de la parte actora ciudadana CIRLY DEL VALLE MORENO SANTAFE para interponer la presente acción.
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por este Juzgador, que existe un defecto en la integración del LITIS-CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, es determinante inferir la FALTA DE CUALIDAD y LEGITIMACIÓN de la PARTE ACTORA para interponer la presente acción por FRAUDE PROCESAL MULTIPLE. [sic]
En este sentido, siendo la FALTA DE CUALIDAD y LEGITIMACIÓN un argumento perentorio, declarado de oficio; no se requiere continuar examinando las actuaciones cursante en el expediente objeto de estudio. ASI [sic] DEBE DECIDIRSE.
V
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD y LEGITIMACIÓN de la PARTE ACTORA ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, para interponer la presente acción por FRAUDE PROCESAL MULTIPLE. [sic]
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara inadmisible la presente acción, propuesta por FRAUDE PROCESAL MULTIPLE, [sic] interpuesta por CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, en contra de los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCON[sic] RINCON[sic] y ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ. [sic]
TERCERO: Declarada Firme la presente decisión, se suspenderá la medida cautelar inherente a la Prohibición de Enajenar y Gravar, Decretada: sobre el inmueble conformado por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en El Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano ULISES RAMON [sic] ORTIZ MARQUEZ, [sic] venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No V- 7.787.752, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2016, inserto con el número 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.8.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, comprendido por los siguientes linderos y medidas actuales y reales: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fue de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con la disposición adjetiva 274.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. Omisis…» (Mayúsculas y subrayado del texto copiado, corchetes de esta alzada)
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023 (f. 718) ejerció recurso de apelación el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2023 (f. Vto. 7236, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024 (f. 728), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ,, consignó informes en doce (12) folios útiles (fs. 729 al 740), en el cual expuso lo siguiente:
Bajo el título del “INFORMACIÓN FORZOSA” , afirmó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia nombro al abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre de 2023 y el 30 de noviembre de 2023 ( folios 703 al 717) dictó sentencia en la presente causa; tal sentencia fue dictada con una celeridad procesal, teniendo otras causas más antiguas, incluso expedientes con cuestiones previas no decididas, con un apresuramiento de ningún modo vista para los que tenemos la posibilidad de litigar en el Palacio de Justicia, y que por años estamos en el plantón de una sentencia dentro de los lapsos procesales.
Bajo el numeral PRIMERO, titulado “VICIO INCONGRUENCIA, SILENCIO DE LAS PRUEBAS”, alegó que en nuestro País se ha visto con cierta frecuencia el vicio de silencio de pruebas a la hora de que el Juez de la causa va a resolver un asunto sometido a su conocimiento, que era bien sabido por todos que el Juez debe mantener a todas las partes en igualdad de condiciones lo que quiere decir, no sólo otorgar el derecho a probar, sino que al momento de la decisión éste analice y someta a consideración las pruebas aportadas por las partes. A continuación, citó fallo Jurisprudencial de fecha 21 de junio del 2.000 de la Sala de Casación Civil donde el Magistrado Ponente Dr.: Antonio Ramírez Jiménez.
Que conforme a lo expuesto, en el presente caso se denuncia la omisión de valoración de pruebas, como vicio que afecta la sentencia cuestionada, sustentando el silencio de pruebas; afirmando que el Tribunal de la causa omitió valorar las pruebas de manera completa y sin ninguna explicación.
Ahora bien, en relación a la valoración de pruebas destacó lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz.
Explicó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.
Trajo a colación lo expuesto por la Sala que considera el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
Que la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
A su criterio el Ciudadano Juez PROVISORIO incurrió en el vicio de silencio de pruebas
Indicó que este Tribunal Superior debería observar:
Que en el texto de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), se constata que el Juez PROVISORIO de la causa, no analizó, ni valoró ninguna de las pruebas promovidas por ambas partes (demandante-demandados), en consecuencia, este Tribunal Superior debe llegar a la conclusión de que en el presente caso queda en evidencia que el Juez a quo al emitir la sentencia recurrida no analizó ni hizo la valoración motivada y debida de las pruebas, incurriendo en silencio de pruebas, y debe considerar que violó los derechos constitucionales de mi representada con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal razón solicito que la sentencia dictada por el Juez de la causa sea anulada.
Que junto con el libelo de demanda se había consignado:
a) Copia Certificada del documento Registrado por ante el Registro Público Del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de dos mil Dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el número 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en que se pide EL FRAUDE PROCESAL, esta solicitud obedece para resguardar los intereses de la representada como demandante víctima y así como también evitar daños a terceros que por la cadena de ventas que pudieran darse de motivo a causa penal. (ver folio 14 al 18 ambos inclusive).
b) Copia Certificada del PRIMER FRAUDE cometido Juicio de Cumplimento de contrato de opción de compra sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente No 29.009. (ver folio 21 al 150 ambos inclusive).
c) Copia Certificada del SEGUNDO FRAUDE cometido en el Juicio de Simulación de Venta sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente No 29.116. (Ver folio 151 al 438 ambos inclusive)
d) Consta en el folio 657 diligencia donde se consignó Copia Certificada de la Sentencia por el motivo de cumplimiento de contrato de opción de compra venta expediente No 29.009 (folios 658 al 685), previo al cómputo realizado por el tribunal quedo firme la sentencia.
Bajo el título “VALORACIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS”, argumentó que las copias debidamente certificadas por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y del Registrador Inmobiliario del Registro Público Del Municipio Libertador del Estado Mérida, se evidencian a su parecer que son un traslado fiel y exacto de su original que reposan en los expedientes señalados y en los datos del registro.
Trajo a colación lo contenido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil, y lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal.
En esa línea argumentativa, señaló que en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).
Que examinado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que a su criterio resulta claro que la validez de las copias fotostáticas debidamente certificadas viene dada por el funcionario que las expide plenamente autorizado por la Ley, esta última capaz de otorgarle el debido valor probatorio, en consecuencia, las copias fotostáticas certificadas de las decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y del Registrador Inmobiliario del Registro Público Del Municipio Libertador del Estado Mérida, se les debe otorgar valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y así respetuosamente solicito sea establecido.
En este sentido argumentó a su juicio que al no valorar los instrumentos en que se basa la pretensión, pruebas fehacientes para demostrar que existe identidad lógica entre la parte actora (mi representada) y los accionados, no puede proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA COMO PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN, tal como lo estableció el Juez Provisorio de la causa.
Bajo el título “DEFECTO DE ACTIVIDAD”, señaló que el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, lo cual la hace susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 ibídem, por adolecer del vicio de incongruencia mixta, con apoyo en los siguientes argumentos:
Que la Sentencia Recurrida a su criterio violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem antes parcialmente citados por cuanto se pronunció sobre cosa no alegada por las partes, con lo cual no decidió con arreglo a las alegaciones, defensas y excepciones opuestas por éstas y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Tales violaciones acarrean necesariamente la nulidad de la sentencia en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que el Juez Provisorio de la causa, se pronunció sobre la existencia de una supuesta falta de cualidad activa sin decir por qué cuando, los codemandados ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, nunca alegaron ni opusieron defensa alguna relacionada con este tema, en ninguna de las diversas defensas y excepciones que opusieron frente a la pretensión de FRAUDE PROCESAL MÚLTIPLE incoada de su representada.
Es por ello aseguró que de los párrafos anteriormente transcritos se constata que el sentenciador, al emitir su pronunciamiento, se extendió más allá de los temas que le fueron alegados y sometidos a su consideración, como parte actora quedó probado la cualidad de la representada CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, dado el hecho que como demandante aportara a los autos como pruebas todos los expedientes para demostrar los hechos fraudulentos ejecutados por los codemandados con el único propósito de hacer ilusoria la ejecución del fallo, incurriendo de esta manera en el grave vicio de incongruencia, vicio que surge como resultado de haber tergiversado los argumentos de las partes y haber decidido sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por la demandada.
Reiteró que los codemandados habían opuesto cuestiones previas las mismas fueron declaradas sin lugar y previo al cómputo la apelación ejercida fue extemporánea, es decir las cuestiones previas quedaron firme, en consecuencia debieron contestar la demanda y en la misma, vale decir en la contestación a la demanda no existe alegato ni argumento alguno relativo a la falta de cualidad e interés, el juez de la causa tergiverso los hechos
Que además consta en el expediente Copia Certificada de la Sentencia por el motivo de cumplimiento de contrato de opción de compra venta expediente No 29.009, previo al cómputo realizado por el tribunal quedó firme la sentencia, donde se evidencia y se le reconoce a la representada su legitimación y cualidad en donde las partes son las mismas en ese juicio. El cumplimiento de contrato se generó con ocasión a una opción de compra de un inmueble y con los hechos relacionados con este juicio en el que pretende a su criterio no solo lesionar el patrimonio de su representada, y no cumplir con la sentencia definitivamente firme para la entrega del inmueble.
Cuestionó que si el Juez de la causa se hubiese percatado de las pruebas aportadas por su representada la cualidad obviamente no la hubiese declarada de oficio, la falta de cualidad no alegada. Pero la tergiversación de los hechos es de tal naturaleza que junto con el libelo de la demanda se acompañaron todos los juicios y documentos para probar el fraude procesal múltiple cometido, que en este juicio se demanda.
Enfatizó que de no haberse anexado tales pruebas no sería un caso de falta de cualidad sino de ausencia de instrumentos fundamentales de la demanda defensa que tampoco fue alegada por los codemandados y que la ausencia de instrumentos fundamentales de la demanda es una defensa que nunca puede ser declarada de oficio.
Que la Sentencia recurrida están limitada a decidir si procedían o no los argumentos de hecho alegados por los codemandados, en su contestación de demanda frente a los alegatos que fundamentan la pretensión procesal de la representada, todo con estricta sujeción a los hechos alegados por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos y sin poder, mucho menos, suplir defensas o excepciones no alegadas, so pena de infringir los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, como aquí denunció que en efecto ocurrió.
Alegó que en virtud del principio “iura novit curia” el juez no se encuentra vinculado al derecho que le aportan las partes, estando facultado a modificar la calificación jurídica que las partes le han atribuido a los hechos por ellas narrados, también es cierto que el Juez sí está absolutamente limitado a los argumentos de hecho que éstas exponen, los cuales no pueden ser modificados y mucho menos suplidos por el Juez.
Que a su criterio al pronunciarse en la sentencia recurrida no se limitó a establecer procesales, sino modificó los hechos (tergiversó) que las partes fijaron en la demanda y su contestación ya que declaró una supuesta falta de cualidad activa, cuando la realidad es que nadie había alegado tal argumento de hecho ni tampoco una ausencia de instrumento fundamental de la demanda.
Indicó que la incongruencia influye en el dispositivo del fallo por cuanto, de haberse percatado la sentencia recurrida que los codemandados no habían alegado la falta de cualidad ni ausencia de los instrumentos fundamentales de la demanda, hubiese tenido que llegar necesariamente a la conclusión que sí constan en el expediente las pruebas del fraude procesal múltiple cometido, y que debía declarase con lugar la demanda.
Aseguró que los argumentos que sustento la presente denuncia, se evidencian en la declaratoria de oficio de la falta de cualidad para justificar la declaratoria de oficio de la falta de cualidad como parte actora, cuando la realidad es que nadie había alegado tal argumento de hecho.
Que al verificar la certeza de mis afirmaciones como parte actora, y al analizar los alegatos que expusimos ambas partes tanto en la introducción de la demanda y en el correspondiente escrito que contiene la respectiva contestación, tal denuncia debe prosperar.
Trajo a colación la sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso e Arrendadora Sofitasa C.A. contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 05-831, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda en fecha 10 de marzo de 2008.
Por consiguiente señaló, que la Sala estimó que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esa Sala de fecha 16-02-2001. (Caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera).
Afirmó, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio.
Que de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado y parcialmente transcrito, y el cual debe aplicar el juez superior para resolver el presente juicio por fraude procesal múltiple, dado que no fue alegada por los codemandados la falta de cualidad de la parte demandante, se tiene que considerar que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, tales como los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca, distintos a la presente causa.
Afirmó que de tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Que no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Asimismo, explicó que conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”
Siendo así, queda claro al criterio de la parte demandante que el fallo proferido por la sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia positiva, al Juez de la causa haber suplido defensas o excepciones que en ningún momento habían sido formuladas por los codemandados, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, específicamente la relacionada con la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el presente juicio, lo cual configura la infracción delatada por haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por la partes durante el proceso, y así respetuosamente solicitó fuera declarado.
Bajo el título “CRITERIOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES REFERENTES A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS”, trajo a colación lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa.
Asimismo, referenció lo contenido por doctrina en la que se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, por otra parte aseguró, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial.
Según la definición doctrinaria establecida supra por la parte demandante, la cualidad es una relación de identidad lógica no de contenido, de allí que, basta con que el demandante en el libelo se afirme titular de un interés jurídico propio, para que tenga cualidad activa, y señale una persona contra quien afirma ese interés, para que tenga cualidad pasiva para sostener el juicio.
Trajo a colación lo establecido por maestro Loreto. y en el presente caso, como parte demandante consignó todas las pruebas en copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del análisis de los mismos sólo a los efectos de resolver la falta de cualidad y la falta de interés este Tribunal podía constatar que se trata de instrumentos públicos, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido.
Que examinadas las presentes pruebas, se puede concluir a su juicio que los sujetos que figuran como titulares de estas relaciones jurídicas tienen respectivamente, cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROPIO la defensa de falta de cualidad activa invocada de oficio por el Juez Provisorio de la Causa.
A su criterio una vez resuelto lo anterior, su representada si tenía interés para intentar y sostener el juicio. De conformidad con el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de tal norma se desprende como requisito para la interposición de la demanda, el que haya un “interés jurídico actual,” es decir, la necesidad de hacer uso de la acción; sin embargo, el interés como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal, el cual va referido a la intervención de los órganos jurisdiccionales como único medio para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, por lo cual, permite el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la pretensión procesal.
Que en aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, como parte demandante su representada sí tiene cualidad e interés jurídico actual, situación de hecho que debe ser ventilada por ante un órgano jurisdiccional, que es el único que puede determinar la existencia o no del fraude procesal múltiple demandado para interponer la demanda, así como los demandados tienen interés en sostener el juicio instaurado en su contra fraude procesal múltiple.
Finalmente por los hechos expuestos como alegatos como parte demandante precedentemente señalados, basado en la ley, doctrina y jurisprudencia, con preeminencia del derecho, señaló que debe sírvele de fundamento a este Sentenciador de Alzada para declarar con lugar la presente apelación.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2024 (f. 742), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada el ciudadano ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ, consignó informes en dos (02) folios útiles (fs. 745 al 746), en el cual expuso lo siguiente:
«… Omisis…
Primero: Conforme con la sentencia definitiva del a quo proferida el 30/11/2023.
Segundo: No obstante, conocida la decisión del tribunal en primera instancia, como quiera que sentenció solo sobre la falta de cualidad del demandante, es menester e interés de nuestra parte, insistir en nuestro alegatos sobre ese particular decidido (la falta de cualidad) y sobre los alegatos de fondo y forma contra la demanda incoada en contra [sic] de mi mandante, tanto de los hechos como del derecho que hemos explanado en la secuela del proceso la cual hicimos conjuntamente con las jurisprudencias citadas, en la que sostenemos que no hubo fraude procesal alguno. … Omisis.»(Corchetes de esta alzada, mayúsculas y negritas del texto copiado)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2024 (fs. 743 al 744), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ, consignó observaciones de informes en dos (02) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:
« Según el escrito presentado alega la parte codemandada:
PRIMERO: Conforme con la sentencia definitiva del aquo proferida el 30/11/2023.
OBSERVACION: [sic] A este respecto los informes tienen una importancia capital en todo procedimiento civil, por cuanto es la última oportunidad para complementar en su integridad los actos del proceso, para exponer los razonamientos y alegatos de relevancia y, además, es el momento a partir del cual comienza el lapso para dictar sentencia, por lo que el primer planteamiento realizado no tiene razonamiento jurídico ni fundamentación legal.
SEGUNDO: No obstante, conocida la decisión del tribunal en primera instancia, como quiera que sentencio sobre la falta de cualidad del demandante, es menester e interés de nuestra parte, insistir en nuestro alegatos sobre ese particular decidido (la falta de cualidad) y sobre los alegatos de fondo y forma contra la demanda incoada en contra de mi mandante, tanto de los hechos como del derecho que hemos explanados en la secuela previa del proceso la cual hicimos conjuntamente con las jurisprudencia citadas, en la que sostenemos que no hubo fraude procesal alguno.
OBSERVACION: [sic] A este respecto, en nombre de mi representada insisto que la falta de cualidad activa no alegada por ninguno de los codemandados, ni siquiera de manera codificada, por cuanto de la lectura del acto contestación a la demanda (ver folios 602 al 609 de fecha 04 de junio de 2019) y (ver folios 610 al 612 de fecha 04 de junio de 2019) no existe alegato ni argumento alguno relativo a la falta de cualidad e interés, reitero el juez de la causa tergiverso los hechos
AL folio 610 y 611, consta escrito de contestación de la demanda, producido por el codemandado ULISES RAMON [sic] ORTIZ MARQUEZ, [sic] argumentado que compró de buena fe un inmueble en una transacción jurídica y registral que no tenía impedimento alguno. Por lo que su mandante no es comprador de mala fe. Que no existía medida cautelar alguna que impidiera la venta y compra del inmueble objeto de litigio.
Nada más alejado de la realidad por cuanto el comprador ULISES RAMON [sic] ORTIZ MARQUEZ[sic] siendo abogado y teniendo intuición jurídica de las consecuencias por la compra del inmueble con dos juicios pendientes, a partir de la protocolización de la demanda de Simulación de Venta, en fecha 05 de mayo de 2016, se convierte inmediatamente en comprador de mala fe y así se lo hace saber el Registrador en la nota de Registro del señalado documento de venta y que se acompañó al libelo de demanda.
De la lectura que haga de los medios probatorios de los codemandados de fecha 26 de junio de 2019, (ver folios 629 y 630) y (ver folios 631 y 632), se amparan en el principio de la comunidad de la prueba de los expedientes consignados junto con el libelo de demanda, ninguna prueba fue producida para comprobar la buena fe alegada en la contestación. Lo único que hicieron fue rechazar, negar y contradecir ni impugnar, en el desarrollo del juicio nada probaron no desvirtuaron ninguno de los documentos, lo cierto Ciudadana Jueza que en el expediente consta las copias certificadas de los expedientes mencionados así como el documento de compra del abogado ULISES RAMON[sic] ORTIZ MARQUEZ, [sic] lo que tratan de burlar es la justicia, y la sentencia definitivamente firme en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y por ende la tutela judicial efectiva amparada en la Constitución.
Finalmente, en nombre de mi representada CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, [sic] requiero que las observaciones que hago en el presente escrito, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y plenamente valoradas por la Ciudadana Jueza Superiora y a la vez sean agregadas a los autos.» (Mayúsculas y negritas del texto copiado; corchetes de esta aalzada)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024 (f. 745 al 746), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada el ciudadano ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ, consignó observaciones a los informes en dos (02) folios útiles (fs. 745 al 746), en el cual expuso en resumen lo siguiente:
Expresó como PRIMERO: sobre el silencio de prueba, que, la parte actora no precisó qué pruebas y sobre que fundamentos o particulares el tribunal a quo no analizo o silenció.
Que por otra parte, no era cierto que se hayan silenciado pruebas, pues de manera detallada el Tribunal de la causa analizó las pruebas relacionadas con el dispositivo de la sentencia, analizó las documentales de dónde se desprende que no había cualidad para actuar el accionante dada la incongruencia de la parte actora donde en algunos momentos actuaba como casada y en otros como divorciada, de lo cual hizo pleno y detallado discernimiento legal el juez en primera instancia. Las demás pruebas no relacionadas con el dispositivo, no tenían a su juicio caso examinar.
Bajo el numeral SEGUNDO: aseguró que sobre los títulos, documentales y certificaciones de sentencia y otras aportaciones de la parte actora. el juez soportó su sentencia, es Perogrullo concluir que no hubo silencio de pruebas, sino que se tomaron en cuenta aquellas relacionadas con el dispositivo del fallo, en prima facie por ser de orden público, requisito esencial de la demanda, de oficio y aun sin que las partes lo hayan ventilado. A mayor abundamiento, los juicios llevados por el Tribunal Tercero de esta Jurisdicción judicial, identificados con los números 29.116 y 29.009, citados y llevados a esta causa sirvieron de base legal para proferir la sentencia definitiva de ese tribunal hoy recurrida.
Bajo el numeral TERCERO: con relación al defecto de la actividad, enfatizó no ha lugar lo esgrimido por la parte actora en cuanto a que lo decidido por el Tribunal a quo no fue alegado por la contraparte, en este caso el Tribunal de la causa había fundado su decisión en la revisión de oficio que debe hacer el Juez sobre alguno de los requisitos esenciales de la demanda como el de la cualidad del actor, y habiéndose demostrado que no la tenía, antes de pasar a sentencia el fondo de la demanda, en prima facie debe decidir como en efecto decidió para sanear el derecho, el debido proceso y el derecho a la defensa de quien o quienes fueron omitidos para demandar o ser notificados por derechos de gananciales o comunidad conyugal que también es de orden público, señaló que sobre ese punto el A quo hizo citas precisas de precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este criterio relacionado con la falta de cualidad adminiculado a las pruebas documentales que cursaban agregadas y por el principio de la comunidad de la prueba fueron incorporados como un todo en el análisis del expediente para la toma de decisión en primera instancia que recurrieron y que por tanto debía ser desestimada a su criterio por que el a quem declarándose sin lugar, y , así pidieron fuera declarado.
Por otra parte señaló que no se está tergiversando los hechos, ni hay ausencia de documentales, las que cursan agregadas al proceso fueron suficientes para la toma de la decisión del a quo, precisamente la sentencia en las documentales y sobre los hechos allí narrados, otra cosa es que el Juez deben sanear aquellos requisitos que son de Orden Público, sin que ellos quieran decir que suple deficiencias de las partes, simplemente está obligado a hacerlo con el carácter de Orden Público en strictu sensu.
A su juicio es un atrevimiento simple a través de un silogismo inaplicable por no ser lógico, el tarta de decir la parte actora que, por no haber pedido la parte accionada la falta de cualidad ni alegar la falta de documentales, la demanda de fraude debía prosperar, En tal sentido establecieron algunas impresiones:
Que la falta de cualidad aun no alegada, procede de oficio de parte del Juez. La falta de documentales no es cierta a su juicio, porque precisamente con el bagaje prolijo de documentales, el Juez llegó a esa conclusión; y, por último, tratar de decir el actor que ambas cosas desde su óptica, se debe concluir que hubo fraude es inmerecido por desestimar todo el proceso que se hubiera apertura y para tal fin, y para ello se contestó y probó fundado en derecho que no hubo fraude as u juicio.
Reiteró que no incongruencia positiva por el hecho presunto del Juez de haber suplido deficiencia de la parte accionada, ya que se ha repetido procedentemente mediante argumento legales válidos que, el Juez en el marco de sus competencias y poder de autoridad para decidir, vale decir, actuó de oficio.
Finalmente bajo el título de “PETITORIO”, solicitó a este tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y consecuencia ratificar la sentencia de primera instancia aquí recurrida.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024 (f. 747 al 749), la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, en su carácter de parte co- demanda, debidamente asistida por la Abogado JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, consignó observaciones informes en tres (03) folios útiles en el cual expuso en resumen lo siguiente:
Advirtió que se había suscrito un contrato de compra venta entre su persona prominente vendedora y la parte actora prominente compradora, estipuló la venta en opción a compra venta del 50% de los derechos y acciones que corresponden al 100% de la totalidad de un lote de terreno con las mejoras consistentes en una casa de dos plantas ubicado en valle grande, sector El Valle del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Estimó por relevante que la argumentación fundada del Juez de la recurrida tiene a su criterio su cierto de veracidad en la actuación procesal de la parte accionante y recurrente al carácter de falta de cualidad y legitimación de la parte actora, por haber interpuesto la acción de fraude procesal múltiple que generó este juicio y su desarrollo procesal, ello con fundamento en que el contrato de opción de compra venta casada entrego a la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, la cantidad para la fecha de su interposición de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (3.480.000 Bs), pendiente con cifra de remate de Veinte Mil Bolívares ( 20.000 Bs) al momento de perfeccionarse la venta .
En consecuencia, señaló que esa cifra de dinero comprendía a la comunidad de gananciales sostenida con el ciudadano MARCO ANTONIO DUGARTE PEÑA, por tratarse de un bien común del matrimonio. El juicio proseguido debe coexistir con la figura procesal de Litis consorcio activo necesario, para incoar la presente ahora divorciados, por lo que era indudable la falta de cualidad activa de la parte actora para interponer la presente acción, y argumento que la declaración de falta de cualidad y legitimación constituye a su juicio un argumento perentorio que había sido declarado de oficio y no requiere el examen de estimaciones argumentativas de las actuaciones contenidas en el proceso que será ahora objeto de estudio.
Finalmente solicitó, que se valorara la realidad de las circunstancias fácticas y el derecho aplicado con lo probado en los autos del legajo en el que informó, se confirmara dicha sentencia en todo sus contenidos y se hiciera valer la justicia.
En fecha 12 de abril de 2024, mediante auto (f. 750), este Juzgado dice “vistos”, encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 (fs. 703 al 717), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró la falta de cualidad y legitimación de la parte actora, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estipula que:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos».
Ahora bien, sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:
«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra. Sent. 333 Exp. 99-191), señaló lo siguiente:
«El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-rc99191.htm)
Del mismo modo, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLAGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y otros), expediente 2009-000540, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisión de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad… como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede hacer ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 eiusdem…”
En este sentido, se puede concluir de lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia patria, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen inadmisible, siendo que algunos de estos requisitos son señalados en la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En tal sentido es menester citar sentencia de carácter vinculante, número 908, de fecha 4 de agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define y regula legalmente el fraude procesal, en los siguientes términos:
“las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000736 de fecha 11 de febrero de 2014, caso Nelson De Almeida Freire contra Servicios Incorporados, C.A., (SERINCO), expediente N° 14-371, estableció lo siguiente:
“…Reiteradamente, se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C.C. de fecha 29-07-13, caso: JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y otra, contra CLADEY ACELIA GONZÁLEZ DE MÉNDEZ y otros).
Ahora bien, revisado el criterio referido al fraude, se observa que la juzgadora de alzada en el fallo recurrido no indicó cuáles fueron las maquinaciones y artificios realizados por el demandado y si estas fueron en el curso del proceso o por medio de este, ni tampoco razonó claramente si en el presente caso se está en presencia de un fraude a la ley por dolo, colusión o simulación de procesos…”.
En la misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333, de fecha 8 de agosto del año 2019 (caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente), señaló que el fraude procesal:
“Se patentiza ante la comprobada existencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe a obtener beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero”.
Así, el fraude está compuesto por los siguientes elementos:
1) Que hayan maquinaciones o artificios, entendidos estos como actos procesales que teniendo una finalidad aparente, tienen otra.
2) Dichos actos suponen un engaño o sorpresa a la buena fe.
3) Dicho acto tiende a impedir la correcta administración de justicia.
4) Producen un beneficio injusto para el autor o para un tercero.
5) Perjudica a la parte o a un tercero.
Destaca la jurisprudencia nacional dictada por el máximo Tribunal de la República, el daño a la parte de un proceso o a un tercero como fin último del fraude procesal, y como su efecto por excelencia. Entendido esto, considera este Tribunal, que resulta un elemento sine qua non para declarar el fraude procesal, la materialización evidente de un daño a la parte denunciante del fraude o a un tercero, por consiguiente, no podría existir un fraude procesal sin daño o perjuicio a una de las partes o a un tercero. De este modo, si no queda clara la producción de un daño hecho a la parte o a un tercero, como consecuencia del acto que se señala de fraudulento, resulta inoficioso entrar a valorar los demás elementos, pues la nulidad que trae como consecuencia la declaratoria de fraude, es el remedio para el daño que sufre la víctima del acto fraudulento, resultando que sin daño, no hay víctima, ni perjuicio que remediar.
Pues bien, la demanda por fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se hayan verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, pudiendo perfeccionarse con la participación de personas ajenas al proceso o también con operadores de justicia como el Juez- caso donde existe pluralidad de agentes. En tal sentido, el fraude procesal puede socavar los efectos de la cosa juzgada.
Así tenemos que, el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 1042, de fecha 18 de julio de 2012, caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otra).
Sentadas las premisas anteriores, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, la acción intentada por la demandante, ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, tiene por objeto el fraude procesal múltiple, fundamentado en que a su juicio la parte demandada, cometieron FRAUDE PROCESAL, durante los juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y SIMULACIÓN DE VENTA, todo lo cual conforma una unidad fraudulenta múltiple, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora, observa que las alegaciones invocadas por la parte demandante en fraude son referidas a un juicio de cumplimiento de contrato de compra – venta y un juicio de simulación de venta, que cursan en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentran en estado para dictar sentencia, por lo que no hay sentencia definitivamente firme que pueda causar un daño a la parte actora ni mucho menos a un tercero y no se encuentran cumplidos cabalmente los elementos que componen el fraude procesal.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y legales, señalados ut supra, considera esta Juzgadora, que no puede ser admisible dicha demanda, ya que hasta los momentos no se ha generado un fraude procesal, por cuanto dichas demandas han sido intentadas por la aquí denunciante, dado el hecho que están en curso dichos juicios y los posibles daños que se puedan ocasionar, pueden ser resarcidos con las sentencias que dicte el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en su debida oportunidad; en virtud de ello, concluye esta Superioridad, que la demanda por fraude procesal múltiple, intentada por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, contra los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ULISES RAMON ORTIZ MARQUEZ, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante, número 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger). En virtud de ello esta Juzgadora, considera innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por los demandados, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur-santes en autos. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO SULBRÁN RAMÍREZ quien actúa en su condición de co- apoderado judicial de la parte actora ciudadana, CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 (fs. 703 al 717), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la falta de cualidad y legitimación de la parte actora, en la causa incoada por los recurrentes, contra los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCÓN Y ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ, por fraude procesal múltiple.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por fraude procesal múltiple incoada la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBRÁN RAMÍREZ, contra los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCÓN Y ULISES RAMÓN ORTIZ MÁRQUEZ
TERCERO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior, se MODIFICA, con diferente motiva, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada en fecha 30 de noviembre de 2023 (fs. 703 al 717).
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Queda en estos términos modificada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).-Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. Nº 7280
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