REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024 (f.20), por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES quien es director de la sociedad mercantil “ AUDIO VIDEO ENTERPRISE”, parte demandada, contra el auto decisorio de fecha 14 de marzo de 2024 (f.19), mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó lo solicitado por la parte demandada respecto a la solicitud de reposición de la causa al acto de realizar nueva audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024 (f.vto.26), esta alzada, dio por recibidas las actuaciones e informó a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados al DÈCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Riela en los folios 27 al 36 escrito de informes presentados de fecha 03 de marzo de 2024 por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2024(f.37) los abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes (fs.38 al vto.39).
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2024(f.40 y 41) el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante consignó observaciónes al escrito de informes presentado por la parte demandada.
Según auto de fecha 16 de mayo de 2024 (f. 42), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante demanda intentada por el ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.476.137, y hábil, la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES ALBARREGAS. C.A (INVALCA), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA FERNANDA PEÑA BORTOME, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.628.799, inscrita en el inpreabogado con el número 103.364. Contra el ciudadano HERNAN EMILIO LINAREZ (presidente de la sociedad mercantil “AUDIO VIDEO ENTERPRISE”, C.A), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.650.951 en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO.
La cual ocurre y expone:
Que la representada, INVERSIONES ALBARREGAS, C.A (INVALCA) es administradora de los bienes de propiedad de la sucesión de Clorinda Briceño Paredes.
Que desde hace más de 25 años, la representada ha mantenido una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil “ AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A”, domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 22 Tomo A-5 representada en este acto por su presidente el ciudadano HERNAN EMILIO LINARES , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.650.951, sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Mérida , en la avenida 4 (Bolívar), antigua casa distinguido con el N° 25-36 de la nomenclatura municipal; relación que año a año se venía prorrogando en forma escrita y a tiempo determinado siendo el último contrato suscrito y otorgado por vía privada en fecha 28 del mes de septiembre de 2019.
Que es el caso que tal como se evidencia de Reporte Básico de Investigación N° 013 signado cono DIS-013-21-08-2020, emitido por el Departamento de Investigación de Siniestro de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se anexó en 01 folio útil (Junto con la solicitud de dicho informe que en fecha 21 de Enero del año 2021 realizó en nombre su representada)
Que en fecha 21 de agosto de 2020 a las veinte horas treinta minutos (20:30 HLV), del ´personal del cuartel central “Coronel Vicente Campo Elías” y la brigada de repuesta y atención inmediata de esa Dirección Bomberil atendió un siniestro tipo INCENDIO DE ESTRUCTURA sobre el inmueble objeto del contrato antes descrito.
Que el tipo de aviso que allí señaló es llamada vía radio de la central d emergencia 171 por la cabo primera (B) María Cáceres, información recibida por la cabo primero (B) Irania Fernández unidad actuante B- 090.B073. B 075, Comandante de escena: Mayor (B) Yaneth Calderón. Reporta pérdidas significativas de dicho inmueble del 50% de muebles en el local comercial Holman Sport, propiedad del ciudadano Luis Holman Duarte, cedula de identidad V-23.224.173. Fuente de calor: Eléctrica.-
Que acaecido dicho suceso, el arrendatario no hizo entrega del inmueble, pese a que el local quedo inhabilitado para establecer allí ningún tipo de actividad comercial, pero por la situación social- económica y sanitaria generada por la pandemia COVID, la representada no realizó en forma inmediata, una solicitud al arrendatario para que hiciera entrega del inmueble formalmente.
Que se hizo varias visitas al sitio y se comprobó su inhabilidad, razón por la cual en forma verbal se le sugirió al representante de la Sociedad mercantil arrendataria la necesidad de que hiciera entrega del mismo para proceder demoler totalmente los restos del techo y decidir el destino de ese lote de terreno. El arrendatario nunca desocupó sino que el Señor Hernan Emilio Linares ha improvisado una especie de venta ambulante donde dispone de mercancía seca y se utilizan igualmente techos improvisados (tipo lona o similares).
Que se han hecho gestiones para que el arrendatario de manera amistosa entregue el inmueble pero hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del arrendatario del inmueble.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 1.588, art 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Art.38 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo los razonamientos de hecho y de Derecho transcritos, así como las conclusiones señaladas en nombre de la representada Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBARREGAS, C.A, en su carácter de arrendadora ocurrió para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “Audio Video Enterprise , C.A en su carácter de arrendataria en la persona de su presidente, el ciudadano HERNAN EMILIO LINARES.PRIMERO. Para resolver el Contrato de Arrendamiento vigente sobre el local comercial que fue dado en arrendamiento el cual pereció. SEGUNDO.
Que como consecuencia de la resolución del contrato sea ordenado a la Sociedad mercantil demandada hacer entrega a su representada, en su carácter de arrendadora del inmueble, lo que quedó del mismo.
Estimó la demanda en la suma de Cuarenta y dos Bolívares (42.00).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2022 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Le dio entrada a la presente causa y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a los 20 días de despacho y de contestación a dicha demanda.
Riela en el folio 07 y 08, actas de audiencia preliminar de fechas 26 de febrero de 2024 y 5 de marzo de 2024, en la cual las partes solicitaron la suspensión a los fines de llegar a un acuerdo.
Mediante acta de fecha 6 de marzo de 2024 (f.09) estando las partes presentes la parte actora ratificó en todas y cada de sus partes el libelo de la demanda, al igual pruebas consignadas en todos y cada uno de sus respectivos anexos.
Riela en los folios 11 al 16, auto de fecha 12 de marzo de 2024 en el cual el tribunal procedió a fijar los límites de controversia y procedió abrir un lapso probatorio de 5 días de despacho para que promovieran las pruebas.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2024 (f.17) el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal la reposición de la causa hasta de realizar nueva audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2024 (f.18) las abogadas Olivia Molina y María Fernanda Peña Bortome, apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal que sea declarado sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada.

II
DEL AUTO APELADO

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024 (fs.19), se pronunció sobre la solicitud presentada por la parte demandada, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«… En este orden de ideas, la figura de la reposición de la causa, se trata de la restitución de un juicio al estado en que ocurrió un vicio que hace nulo un acto esencial del proceso, en tal sentido, se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
A tal efecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o a que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresamente o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el caso de autos, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de la diligencia in comento, se observa que la parte demandada manifestó que se “evidencia del acta de la supuesta audiencia preliminar, la cual obra a los folios 245 y 246, celebrada el día 6 de marzo de 2024, tal y como consta en la referida acta no se cumplió con lo ordenado en el primer aparte del artículo 868 del Código Adjetivo Civil…” , ahora bien, revisada como ha sido la presente acta, no se evidencia la existencia de un vicio que haga nula dicha actuación, pues la representación judicial de la parte demandada estuvo presente en la celebración de la audiencia preliminar tal como se observa a los folios 245 y 246 de la segunda pieza, lo cual denota indudablemente su conformidad con lo plasmado en dicha acta, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna, siendo lo procedente continuar con el juicio en el estado en que se encuentra. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECLARA.-»


Contra dicho auto, el representante judicial de la parte demandada el abogado, OSCAR SOSA ROJAS, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, que obra al folio 20 de las presentes actuaciones, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto por el Juzgado a quo, y ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.


III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2024 (fs.27 al 36), la representación judicial de la parte demandada, presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
Viola el orden público, la parte actora y el Tribunal por admitir la acción, por ser contraria a aquel, además de usar un procedimiento especial para un arrendamiento que no existe por ley, por cuanto el contrato está resuelto en virtud de la Ley.
Que viola el a quo la sentencia vinculante de la sala Constitucional de fecha del 14 de noviembre de 2002, referente al orden público, la cual reza; “No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el juicio incoado por Agropecuaria Santa Cruz C.A. contra el ciudadano José Arlindo Goncalvez Abreu, especialmente, la medida cautelar decretada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo, en los siguientes términos:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada”.

De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Que desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
En efecto, tal y como lo indicara esta Sala en decisión n° 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)”.


Que sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es Jurisprudencia reiterada desde la Corte Federal de Casación, pasando por la Corte Suprema de Justicia y ahora el Tribunal Supremo de Justicia, referente al orden público, señalando; “Aun cuando las partes litigantes no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia ligada al orden público.” También ha señalado el Alto Tribunal de la República; “En materia de orden público el quebrantamiento de formas o trámites esenciales del procedimiento, da lugar al recurso de Casación, aun cuando el fallo relativo, hubiese sido consentido o no apelado”. Igualmente “Solo puede solicitarse la reposición de una causa en casación, sin haberla pedido anteriormente en la Instancia, cuando se trate de violación de una Norma de orden público”. Todas estas citas son tomadas del Código Civil de Venezuela, tomo: Artículos 1º al 18.
El A quo y la parte actora violan el debido proceso y el derecho a la defensa, está por instar la resolución del contrato, ya resuelto de pleno derecho y aquel por admitir la acción, lo cual me impide defenderme de la resolución, sí ya está resuelto por la ley, de que me voy a defender, esta decisión del A Quo está totalmente opuesta a la decisión de la Sala Civil del TSJ de fecha 12/04/2005 sentencia Nº 123.
Asímismo, viola el A Quo la sentencia de la sala constitucional de fecha 09-05 2006 sent. N 940 la cual entre otros argumentos señala:” Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso , entendido en sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgado de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en el ordenamiento jurídico como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deben seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deben ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes(…) A juicio de esta Sala , existe tal imposibilidad no solo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia , ser inobservadas o modificadas por los particulares ni el juez de la causa, sino que también tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de imposible o difícil reparación por la definitiva……..” (subrayado de la Sala).
En la misma sentencia la sala constitucional cita una sentencia de la sala civil del 9 de octubre de 2002, Exp 01-2813, estableciendo: “….En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido al establecido de manera expresa en la ley para el tramite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a dere4chos constitucionales que se denuncien y ante la existencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pieda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida, Así se declara.” (subrayado de la sala Constitucional.
La Constitución no señala que la tutela judicial, es únicamente para la parte actora, al admitir una acción improcedente el A Quo, me viola la tutela judicial efectiva, por cuanto me viola el derecho a la defensa de una acción resolutoria, estando de pleno derecho el contrato resuelto, como parte demandada en la presente. Viola el A Quo las siguientes sentencias de la Sala Constitucional: (Nº 1516 de 8-08-2006); (1753 de 9-10-2006); (Nº 1834 de 10-10-2007); (Nº 1.889 de 17-10-2007)
El A Quo, falsamente interpreta el artículo 1588, del código civil, al admitir la demanda por resolución de contrato, estando el contrato resuelto según el mismo artículo, y en su decisión apelada, violando el artículo 4 del código civil, que señala: “ A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexion de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y sí hubiere todavía duda, se aplicaran los principios generales del derecho”. El artículo 1588, es lo suficientemente claro al señalar que perecida la cosa, queda el contrato resuelto, por lo que mal procede una acción resolutoria sobre un contrato resuelto en virtud de la Ley, lo que evidencia una falsa interpretación por el A Quo, SANOJO señala: “ Está en funciones del poder que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia….” ( Instituciones del Derecho Civil Venezolano”.
El artículo 341 del código de procedimiento civil señala: presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contaria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…)
La presente acción es contraria al orden público y disposición expresa de la la Ley por infringir el artículo 1588 del código civil, al demandarla resolución de un contrato ya resuelto por virtud de la Ley. Ricardo Henríquez La Roche , en su obra Código de Procedimiento Civil, en su comentario al ordinal 11 del artículo 346 ejusdem señala; “ …en la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atentabilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca( causales no tipificadas en relación legal taxativa” .
La presente demanda, es una acción arrendaticia, que ya no existe en virtud de la ley, por cuanto el contrato de arrendamiento está resuelto, lo que implica que el demandante no es arrendador, por virtud del artículo 1588 del código civil, en la cual se fundamenta la parte actora, pero este mismo artículo bien interpretado de acuerdo al artículo 4 ejusdem, no le otorga tal acción, lo que equivale a una falta de interés procesal, por cuanto ya el contrato está resuelto, esta situación conlleva a lo establecido en el encabezamiento del artículo 16 del código adjetivo civil y nos señala Ricardo Henriquez la Roche, ob cit, (“ El precepto en análisis concierne tres tipos, ya indicados de interés procesal; por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la Ley el proceso….el demandado podrá oponer las cuestiones previas de falta de interés procesal, que son dos; la 7º …y la 11º por existir prohibición de la ley, prohibición expresada en este artículo 16 bajo comentario de admitir la demanda… En todo caso, la falta de interés jurídico actual es atacable in limini Litis, a través de las mencionadas cuestiones previas…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18-05-2001, estableció: “El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Que la falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
Que el interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Como consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Que es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Que si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Que puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
Que de nuevo se está ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, produce efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Que tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”
Que el a quo con la admisión de la demanda por resolución de contrato, estando ya el contrato resuelto por virtud de la ley, viola el estado de derecho y el principio de legalidad, así mismo viola lo dicho por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 957 del 16-06-2008, la cual señala :” En un Estado de Derecho, uno de los valores primordiales que encuentra vinculación con el principio de legalidad es el valor de la seguridad jurídica, bien jurídico de absoluta protección que coadyuva a la convivencia social. Sobre el mismo, esta Sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos: Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, en que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas. (s.S.C. n.º. 3530/05).”

Que la causa del contrato no existe, por lo que estamos en presencia del artículo 1.157 del código civil, por lo que igualmente no hay ningún efecto arrendaticio, para ejercer una acción y un procedimiento arrendaticio; El objeto del contrato no existe, por lo tanto no hay causa ni objeto, por virtud de la ley, es decir por el artículo 1588 del código civil, ya que la cosa pereció totalmente, es decir el local comercial, por lo tanto no puede existir acción arrendaticia para la actora; sí no hay contrato, por virtud de la Ley, mal puede la actora ejercer una acción arrendaticia, por cuanto faltan los requisitos de objeto y causa, por lo tanto es inexistente el contrato según el artículo 1.141 del código civil, inexistencia que se la da la resolución legal establecida el el artículo 1588 ejusdem.
Que sí el contrato está resuelto en virtud de la ley, y pedir la resolución incurre la parte actora en “petere quod habetis”, por lo tanto el arrendamiento no tiene efecto, porque no existe de ley y ejercer esta acción viola la parte actora con su demanda y el Tribunal con su admisión el artículo 257 de la constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no se puede ejercer la acción que no se tiene, en el presente caso, no existe acción arrendaticia en virtud de la ley, por haber perecido la cosa, como lo estipula el artículo 1588, ya que por la misma ley está el contrato resuelto y no produce ningún efecto, ya que como lo señalé supra, el efecto primordial de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado y Cabanellas define la resolución en su obra diccionario jurídico usual como:” Acto jurídico que deja sin efecto un contrato válidamente concertado, para Sagués es: la reducción a la nada de un contrato válido”
Por lo tanto estando el contrato de arrendamiento resuelto, por la ley, no existe y si no existe contrato de arrendamiento, no tiene efecto y si no tiene efecto, no existe acción arrendaticia y si no existe acción arrendaticia, no se puede ejercer ya que está prohibido por la ley, en virtud del orden público, ya que las normas de arrendamiento son de orden público, tanto sustantivas como adjetivas.
Que la parte actora, si tiene acción, pero no ésta que está ejerciendo, sino la correspondiente como propietaria que supuestamente es.
Los artículos 19, 21 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen claramente la garantía, establecimiento, la cláusula abierta y progresividad de los derechos humanos: siendo la apelación un derecho humano, no oírla ni pronunciarse sobre la misma sería una violación a los derechos humanos, si bien la apelación de las interlocutorias no están establecidas en el procedimiento oral del código de procedimiento civil, no olvidemos, que este código es del año 1986 y la nueva constitución es del año 1999, que es una constitución que garantiza los derechos humanos, establecidos en la constitución, así como en los tratados y acuerdos internacionales, donde establecen la apelación como un derecho humano.
Que recurro de la negación de la nulidad de la audiencia preliminar por el a quo, ya que no se cumplió con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del código de procedimiento civil, que establece la forma y contenido de la audiencia preliminar, lo que la hace nula de toda nulidad, violando los principios de concentración e inmediación, así como el principio de legalidad.
Que como se puede observar en el acta de la audiencia preliminar, que se acompaña en los recudos enviados por el A Quo, la tal audiencia preliminar, no contiene lo establecido en la ley, hasta el punto que la parte actora solicitó las costas procesales, lo cual no está establecido en la ley para la audiencia preliminar, se puede observar claramente que lo que se hizo fue la pretensión de la parte actora y no lo que establece el artículo 868 ejusdem en su primer aparte, por lo cual es nula de toda nulidad.
Que por todo lo antes expuesto, es la razón por lo cual recurre de la sentencia del A Quo, a los fines de que en esta Alzada, se reparen los derechos y garantías constitucionales, el orden público y demás derechos sustantivos y adjetivos, por lo que solicito respetuosamente declare la inadmisibilidad de la demanda y en caso omiso la nulidad de la audiencia preliminar.
PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2024 (fs.38 y 39), la representación judicial de la parte actora presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
Que de la lectura de las copias que se acompañan es indiscutible que el apelante una vez más en el juicio del cual se desprenden las actuaciones que constituyen esta incidencia, apelación observas una conducta que resultaba impropia para un profesional del derecho, pues no planteó los hechos tal como se han dado: alegando que a su representado se le violó el derecho a la defensa y algo absolutamente falso ya que en las catas el juez a quo fijo un audiencia que perseguía , precisamente tratar de encontrar un acuerdo entre las partes y se le propuso a la empresa demandada que hiciera entrega voluntaria del lote de terreno y de los escombros del local que allí se encontraban y que constituye un gran riesgo para quienes allí entren y para los transeúntes que puedan pasar frente al inmueble y desde luego la responsabilidad civil, penal y administrativa que un accidente pudiera representar tanto para las partes como para el Tribunal , y que llevándose dos años en litigio aun el inmueble es ocupado ocasionalmente, que el director de la empresa demandada acudió al sitio donde se encuentra el local, en compañía de su abogado y dijo que no le convenía preguntándose donde está la violación a sus derechos?.
Citando el extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Oberto Velez en el caso de Alfredo Salvatierra Hidalgo c/ Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y otro.
Que solicitan que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se impongan las sanciones a que haya lugar, toda vez que la actitud de la demandada y su abogado, al retrasar el juicio como lo han hecho y no hacer la entrega a fin de que la representada pueda proceder a la demolición de las ruinas, poniendo en riesgo no solo la vida de las persona que frecuentan ese espacio y la de los transeúntes, sino también la seguridad personal y patrimonial de los arrendatarios de los locales vecinos.



IV
OBSERVACION A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2024(f.40) el abogado OSCAR SOSA, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de observación a los informes presentados por la pare demandada. En los términos siguientes:
Que los informes presentados por la contraparte no hicieron referencia a la audiencia preliminar sobre la cual se recurrió al ser totalmente nula de toda nulidad tal como lo expuso en los informes.
Que la contraparte señaló que se recurrió fue por la violación al derecho a la defensa lo cual es verdad en cuanto al proceso que se está ventilando, por cuanto hay violación del orden público que viola el derecho a la defensa al admitir el tribunal una acción que viola el orden público, por cuanto la contraparte quiere una reivindicación, mediante una acción arrendaticia con un contrato resuelto por la ley ya que, el inmueble pereció por lo que no existe contrato de arrendamiento según el artículo 1588 del Código Civil, que declara el contrato de resolución por lo que existe una violación del orden público y del derecho a la defensa al ejercer la contraparte una acción arrendaticia para una reivindicación y el ad- quo admitir la acción.
Que la recurrida es por la audiencia preliminar por cuanto no se cumplió con lo establecido en el código adjetivo para dicha audiencia como lo señala en sus informes.
Que su conducta como abogado es propia y honesta no como lo señala la contraparte el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los informes presentados por él.

V
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 18 de marzo de 2024, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, actuando en representación de la parte demandada, y determinar si la providencia de fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó lo solicitado por la parte demandada, en el juicio seguido contra el ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, presidente de la sociedad mercantil “ AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A WILFREDO, por resolución de contrato de arrendamiento está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada, o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:

CUESTIONES PROCESALES

En materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de reserva legal y las reglas de orden público, por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación.
En este sentido la doctrina señala: «El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 445).
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede este Tribunal Superior a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
El presente recurso ordinario de apelación recayó sobre la providencia mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud por el apelante de la reposición de la causa al acto de realizar una nueva audiencia.
Dicho esto, la providencia recurrida es eminentemente de carácter interlocutorio, pues no resuelve el mérito de la controversia, no pone fin al juicio ni impide su continuación; por el contrario, la providencia apelada tiene como finalidad la continuidad de la causa.
Ahora bien, determinada previamente la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa quien decide, que la causa a que se contrae el recurso ordinario sometido al conocimiento de este Tribunal Superior.
Con relación a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, el encabezamiento del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señala:
«En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…».
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Juan Ernesto Landaez González. Sent. 1861. Exp. 08-1161), dejó establecida la siguiente doctrina:

«…Dicho juicio, según se evidencia del auto dictado el 26 de noviembre de 2007, fue sustanciado ante el tribunal de primera instancia, por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone:
“… El procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”.
Frente a tal circunstancia, debe esta Sala precisar lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo: (…)
En el presente caso, se denuncia la violación emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual según afirmó el recurrente dictó sentencia desechando por infundada la apelación efectuada por la abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, sin permitir de su parte la presentación de los informes correspondientes a la incidencia surgida.
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in limine litis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone…» (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1861-281108-2008-08-1161.HTML).

Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo al legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
Dicho esto, al no estar previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramita la causa a la que se contrae el presente expediente, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 14 de marzo de 2024 (f.19), mediante la cual el tribunal de la causa, negó lo solicitado por la parte demandada, no es impugnable por vía de apelación, por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
«En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..».

Partiendo que el auto emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo, darle trámite a la misma.
En consecuencia, por cuanto al auto decisorio de fecha 14 de marzo de 2024 (fs. 19), es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por el profesional del Derecho OSCAR SOSA ROJAS, actuando en representación de la parte demandada ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, debe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 18 de marzo de 2024, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, contra la providencia dictada en fecha 14 de marzo de 2024 (fs. 19), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por resolución de contrato.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once de la mañana de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de junio dos mil veintidós (2024).-
214° y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7297