REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2024 (f. 19 y 20), por la abogada ROSALÍA VALERO DURAN, en su condición apoderada judicial de los ciudadanos: JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO, JOSÉ FRANCISCO PAREDES; MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS y CIRO GERARDO QUINTERO, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2024 (fs. 30), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, con vista a las diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitaba que se decretara medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble (mejoras) objeto de la venta ordenada mediante sentencia definitiva, con la finalidad de que para la venta de dicho inmueble, esté desocupado, dado que la parte demandante afirma que allí tienen por su cuenta inquilinos la parte demandada; en relación a lo requerido, expuso que se debía agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024 (f. 25), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En escrito de fecha 06 de mayo de 2024, la apoderada judicial, abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN presento ratificación de escrito de apelación (informes).
Mediante auto de 15 de mayo de 2024, (fs. 30) la apoderada judicial, abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN presento actuaciones en copias de la parte demandante.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024 (f. 32), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
De los folios 2 al 8, obran agregadas copias certificadas de la decisión presentada en fecha 09 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los abogados ROSALÍA VALERO DE DURAN y RAMÓN ALFONSO DURAN TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.709 y 20.601, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO, JOSÉ FRANCISCO PAREDES; MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS y CIRO GERARDO QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.199.559, V-3.767.566 V-4.487.105 V-8.007.378 y V-9.477.180, en su orden, mediante el cual demandaron a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, venezolana, titular de las cédula de identidad números V-5.202.542, por partición de bienes hereditarios, declarando “INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARIA ARMONIA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSE FERNANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO contra COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO”(sic).
En fecha 19 de noviembre de 2018 (fs. 9 y 10), por auto el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2018.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2023(fs. 11), la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibió el primer cartel de remate para su respectiva publicación.
Consta en diligencia del 23 d octubre de 2023 (fs 12), la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto a la venta ordenada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la subasta, para venta de dicho un inmueble, el mimo esté desocupado.
Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2023 (fs. 14), la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibió el segundo cartel de remate para su respectiva publicación.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023 (fs. 15), el Tribunal de la causa, ordenó librar tercer cartel de remate, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1071 y 1072 del Código Civil.
En diligencia del 12 de diciembre de 2023 (fs. 16), la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibió el tercer cartel de remate para su respectiva publicación.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024 (fs. 17), el Tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2023.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2024 (fs. 18), la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó lo peticionado en fecha 23 de octubre de 2023, referente a la solicitud de que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto a la venta ordenada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la subasta, para venta de dicho un inmueble, el mimo esté desocupado.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto decisorio de fecha 19 de marzo de 2024 (f. 42), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con vista a las diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitaba que se decretara medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble (mejoras) objeto de la venta ordenada mediante sentencia definitiva, con la finalidad de que para la venta de dicho inmueble, esté desocupado, dado que la parte demandante afirma que allí tienen por su cuenta inquilinos la parte demandada; en relación a lo requerido, expuso que se debía agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2024, (fs 19 al 20) la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2024.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2024 (fs.26), la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que tal como consta en el expediente n° 7.298 cursante por ante este Tribunal por Apelación al contenido del auto de fecha 28 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa en el Expediente No. 29.201, por el cual niega la solicitud de que se decretara la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble, que el mismo tribunal en sentencia definitiva, que tiene carácter de cosa juzgada ordenó rematar en pública subasta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2024, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la Ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera Infancia…”
Por su parte, el artículo 534 y 536 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 534.- El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
Artículo 536.- Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que, la presente causa se encuentra en fase de ejecución, dado el hecho que el Juez de la causa, ordenó la venta en pública subasta del inmueble a repartirse entre los herederos del inmueble objeto de la demanda por partición intentada por los ciudadanos JOSE FERNANDO PAREDES QUINTERO, JOSE FRANCISCO PAREDES QUINTERO; MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZALEZ; MARIA ARMONIA PAREDES DE CASTELLANOS y CIRO GERARDO QUINTERO, dicha decisión está revestida de carácter de cosa jugada, no siendo viable que se agote por parte de los aquí demandante, en etapa de librarse el tercer cartel de remate, un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), lo cual no es dable, dado el hecho que dicha causa, contó con su etapa contradictoria donde las partes y quien se sintiera vulnerado en sus derechos, intentaran las defensas que a bien tuvieran y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se evidencia que fueron alegadas en ningún momento.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye, que el juez de la recurrida, no actuó ajustado a derecho, por lo que forzosamente esta Alzada deberá revocar la sentencia recurrida tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 28 de febrero de 2024 (fs. 30), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se ordena al Tribunal que proceda a decretar medida de embargo ejecutivo, conforme lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSALÍA VALERO, en diligencias de fechas 23 de octubre de 2023 y 15 de febrero de 2024. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2024 (f. 19 y 20), por la abogada ROSALÍA VALERO DURAN, en su condición apoderada judicial de los ciudadanos: JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO, JOSÉ FRANCISCO PAREDES; MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS y CIRO GERARDO QUINTERO, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2024 (fs. 30), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, con vista a las diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitaba que se decretara medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble (mejoras) objeto de la venta ordenada mediante sentencia definitiva, con la finalidad de que para la venta de dicho inmueble, esté desocupado, dado que la parte demandante afirma que allí tienen por su cuenta inquilinos la parte demandada; en relación a lo requerido, expuso que se debía agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
SEGUNDO: Se REVOCA del auto de fecha 28 de febrero de 2024 (fs. 30), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se ORDENA al Tribunal que proceda a decretar medida de embargo ejecutivo, conforme lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSALÍA VALERO, en diligencias de fechas 23 de octubre de 2023 y 15 de febrero de 2024.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7298.-
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