REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2024 (f.44), por la abogada en ejercicio YOLANDA VIVAS DE DÁVILA apoderada judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 42), mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, desestimo la solicitud realizada por la abogada YOLANDA VIVAS DE DAVILA, apoderada judicial de la parte codemandada en la diligencia de fecha 05 de marzo del año 2024, por no estar ajustada a derecho la petición.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024 (f. 45), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio YOLANDA VIVAS DE DÁVILA apoderada judicial de la parte co-demandada.
Por auto de fecha 27 de abril de 2021 (f.49), esta Alzada dio por recibido el expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, deberán presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 6 de mayo de 2024, la abogada en ejercicio YOLANDA VIVAS DE DÁVILA apoderada judicial de la parte codemandada, presentó escrito de informes (fs. 50 al 53).

Mediante auto de fecha 17 de 2024 (f. 53), este Juzgado observa que vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo la parte demandada presentado observaciones escritas sobre los informes consignados por la parte demandada, el Tribunal dijo “VISTOS”, entró en el lapso de sesenta días para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda que obra a los folios 2 al 7, presentado por la ciudadana MARÍA CLEMENCINA LOZANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nro. 3.990.985, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARÍA VIOLETA RANGEL y MARIA AUXILIADORA ALBARRAÁN, titulares de la cédulas de identidad números 3.767.757 y 8.033.141 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.061 69.138, mediante el cual interpuso formalmente la demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA, CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ Y CAR
LA DANIELA SIMO HERNANDEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 13.648.135; 14.917.449, 16.199.159, y 19.751.719 en su orden, en los hechos que se resumen a continuación:
Bajo el título de los hechos expuso que en el año 1999, desde el 20 de junio del referido año, inicio y sostuvo una relación amorosa con el ciudadano CARLOS SIMO MORENO, quien vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.022.505, y hábil en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, hasta el día 7 de junio del año 2023, quien falleció ad intestato en el centro clínico Dr. Marcial Ríos de la ciudad de Mérida; relación que por 24 año, era notoria y conocida entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, convirtiéndose esa relación en una relación, donde compartían el mimo techo y lecho, las reuniones sociales , los viajes, el trabajo, se convirtió en una relación concubinaria de hecho y estable.
Que durante el tiempo que se mantuvo la unión permanente y estable unidos siempre, se dedicaron al trabajo donde hicieron juntos un capital que les permitió en el transcurso de la convivencia adquirir bienes mueles e inmuebles, quedando establecida la presunción de la comunidad de gananciales concubinarios de acuerdo con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil vigente, en esa misma forma establecida la evidencia de su contribución en el patrimonio.
Por lo que solicitó sirva declarar judicialmente que existió una unión estable de hecho, entre el ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO y su persona, que comenzó el 20 de junio del año 1999 y culminó el 7 de junio del año 2023, cuando su prenombrado concubino falleció a consecuencia de Asistolia ventricular, deceso que consta en acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, Acta 10, de fecha 8 de junio del año 2023.
Indicó que por lo anteriormente expuesto se debe concluir que efectivamente la relación que mantuvo por 24 años con CARLOS SIMO MORENO, fue una relación eminentemente concubinaria dada su estabilidad e interrupción y publicidad de la misma.
Bajo el título de las pertinentes conclusiones: señaló que la presente acción
Mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho es procedente por las siguientes razones:
Que desde el 20 de junio del año 1999 inició una relación amorosa con el ciudadano CARLOS SIMO MORENO quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V 8.022.505, y hábil, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, hasta el día 7 de junio del año 2023, quien falleció ab intestato en el centro clínico Dr. Marcial Ríos de la ciudad de Mérida según se evidencia en acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, Acta 10, de fecha 8 de junio del año 2023.
Que la unión estable de hecho la tuvieron por un tiempo ininterrumpido de 24 años desde el 20 de junio de 1999, hasta el día 7 de junio de año 2023 fecha de su fallecimiento.
Que durante la unión concubinario no tuvieron hijos, como pareja.
Que existen pruebas irrebatibles de que su concubino CARLOS SIMÓ MORENO, quien falleció ad intestatum y dejó bienes los cuales fueron adquiridos en el tiempo de su vida en común.
Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el petitorio, expuso que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por cuanto todos los hechos narrados constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos semejantes con el concubinato, tales como misma función social, forma de constitución de una familia , unión entre un solo hombre y una sola mujer comunidad de hecho, mismos deberes; convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación , comunidad de vida, comunidad de patrimonio derivado de la unión y la posibilidad de que pueda convertirse en matrimonio por la ausencia de impedimentos y con fundamentos en los postulados establecidos en los artículos 77 y 78 de la Constitución Nacional 163 y 767 del Código Civil, es por lo que ocurrió por la materia y territorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar por acción de mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho a las ciudadanas, MARÍA ALEJANDRA, CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ Y CARALA DANIELA SIMO HERNANDEZ, venezolanas mayores de edad, titulares las cédula de identidad Nros. V- 13.648.135, 14.917.449, 16.199.159, y 19.751.719 en su orden, hijas de su concubino para que convengan en reconocer o así sea declarado por el tribunal mediante acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el causante y su persona, desde el 20 de junio del año 1999, hasta el 7 de junio de 2023, fecha de su muerte, con fundamento legal en las normas anteriormente transcritas y que mediante definitiva sea declarado con lugar lo siguiente:
Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre MARIA CLEMENCIANA LOZANO HERNANDEZ Y CARLOS SIMÓ MORENO.
También solicitó se declare también que durante esa unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como enfermera y con labores propias del hogar.

Expuso que de conformidad con el artículo 39 del código de procedimiento civil esta demanda no es apreciable en dinero, dado que se trata de un juicio de reconocimiento de posesión de estado de concubinato.
Solicitó que la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley por la definitiva.
Que, tenor de lo establecido en el artículo 507 de código civil venezolano vigente, en su último aparte, solicitó, se ordene la publicación del edicto, se haga la participación correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades competentes.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023 (f. 09), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto, ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y ordeno emplazar a las ciudadanas: MARÍA ALEJANDRA, CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ Y CARALA DANIELA SIMO HERNANDEZ, venezolanas mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nros. V- 13.648.135, 14.917.449, 16.199.159, y 19.751.719 respectivamente en su condición de herederas del causante CARLOS SIMO MORENO (+), quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº v 8.022.505 y de este domicilio para que comparezca por ante el despacho de ese juzgado, dentro de los veinte días de despacho.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 10), el tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la respectiva notificación al Fiscal del ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, en los términos aludidos en el auto de admisión de la demanda.
Obra al folio 13, nota de secretaria de fecha 04 de octubre de 2023, donde el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber agregada la boleta de notificación librada al Fiscal Especial del ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para la protección de Niño, Niña y adolescente, civil e instituciones familiares, la cual firmo de su puño letra, (f. 14).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, (f.15), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMÓ HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DÁVILA, quien consignó poder apud acta conferido a la abogada antes identificada a los fines de que las represente en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023 (f. 28), donde el tribunal de la causa ordeno publicar los edictos por la parte interesada en el Diario de la localidad a escoger entre el diario ultimas Noticias o pico Bolívar de la ciudad de Mérida, y otro que sería fijado por el alguacil en el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023 (f. 29), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMÓ HERNANDEZ, asistida por la Abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DÁVILA, (Omissis), de la revisión exhaustiva del presente expediente, el tribunal constato que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMÓ HERNANDEZ, quien pretende actuar en nombre y en representación de la ciudadana CATTI ELIZABETH SIMÓ HERNANDEZ, ADRIANA BETARIZ SIMÓ HERNÁNDEZ, y CARLA DANIELA SIMÓ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.758, no ostenta el título de abogado de la Republica por lo que no puede atribuirse la representación en juicio por carecer de capacidad de postulación, según la norma y le criterio jurisprudencial, por lo tanto se declara inadmisible y sin efecto jurídico, los poderes consignados mediante diligencia de fecha 10 de octubre del año 2023, en virtud de la falta de postulación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMÓ HERNANDEZ.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, (f.30), el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2023suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se oficie al SAIME para verificar los movimientos migratorios de las ciudadanas CATTI ELIZABETH SIMÓ HERNANDEZ, ADRIANA BETARIZ SIMÓ HERNÁNDEZ, y CARLA DANIELA SIMÓ HERNANDEZ, a objeto de que le informe al tribunal si ciertamente en la actualidad se encuentran fuera del país, (…) en consecuencia el Tribunal ordenó oficiar al SAIME Mérida solicitando el movimiento migratorio de las ciudadana CATTI ELIZABETH SIMÓ HERNANDEZ, ADRIANA BETARIZ SIMÓ HERNÁNDEZ, y CARLA DANIELA SIMÓ HERNANDEZ, parte codemandada de la presente causa. En esa misma fecha mediante oficio Nº 337-2023 de fecha 19 de octubre de 2023, el tribunal de la causa oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, las abogadas MARÍA VIOLETA RANGEL y MARÍA AUXILIADORA ALTUVE apoderadas judiciales de la parte actora quienes solicitaron al tribunal de la causa mediante la sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil, que faculta al Juez a aplicar los medios telemáticos de comunicación a los fines de facilitar el acceso a la justicia.
Obra al folio 32, diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVLA, presento escrito de poder especial le sustituyeron las ciudadanas CATTI SIMÓ, ADRIANA SIMÓ y CARLA SIMÓ y que le otorga la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIMÓ, para la debida representación en el presente Juicio que obra a los folios 34 al 36.
Obra al folio 37, auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, suscrita por las abogadas, MARÍA VIOLETA RANGEL y AUXILIADORA ALTUVE, apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA CLEMENCINA LOZANO HERNANDEZ, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita la citación telemática de las ciudadanas CATTI ELIZABETH SIMÓ HERNANDEZ, CARLA DANIELA SIMÓ HERNANDEZ y ADRIANA BETARIZ SIMÓ HERNANDEZ, el tribunal se abstuvo en relación a lo solicitado en el oficio Nº 337-223 de fecha 19 de octubre del año 2023que fue enviando al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2023 (vto. f. 37), el tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, suscrita por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMÓ HERNÁNDEZ, parte codemandada, el tribunal paso a observar los poderes consignados y evidencio que los poderes indicados los sustituye la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMÓ HERNÁNDEZ, en representación de las ciudadanas CATTY SIMÓ, CARLA SIMÓ y ADRIANA SIMÓ y evidencio que la mencionada ciudadana no es abogada, por lo que el tribunal ratificó el auto de fecha 19 de octubre del año 2023.
Obra al folio 38,, diligencia de fecha 16 de enero del 2024, presentada por la ciudadana ADRIANA BETRIZ SIMÓ, parte co-demandada, asistida por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, quien consigo poder apud acta a la referida abogada y su vez solicito al tribunal de la causa sea citada las ciudadanas CATTI ELIZABETH y CARLA SIMÓ, por cuanto no se encuentran en el país, conforme a la sentencia Nº 386 del 12 de agosto de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil, aplicando los medios electrónicos para ser citadas las otras demandadas conforme a la resolución Nº 2020-0029 de fecha 9 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Obra al folio 40, auto de fecha 23 de enero de 2024, el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2024, suscrita por la ciudadana ADRIANA BEATRIZ SIMO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, el Tribunal le hizo saber a la parte solicitante que una vez que conste en autos la respuesta del oficio Nº 337-2023, dirigido al Servicio de Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 19 de octubre de 2023, se resolverá lo solicitado por auto separado.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto decisorio de fecha 19 de marzo de 2024 (f. 42), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, desestimó la solicitud realizada por la Abogada YOLANDA VIVAS DE DAVILA, apoderada judicial de la parte codemandada en la diligencia de fecha de marzo del año 2024 por no estar ajustada a derecho la petición , ya que la sentencia a la que hace referencia solo estipuló lo relacionado a la notificación por lo tanto la citación personal debe de realizarse tal como lo establece el artículo 218 del código de procedimiento Civil.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2024 (fs.50 al 52), la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DÁVILA, apoderada judicial de la parte co-demandada consignó informes, en los términos que se resumen a continuación:
“ Bajo el Titulo Petitorio, expuso , que por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos que no fueron considerados al momento del pronunciamiento de la sentencia interlocutoria, tanto de hecho como de derecho, que evidencian que el Juez a quo no resolvió sobre lo solicitado con respecto a la citación por los medios telemáticos o tecnológicos, ni se pronunció sobre el poder especial autenticado, que obra al folio 34, pronunciándose únicamente para desestimar la solicitud hecha sobre la citación, de lo que se evidencia, una decisión inmotivada, violatoria del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, quebrantando normas constitucionales como el artículo 26, 49, 51, 110 y legales, artículos 3, 4 de la Ley de Abogados, 150,151,152,154,155, 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil. En torno a esto, fundamentó la apelación en la normativa antes indicada por ser una decisión que afecta al proceso, una decisión violatoria de los derechos constitucionales de mis representadas en la defensa de sus derechos, porque hay quebrantamiento de normas constitucionales y legales. Fundamentado todo lo expuesto anteriormente, es motivo por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal de Alzada, en nombre de mis representadas MARÍA ALEJANDRA, CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ Y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ plenamente identificadas: 1) Se anule la sentencia interlocutoria recurrida, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de marzo de 2024, que obra al folio 42 de este expediente. 2) se ordene la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación personal a través de la representante judicial de las coherederas de autos hermanas Simo Hernández o a través de cualquier otro medio que a criterio de esta superioridad sea posible. 3) Se ordene al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se pronuncie sobre la petición hecha relacionada con la representación otorgada mediante instrumento poder especial autenticado, que riela al folio 34 y resuelva sobre la citación personal de las codemandadas. 4) De igual manera, solicito que el presente escrito de formalización a la apelación sea agregado a los autos y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto oportunamente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesto por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En consecuencia, nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
En este sentido, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.»

La norma transcrita, indica una forma de citación personal fundamentada en la economía procesal y en la celeridad del juicio, por cuanto se omite realizar todos los trámites de una citación ordinaria, en base a que la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y, consta en autos dicha circunstancia, siendo esto lo que se denomina como citación presunta o tacita.
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.00229 de fecha 23 de marzo de 2004, aclara el artículo ut supra transcrito, exponiendo lo siguiente:
«(...)Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.
...omissis...
Ahora bien, los alegatos expresados por el apoderado de los demandados, se fundamentan en que, en su opinión, la última actuación en el proceso fue la fijación del cartel de notificación (16/10/96), (asimismo expresa que no se solicitó el nombramiento de defensor ad litem, que en su opinión, era el siguiente paso a seguir para la continuación del juicio) y que entre la fecha señalada y la oportunidad en que él se da por citado, ahora con poder suficiente al efecto (27/5/97), transcurrió mas de un año si que se impulsara el proceso.
Considera el apoderado de los demandados que su actuación en la oportunidad en que compareció (19/9/96) a defenderlos con un poder donde no se le había otorgado la facultad de darse por citado, no puede estimarse como citación de aquellos en razón de que, se repite, pues no tenía facultad expresa para darse por citado.
Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. (...)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00229-230304-02962.HTM»

Mediante resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio de la citación y la notificación que en su artículo 6 establece lo siguiente:

«Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela».( cursiva y resaltado de este Juzgado)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS Exp. 2021-000213, dejó sentado lo siguiente:

« (…Omissis)
Asimismo, en relación a la notificación como medio que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia de vieja data RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001, se estableció que:
“entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contra parte…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
También, contempla el “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos…» (Negrita y subrayado del texto copiado)

Ahora bien, una vez efectuado el análisis de la resolución y el criterio jurisprudencial emitido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y que fueron up supra citados se constata que en aras de preservar los derechos constitucionales como son el derecho a la defensa, debido proceso y una tutela judicial efectiva en cuanto a las citaciones y notificaciones electrónicas se deben de cumplir una serie de requisitos y formalidades señalados en los textos copiados.
Aunado a lo antes expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Siendo las cosas así, la línea que sigue nuestra magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 257 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. Así como en su artículo 110 señala que el estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, si bien es cierto, que actualmente el Poder Judicial venezolano ha
incentivado la incorporación de medios tecnológicos en los procedimientos judiciales, por lo que hoy en día resulta ser una práctica constante la emisión de citaciones, notificaciones electrónicas por parte de los Tribunales y que la incorporación de este tipo de tecnologías significa una evolución en nuestra legislación.
En tal sentido la evolución de la justicia en Venezuela que se encuentra en constante cambios, enmarcada en la era digital y el abanico de posibilidades que ofrece la justicia digital de acuerdo a las normas procesales, simplifica el actuar ante un tribunal de manera presencial, debido a que los tribunales pueden recibir demandas, archivar escritos, celebra audiencias, otorgar poderes, emplazar y sentenciar haciendo uso de la tecnología de información y comunicación (TIC), sin que sea necesario el contacto tangible de las partes.
Así las cosas, en los actos procesales la citación personal, deja de ser una convocatoria en un oficina o sede judicial, dando paso al emplazamiento digital mediante conexión, interacción y uso de un enlace o medio telemático en general. Este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará CON LUGAR la apelación planteada por la parte demandada, en consecuencia se declara la NULIDAD del auto de fecha 11 de marzo de 2024 (fs. 42), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso y se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para esa fecha --11 de marzo de 2024 --, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que el Tribunal proceda a citar por vía telemática a las codemandadas CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ Y CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 18 de marzo de 2024 (f.44 ) por la abogado YOLANDA VIVAS de DÁVILA, apoderada judicial de la parte codemandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 42), mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, desestimó la solicitud realizada por la Abogada YOLANDA VIVAS DE DAVILA, apoderada judicial de la parte codemandada en la diligencia de fecha de marzo del año 2024 por no estar ajustada a derecho la petición , ya que la sentencia a la que hace referencia solo estipulo lo relacionado a la notificación por lo tanto la citación personal debe de realizarse tal como lo establece el artículo 218 del código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 11 de marzo de 2024 (fs. 42), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encon¬traba para el 11 de marzo de 2024 (f. 42), fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que el Tribunal, proceda a citar por vía telemática a las codemandadas CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ Y CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ, haciendo uso de la tecnología de información y comunicación (TIC).
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 7299.-