REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023 (f. 307), por la abogado SANDRA DELVALLE MENDEZ PUJOL, venezolana, abogada, actuando en nombre propio y por el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, ambos en su condición de codemandados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2023 (fs. 233 al 306 y vto.), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO, mediante la cual declaró con lugar la acción por intimación de honorarios profesionales intentados por la incoada por la parte actora ciudadano EDGAR QUINTERO ROMERO en contra de los referidos ciudadanos.
De igual manera esta alzada también conocerá de la apelación (f. 308) ejercida por la ciudadana Gladys Maribel Uzcategui Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del año 2023 la cual obra de folios 233 al 306 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2023(f. 312) el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción da por recibido el presente expediente.
Obra en folio 317 acta de inhibición de fecha 08 de diciembre de 2023 de la juez FRANCINA M.RODULFO ARRIA en si condición a la fecha, de Juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 321), este Juzgado le dio entrada al presente expediente a los fines de resolver la inhibición propuesta por la Juez temporal del Juzgado Superior Segundo.
Obra de folios 322 al 324 decisión de esta alzada mediante la cual se declara con lugar la inhibición formulada por la Juez temporal del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Cursa en folio 328. auto de fecha 09 de enero de 2024 mediante el cual esta alzada ordena el proceso y pone al conocimiento de las partes los lapsos y tiempos que disponen para solicitar tribunal de asociados y presentar los respectivos informes, de conformidad con los artículos 118, 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2024 (f. 367) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
En auto de fecha 3 de mayo de 2024 (f. 368), este Juzgado por cuanto en esa misma fecha venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profirió la misma y difirió su publicación dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previas a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante la apertura de cuaderno de intimación de honorarios profesionales, cuyo libelo fue redactado por la abogada Gladys Maribel Uzcategui Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.105.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82.231, en su carácter de apoderada judicial del abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 681.578, mediante el cual intimó a los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 2.767.734 y 9.320.003,en los términos que se resumen a continuación:
Que el abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO prestó sus servicios profesionales como abogado asistente y luego como apoderado Apud Acta a los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.767.734 y 9.320.003 respectivamente en un juicio seguido contra los herederos conocidos de la ciudadana MARÍA ARACELI MALDONADO DE TREJO.
Que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de septiembre del año 2022, en el juicio antes referido fue declarada con lugar la demanda propuesta por la parte actora, por lo que al declararse firme dicho fallo, terminó la labor profesional de la parte actora, y por ende se hizo posible a partir de dicho momento el derecho a exigir el pago de sus honorarios profesionales como apoderado por la labor realizada en el pre-mencionado juicio, consagrado en el artículo 22 de la ley de abogados, en concordancia con los artículos 19,21 y 22 de su reglamento.
Que estima los honorarios profesionales de manera detallada de la siguiente manera:
1. Estudio, redacción, elaboración escrito de libelo de demanda: 4.000 USD
2. Redacción y elaboración poder apud acta de fecha 11 de octubre de 2018: 100 USD
3. Redacción y elaboración escrita de reforma de la demanda: 1000 USD
4. Diligencia solicitando citación por carteles: 100 USD
5. Diligencia recibiendo cartel a publicar para la citación por prensa de los demandados: 100 USD
6. Diligencia consignado ejemplares de periódico donde aparece publicado cartel de citación: 100 USD
7. Diligencia recibiendo nuevos carteles librados para citación de demandados que no pudieron ser citados personalmente: 100 USD
8. Diligencia consignado ejemplares de periódico con publicaciones de cartel para citación: 100 USD
9. Diligencia solicitando se proceda a designar respectivos defensores judiciales: 100 USD
10. Diligencia pidiendo se proceda a citación de defensores judiciales designados y juramentados para los efectos legales: 100 USD
11. Diligencia solicitando abocamiento de nueva juez al conocimiento de la causa: 100 USD
12. Diligencia haciendo observaciones e insistiendo en hacer valer documentos y consignando nuevo escrito de promoción de pruebas: 100 USD
13. Diligencia solicitando constancia que venció lapso para formalizar tacha documental propuesta: 100 USD
14. Diligencia consignando fotocopia certificada de documento indicado como indubitado a los fines de cotejo propuesto en procedimiento de tacha: 100 USD
15. Escrito de promoción de pruebas: 2000 USD
16. Diligencia vía correo electrónico fecha 26 de Octubre de 2020: 100 USD
17. Diligencia de la parte actora Méndez Pujol solicitando se deje constancia del estado de notificación de las partes y otros pedimentos: 100 USD
18. Diligencia integrantes parte actora: 100 USD
19. Escrito de informes de la parte demandante: 2000 USD
20. Diligencia interponiendo recurso de apelación: 100 USD
21. Diligencia ambos demandantes consignando escrito de informes en 16 folios: 100 USD
22. Escrito informes de parte demandante: 2000 USD
23. Los dos demandantes mediante diligencia consigna escrito de observaciones a informes: 100 USD
24. 24 escrito observaciones de parte actora: 1500 USD
25. Diligencia consignando fotocopias de actuaciones e instrumentos correspondientes los fines de formación y tramitación de la solicitud de la medida cautelar solicitada: 100 USD
26. Diligencia ratificando solicitud de medida cautelar y se consignan los emolumentos necesarios para formar ello
27. Representación de los demandados en el juicio ya referido durante mas de cuatro años que se iniciaron con el poder apud acta a razón de mil dólares por año completo: 4000 USD
28. Traslado a sede de los tribunales para llevar a cabo de las actuaciones a que se contraen los números 1, 4 al 14, 25 y 26 de la enumeración que precede a razón de 30$ por traslado: 420 USD
Que el monto total de los honorarios son de: 18.920 USD
Que desde el punto de vista del derecho la estimación de honorarios tiene sustento en el artículo 22 de la ley de abogados, articulo 40 del Código de Ética profesional del abogado, concatenado con artículo 39.
Que el cálculo de los honorarios lo realiza actualizándolo al cambio oficial para la fecha de febrero de 2023, debidamente indexado tomando en cuenta l situación inflacionaria que afecta al país, en especial desde el año 2018, año en el cual la parte actora cumplió con su gestión profesional y realizo las actividades antes mencionadas.
Que la estimación de los honorarios se ha hecho en dólares conforme lo prevé el reglamento de honorarios mínimos del abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados del país, de obligatorio cumplimiento para abogados a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de abogados.
Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia admitió la existencia de la indexación y su aplicación para el pago de obligaciones monetarias.
Que por las razones expuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de abogados, y 19, 21y 22 de su reglamento, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la intimación de los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, para que paguen a la parte actora abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, antes identificadas ambas partes, el monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD) o su equivalente en bolívares digitales al momento del pago, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para dicho momento por concepto de honorarios profesionales adeudados a la parte actora por su labor profesional, o en su defecto que a ello sean obligados en sentencia definitiva que se dicte al respecto.
Que solicita el presente procedimiento se lleve a cabo mediante lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto los honorarios cuyo pago se reclama se causaron en juicio contencioso, en concordancia también con el procedimiento por intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que estima el valor de la presente demanda por intimación en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES 18.920 USD, para la fecha de libelo equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsD. 446.701,20), a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 08-02-2023 de Bs 23,61 por dólar de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalentes a un millón ciento dieciséis mil setecientos cincuenta y tres unidades tributarias (1.116.753 U.T) a razón de 0,40 bolívares digitales cada unidad y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución número 2018-003 del 24 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, particularmente su artículo 1, último aparte.
Obran de folios ocho (08) al noventa y tres (93) anexos del libelo de demanda.
Cursa en folio 95 auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante el cual admite dicha demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Cursa de folios 104 al 110 escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, abogada, actuando en nombre propio y nombre y representación del ciudadano CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, ambos, parte demandada en la presente causa, contenido del escrito que se resume en cuanto a lo pertinente a continuación:
Que si requirieron los servicios profesionales del demandante.
Que resultan contradictorias las afirmaciones de la parte actora respecto a que no se pactó acuerdo en el valor del trabajo al iniciar el mismo.
Que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, nadie inicia un proceso judicial sin que medie inmediata compensación económica y acuerdo de pago sobre la misma, por lo que la parte actora no hubiese realizado ninguna acción o acto si previamente no se hubiera mediado un pago.
Que el pago fue acordado y pagado en bolívares, y más en el momento del juicio, cuando en el país no se había hecho común el pago o estimación en divisas (dólares u otra moneda extranjera)
Que el pago fue establecido en la cantidad de cuarenta y ocho millones de Bolívares (48.000.000,00) previo a reconversión monetaria del año 2018, y dicho monto se abonó en cuenta de medico fisiatra o terapeuta que la misma parte actora señaló debía pagar. Anexo “A”
Que anexa marcados con las letras “B” y “C” relación de transferencias realizadas desde la cuenta personal de la parte demandada, ciudadana Sandra del Valle Méndez Pujol, y del demandado, Carlos González, respectivamente.
Que igualmente anexa poder especial apud acta marcado “D” para demostrar que tanto en primera como en segunda instancia la ciudadana Sandra Del Valle Méndez Pujol.
Realiza una exposición de las actuaciones que la referida abogada realizó tanto en primera como en segunda instancia en el expediente principal en los folios 235, 238-240, 245, 246-247, 256-266, 255, 287, 286, 351, 321-337, 349-350, 338-342, 361-364, 366, 367, 379-380, 382, 385, 388 y 389 del expediente de la causa que se llevó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el cual fue contratado los servicios profesionales de la parte actora.
Que en segunda instancia el abogado Quintero, jamás se presentó, diligenció ni llevó a cabo ningún escrito al respecto, por encontrarse enfermo e impedido, por lo que mal puede cobrar las actuaciones que nunca realizó, dado que prácticamente abandonó el caso, situación que obligó a la parte demandada, ciudadana Sandra del Valle Méndez Pujol, a continuar el caso con sus propias actuaciones como abogado.
Que la parte actora presenta carta firmada por si misma donde busca convencer que nunca fue acordado un monto por su trabajo y que por ende nunca fue pagada tampoco su asesoría, y que en respuesta a la misma fue presentada por escrito y recibida por la esposa del referido abogado, sin acuse de recibo.
Que desde la fecha 14 de abril de 2020 dejo de asistir en la causa litigiosa y por ende, solo quedaban pendientes de alguna consideración por los pagos realizados por lo trabajado.
Que se ilustra en dicha respuesta dos razones fundamentales el rechazo de las pretensiones, la primera es pues que reduce a la irrisoria cantidad de mil bolívares actuales, todo lo pagado a lo largo del juicio y hasta donde tuvo participación activa, y segundo porque sugiere que debe participar de un porcentaje en la venta del inmueble, como si dicha propiedad fuese de él, teniendo toda esa narrativa como única justificación el preparar el presente juicio para lograr a través del proceso judicial una injusticia y fraude procesal en contra de los demandados.
Que alega cuestiones previas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2008 la cual permite la contestación y oposición de cuestiones previas con el objeto que sean resueltas conforme a la ley.
Opone que sea resuelto como punto previo la prescripción extintiva de la acción contemplada en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, pues se encuentran llenos los presupuestos de la misma, toda vez que existió inercia del supuesto acreedor para ejercer su acción de cobro y no lo hizo transcurriendo el tiempo fijado por la ley, pues desde la fecha 14/01/2020, el abogado Edgar Quintero realizo su última actuación en el expediente bajo el cual actuaba bajo poder Apud Acta.
Que opuso la cuestión previa a que se contrae en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegó que al Abogado demandante Edgar Quintero, pretende en su contra el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, como indicó en el libelo de la demanda, así mismo señalo que entre colegas existe una prohibición legal de cobro de honorarios profesionales entre abogados.
Que dicha cuestión previa, está destinada a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda, y al consecuente extinción del proceso, en virtud de su juicio existir una prohibición expresa en la Ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio, aseguró que estas no eran las alegadas por la parte que invocó la protección y tutela del derecho que pretendió hacer valer.
Explicó que bajo estas premisas legales y jurisprudenciales existen a su criterio una prohibición expresa de la Ley del Cobreo de honorarios profesionales entre colegas, y solicitó que el tribunal de la causa declarara con lugar la cuestión previa que promovió, y como consecuencia de ello, se desechara la demanda y se declarara extinguido el proceso.
Bajo el numeral III, titulado “RECHAZO E IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN DIVISAS”, rechazó por exagerada la estimación de la demanda en divisas realizada por el demandante en el libelo de la demanda, esto basado con lo contenido en el artículo 38, primer aparte, del CPC. La estimación de la demanda es a su criterio exagerada, pues a falta de convención expresa de pago de honorarios judiciales en divisas, resulta según su apreciación ilógica e ilegal la aspiración de $ 18.920, a la fecha de su presentación, máxime cuando no fueron justificados con el respectivo soporte normativo ni contractual. Y todo lo acordado y pagado como a su criterio han demostrado que había sido en Bolívares, ahora mal podría exigir el pago de honorarios profesionales en dólares cuando ello no había sido estipulado ni concretado previamente y nada adeuda por ese concepto y así pidió fue declarado por ese Tribunal.
Consideró que al no estar determinado la existencia entre las partes un contrato de por medio del cual determine que los demandados pactaron el pago de honorarios profesionales calculándose en moneda extranjera tal como había sido estimado a su criterio arbitrariamente por el demandante, y aseguró que tampoco existía un medio probatorio que le permita al demandado determinar la existencia de dicho acuerdo.
Bajo el numeral IV, titulado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, rechazó, negó y contradijo el pago de honorarios profesionales exigidos por el Abogado Quintero, pero realizaron todo el pago en bolívares por él exigido y que nada adeudaban por ese concepto.
Rechazó, negó y contradijo el argumento exigido por el Abogado Quintero por que la pretensión de asumir como actuaciones jurídicas realizadas por él y de todas realizadas por Sandra Méndez, quien ejerció su condición de Abogado, su asesoramiento había cesado en el momento en que se deterioró su salud y no le permitió salir más de su hogar, esta situación no le permitió continuar con el proceso la cual tuvo que asumir, y además se había obtenido una sentencia desfavorable en primera instancia.
Rechazó, negó y contradijo todos los hechos narrados en la demanda incoada en su contra, en su nombre y el de su asistido.
Rechazó, negó y contradijo que el Abogado Quintero haya continuado a través de sus actuaciones en segunda instancia.
Rechazó, negó y contradijo que tenga obligación por honorarios profesionales con el abogado Quintero y menos aún que fueran acordados en divisas, arbitraria y fraudulentas estimarlas en divisas, razón por la que esta demanda es a su criterio infundado y en fraude a la Ley a su interés.
Bajo el numeral V, titulado “RETASA SUBSIDIARIA”, señaló que el supuesto negado, y por imposible que fuera, ese Tribunal desechara todas las defensas y excepciones opuestas en contra de la pretensión de Abogado demandante a intimarlos por honorarios profesionales, se acogen al derecho a la Retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Bajo el numeral VI, titulado “OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, rechazó categóricamente y se opuso, a la medida cautelar otorgada por ese Tribunal, en virtud de ser a su juicio una decisión totalmente arbitraria por que daba por sentado que adeudaban y que no habían pagado, cuando a su criterio no se había probado nada de lo alegado, basado en meras afirmaciones.
Reiteró que es arbitraria la estimación realizada en la cantidad de 18.920,00$, cantidad suficiente para impedir que tenga la posibilidad de entregar en garantía su propiedad, para solicitar un crédito, que requería de forma urgente, y que estaba solicitando para reactivar su actividad económica.
Que era arbitrario que el a quo diera por hecho que adeudaban y que no habían pagado, dando por cierto la intención de insolventarlos. Situación que suspendió el ejercicio pleno del disfrute de su propiedad.
Solicitó fuera reconsiderada tal medida y se restableciera la posibilidad de desarrollar su actividad económicas que precariamente venían realizando.
Bajo el numeral VII titulado “PETITORIO”, solicitó:
Primero: que se declarara con lugar la cuestión previa.
Segundo: en su defecto se declarara con lugar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Tercero: que se declarara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda en divisas debido a que no había sido pactado en forma verbal ni escrita con anterioridad por las partes.
Cuarto: que se declarara sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales en divisas por que no existe ningún documento escrito que se haya pactado el pago en divisas ya que no existía y que nada se adeudaba por ese concepto.
Corre inserto a los folios 111 al 150 anexos del escrito de contestación.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2023 (fs. 153 al 154), la Abogado SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, consignaron escrito de ratificación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023 (f. 155 y su Vto.), la Abogado GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó que el a quo se pronunciara debido a que habían contestado la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2023 presentó diligencia (fs. 156 al 157 y sus Vto.), la Abogado GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 (f. 158), el tribunal de la causa visto el escrito de pruebas de la parte demandad y el escrito de respuesta de la parte demandante, ordenó apertura de articulación probatoria de ocho días de despacho, sin termino de distancia.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023 (fs. 159 al 160), la Abogado SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, solicito se reconociera la validez absoluta de todos los documentos presentados en el escrito de contestación y reiterado en el escrito de prueba por haber transcurrido más de 5 días sin haber presentado oposición; fue ratificado en escrito de fecha 23 de mayo de 2023 (fs. 161 al 162).
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2023 (fs. 165 al 166), la Abogado SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, aclaró que las distorsiones que a su criterio en cuanto a los lapsos debían ser corregidas de manera correcta por el tribunal.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023 (f. 167), la Abogado SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, solicitó que el Tribunal dejara constancia sobre el computo del lapso de pruebas.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 (fs. 168 y su Vto.), el Tribunal de la causa, exhortó a las partes a que compadecieran al tercer día de despacho siguiente a que constara en auto la última de las notificaciones, a participar de un acto alternativo de resolución de controversia.
Corre inserto a los folios 169 y su Vto. Boletas de notificación a las partes.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2023 (fs. 170 al 172), la Abogado GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
PRIMERA: los documentos anexos al libelo de la demanda
A.- el poder que la acredita como apoderada judicial
B.- copias certificadas de las actuaciones profesionales cumplidos por su representado.
C.- documento que acredita a los demandados como propietarios del inmueble.
SEGUNDA: los mensajes de texto y sus respectivos anexos que envió ambos al correo electrónico de la codemandada Sandra Méndez Pujol.
Anexo A: escrito de informes presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito.
Anexo B: escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito.
Anexo C: escrito de observaciones al escrito de informes del defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Aracelis Maldonado de Trejo presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito.
TERCERA: el poder apud-acta que le otorgó el comando Carlos Alfonso González Marcial, que fue anexado por la parte demandada en su escrito de contestación marcado con el anexo “D”.
Finalmente indicó que los anexos “A”, “B”, y “C” del escrito de contestación de la demanda a su criterio carecían de todo valor probatorio que pudieran fundarse en lo contenido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil como lo pretendían los demandados.
Alegó que los anexos que obran a los folios 111, 113, 119, 120, 121, 122 y 123, eran instrumento a su juicio anónimos ya que no aparecen suscrito por ninguna persona y los que obran a los folios 114 y del 124 al 143 también eran anónimos, ya que cuentan con una firma pero no se identifica quien corresponde ni el carácter con que suscribe.
Corre inserto a los folios 173 al 207 anexos del escrito de Pruebas.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2023 (f. 209), la abogado SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, impugnó y desconoció las pruebas presentadas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2023 (f. 211), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2023 (f. 212), la abogada SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, advirtió que en el auto de admisión de pruebas, el Tribunal A quo no hiso mención a algunas de las pruebas presentadas por su parte.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2023 (f. 213), el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2023 (f. 214), la abogada SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, apeló la negativa de la admisión de pruebas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2023 (f. 219), la abogada SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, solicitó un cómputo en los días que señaló.
En fecha 15 de junio de 2023 mediante auto (f. 220), el Tribunal de la causa vista la diligencia anterior, ordeno realizar el computo solicitado e informó el secretario A quo que desde las fechas señaladas habían transcurrido nueve días de despacho.
Mediante acta de fecha 15 de junio de 2023 (f. 221), el tribunal de la causa, dejó constancia de que siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto alternativo de resolución de controversias, ambas partes estando presentes llegaron a un acuerdo de suspender la causa hasta el 27 de junio de 2023; y de la misma forma fue suspendido en fecha 28 de junio de 2023(f. 223), en fecha 12 de julio de 2023(f. 225).
En fecha 04 de agosto de 2023 mediante acta (fs. 229 y 230.), el Tribunal de la causa, dejo constancia de las resultas del acto alternativo de resolución de controversia, dejo constancia que no se logró llegar a un acuerdo para resolver el objeto principal en la presente causa. Obra inserto al folio 231 escrito de postura de la parte co-demandada presentado en el acto alternativo para la resolución de controversia.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2023 (f. 232 al Vto. 234), la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de conclusiones.
En la misma fecha mediante diligencia (f. 235), la Abogado SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, dejo constancia que el A quo no ha publicado la sentencia correspondiente. y e folios 236 al 255 obra inserto escrito contentivo de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023(f. 256), la abogado SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, dejo constancia que el A quo no ha publicado la sentencia correspondiente, la cual fue reiterada en fechas 09 de agosto 2023(f. 259); 10 de agosto de 2023(f. 260); 11 de agosto de 2023 (f. 261); 14 de agosto de 2023 (f. 262); 26 de septiembre de 2023 (f. 265); 27 de septiembre de 2023 (f. 266); 28 de septiembre de 2023(f. 267); 29 de septiembre de 2023 (f. 268); 02 de octubre de 2023(f. 269) ; 03 de octubre de 2023 (f. 270); y el 04 de octubre de 2023 (f. 271).
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023(f. 272). el tribunal de la causa, vistas las diligencias suscrita por la Abogado SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, manifestó que no se había dictado sentencia en la presente causa por el exceso de trabajo y que una vez fuera dictada se les notificaría a ambas partes.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f, 273 y su Vto.), el abogado Miguel Ángel Monsalve, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de la causa Asumió el conocimiento de la presente causa y advirtió que una vez constara la última de las notificaciones, comenzaría a discurrir el lapso de 10 días hábiles para la reanudación de la causa.
Corre inserto a los folios 274 al Vto. 280. actuaciones conducentes a las boletas de notificación libradas.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023 (f. 281), el Tribunal de la causa, en virtud de que ambas partes se encontraban notificadas, acordó reanudar el curso de la presente causa al estado en que se encontraba al momento de su abocamiento, y que comenzaría a discurrir el lapso de 09 días para dictar sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2023 (f. 282), la abogada SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, solicitó se dictara la sentencia correspondiente.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Obra en folios 283 al 306 sentencia definitiva de fecha 13 de Noviembre del año 2023 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRAÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el demandante EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO en contra de los ciudadanos SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, cuyo contenido se transcribe en cuanto a lo pertinente a continuación:
<<…Omissis…CONSIDERACIÓN NECESARIA CON RELACIÓN AL PAGO EFECTUADO
La parte intimante, ciudadano abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, de conformidad con el artículo 361 del CPC, opuso a la intimada la excepción perentoria del pago cumplido, por constituir un argumento de defensa apto para dejar sin efecto cualquier otro alegato, por cuanto las transferencia realizada desde la cuenta del demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795, fecha 17-07-2018, referencia 7002, Traspaso Luciano Alberto Urbi, por un monto de 48.000.000,oo, transferencias realizadas desde la cuenta del co-demandado SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, Nº de cuenta 01080078170200312851, de fechas 10-01-2020, 04-02-2020, 03-03-2020, 17-12-2020, referencias: 943, 1019, 113, 1982, Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 100.000,oo, 100.000,oo, 200.000,oo, 600.000,oo, transferencias realizadas desde la cuenta del demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795, de fechas, 09-01-2019, 30-01-2019, 06-03-2019, 17-04-2019, 21-05-2019, 13-06-2019, 19-06-2019, 08-07-2019, 01-08-2019, 04-09-2019, 16-10-2019, 05-11-2019, 23-10-2020, 11-11-2020, 12-02-2021, 05-04-2021, 17-05-2021, 04-06-2021, 09-07-2021, 05-08-2021, 08-09-2021, respectivamente, referencias: 7939, 8063, 8250, 8379, 8515, 8610, 8631, 8712, 8811, 8954, 9133, 3213, 9422, 9431, 9470, 9489, 9516, 9524, 9537, 9565, 9607, en su orden, Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 5.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, , 10.000,oo, 280.000,oo, 20.000,oo, 20.000,oo, 40.000,oo, 50.000,oo, 50.000,oo, 600.000,oo, 600.000,oo, 1.200.000,oo, 1.000.000,oo, 1.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, respectivamente, hace plena prueba en contra del abogado intimante, que si recibió el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales por cumplimiento de contrato, tal y como se desprende de la relación de los pagos efectuados, sin que el abogado intimante nunca fijo un monto alguno de sus honorarios ni en forma escrita no oralmente, de igual manera que haya autorizado en forma alguna a los dos o alguno de los aquí demandados a depositar en cuentas de un medico fisiatra o terapeuta tales cantidades.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte intimada, realizó las transferencias descritas, con lo cual se comprueba que reconoció el pago por concepto de honorarios profesionales por demanda de cumplimiento de contrato, no obstante, considera este juzgador que aunque los intimados SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, alegaron los referidos pago, no menos cierto es que el abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, le prestó sus servicios profesionales, lo que implica que le asiste el derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, en tal sentido, se declara con lugar la referida consideración. Así se decide.
CUARTA: DE LA INDEXACIÓN EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La parte actora solicitó en su escrito de intimación, la indexación sobre las cantidades estimadas en las partidas demandadas, y en la parte motiva del presente fallo se indicaron las actuaciones sobre las cuales la parte actora tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, asimismo, la sumatoria de las mismas arroja un monto exigible en esta parte del proceso, por lo que este Tribunal, considera necesario citar un extracto de la reciente decisión dictada en fecha 04/MAYO/2018, por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el expediente Nro. 2016-000842, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en la cual, en lo concerniente a la indexación monetaria señaló lo siguiente:
(…) “La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Vid. Fallo N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Lelpo y otros c/ Seguros Sud América S.A.).
En tal sentido, como hecho notorio que es, su declaratoria no requiere de mayor motivación salvo que se discuta la procedencia misma de la indexación como ocurriría por ejemplo, si esta no fuere solicitada en el libelo de demanda, o la oportunidad a partir de la cual ésta se empieza a computar, lo que no ha sido discutido en la denuncia que se examina.
En el caso de autos, si bien el juez de la recurrida estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales y ordenó la indexación de los montos condenados a pagar, sin mayor motivación que esa, aprecia esta Sala que tal forma de proceder no afecta le legalidad del fallo recurrido toda vez que la corrección monetaria fue solicitada efectivamente por la parte actora en su escrito libelar y su declaratoria resulta como consecuencia del hecho notorio y las máximas de experiencia del juez.
Por consiguiente, estima esta Sala que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual declara improcedente la presente delación.” (…)
Por lo que este tribunal, vista de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal anteriormente citada, en orden a la labor que realiza un abogado durante el desarrollo del procedimiento judicial, y considerando que la situación inflacionaria actual es un hecho notorio que afecta a toda la población, debe declarar con lugar el pago de la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, sobre los montos estimados en las actuaciones declaradas con lugar al cobro de honorarios profesionales de la parte actora, de cuya sumatoria resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD). En tal sentido, la indexación monetaria de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD), que le corresponde pagar a la parte intimada, deberá ser calculada mediante la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, mediante los expertos designados y tomando en cuenta el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de febrero de 2023, fecha en la cual se admitió el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, todo ello de no ser solicitado el derecho de retasa por la parte intimada, y en caso de solicitarse el derecho de retasa, deberá indexarse la cantidad que en definitiva le corresponda pagar a la parte intimada, conforme a la determinación tomada en por el tribunal de retasa, desde el 23 de febrero de 2023, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la decisión del tribunal retasador, todo lo cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar la Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadana abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, contra los ciudadanos SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del CPC, opuesta por la abogada SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, actuando en su propio nombre y representación, y ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción extintiva de la causa, opuesta por las partes demandadas.
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por las partes demandadas.
CUARTO: RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21/MARZO/2023.
QUINTO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por el demandante EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO en el juicio de Cumplimiento de Contrato signado con el Nro. 11.311, a los ciudadanos SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD), que representa la estimación total de las actuaciones judiciales en los cuales representó a los ciudadanos SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, o lo que determine el tribunal retasador; con deducción de lo ya pagado para esas fechas, según transferencias realizadas desde la cuenta del co-demandado SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, Nº de cuenta 01080078170200312851, de fechas 10-01-2020, 04-02-2020, 03-03-2020, 17-12-2020, referencias: 943, 1019, 113, 1982, Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 100.000,oo, 100.000,oo, 200.000,oo, 600.000,oo, transferencias realizadas desde la cuenta del demandado CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, Nº de cuenta 01082412570100053795, de fechas, 09-01-2019, 30-01-2019, 06-03-2019, 17-04-2019, 21-05-2019, 13-06-2019, 19-06-2019, 08-07-2019, 01-08-2019, 04-09-2019, 16-10-2019, 05-11-2019, 23-10-2020, 11-11-2020, 12-02-2021, 05-04-2021, 17-05-2021, 04-06-2021, 09-07-2021, 05-08-2021, 08-09-2021, respectivamente, referencias: 7939, 8063, 8250, 8379, 8515, 8610, 8631, 8712, 8811, 8954, 9133, 3213, 9422, 9431, 9470, 9489, 9516, 9524, 9537, 9565, 9607, en su orden, Traspaso EDGAR QUINTERO ROMERO, por montos de 5.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 280.000,oo, 20.000,oo, 20.000,oo, 40.000,oo, 50.000,oo, 50.000,oo, 600.000,oo, 600.000,oo, 1.200.000,oo, 1.000.000,oo, 1.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, 2.000.000,oo, respectivamente, por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 13.915.000,oo)
SEXTO: Conforme recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales, y de no solicitar la parte intimada el derecho de retasa, quedará firme el derecho que tiene la parte intimante a cobrar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD), por concepto de honorarios profesionales.
SEPTIMO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, la indexación monetaria de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD), que le corresponde pagar a la intimada de autos por concepto de honorarios profesionales, tomando en consideración el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda, 23 de febrero de 2023, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, todo ello si la parte intimada no solicita el derecho de retasa, y en el caso de solicitar la retasa, deberá indexarse el monto determinado en la sentencia que dictará en dicho procedimiento el tribunal de retasa, tomando en cuenta el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de febrero de 2023, fecha en que se admitió la demanda de honorarios profesionales reclamados en la presente causa, hasta la fecha de la publicación de la sentencia del tribunal de retasa. Esta experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, deberá ser realizada por los expertos designados.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un juicio de intimación de honorarios profesionales, toda vez que es un criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del TSJ, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena de interminable de juicios de la misma índole …Omissis…>>

Obra en el folio 307, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, la demandada, abogada SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, y asistiendo al ciudadano CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, apeló de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 113 de noviembre de 2023.
Riela en el folio 308, diligencia suscrita por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI, mediante la cual apeló del fallo dictado; siendo admitidas dichas apelaciones mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, remitiendo al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la demanda, alegada por la parte demandada en el escrito de informes, a cuyo efecto observa:
En su escrito de informes la parte demandada alegó, en resumen, lo siguiente:
Que la demanda de intimación de honorarios es totalmente improcedente al tener como pretensión el pago de una suma de dinero representada en divisas, o moneda extranjera, así como también, pretende establecer el valor demandado en dólares estadounidense como referencia y equivalencia, en caso de llegar a pagarse en bolívares, cuando precisamente es esta ultima la única moneda de curso legal en nuestro país y por tanto, mal puede pretender la parte actora-intimante, y menos aún acordárselo el tribunal a quo, así como tampoco es procedente que se le paguen los honorarios profesionales referidos como base en dólares estadounidenses sin ni siquiera existir un acuerdo previo entre las partes, o un contrato que soporte tal pretensión de pago en moneda extranjera, lo cual riñe contra las disposiciones legales expresamente contenidas en los artículos 106 y 128 del Decreto con Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que la demanda sea admitida o inadmitida:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna la regla general de la admisión de la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Establece la ley de abogados en su artículo 22, establece la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales de abogado judiciales o extrajudiciales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales”, ha establecido lo siguiente:
«…El derecho de retasa que le confiere la Ley al deudor de los honorarios, encuentra su regulación tanto en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como en materia de honorarios de abogados por actuaciones carácter extrajudicial, siendo que el primero de los casos, el artículo 25 de la ley de abogados dispone: La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos, con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte… La parte demandada, cliente o eventualmente el condenado en costas, tendrá diez días de despacho siguientes a la intimación al pago, para ejercer el derecho de retasa que le confiere la Ley. Pero siguiendo con la tesis expuesta al analizar el procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, si el demandado impugnó el derecho que pretende el abogado de percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, sin haberse acogido a todo evento a la retasa, y la sentencia que se dicte determina que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, una vez que ésta quede firme, el operador de justicia, en aplicación de la norma antes transcrita, deberá intimar nuevamente al deudor a fin de que manifieste si se acoge o no al derecho de retasa que le confiere la ley, y en caso de acogerse, se fijará oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; en caso contrario –de no acogerse al derecho de retasa- la estimación hecha por el abogado en su escrito de intimación de honorarios quedará firme, procediéndose a su ejecución. De esta manera y según lo dicho, podría existir dentro del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, dos oportunidades para que el deudor o demandado se acogiera al derecho de retasa que le confiere la ley, tales como serían: a. En la oportunidad de ser intimado al pago, caso en el cual podría suceder que el demandado impugne el derecho que pretende el accionante a percibir honorarios y subsidiariamente se acoja al derecho de retasa; o bien que solo se acoja a la misma –derecho de retasa- sin impugnar el derecho a percibir honorarios b. Que impugnado el derecho a percibir honorarios, sin que el demandado, cliente o condenado en costas se acogiera subsidiariamente al derecho de retasa, el tribunal en la sentencia declare que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, caso en el cual, se intimará nuevamente al demandado para que, firme como se encuentre el derecho reclamado –derecho a percibir honorarios- manifieste su voluntad de acogerse o no al derecho de retasa que le confiere la Ley».
En consecuencia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva.
Esta Alzada procede a citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al respecto, se evidencia en el referido articulado en su numeral 6, que es un requisito esencial los instrumentos que fundamentan la pretensión y su acompañamiento con el libelo de la demanda.
Habiendo realizado el análisis del expediente in comento, se observa que riela en el libelo de la demanda, dos anexos con los cuales la parte busca fundamentar la acción que ejerce, al respecto acompañó copias certificadas del expediente nº 11.311, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y documento de propiedad de bien inmueble registrado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida.
En aras de garantizar una administración de justicia expedita, y apegada al estado social de derecho y de justicia, esta juzgadora considera importante destacar que, en materia de admisibilidad de la demanda, esta Alzada acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, derivado de la sentencia RH.00190 de la referida sala del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Expediente 03-1100, la cual establece en su parte pertinente que:
(...)...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.(...)
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandada en su contestación a la demanda, atacó la demanda por considerarla exagerada, por lo que se entiende se ha opuesto a la misma, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo ut supra señalado una vez opuesta la referida intimación, se procede, como en efecto sucedió, por el procedimiento ordinario.
La parte intimante estima y solicita que el pago de sus honorarios profesionales en dólares pues expresa que la obligación fue pactada en dólares, en este tenor, es propicio traer a colación que el marco jurídico de nuestro país precisa la obligatoriedad constitucional del Bolívar (Bs.) como moneda de cambio y circulante en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como reconoce que es el Banco Central de Venezuela, quien establece la normativa en la materia, lo cual ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal y así también lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que prevé:

“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2021, sentencia N° 106. Con Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy, precisó que:
«Omissis…la sala entró al conocimiento del fondo a través de la “casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera. Omissis… Luego de hacer un inventario sobre su doctrina, la Sala de Casación Civil concluyó que “La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda de cuenta, lo importante es tal convenimiento de las partes se adapte al vigente marco cambiario” y que “ En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales que las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha monedas de pago estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (resaltado y subrayado de este Tribunal) »

Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138, la misma expresa que solo puede condenarse al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales:

“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación…”. (Resaltado de la Sala).
Analizando las normas ut supra citadas, y observando las sentencia de la Sala de Casación Civil de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso y de la revisión del documento de contrato de honorarios profesionales, no se observa que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera, recordemos que en Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta, pues así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago, por lo que se estaría en el subiudice constriñendo dicha norma que es materia de orden público, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contrariando también el precepto constitucional establecido en el artículo 318, lo que resulta a todas luces INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, el principio Pacta sunt servanda y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, respecto a la inadmisibilidad de la demanda y el de la Sala de Casación Civil, de fechas 29 de abril de 2021 y 29 de septiembre de 2021, que al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales que así lo estipulen, por ser la demanda contraria a una disposición, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-“(Negrillas y subrayado de esta alzada)

Así, se observa que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Al respecto de lo anteriormente expresado, esta alzada considera completamente pertinente al caso de marras, citar parcialmente el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en expediente 2022-000216 (Caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez Contra Jaris Wilmer Guillen) el cual resuelve recurso de casación ejercido contra sentencia dictada por esta misma alzada en fecha 1° de abril del año 2022, contenido de dicha sentencia el cual resulta pertinente a la presente controversia y el cual se transcribe en parte, textualmente a continuación:

«…Omissis…De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece…Omissis…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320573-000599-71122-2022-22-216.HTML

Así bien, se observa que la máxima sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de presuntos servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional.
Al respecto de lo anterior, observa esta juzgadora que ha sido alegato reiterado de la parte actora el hecho que la obligación del pago devenido de los servicios profesionales, fue pactada en divisas extranjeras, en este caso dólares.
Aunado a lo anterior, tenemos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia n° 1.076 del 1 de junio de 2007, caso: “Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal” el cual, respecto al deber de las partes de probar los hechos constitutivos o extintivos, refirió que:
«(…) Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los mismos expertos.
Ante la situación descrita, resulta patente que la decisión del ad quem se apartó de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en franca lesión del principio de imparcialidad y por ende, en menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción no permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante (…)» (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Expresados los criterios anteriormente señalados, esta observa que de la revisión exhaustiva de los folios que conforman el expediente, en especial de aquellos consignados por la parte actora –sobre la cual recae el deber de demostrar los actos constitutivos o que dieron inicio a la obligación- no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual pactado en dólares. Pues, si bien se observa del acervo probatorio de la parte actora que la misma si realizó actividades derivadas del ejercicio de la profesión como apoderado de la parte demandada en un procedimiento judicial, no obra en el expediente medio o instrumento alguno que demuestre que el pago de dichos servicios entre las partes fue pactado en algún momento en moneda extranjera, requisito sine quanom para que sea procedente la exigencia del pago de los honorarios en moneda extranjera, en este caso por la cantidad alegada de 18.920 USD, dado que la moneda vigente, oficial, y de curso en el territorio nacional es el Bolívar Digital, lo cual hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, pues no consta en principio convención o pacto sobre el pago de los referidos honorarios profesionales en moneda o divisa extranjera, en este caso dólar.
Así bien, se observa que la máxima Sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de los servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional.
De la revisión exhaustiva del expediente y el libelo de la demanda, no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, alegado por el demandante de manera detallada y específica, aunado a lo anterior, la presente demanda al no encontrarse fundamentada sobre instrumento necesario para sustentar la misma, y por cuanto de la jurisprudencia previamente citada se extrae que la misma, al tratarse de honorarios profesionales judiciales sin algún tipo de documento que contenga o exprese cuales fueron los servicios extrajudiciales presuntamente ofrecidos y realizados, dado que exige el pago en moneda extranjera por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD), entiende esta Alzada que con base a la sentencia previamente citada, la admisión de dicha demanda .
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, concluye esta Superioridad, que la demanda que por intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁATEGUI DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, contra los ciudadanos SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta Juzgadora, considera innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por los demandados, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur-santes en autos. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023 (f. 307), por la abogado SANDRA DELVALLE MENDEZ PUJOL, venezolana, abogada, actuando en nombre propio y por el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, ambos en su condición de codemandados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2023 (fs. 233 al 306 y vto.), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO, mediante la cual declaró con lugar la acción por intimación de honorarios profesionales intentados por la incoada por la parte actora ciudadano EDGAR QUINTERO ROMERO en contra de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, contra los ciudadanos SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2023 (fs.283 al 306), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 7263