REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2024, mediante diligencia (f. 128) suscrita por la abogado MARÍA DIANORA PRIETO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, parte demandante contra la sentencia (fs. 123 al 126) dictada el 25 de enero de 2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los referidos ciudadanos contra los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ y ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ALVAREZ, por Desalojo, mediante la cual, declaró la reposición de la causa al estado de constituir el litis consorcio activo.
Por medio de auto de fecha 28 de febrero de 2024 (vto del f. 129) el referido Tribunal, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior --Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, el cual, por auto del auto de fecha 06 de marzo 2024 (vto. f. 132) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
Mediante diligencia que obra al folio 133 la codemandada ciudadana KEILY AVENDAÑO SÁNCHEZ, revocó poder otorgado a los abogados RICARDO TAVIRA y THAMARA PUENTES, y a su vez le confirió Poder Apud Acta al abogado RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ.
Obra a los folios 135 y 136 escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2024, fue presentado escrito de informes por la parte demandante (f. 139).
Riela a los folios 140 y 141, observaciones a los informes presentados en fecha 18 de abril de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandante.
Por auto del 22 de abril de 2024 (f.648), este Tribunal dijo “VISTOS” y advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs.01 al 03), recibido en fecha 07 de julio de 2023, al cual se le dio entrada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por los ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DEL GONZÁLEZ, en su, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-13.229.134 y V- 5.763.388, mediante el cual demandó a los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ y ALÍ JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 15.755.173 y 10.807.862, en Con el titulo LOS HECHOS, señalaron los demandantes que son parte de una sucesión de quien fura GABRIEL ALÍ GONZÁLEZ CONTRERAS, como consta de declaración sucesoral de fecha 12 de febrero del 2008, recibo número 0102, certificado de solvencia 0102-208 expediente número 0102/2008, rif sucesoral J-29548703-7.
Que los demandantes son coherederos de un lote de terreno ubicado al final de la Avenida Bolívar Parroquia Juan Rodríguez Súarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por el causante en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el número 46, Folios 313 al 317, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del 2005, cuyas características y linderos se transcriben a continuación:
« …parcela de terreno con las mejoras de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, lavaderos, garaje y jardín, la cual esta (sic) situada en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), la avenida bolívar anteriormente la carretera trasandina, FONDO: en una extensión de quince metros con treinta centímetros (15,30 mts), con parcela de nuestra propiedad , divida con pared de bloque, COSTADO DERECHO: visto de frente, en una extensión de veintitrés metros con treinta tres centímetros (23,33 mts), con parcela N° 51de Gerardo Castiglione, COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, en una extensión de veintiocho metros con noventa y cinco centímetros (28,95 mts) con parcela de Miguel Contreras, y en parte con parcela de Vicente Spataro…»
Que en dicho lote de terreno los demandantes son la parte mayoritaria de la sucesión, y para mediados del año 2017 todos los miembros de la sucesión autorizaron al ciudadano ALÍ JOSÉ ÁLVAREZ para que construyera junto con la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, unas mejoras en parte de este terreno a fin de desarrollar económica de venta de comida rápida, para lo cual fue constituida una compañía anónima, como se evidencia de inspección judicial de fecha 23 de mayo de 2022 realizada por el Tribunal Primero de Municipio de esta circunscripción judicial sobre dicho.
Que habían establecido que se elaboraría un contrato de arrendamiento a los fines de que se pagara un arrendamiento por el uso del local comercial edificado, el cual solo favorece a uno de los coherederos, sin embargo se han realizado pagos de forma inconstante e irregular de cien dólares americanos (100$), del cual no se recibió ningún pago a partir del mes de marzo 2023.
En virtud de lo anterior acuden a la justicia a los fines de demandar el desalojo con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en doce mil bolívares (Bs.12.000,00) que equivalen a 300 unidades tributarias, y calculada en dólares americanos a cuatrocientos veinte siete (427$).
Solicitaron en el petitorio que demandan a los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO y ALI JOSÉ GONZÁLEZ para que convengan o sea condenados por el Tribunal la declaratoria Con lugar de la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento y se ordene la entrega del inmueble objeto del litigio libre de personas, animales y objetos a sus propietarios.
Señalaron como domicilio procesal de los demandados el final de la avenida Bolívar de la comunidad de la Parroquia, número 52, restaurante LEÑA GRILL PIZERIA, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipios Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto que riela al folio 51 del expediente el Tribunal de la causa, le dio entrada a la causa, en fecha 07 de julio de 2023.
En fecha 20 de julio de 2003 (f. 52), los ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZÁLEZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, otorgaron poder Apud Acta a la abogado MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA.
Obra al folio 55 citación debidamente firmada por la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ. Asimismo se verificó que riela al folio 57 citación firmada por el ciudadano ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ALVAREZ.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 58) el ciudadano ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ALVAREZ, asistido por la abogada ELSY BEATRIZ DÍAZ, consignó escrito de contestación de demanda, en el cual convino en la totalidad de los hechos incoados en su contra los cuales enumero de la siguiente manera:
1. Es cierto que realiza una actividad económica en el inmueble donde están construidas las mejoras sobre la propiedad de la sucesión signada en el expediente 0102/2008, rif sucesoral J-29548703-7.
2. Que las mejoras fueron construidas con dinero de su peculio y las cuales consta en inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y que la actividad comercial fue realizada con la ciudadana KEILY AVENDAÑO SÁNCHEZ, codemandada.
3. Que es cierto que inicio la actividad económica con autorización de los demás coherederos y acordaron un pago de 100$ mensuales.
4. Que es cierto que fue constituida la sociedad mercantil LEÑA GRILL PIZZERIA compañía anónima, registrada el 12 de enero de 2021, bajo el tomo 1-A MÉRIDA.
Finalmente indicó que convino por cuanto se sintió en la obligación moral de hacerlo por ser cierto que termino de hecho la sociedad con la ciudadana KEILY AVENDAÑO SÁNCHEZ y reconoce no haber cumplido con sus obligaciones como inquilinos.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023 (f. 61), el Tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de octubre de 2023 el abogado JORGE SALCEDO asumió el conocimiento de la causa en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante auto que riela al folio 67 y libró las respectivas boletas de notificación a las partes.
Obra al folio 68 poder Apud Acta otorgado por la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ a los abogados NESTOR VALECILLOS y ERWINS ANDRADE.
En fecha 28 de noviembre de 2023 (f. 69), se celebró la audiencia preliminar, la cual fue prolongada el día 11 de enero de 2024 (f. 70), en la que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes en juicio, y el demandado ciudadano ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ALVAREZ, en la cual ambas partes en juicio solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo, la cual se reanudaría el viernes 19 de enero de 2024.
Obra al folio 71 escrito consignado por la apoderado judicial de la parte actora, por el cual solicitó al A Quo que de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta, por cuanto «…no sido suficientemente desvirtuado por parte de los demandados en consecuencia se proceda a una sentencia. Donde se haga justicia…».
En fecha 19 de enero de 2024 se continuó la audiencia preliminar como lo habían acordado las partes, en la cual se encontraban presentes los apoderados judiciales de ambas partes en juicio y los demandados ciudadanos ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ALVÁREZ y KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, y la última de los nombrados consignó cuatrocientos dólares americanos (450$), para el pago de cánones de arrendamiento vencidos y dejaron constancia de que «…en un lapso de quince días consignaremos un escrito de transacción a los fines de resolver la controversia…».
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024 (f. 74), el Tribunal de la causa revisada exhaustivamente el acta de fecha 19 de enero de 2024, dejó constancia de que el monto consignado por la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos (450$).
Obra a los folios 75 y 76 escrito consignado por la abogado DIANIRA PRIETO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandante, el codemandado ciudadano ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ALVÁREZ asistido por la abogado ELSY BEATRIZ DÍAZ y los abogados NESTOR VALECILLOS y ERWINS ANDRADE, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, donde convienen «…formalmente en llegar a un ACUERDO PARA SER HOMOLOGADO A SENTENCIA…».
En fecha 15 de febrero de 2024 (f. 79), la codemandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, revocó poder a los abogados NESTOR VALECILLOS y ERWINS ANDRADE, y confirió Poder Apud Acta a los abogados RICARDO TAVIRA, THAMARA PUENTES DE TAVIRA y MILAGROS IZZO DE BALZA.
Obra al folio 82 diligencia consignada en fecha 15 de febrero de 2024 por los abogados RICARDO TAVIRA y THAMARA PUENTES, en representación judicial de la codemandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, solicitaron se deje sin efecto el escrito de fecha 07 de febrero de 2024, por considerar que las clausulas establecidas son violatorias de los derechos de su representada y se fije una audiencia conciliatoria.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024 (f.83), el tribunal de la causa vista la solicitud de los apoderados judiciales de la codemandada ciudadana KEILY AVENDAÑO, fijó Audiencia Conciliatoria, la cual fue realizada con la presencia de la abogada de la parte demandante MARÍA DIANORA PRIETO, la codemandada ciudadana KEILY AVENDAÑO y sus apoderados judiciales los abogado RICARDO TAVIRA Y THAMARA PUENTES, así mismo el A Quo dejó constancia de que no se encontraba presente el codemandado ciudadano ALÍ JOSÉ GÓNZALEZ ALVÁREZ.
En la audiencia conciliatoria la codemandada ciudadana KEILY AVENDAÑO solicitó se reponga la causa al estado de contestación de la demanda, en virtud que la referida tuvo complicaciones de salud que le impidieron realizar la oportuna contestación y a su vez rechazó todo lo expuesto por la parte demandada.
Obra a los folios 89 y 90 del expediente escrito consignado por la abogado MARÍA DIANORA PRIETO, apoderada judicial de la parte demandante, el cual fue consignado el día de la celebración de la audiencia conciliatoria, aún cuando la codemandada ciudadana KEILY AVENDAÑO en su derecho de palabra solicitara que no fuera admitido por ser una audiencia oral.
Riela a los folios 91 al 122 documentales agregadas por la codemandada ciudadana KEILY AVENDAÑO en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria, a fin de que se verifique las complicaciones de salud por ella alegadas que le imposibilitaron dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2024 fue dictada la sentencia objeto del recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2024 (fs. 123 al 126), el REIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se conforme el litisconsorcio activo, en los términos que por razones de método se trascribe, a continuación:
« …observa este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante ejerció, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la acción de desalojo del local comercial por falta de pago.
De tal manera que se constata la infracción por parte del tribunal de los artículos 15, 206, 208 y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil al no haber ordenado la adecuada conformación del litis consorcio activo necesario con la inclusión de los ciudadanos ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, GABRIEL ALI GONZALEZ ALVAREZ y LUIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ, quienes tienen derechos sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende a través de la acción por desalojo del local comercial por falta de pago y por tanto, tiene interés legítimo para actuar en juicio.
Con base en todas las anteriores consideraciones este Tribunal procede a reponer de oficio la presente causa por las infracciones de orden público y constitucionales evidenciadas y, en consecuencia, a efecto de subsanar los vicios procedimentales observados, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la citación de los dos codemandados de autos, reponiéndose la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los litisconsorte activos, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, resulta importante destacar que la reposición de la causa es, para constituir el litis consorcio activo necesario que es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la reposición de la causa, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE. ».
Mediante diligencia de fecha 22de febrero de 2024 (f. 128) suscrita por la abogada MARÍA DIANORA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024 (vto del f. 129), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2024.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 08 de abril de 2024 (fs. 135 y 136), la codemandada ciudadana KEILY AVENDAÑO asistida por el abogado JOSÉ LADIMIR ROJAS, consignó escrito de informes, en los términos que se resumen a continuación:
Transcribió el dispositivo de la sentencia y solicitó sea ratificada en todas y cada una de sus partes en virtud de que por causas fortuitas no imputables a ella no contestó la demanda, además que de la certificación de solvencias de sucesiones se comprueba que los herederos son los ciudadanos BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, ALEXANDER GABRIEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, ALEXIS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, GABRIEL ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ y LUIS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
Que el tribunal de la causa se percató que solo demandaron los ciudadanos BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ y ALEXIS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, y que conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2001-669 de fecha 23 de enero de 2002, que establece la necesidad del Juez de ordenar de oficio la debida integración del litis consorcio necesario.
Finalmente fijó como domicilio procesal parcela n° 52 Restaurante Leña Grill Pizzería, ubicada al final de la avenida Bolívar de la comunidad de la Parroquia Juan Rodríguez Súarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 08 de abril de 2024 (f.137 y 138), la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERO, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en los términos en lo que se resumen a continuación:
Que consideran como inoficioso y arbitrario el dictamen del juez de la recurrida al retrotraer el juicio hasta el momento de la admisión por inconformidad en la cualidad de los demandantes, cuando fue una hecho que no se ocultó en ningún momento, de hecho se mencionó que demanda la cónyuge del causante quién tiene el 62 % de los derechos y acciones de la propiedad del inmueble en cuestión, y no hay duda que el resto de propietarios quieren poner fin a la relación comercial.
Que la codemandada ciudadana KEILY AVENDAÑO, pretende evadir el hecho de que se encuentra confesa por no contestar la demanda ni promover pruebas que desvirtuaran la pretensión. Por el contrario él codemandado ciudadano ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por su parte contestó y convino en todo lo planteado.
Se demostró el incumplimiento en el pago del arrendamiento al punto que se llegó a un acuerdo y dieron un primer pago de los cánones arrendamientos insolutos, acuerdo que debió ser homologado por el Juez con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, habiendo pedido la homologación de manera reiterada.
Que es una arbitrariedad del Juez del Tribunal que no haya homologado la transacción y en su lugar convocara a una nueva audiencia no establecida en ningún código, donde la codemandada exhibió documentos para justificarse de no contestar la demanda.
Destaca que la ciudadana codemandada ha sustituido a sus apoderados judiciales como una táctica dilatoria, como también ha utilizado su patología para el mismo fin, de manera que dilatando el proceso sigue disfrutando del inmueble sin realizar ningún pago de alquiler ni servicios, explotando su actividad comercial.
Solicitó sea reconocido el acuerdo entres las partes y se ordene al Juez la homologación en virtud de lo anteriormente señalado.
Indicó que fundamentó la demanda en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna, artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en el petitorio solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto de reposición, ya que esta es inútil e innecesaria violatoria de derechos y garantías y en consecuencia homologue la transacción realizada entre las partes y le otorgue el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Obra al folio 139 del expediente escrito de informes consignado por el codemandado ciudadano ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, asistido por la abogada ELSY BEATRIZ DÍAZ, en el que esgrimió lo siguiente:
PRIMERO: Señaló como inoficioso el auto repositorio, más aún cuando convino en los hechos y encontrándose en la situación irregular con respecto al arrendamiento del local comercial, y para subsanarlo se llegó a un acuerdo sin perjudicar a la persona que recibe el beneficio económico de la explotación comercial, la ciudadana KEILY AVENDAÑO.
SEGUNDO: Que a pesar de lo alegado por la ciudadana KEILY AVENDAÑO en el desarrollo de la última audiencia, declaró no tener conocimiento y a su vez indicó que la referida ciudadana se ha asesorado con diversos abogados quienes le han «…recomendado los procedimientos que eviten o demoren lo más posible la entrega del local y negarse a que el Tribunal A Quo homologue.»
Finalmente con el título DEL PETITORIO, solicitó sea declarada con lugar la apelación porque es deber del Tribunal A Quo haber homologado el acuerdo, para cumplir con la deuda y que la codemandada KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, entregue el local como fue pactado.
En fecha 18 de abril de 2024 (f.140 y 141), la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERO, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes presentados por la contraparte en los términos en lo que se resumen a continuación:
Que existe una violación al debido proceso y el procedimiento se está llevando de manera incorrecta, ya que la codemandada ciudadana KEILY AVENDAÑO, quedó confesa, además de que se demostró que existía incumplimiento de pago y era viable el desalojo.
Los alegatos de la codemandada estaban fuera del debido proceso ya que no presentó pruebas sino hasta el momento de la audiencia conciliatoria solicitada por ella, del motivo por el cual no contestó la demanda lo que resultó ser una excusa.
Que la codemandada estuvo a derecho y se evidencia del libro de préstamos del tribunal de la causa que el expediente número 8913, fue visto por los abogados MIGUEL BETANCOURT, LUIS CAICEDO y NESTOR VALECILLO, quienes representaron a la codemandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO, y en distintas oportunidades negaron, contradijeron, afirmaron y volvieron a negar, con el fin de «…continuar en el uso, goce, disfrute y explotación mercantil de un inmueble que es de mis mandantes…».
Quedó plenamente demostrado de la falta de pago en la que incurrió codemandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO, quien firmó el acuerdo y posteriormente lo desconoció, creando de este modo más daños que los que se pretendían evitar al momento de iniciar el procedimiento.
Ratificó la solicitud de reconocimiento del acuerdo válidamente pactado entre las partes y pidió se inste al Juez de la causa a realizar la respectiva homologación.
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna, artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente con el título DEL PETITORIO solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto de reposición, ya que esta es inútil e innecesaria y viola los derechos y garantías constitucionales así como la seguridad jurídica y en consecuencia homologue la transacción realizada entre las partes y le otorgue el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2024 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la reposición de la causa al estado de constituir el litis consorcio activo, conformado por los ciudadanos ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, GABRIEL ALI GONZALEZ ALVAREZ y LUIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ, quienes son parte de la sucesión, y en definitiva del litis consorcio activo, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
La demanda fue presentada por los ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, quienes afirmaron ser parte de la sucesión con ocasión de la muerte de GABRIEL ALÍ GÓNZALEZ, quien fuera el padre del primero de los nombrados y cónyuge de la segunda, quienes configuran el 61% de la sucesión, la cual está conformada además por los ciudadanos ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, GABRIEL ALI GONZALEZ ALVAREZ y LUIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ, quienes hasta el presente no han formado parte del presente juicio.
Ahora bien en extensiva aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se puede entender que los accionantes ALEXIS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, actúan a favor de conservar el patrimonio de la sucesión y el desalojar a los demandados ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ y ALÍ JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, beneficiaria de manera uniforme a todos los integrantes de la sucesión independientemente de que no se hayan incorporado al litis consorcio activo.
« Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.»
Además de lo señalado, el Juez de la recurrida no actúo en consonancia a lo estipulado por el legislador en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
«Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.» (Subrayado)
En atención al artículo anteriormente transcrito esta Juzgadora considera que habiendo admitido los hechos uno de los demandados y posteriormente llegado a un acuerdo que fue firmado por ambas partes en juicio, incluyendo a la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ y ALÍ JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, lo procedente en derecho era homologar la transacción.
Determinado el Thema Decidendum, seguidamente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 75 y 76, consignado en fecha 07 de febrero de 2024, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…»
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
«(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J. :Fundamentos…,§ 128)…» (sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:
«(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…» (sic) (Resaltado del texto copiado)
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: «Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el articulo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 3, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, considera esta Alzada que el mismo se encuentra cumplido en lo que respecta a la parte actora, en virtud que la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, por cuanto se evidencia del folio 52 del expediente que los demandantes ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DEL GONZÁLEZ, otorgaron Poder Apud Acta en el cual entre las facultades se lee que «…para convenir en la demanda, desistir, transigir asociar abogados…» y en tal virtud, tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo de la lectura del escrito de transacción se verifica que el codemandado ciudadano ALÍ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, suscribió el referido acuerdo con plena facultad para ello.
Sin embargo, debe este Juzgador determinar en el subiudice, si en su mandato, los apoderados judiciales de la codemandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO, abogados NESTOR VALECILLO y ERWINNS ANDRADE, fueron revestidos de facultad expresa para transigir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Obra al folio 68 del expediente, poder Apud Acta, conferido por la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO, a los abogados NESTOR VALECILLO y ERWINNS ANDRADE, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto para el momento de la transacción estaba plenamente válido el poder y no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por la parte contraria ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder verificó esta Juzgadora, que a los abogados NESTOR VALECILLO y ERWINNS ANDRADE, les fue conferida la facultad de transigir «…para convenir, desistir, transigir; comprometer en árbitrios…», conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial de la empresa demandada, tiene legitimidad para efectuar la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en el escrito antes reseñado.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
Finalmente y en virtud de haber verificado la transacción de fecha 07 de febrero de 2024, y en base a los argumentos suficientemente explanados, este Juzgado Superior declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se HOMOLOGARÁ la referida transacción como se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación recurso de apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2024, mediante diligencia (f. 128) suscrita por la abogado MARÍA DIANORA PRIETO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, parte demandante contra la sentencia (fs. 123 al 126) dictada el 25 de enero de 2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró la reposición de la causa al estado de constituir el litis consorcio activo.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre la abogado DIANIRA PRIETO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandante, el codemandado ciudadano ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ALVÁREZ asistido por la abogado ELSY BEATRIZ DÍAZ y los abogados NESTOR VALECILLOS y ERWINS ANDRADE, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, consignado el 07 de febrero de 2024, y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). - Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 7283.-
|