REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2011 (f. 45),por la abogada CARMEN OLIVA YEPEZ LOBO actuando en nombre y representación dela ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 211 (fs. 34 al 39), dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, por cobro de bolívares por procedimiento de intimación.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 49), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 50), el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO parte demandad en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas constante de (04) folios útiles que riela del folio 51 al 54 y adjuntó como anexos (26) folios útiles que obra del folio 55 al 84.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (fs. 86 y 87), el Tribunal de la causa se pronunció, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 88), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 03 de febrero de 2012 (f. 89), esta Alzada dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de encontrase en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia y difirió su publicación para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo, siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 05de marzo de 2012 (f. 90), por cuanto venció el lapso previsto para dictar sentencia, el Tribunal de la causa dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
En auto de fecha 17 de enero de 2023, el Juzgado solicitó información al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre si en la referida causa de dictó sentencia.
Por comunicación Nº 0480-027-2023 de fecha 17 de enero de 2023 (f. 92), el Tribunal A quo solicitó información sobre el estado en el que se encontraba el expediente signado con el Nº 6477.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023 (fs. 93 y 94), el Tribunal de la cusa dejó constancia que recibió información solicitada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 35-2023.
En auto de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 95), el Juzgado solicitó nuevamente información al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre si en la referida causa de dictó sentencia
Por comunicación Nº 0480-117-2023 de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 96), el Tribunal A quo solicitó información sobre el estado en el que se encontraba el expediente signado con el Nº 6477.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024 (fs. 97 y 98), el Tribunal de la causa dejó constancia que recibió información solicitada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 076-2024.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de octubre de 2019 (fs. 03 al 05), cuyo conocimiento correspondió al entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.041.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.546, actuando en representación del ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.512.234 mediante el cual demandó a la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número 3.993.707, por cobro de bolívares, procedimiento de intimación, exponiendo en resumen lo siguiente:
Bajo el título del PETITORIO:
Que el ciudadano JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS acudió a este Tribunal para demandar a la ciudadana MARÌA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.993.707, domiciliada en la calle 32, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-52, Hotel Lluvia de Oro del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, quien es la libradora aceptante de la cambiaria, para que conviniera en pagarles: PRIMERO: La cantidad de Trece Mil Trescientos Bolívares (Bs. 13.300,oo), dicha letra de cambio es equivalente a Doscientos Cuarenta y Un Coma Ochenta y Dos Unidades Tributarias (241,82, U.T.), por concepto del monto total de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de Setecientos Setenta y Cinco con Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 775.833), equivalente a Catorce Coma Diez Unidades Tributarias (14.10 U.T), Por concepto de intereses moratorios, calculados de la siguiente forma; desde el diecinueve (19) de abril de 2008 hasta el dieciocho (18) de julio de 2008 y desde el dieciocho de julio del año 2008 hasta el 30 de septiembre del año 2009, transcurrieron un (1) año y dos (2) meses; hasta que concluya el proceso del presente juicio, más los intereses que sigan produciendo, desde el momento en que introdujo la demanda, hasta que el tribunal, dicte la sentencia correspondiente. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el tribunal al momento de la sentencia. CUARTO: Demandó igualmente al INDEXACIÒN de los conceptos que (ininteligible) y retención le adeuda la parte demandada, tomando en cuenta índices inflacionarios calculados en su momento.
Bajo el título de LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Estimó la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.075), equivalentes a Doscientos Cincuenta y Cinco Coma Noventa y Dos Unidades Tributarias (Bs. 255,92 U. T.), todo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 414 del Código de Comercio, más las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal al momento de dictar la sentencia.
Bajo el título de LA INTIMACIÒN DE LA DEMANDA:
Solicitó al Tribunal citar a la ciudadana MARÌA ZENAIDA RIVERA GUERRERO titular de la cédula de identidad V- 3.993.707, libradora aceptante de la cambiaria.
Bajo el título del FUNDAMENTO LEGAL:
Fundamentó la presente demanda en los artículos 31, 585, 588 ordinal 1º 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 414, 451 y 1099 del Código de Comercio Venezolano Vigente. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Riela al folio 5, anexo de la letra de cambio.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2009 (fs. 7 y 8), el Tribunal A quo admitió la demanda por Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada.
En nota de Secretaría de fecha 19 de noviembre de 2009 (fs. 11 al 14), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que la ciudadana MARÌA ZENAIDA RIVERA GUERRERO se negó a firmar la Boleta de Notificación.
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2010 (f. 15), la ciudadana MARÌA ZENAIDA RIVERA GUERRERO otorgó poder apud acta al abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010 (f. 16), el Apoderado Judicial de la parte demandada, hizo oposición al decreto intimatorio.
Obra de los folios 17 al 21 el Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR dio contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y expuso lo siguiente:
Capítulo I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demandada intentada en contra de su representada.
Capítulo II: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, quiso cobrar por la letra una suma exuberante y su representada ya había cancelado en su totalidad el monto acá reclamado.
Capítulo III: Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante intento cobrar Trece Mil Trescientos Bolívares (Bs. 13.300,oo) por concepto de capital y del monto total de la letra de cambio.
Capítulo IV: Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le debían intereses de mora, por un monto de Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 763,00).
Capítulo V: Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le debían costas procesales por la cantidad de Tres Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 3.325,oo).
Capítulo VI: Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude Trece Mil Trescientos (Bs. 13.300,oo) por concepto de capital desde el 18 de julio de 2008.
Capitulo VII: Negó, rechazó y contradijo que a la parte demandante se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de la totalidad de la deuda, señalada en el libelo.
Capitulo VIII: Que es cierto que el demandante le dio prestado a su representada el monto indicado en el libelo y le fueron cancelados los intereses desde el 19 de abril de 2008 hasta el 18 de julio del mismo año, fecha en la que su representada canceló la totalidad del monto, sin embargo el demandante cobró más de la cuenta, lo que será probado en su oportunidad.
Capítulo IX: Indicó que fundamentó la presente contestación de la demanda según lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo X: Procedieron a reconvenir al ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ para que el Tribunal condene y otorgue la devolución de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (5.800,oo), ya que su representada canceló más del dinero adeudado.
Capítulo XV: Solicitó al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria y CON LUGAR la reconvención incoada por nuestro representado (sic).
En auto de fecha 11 de mayo de 2010 (f. 22), el Tribunal A quo manifestó que venció el lapso para dictar sentencia, pero debido al exceso de trabajo, difirió su publicación por TREINTA (30) DÌAS CONSECUTIVOS, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Obra de los folios 23 al 27, sentencia emitida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA, mediante la cual el Juzgado se pronunció sobre la oposición al decreto intimatorio y respecto de la admisibilidad o no de la reconvención presentada por la intimada en la contestación de la demanda. Declaró NULA la actuación contenida en el folio 20, por depender del acto irrito, conforme al artículo 211, ibídem.
Riela de los folios 28 y 29, boletas de notificación libradas a las partes.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 30), el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ otorgó poder apud acta a los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 31), el Abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada.
En nota de Secretaría, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2011 (fs. 34 al 39), el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: No hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se acordó la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión.
Obra de los folios 40 al 44, boletas de notificación libradas a las partes.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 45) la abogada CARMEN OLIVA YEPEZ LOBO Apoderada Judicial de la parte demandada, APELÓ de la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011 (f. 47), el Tribunal de la causa, remitió el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 (fs. 34 al 39), dictada por el el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La doctrina patria ha coincidido en que la reconvención o mutua petición es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento.
Así, de manera concreta, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Caracas 2015, define esta figura jurídica como:
«…Un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…» (pág. 366)
En conclusión, la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado; que representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia.
El legislador, estableció la reconvención o mutua petición, en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.»
Tal como lo indica el dispositivo legal transcrito, se requiere que en la reconvención se precise claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia, los que es lógico, por tratarse de una nueva demanda en la que debe indicarse sin lugar a dudas lo que se pide.
Aun cuando, existen elementos que no son necesarios determinar, tal como las partes por cuanto ya están en el proceso originario, tampoco es necesario que la reconvención tenga íntima relación con la demanda, pues puede versar sobre cosa distinta de la del juicio principal, en cuyo caso, tal como lo exige el articulo ut supra transcrito, deben ser llenados los requisitos exigidos para la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la reconvención como institución procesal que se funda en evitar la multiplicidad de juicios que incidirían en el claro desgaste de la función jurisdiccional, supone la existencia de razones de interés público que propician el favorecimiento a su admisibilidad, lo cual conlleva a declarar el carácter restrictivo de las causales de inadmisibilidad.
De modo que, la reconvención como derecho no puede estar sujeta al criterio discrecional del juez en cuanto a su admisibilidad, por lo que corresponderá a la ley definir a modo taxativo, las causales de inadmisibilidad de este medio de ataque que la ley consagra a favor del demandado, siendo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la norma que en nuestro ordenamiento jurídico regula dicha materia, estableciendo que «…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…».
Conforme a la norma citada, la inadmisibilidad de la acción reconvencional se produce únicamente en dos supuestos, a saber: la incompetencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos.
Partiendo de lo expresado, en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALVARO ORLANDO MORENO, pretende la reconvención fundamentado en que se convenga al pago a su representada, el pago o devolución de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5800,00), no evidenciándose fundamento de la reconvención propuesta por la demandada, por lo que no constituye demanda alguna, limitándose solamente a alegar hechos para una defensa o excepción de la contestación a la demanda consignada; la reconvención o mutua petición de cumplir con los requisitos de forma de la demanda, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del capítulo de la reconvención formulada la ausencia de estos requisitos, por lo que esta Alzada, como acertadamente lo realizó el Tribunal de la causa, niega la admisión de la reconvención propuesta. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, al nor haber cumplido la parte reconviniente los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva, la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALVARO ORLANDO MORENO, de conformidad con los dispositivos legales anteriormente señalados, debe declararse INADMISIBLE la reconvención, por consiguiente, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2011 (fs. 34 al 39), proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y por vía de consecuencia, resultará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2011 (f. 45),por la abogada CARMEN OLIVA YEPEZ LOBO actuando en nombre y representación dela ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 211 (fs. 34 al 39), dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, por cobro de bolívares por procedimiento de intimación.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Exp. 5575.- Luis Miguel Obando Rojas
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