REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia de recusación fue formulada por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por los profesionales del derecho GUSTAVO CONTRERAS Y LUIS OMAR GARCÍA, inscritos debidamente en el Inpreabogado números, 56.393 y 70.987, en su orden, contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 29.787 de la nomenclatura propia del referido tribunal.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 02 al 12, diligencia por medio de la cual fue interpuesta la recusación, en fecha 09 de mayo de 2024.
Obra a los folios 13 al 14, informe del Juez recusado, CARLOS ARTURO CALDERÓN, suscrito en fecha 13 de mayo de 2024.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024 (f. Vto. 17), esta Superioridad, recibió las referidas actuaciones, y le dio entrada al expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio de 08 días hábiles, con la advertencia que el fallo correspondiente seria publicado al noveno día de despacho siguiente a la fecha de esa auto.
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2024 (fs. 18 y 19), el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCIA, asistido por el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS, parte recusante, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron admitidas por esta Alzada por auto del 5 del corriente mes y año (fs. 27).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a decidir la presente incidencia, previamente las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
« 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa».
En fecha 09 de mayo de 2024 (fs. 02 al 12), el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados CONTRERAS GUSTAVO Y LUIS OMAR GARCÍA, inscritos debidamente en el Inpreabogado números, 56.393 y 70.987, en su orden, en los términos que se dan por reproducidos en esta decisión, y de los cuales se transcriben parcialmente a continuación:
«… Omisis… Es el caso que en fecha SIETE (07) de agosto del año 2.203, en mi condición de parte codemandada en la presente causa y debidamente asistido por los abogados en ejercicio GUSTAVO E. CONTRERAS CH. y LUIS OMAR GARCÍA [sic]plenamente identificado en los autos de la presente causa, EN VEZ DE CONTESTAR LA DEMANDA, le opuse oportunamente a la parte actora las siguientes cuestiones previas … (Omisis)… En el mencionado escrito de cuestiones previas riela a los folios 296 al 304 del expediente, de fecha 07 de agosto del año 2.2023.
Posteriormente en fecha 18 de septiembre del año 2.203, la parte actora consignó escrito a los Autos del Expediente, en relación a las dos (02) cuestiones previas que le fueron opuestas oportunamente Dicho escrito riela a los folios 308 al 313 del Expediente.
Posteriormente en fecha 06 del mes de octubre del año 2023, mi coapoderado judicial, el Dr. GUSTAVO E. CONTRERAS CH., consigno escrito a los Autos del Expediente mediante el cual refirió que la parte demandante no SUBSANO NI CONTRADIJO LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS, y al mismo tiempo PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Dicho escrito riela a los folios 314 al 326 del expediente
Cabe destacar que en el CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas ya mencionado el profesional del Derecho GUSTAVO E. CONTRERAS CH., le argumentó al Ciudadano Juez de este Tribunal en cuanto a las cuestiones previas del defecto de forma de la demanda, lo siguiente:
1) Que la parte actora no había subsanado correctamente la cuestión previa que le había sido opuesta relacionada con el defecto de forma de la demanda, y que en su pretendido escrito de subsanación, no señaló de manera precisa, clara, exacta e intangible que es lo que reclama a la parte demandada, si el cumplimiento de una obligación de hacer un contrato de compra venta, para asi poder la aprte demandada elaborar o reparar una adecuada defensa al momento de darle contestación a la demanda.
2) que la parte actora en vez de subsanar correctamente la aludida cuestión previa (Defecto de forma de la demanda) que le fue opuesta, por el contrario esta parte responde de manera maliciosa y con el ánimo de sorprender la buena fe de este Honorable Tribunal haciéndole ver al jurisdicente que la parte demandada le opuso a la parte actora la inepta acumulación de pretensiones a la que hace referencia el segundo supuesto de hecho contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 eiusdem; cuando en realidad en el escrito de la mencionada cuestión previa cuestión previa del defecto de forma de la demanda , jamás consta que la parte demandada le haya opuesto a la parte demandante la mentada inepta acumulación de pretensiones y en este sentido el referido profesional del Derecho le pidió al ciudadano Juez que revisara cuidadosamente el escrito de cuestiones previas para que constara sus afirmaciones;
3) Que lo pretendido en la demanda es el cumplimiento de una obligación de hacer, sin embargo; la representación judicial de la parte demandada no sabe ciertamente a cual obligación de hacer quiere el demandante que condenen a los demandados, si a una obligación de hacer un contrato de permuta o una obligación de hacer un contrato de compra venta. Por lo tanto , siendo oscura la pretensión deducida en la demanda, tal circunstancia trae como consecuencia que los demandados no saben ante cuál pretensión defenderse, si frente a una obligación de hacer un contrato de permuta o frente a una obligación de hacer un contrato de compra venta, lo cual conculca flagrantemente su derecho a la defensa, y;
4) Que sería contraproducente que este Tribunal condene a los demandados a cumplir una obligación de hacer en un contrato de permuta o a cumplir una obligación de hacer en un contrato de compra venta, al mismo tiempo. en ese orden de ideas, precisamente hay una falta de precisión, de claridad y de exactitud de lo pedido por la parte actora; en razón de la oscuridad del libelo de la demanda.
…Omisis…
Finalmente en este CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, se le solicito al Tribunal que fuera declarada con lugar la aludida cuestión previa del defecto de forma de la demanda y que como consecuencia de ello sea desechada la demanda, en razón de que estaba fehaciente demostrado que la parte actora no había subsanado correctamente la misma en los términos que le fue opuesta.
». Por otro lado, pero en este mismo orden de ideas, cabe destacar que en el CAPITULO SEGUNDO del mentado escrito de pruebas, el doctor GUSTAVO E. CONTRERAS CH. le argumento al ciudadano Juez de este Tribunal en cuanto a la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
1) Que al revisar detenidamente el escrito de fecha 18 de septiembre del año 2023 que riela desde los folios 307 al 312 con sus respectivos vueltos del expediente, consignado a los Autos por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, podemos observar que en dicho escrito, el referido profesional del derecho NO CONTRADICE EXPRESAMENTE la cuestión previa que le fue opuesta a sus patrocinados, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista ene l ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil;
2) Que este silencio en la cual incurre la parte actora lo entiendo nuestro Legislador como admisión de la mencionada cuestión previa no contra dicha expresamente, según lo dispuesto en la parte en la parte infine del artículo 351 eiusdem;
3) Que la parte actora en vez de contradecir expresamente la aludida cuestión previa como manda la Ley, se dedicó a transcribir algunos extractos jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, todo con el fin de hacerle entre ver de manera maliciosa al ciudadano Juez que el Tribunal le debe garantizar el derecho a ser oído, pues su demanda estaba ajustada a Derecho, ya que no es contraria a la Ley.
4) Que la parte actora que para considerar prohibida la acción debe existir una disposición legal que imposibilite su ejercicio;
5) Que en nuestra Legislación Civil Existe la disposición legal contenida en la parte in fine del artículo 1482 de Código Civil Venezolano que le prohíbe a los abogados por si mismos o por medio de persona interpuestas, celebrar con sus clientes cualquier pacto de contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas a que presten su ministerio, que fue precisamente lo que sucedió en el caso de marras
6) Que la acción interpuesta de incumplimiento de obligación de hacer esta fundamentada en un instrumento privado sin fecha que contiene implícitamente un contrato de honorario profesionales con pacto de cuotas Litis, por medio del cual el abogado demandante JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVA, pretende cobrarle sus honorarios profesionales a la parte demandada con un bien inmueble sobre el Cual el referido profesional del Derecho prestó su ministerio o patrocinio, lo cual esta expresamente prohibido en la Ley, pues riñe con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1482 de Código Civil Venezolano;
7) Que aunado a lo antes dicho, la parte actora al no haber contradicho expresamente la cuestión previa que le fue puesta, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, admitió la procedencia de la misma, según lo dispuesto en la parte in fine del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y ;
8) Que la parte actora al no haber contradicho expresamente la mencionada cuestión previa, la misma debe prosperar y ser declarada con lugar en razón de que fue admitida por la parte contraria.
Así mismo cabe destacar igualmente que en este CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas, el Dr GUSTAVO E. CONTRERAS CH , para demostrar la procedencia de la cuestión previa en comento ( Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ), a todo evento promovió por el principio de la comunidad de la prueba, el valor y merito jurídico probatorio favorable del documento privado aportado por el demandante como el Instrumento fundamental de su acción de cumplimiento de obligación de hacer, cuyo objeto legalidad y pertinencia era demostrarle al Tribunal que el mentado documento privado sin fecha, contiene implícito un contrato de honorarios profesionales con pacto de cuota Litis lo cual está expresamente prohibido por la Ley, por riñe con lo establecido en la parte in fine del artículo 1482 del Código Civil Venezolano. Así mismo, por el principio de la comunidad de la prueba, fue promovido igualmente el valor y merito jurídico probatorio favorable de los demás medios probatorio aportados por la parte actora así como también el valor y merito jurídico probatorio favorable de la confesión judicial realizada por la parte actora en su demanda. estos medios probatorios fueron promovidos para terminar de demostrar lo antes dicho, esto es, que en el caso de marras estamos antes la presencia de un vulgar contrato de honorarios profesionales con pactos de cuota Litis, lo cual está expresamente prohibido en nuestro ordenamiento civil venezolano, concretamente en lo establecido en la parte in fine del artículo 1482 eiusdem.
A pesar que la parte actora no contradijo expresamente la aludida cuestión previa en comento (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), sin embargo; a todo evento y por el principio de la comunidad de la prueba, se promovió el valor y merito jurídico probatorio ya señalados ut supra, todo con el fin de demostrarle al Tribunal lo ya señalado en líneas anteriores.
Finalmente en este CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas, se le solicitó al Tribunal que fuera declarada con lugar la aludida cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y que como consecuencia de ello sea desechada la demanda, en razón que en el caso de marras estaba fehacientemente demostrado que la acción interpuesta del cumplimiento de la obligación de hacer estaba fundamentada en un instrumento privado sin fecha, el cual contenía implícitamente un contrato de honorarios profesionales con pacto de cuotas Litis por medio del cual el abogado demandante JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, pretende cobrarle sus honorarios profesionales a la parte demandada, con un bien inmueble sobre el cual el referido profesional del Derecho presto su ministerio y patrocinio, lo cual esta expresamente prohibido en la Ley, pues riñe con lo dispuesto en la parte in fine del articulo 1482 del Código Civil Venezolano; tomando en cuenta además que la parte actora acepto la procedencia de la aludida cuestión previa, al no contradecirla expresamente ( parte in fine del artículo 351 del CPC)
En fecha 06 de octubre de 2.023 el Tribunal mediante el correspondiente auto admite la pruebas promovidas por el Dr. GUSTAVO E. CONTRERAS CH, en la incidencia de la cuestiones previas (folio 327).
En fecha 06 de octubre de 2.023 el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el Dr. GUSTAVO E. CONTRERAS CH., coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en esta misma fecha (folio 328).
En fecha 18 de octubre del año 2.024 el Dr. GUSTAVO E. CONTRERAS CH., estampa diligencia a los autos del el Expediente con la cual consignó ESCRITO DE CONCLUSIONES para indicarle de la cuestión previas. (Folio 330 al 339).
En fecha 25 de octubre del año 2.023 el tribunal dicta Auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia de las cuestiones previas para el vigésimo día continuo siguiente a la fecha del mismo (Folio 340).
En fecha 27 de noviembre del año 2.023 el Dr. GUSTAVO E. CONTRERAS CH., estampa diligencia a los Autos del Expediente, por medio de la cual le pidió al Tribunal que efectuara un cómputo por secretaría de los días continuos que había trascurrido desde el día 25 de octubre del año 2.023, exclusive, hasta el día 27 de noviembre del año 2.023, inclusive (Folio 341).
En fecha 28 de noviembre del año 2.023, la suscrita secretaria deja constancia que desde el día 25 de octubre de 2.023, exclusive, hasta el día 27 de noviembre del año 2.023, inclusive, transcurrieron en el Tribunal TREINTA Y TRES (33) días calendario consecutivos (Folio 342).
En fecha 07 de diciembre del año 2.023 el Dr. GUSTAVO E. CONTRERAS CH., consigna escrito a los Autos del Expediente por medio del cual pidió al Tribunal que dictara sentencia en la incidencia de las cuestiones previas, tomando en cuenta para ello el retardo procesal y la denegación de justicia que estaba ocurriendo en el caso de marras (Folio 343).
En fecha 14 de diciembre del año 2.023, el Tribunal auto mediante el cual señala lo siguiente: “se advierte al solicitante y a la contraparte, que se tomarán las medidas pertinentes y una vez proferida la misma se les notificara de ello de conformidad a lo previsto en las normas adjetivas pertinentes…” (Folio 344).
Posteriormente en fecha 17 de abril de año 2.024, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a dictar decisión en la incidencia de las cuestiones previas, la cual riela a los folios 346 al 351 con sus respectivos vueltos del expediente, en cuyas dispositivas declaró SIN LUGAR las dos (02) cuestiones previas que le fueron opuesta a la parte actora, ordenándole a la parte demandada darle contestación a la demanda dentro de los cinco(05) días siguientes al vencimiento del término de la apelación si ésta no fuere interpuesta, condenado en costas procesales a la parte demandada.
De dicha decisión, fui notificado el día viernes 03 de mayo del año 2.024, en virtud de haber sido publicada la misma fuera del lapso legal.
Así las cosas, en un Estado Social de Derecho y de justicia pregona el artículo 2 de la Carta Magna, (Omisis).
Esta arbitrariedad, abuso del poder y notable parcial que tiene el Ciudadano Juez con la parte actora, comienza hacerse palpable cuando en la parte narrativa de la aludida sentencia (vuelto del folio 346). Señaló lo siguiente:
“en fecha 18 de septiembre del 2.023 el apoderado juridicial de la parte demandante procede a consignar escrito en seis (6) folios útiles constantes de aclaratorias respecto a la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradicción a la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del mismo articulo procesal (folios 308 al 313)…” Resaltado propio.
de lo resaltado en líneas anteriores, podemos observar que el jurisdicente señala y afirma que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 18 de septiembre del año 2.018 y que riela a los folios 308 al 313 del expediente, consta de aclaratoria respecto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradicción a la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, lo cual es totalmente falso.
Ciertamente, el ciudadano Juez como Director de Proceso y conocedor del Principio “Iura novit curia”, a sabiendas de que la parte actora con el mentado escrito de fecha 18/09/2.023 no subsano correctamente la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda en los términos que le fue opuesta y de que no contradijo expresamente la cuestión previa de la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta tal y como lo ordena la parte infine del artículo 351 del Código adjetivo Civil, tiene usted el descaro y la osadía de señalar y afirmar que la parte actora consigno dizque escrito constante de aclaratoria respecto a la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y contradicción a la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del mismo artículo procesal, lo cual es totalmente falso
Si revisamos el mentado escrito de fecha 18 de septiembre del año 2.023 consignado a los Autos por el apoderado judicial de la parte actora ( Folios 308 al 313 ) , podemos observar con meridiana claridad que en el tenor del mismo no consta que el apoderado judicial de la parte actora haya subsanado o aclarado la cuestión previa del defecto de forma de la demanda en los términos que le fue opuesta por quien aquí suscribe , pues no señaló de manera precisa , clara , exacta e inteligible que es lo que le reclama a los demandados , si el cumplimiento de una obligación de hacer un contrato de permuta del cumplimiento de una obligación de hacer un contrato de compra venta , para así poder la parte demandada o en todo caso mis representantes legales , elaborar o preparar una adecuada defensa al momento de darle contestación a la demanda . Asimismo , en el tenor , del mentado escrito no consta que el referido apoderado judicial haya contradicho expresamente la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tal y como lo ordena la parte in fine del artículo 351 del Código Adjetivo Civil ,
Cabe enfatizar que estos aspectos tan relevantes para la decisión de la incidencia de las cuestiones previas, se los hizo ver claramente mi coapoderado judicial GUSTAVO E CONTRERAS CH. al Jurisdicente , cuando consignó en la oportunidad legal.
correspondiente , el respectivo escrito de pruebas y el de conclusiones a la incidencia de cuestiones previas , sin embargo ; el Jurisdicente a dichos aspectos no les dio el valor y el mérito jurídico que en Derecho se merecen : PERO LO MÁS GRAVE DEL CASO FUE QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE FUERON PROMOVIDOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS POR MI COAPODERADO JUDICIAL : NO FUERON ANALIZADOS TAN SI QUIERA EN FORMA SOMERA O SUPERFICIAL POR EL SENTENCIADOR , QUIEN CON SU FORMA DE PROCEDER INCLINÓ NOTABLEMENTE LA BALANZA DE LA JUSTICIA A FAVOR DE LA PARTE ACTORA , QUIEN POR CIERTO NO PROMOVIÓ NINGÚN MEDIO PROBATORIO EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS PARA DESVIRTUAR LA PROCEDENCIA DE LAS MISMAS . –SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS-
Ciertamente , en cuanto a los medios probatorios promovidos en la incidencia por el Dr. GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN , EL CIUDADANO JUEZ EN SU DECISIÓN ARBITRARIA E INCONSTITUCIONAL NO EMITIÓ NINGUNA OPINIÓN AL RESPECTO , HACIÉNDOSE A LA VISTA GORDA SOBRE EL MÉRITO Y LA VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS MISMOS EN CUANTO A DERECHO , CONCULCÁNDOME MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA , AL DEBIDO PROCESO YA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA .
Por otro lado , pero en este mismo orden de ideas , debo acotar que lo ya señalado y afirmado de manera arbitraria por el ciudadano juez en esta parte narrativa de su sentencia ( Vuelto del folio 346 ) , específicamente en lo concerniente a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda , lo reafirma posteriormente el Jurisdicente en la parte motiva de su decisión ( folio 350 ) cuando de manera arbitraria , inconstitucional y con evidente abuso de poder , señala lo siguiente :
“En virtud de que la parte actora cumplió con especificar en el escrito libelar, y así lo determinó en la oportunidad para subsanar los defectos u omisión invocado por la parte demandada , determinando con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión , en cuanto a reclamar el derecho de Cumplimiento de Obligación de Hacer , por lo cual el defecto de forma que le imputa al libelo a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , referida al ordinal 5 ° del artículo 340 eiusdem no prospera ... " Destacado propio .
De lo ya transcrito textualmente se desprende que el Ciudadano Juez consideró que la parte actora había subsanado la cuestión previa del defecto de forma de la demanda que le fue opuesta , por el hecho de reclamar el derecho de cumplimiento de una obligación de hacer lo cual especificó en su escrito libelar y en la oportunidad para subsanar . En otras palabras: el Ciudadano Juez consideró que la parte actora había subsanado la cuestión previa del defecto de forma de la demanda que le fue opuesta , por el simple hecho de haber señalado claramente en su libelo de demanda y en su escrito de fecha 18 de septiembre del año 2.023 que riela a los folios 308 al 313 del Expediente , que lo reclamado a la parte demandada es el cumplimiento de una obligación de hacer . Ya con esto , el Ciudadano Juez dio por subsanada la mentada cuestión previa que le fue opuesta a la parte actora . Cabe referir con esto último, que estamos en presencia de una apreciación propia de la ignorancia jurídica, por parte del Juez de esta Causa, ya que el documento, cabeza del Juicio en sí, comprende DOS (02) instituciones abismal y totalmente diferentes. Por tanto , según lo ya anotado, esa obligación de hacer que reclama el demandante NO ESTÁ BIEN DEFINIDA NI CLARA : PARA QUE SE ME PUEDA CONDENAR A MÍ Y A MI ESPOSA , habida cuenta de la ilegalidad de la procedencia de ese documento ; con relación al cobro de honorarios profesionales .
Así las cosas , se puede observar LA EVIDENTE , ABUSIVA , GROSERA Y LA PARTE CONFESA PARCIALIDAD DEL CIUDADANO JUEZ CON DEMANDANTE , pues éste como Director del Proceso , teniendo pleno y perfecto conocimiento de que en las distintas oportunidades procesales de la incidencia de cuestiones previas ( promoción de pruebas y conclusiones ) , se reiteradamente hasta el cansancio de que la parte actora no había subsanado la cuestión previa del defecto de forma de la demanda en los términos que le había sido opuesta , ya que en su escrito de fecha 18 de septiembre del año 2.023 que riela a los folios 308 al 313 del Expediente , no había señalado de manera precisa , clara , exacta e inteligible que es lo que le reclama a los demandados , si el cumplimiento de un obligación de hacer en un contrato de permuta o el cumplimiento de una obligación de hacer en un contrato de compra venta , para así poder la parte demandada o en todo caso mis representantes legales , elaborar o preparar una adecuada defensa al momento de darle contestación a la demanda , SIN EMBARGO EL JURISDICENTE A TAL ARGUMENTACIÓN NO LE DIO EL VALOR Y EL MÉRITO JURÍDICO QUE EN DERECHO SE MERECE , COMO YA SE ACOTO EN LÍNEAS ANTERIORES .
Lo que más llama la atención poderosamente en el caso de marras, es que en esta parte motiva de la decisión que riela al folio 350 del expediente, el Jurisdicente señal siguiente:
“…Omissis[sic] … Igualmente se puede observar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 9 de febrero del 2023 ( folio263 ) , donde no hay equivoco sobre el motivo Y pretensión en la demanda , aunado al auto de comparecencia que acompaña los recaudos de citación que quedaron en manos de la parte codemandada ciudadana Belkis Isabel Villanueva Benta..." Destacado propio.
De lo transcrito textualmente se desprende que el ciudadano Juez en su decisión consideró que por el hecho de ser inequívoco el Auto de Admisión de la demanda sobre el motivo y la pretensión en la demanda, así como el auto de comparecencia, tal circunstancia implica o conlleva a que la pretensión deducida por la parte actora en su demanda, esto es , la pretensión de cumplimiento de obligación de hacer , sea igualmente inequívoca , es decir , que no ofrece dudas ni posible equivocación (significado del vocablo “INEQUÍVOCO” Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas).
Ahora bien, de llegar en nuestro ordenamiento jurídico de que el Auto de Admisión de la demanda y el Auto de emplazamiento por ser inequívoco en cuanto al motivo y la pretensión deducida por el demandante en su libelo de demanda, seria cercenarle al demandad sus garantías constitucionales a la defensa , al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , al impedirle que éste , en vez de contestar la demanda, pueda plantearle cuestiones previas al actor, como por ejemplo el defecto de forma de la demanda , con el fin de que el demandante la subsane correctamente en los términos que le fue opuesta la misma y en la oportunidad procesal correspondiente ; y así se depure el proceso de algún vicio del cual adolece la demanda o en su defecto se deseche la misma por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio .
De llegar a permitirse tal aberración, abuso, grosería e ignorancia jurídica, esto haría tambalear a todo el ordenamiento jurídica civil venezolano y crearía un antecedente judicial en nuestro País de catastróficas consecuencias, tal y como lo está haciendo el Ciudadano Juez en el caso de marras, quien con su forma de proceder le torció el cuello al ordenamiento jurídico civil venezolano. Con esta actitud, el Juez en mención, está borrando de un plumazo los sagrados principios constitucionales y legales mencionados (Debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva) , entre otros .
Por otro lado y en relación a la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que le fue opuesta a la parte actora, el Jurisdicente señala lo siguiente:
" ... omissis [sic]... De lo anterior entiende este juzgador al revisar el escrito contentivo de la cuestión previa que lo que delata la parte demandada es que uno de los codemandantes es abogado , que el documento fundamental de la acción denominado por la actora como : " DE COMPRA VENTA o PERMUTA CON SALDO " EN LA REALIDAD FUE UN CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES QUE CONTIENE UN PACTO DE CUOTA LITIS Y DE PASO SIN FECHA y que ello va en contra de lo establecido en la parte final del artículo 1.482 del Código Civil antes transcrito , lo que a todas luces no puede ser planteado incidentalmente mediante la utilización de la cuestión previa que nos ocupa , primero , porque tal argumento no se subsume en el tipo legal que se analizó que atañe únicamente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta , lo que implica que necesariamente se indique la ley que prohíbe la interposición de determina da acción que en el presente caso es el cumplimiento de una obligación de hacer , y en segundo lugar , porque el argumento utilizado de que el documento fundamental de la demanda EN REALIDAD FUE UN CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES QUE CONTIENE UN PACTO DE CUOTA LITIS Y DE PASO SIN FECHA amerita ser analizado al fondo de la controversia a la luz de las pruebas que las partes traigan al proceso . Y ASI [sic] SE DECIDE
Ahora bien , este sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que el presente juicio se trata de una CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER y al no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna por parte de legislador de tutelar la situación jurídica invocada en esta causa por la parte actora , ni tampoco se normas que lo integran la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de tal acción es por lo que por vía de consecuencia , resulta forzoso considerar que la señalada cuestión previa opuesta no puede prosperar igualmente deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo Y ASI [sic] SE DECIDE ... " Resaltado propio .
De lo ya resaltado anteriormente , se desprende con meridiana claridad que el ciudadano Juez consideró que la cuestión previa que le fue opuesta a la parte demandante relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta , no puede ser planteada incidentalmente mediante la utilización de la misma en el caso que nos ocupa .
Al respecto debo indicar que al ciudadano Juez se le olvida que la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ha sido establecida por nuestro Legislador civil para que el demandado la proponga , o bien como cuestión previa de manera incidental de acuerdo a lo previsto en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , o bien como defensa de fondo cuando dé contestación a la demanda, según lo previsto en el primer aparte del artículo 361 eiusdem .
Pues bien , en el caso que nos ocupa , mi persona en vez de contestar la demanda incoada en mi contra , le interpuse a la parte actora la aludida cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta , de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil , sin embargo : la parte actora en su escrito de fecha 18 de septiembre del año 2.023 que riela a los folios 308 al 313 del Expediente , NO CONTRADIJO EXPRESAMENTE LA ALUDIDA CUESTIÓN PREVIA , TAL Y COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 351 EIUSDEM . –
Por lo tanto, este silencio de la parte actora la entiende nuestro Legislador como admisión de la cuestión no contradicha expresamente. En otras palabras, la parte actora admitió la procedencia de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al no haberla contradicho expresamente en el aludido escrito de fecha 18 de septiembre del año 2.023.
Así las cosas, era un deber ineludible del ciudadano Juez como Director del Proceso y conocedor del principio IURA NOVIT CURIA, aplicar inexorablemente en la incidencia de cuestiones previas, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo; no lo hizo, lo cual reafirma aún más la notable parcialidad que tiene el Jurisdicente con la parte actora en el caso de marras.
De todo lo argumentado a lo largo del presente escrito, debo decir, sin que me quede lugar a dudas, que el Ciudadano juez en el caso de marras rompió el equilibrio procesal, estableciendo preferencias y desigualdades a favor de la parte actora con quien se parcializó notablemente, todo en perjuicio de mis derechos e intereses.
En otro orden de ideas. CABE DESTACAR EN EL PRESENTE CASO LO SIGUIENTE
Resulta ser que el día domingo 17 de marzo del año 2.024 , el Dr. GUSTAVO E. , CONTRERAS CH . , fue a mi casa de habitación en horas de la mañana para informarme que el día sábado 16 de marzo del año 2.024 , en horas de la mañana se había conseguido al Ciudadano juez frente a la empresa Mundo Total que está ubicada al lado del Banco Venezuela , en la avenida 3. entre calles 23 y 24 de esta Ciudad de Mérida , quien se le acercó , le habló de mi caso , opinó y le recomendó que pronto iba a sacar la decisión de las cuestiones previas , que preferiblemente atacará lo del documento cuando fuera a contestar la demanda en el fondo , y para que así no me rasparan en el Tribunal Superior . Asimismo, el Dr. Gustavo E. Contreras Ch. , me manifestó que tal hecho se lo había comunicado al Dr. LUIS OMAR GARCÍA, mediante notas de voz que le había enviado a su celular en horas de la tarde de ese mismo día sábado 16 de marzo del año 2.024. Ciertamente, para el momento en que el Dr. GUSTAVO E. CONTRERAS CH, me manifestó lo antes dicho, estaban presentes en mi casa de habitación, mi esposa BELKIS ISABEL y el ciudadano Johnny Hernández López venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.048.354, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, a quien le pedí el favor que escuchara lo que el Dr. Gustavo E. Contreras Ch. me iba a decir y así dar fe de ello, también. En ese momento que hablaba el Dr. Gustavo E. Contreras Ch., también se encontraba mi mujer presente, quien igualmente puede dar fe de lo conversado ese día domingo 17 de marzo del presente año.
Es importante indicar acá, que mi esposa me manifestó este die TRES (03) de los corrientes que el Alguacil de su Tribunal; había sido visto enfrente de mi casa , en momento que llegaron en el carro del abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS quien es parte demandante . Mi esposa se encontraba limpiando la Oficina que está al lado de la entrada de la casa mía, en la Parte baja. Esto para mi deja mucho de desear, pareciera una componenda y una situación, si se quiere, de muy mal gusto. Digo esto, también, porque eso demuestra, a más abundancia, también parcialidad por parte de algunos funcionarios de su Tribunal, y en este caso de parte del Alguacil.
Ahora bien, esta recomendación y opinión que le emitió el ciudadano juez al Dr. GUSTAVO E. CONTRERAS CH., sobre el caso de marras , encaja y se subsume perfectamente en las causales de recusación establecidas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil . Al respecto, establece el artículo 82 del Código Civil Adjetivo, en sus ordinales 9 y 15 lo siguiente:
Artículo 82: " Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria , pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes :
...... Omissis[sic].....
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, su cónyuge o hijos ...... Omissis . [sic]....
15 ° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente , antes de la sentencia correspondiente , siempre que el recusado sea juez de la causa . Destacado propio.
POR TODAS LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS Y EN RAZÓN DE QUE ME SIENTO ACTUALMENTE LESIONADO EN GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO , A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , EN VIRTUD DE QUE EL CIUDADANO JUEZ NO ESTÁ IMPARTIENDO EN EL PRESENTE CASO UNA JUSTICIA OBJETIVA , IDÓNEA , TRANSPARENTE , RESPONSABLE , EQUITATIVA , JUSTA Y EXPEDITA , TAL Y COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL , LO CUAL ATENTA CONTRA UNA SANA Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , CIRCUNSTANCIAS ESTAS QUE HACEN DESMERECER MI CONFIANZA Y CREDIBILIDAD EN EL JURISDICENTE POR LA FORMA COMO ESTÁ DESPLEGANDO SC FUNCIÓN JURISDICCIONAL , ES POR LO QUE PROCEDO EN ESTE ACTO A RECUSAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECUSO AL DR. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ POR ESTAR PARCIALIZADO NOTABLEMENTE CON LA PARTE ACTORA Y POR HABER DADO RECOMENDACIÓN Y MANIFESTADO SU OPINIÓN EN EL CASO DE MARRAS, LO CUAL CONSTITUYE MOTIVOS SUFICIENTES GRAVES PARA QUE EL REFERIDO OPERADOR DE JUSTICIA CONTINÚE CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO.
Fundamento la presente recusación en cuanto al motivo de la parcialidad del Juez con la parte actora, en lo establecido en la Sentencia N ° 2140, de fecha 7 de septiembre del 2003, Exp. N ° 02-2403., proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia , la cual fue acogida por la Sala de Casación Civil , en sentencia N ° 761 , de fecha 13 de noviembre del 2008 , en la cual se estableció que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , no son taxativas ya que no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes , y en consecuencia el juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 eiusdem , como por ejemplo la falta de imparcialidad , sin que ello implique , en modo alguno , dilaciones indebidas o retardo judicial , tomando ello que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y por ende la transparencia en la Administración de Justicia .
Asimismo fundamento la presente recusación en cuanto a los motivos de haber dado recomendación y manifestado opinión en el caso de marras , en lo establecido en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con in establecido en los artículos 92 , 93 , 95 , 96 y 97 eiusdem .
A los fines previstos en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, señalo continuación las actas conducentes para que sean remitidas como medios probatorios al Funcionario competente que vaya a conocer la presente incidencia de recusación: 1) Libele de demanda conjuntamente con el Auto de Admisión que riela al folio 263 del Expediente, 2) Escrito de cuestiones previa, de fecha 07 de agosto del año 2.023. el cual riela a los folios 296 al 304 del Expediente ; 3 ) Escrito de fecha 18 de septiembre del año 2.023 , consignado a los Autos por el apoderado judicial de la parte actora , el cual riela a los folios 308 al 313 del Expediente ; 4 ) Escrito de promoción de pruebas , de fecha 06 de octubre del año 2.023 , el cual riela a los folios 314 al 326 del Expediente : 5 ) Auto de admisión de las pruebas , de fecha 06 de octubre del año 2.023 , el cual riela al folio 327 del Expediente, así como también del folio 328 del Expediente ; 6 ) Diligencia y escrito de conclusiones , de fecha 18 de octubre del año 2.023 , las cuales rielan a los folios 330 al 339 del Expediente ; 7 ) Sentencia de fecha 17 de abril del año 2.024 , la cual riela a los folios 346 al 351 con sus respectivos vueltos del Expediente , y ; 8 ) Del presente escrito de recusación .
A tales efectos pongo en este mismo acto a disposición del Ciudadano Alguacil de este Tribunal , los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias de las Actas conducentes ya señaladas en líneas anteriores , con el fin de que las mismas sean debidamente certificadas y enviadas al Tribunal competente que va a conocer de la presente incidencia de recusación .
Asimismo, me reservo en este acto el derecho de promover en la oportunidad legal correspondiente por ante el Tribunal que vaya a conocer de la presente incidencia de recusación, cualquier otro medio probatorio que sea útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos en la presente incidencia.
A más abundancia , usted Ciudadano Juez , a quien con mucha más razón RECUSO EN ESTE ACTO : simplemente se limitó a decir que : " ... de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que el presente juicio se trata de una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER y al no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna por parte del legislador ... , ni tampoco se desprende de las normas ... de no permití : el ejercicio de tal acción ...., resulta forzoso considerar que la señalada cuestión previa no puede prosperar .... “(Folio 351)
Ahora bien, es de sentido común y lógico saber y entender que si una demanda llena los requisitos para ser interpuesta, en principio. --- Léase bien. “Ser interpuesta, sólo interpuesta no se admita. De no ser admitida una demanda, se estaría negando el acceso a la Justicia. Pero una cosa es la admisión de la demanda por el motivo de UNA OBLIGACIÓN DE HACER, y otra cosa es qué tipo de obligación de hacer es y qué instrumentos la respaldan y la consolidan. Lo propio en Derecho , si a ver vamos , es atacar esa pretendida obligación de hacer , a través de los mecanismos ( Cuestiones Previas ) que la misma Ley da para hacerle saber al Juez que si bien es una obligación de hacer ; tiene irregularidades y es ilegal en los términos planteados , en este caso , por los codemandantes . O acaso , LA PARTE DEMANDADA DEBE CONGRACIARSE PASIVA , SUMISA E IGNORANTEMENTE CON LAS PRETENSIONES MAL INTENCIONADAS DE LOS CODEMANDANTES , y terminar de aceptar un simple AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA , sin que la parte demandada los objete . Eso significa que se está cayendo en una trampa jurídico - social, y como consecuencia de ello: que yo estaría aceptando no sólo lo dicho por la parte codemandante , sino también estaría aceptando lo interpretado y pretendidamente aplicado por este Tribunal . Y es sencillo, con más razón saber y entender, Legislador si estableció los parámetros de hechos y de Derecho ( Véase e interprétese bien , sin prejuicios , el Artículo 1.482 del Código Civil vigente , en su parte " In fine " ) para atacar por la via de las cuestiones previas --- No había otra de momento . Habrá --- ese tipo de acción , que en definitiva contiene otro momento tempore y técnico - jurídico DOS ( 02 ) contratos diametralmente opuestos , y que en el peor de los casos ; se trata nada más y nada menos de un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES , que el mismo codemandante , como ABOGADO , reconoce y confiesa abiertamente . A propósito, léase bien, lo siguiente:
“y a cambio como pago del inmueble ( Sic ) mi persona JAVIER ENRIQUE GOMEZ [sic] RIVAS , realizaría y tramitaría todo lo necesario para la Declaración Sucesoral Declaración de Únicos y Universales Herederos , cuentas bancarias , dejado por su difunta Madre , ya que la declaración Sucesoral del padre del ciudadano HERIBERTO TORRES DIAZ [sic] ya estaba realizada pero que habla que realizar la documentación posterior a la muerte de la señora madre de este ( Sic ) y solicitar algunas copias certificadas y rectificaciones de documentos anteriores , pero que ellos no contaban con los recursos económicos necesarios , y obligatoriamente todos estos ( Sic ) debía gestionarlo un profesional del derecho , fue cuando acordamos por mutuo ( Sic ) voluntaria y amistoso acuerdo entre las partes realizar un contrato privado por concepto de compra - venta y permuta con saldo , donde quedaría como parte del pero mi trabajo profesional ... " ( Las negritas y el subrayado es mío ) .
En conclusión , de lo ya transcrito textualmente , se desprende como " Evidencia irrefutable " la confesión judicial que hace el propio abogado demandante JAVIER ENRIQUE GOMEZ[sic] RIVAS , cuando afirma que mi ( s ) patrocinado ( s ) le pagarían sus honorarios profesionales con un bien inmueble de su propiedad , siendo precisamente este bien sobre el cual prestó su patrocinio ministerio el abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ [sic] RIVAS , lo cual encaja y se subsume perfectamente en la prohibición legal contemplada en la parte " In fine " del artículo 1.482 del Código Civil Venezolano . POR LO TANTO; " A CONFESION [sic] DE PARTE, RELEVO DE PRUEBA”.
Por consiguiente: el Juez que acá recuso interpretó la Ley a su manera, sin ni siquiera leer bien las cuestiones previas opuestas; lo que significa una RANCIA, EVIDENTE. INCORRECTA, Y ARBITRARIA SENTENCIA, CON LA CUAL SE DENOTA UNA MANIFIESTA PARCIALIDAD DEL JUEZ CON LOS DEMANDANTES.
Finalmente pido que la presente incidencia de recusación sea tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, por estar fundamentada la misma en causales de Ley que la hacen procedente en cuanto a Derecho. Es todo, terminó,» (Resaltado, mayúscula, paréntesis y negritas del texto copiado corchetes de esta alzada).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 13 de mayo de 2024 (fs. 13 al Vto. 14), el Juez recusado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por la recusante y a su vez señaló no estar incurso en las causales de recusación señaladas, con base en los razonamientos que se transcriben textualmente a continuación:
«… Quien suscribe, CARLOS ARTURO CALDERON [sic] GONZALEZ[sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.767.907, actuando en este acto en mi condición de, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expuso: “Vista la diligencia de fecha 09 de mayo del presente año 2024, suscrita por el ciudadano José Heriberto Torres García, parte codemandada en la presente causa número 29787, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Gustavo Enrique Contreras Chacón y Luis Omar García, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 56.393 y 70.987 respectivamente, en la que propuso recusación en mi contra y estando dentro del lapso previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar el informe sobre la recusación interpuesta conforme al artículo 92, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: Por lo extenso del contenido del escrito de recusación, este juzgador transcribe parcialmente el mismo y en el cual manifiesta lo siguiente:
(omisis…)
Resulta ser que el día domingo 17 de marzo del año 2.024, el Dr. GUSTAVO E. CONTRERAS CH., fue a mi casa de habitación en horas de la mañana para informarme que el día sábado 16 de marzo del año 2.024, en horas de la mañana se había conseguido al Ciudadano juez frente a la empresa Mundo Total que está ubicada al lado del Banco Venezuela, en la avenida 3, entre calles 23 y 24 de esta Ciudad de Mérida, quien se le acercó, le habló de mi caso, opinó y le recomendó que pronto iba a sacar la decisión de las cuestiones previas, que preferiblemente atacará lo del documento cuando fuera a contestar la demanda en el fondo, y para que así no me rasparan en el Tribunal Superior.
(omisis…..)
Ahora bien, esta recomendación y opinión que le emitió el ciudadano juez al Dr. GUSTAVO E. CONTRERAS CH. sobre el caso de marras, encaja y se subsume perfectamente en las causales de recusación establecidas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, establece el artículo 82 del Código Civil Adjetivo, en sus ordinales 9 y 15 lo siguiente:
Artículo 82: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Omissis
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
Omissis
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea iuez de la causa. " (Destacado propio).
POR TODAS LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS Y EN RAZÓN DE OUE ME SIENTO ACTUALMENTE LESIONADO EN MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN VIRTUD DE OUE EL CIUDADANO JUEZ NO ESTÁ IMPARTIENDO EN EL PRESENTE CASO UNA JUSTICIA IMPARCIAL, OBJETIVA, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EOUITATIVA, JUSTA Y EXPEDITA, TAL Y COM0 LO ORDENA EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL, LO CUAL ATENTA CONTRA UNA SANA Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CIRCUNSTANCIAS ESTAS OUE HACEN DESMERECER Ml CONFIANZA Y CREDIBILIDAD EN EL JURSIDICENTE POR LA FORMA COMO ESTÁ DESPLEGANDO SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL, ES POR LO OUE PROCEDO EN ESTE ACTO A RECUSAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECUSO AL DR. CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, POR ESTAR PARCIALIZADO NOTABLEMENTE CON LA PARTE ACTORA Y POR HABER DADO RECOMENDACIÓN Y MANIFESTADO SU OPINIÓN EN EL CASO DE MARRAS, LO CUAL CONSTITUYE MOTIVOS SUFICIENTES GRAVES PARA QUE EL REFERIDO OPERADOR DE JUSTICIA CONTINUE [sic] CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO.
Fundamento la presente recusación en cuanto al motivo de la parcialidad del Juez con la parte actora. en lo establecido en la Sentencia NO 2140, de fecha 7 de septiembre del 2003, Exp. NO 02-2403, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue acogida por la Sala de Casación Civil, en sentencia NO 761, de fecha 13 de noviembre del 2008, en la cual se estableció que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas ya que no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, y en consecuencia el juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 eiusdem, como por ejemplo la falta de imparcialidad. sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, tomando en cuenta para ello que la recusación es una institución destinada, a garantizar la imparcialidad del juzgador y por ende la transparencia en la Administración de Justicia.
Asimismo fundamento la presente recusación en cuanto a los motivos de haber dado recomendación y manifestado opinión en el caso de marras, en lo establecido en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 92, 93, 95, 96 y 97 eiusdem.” (fin de la cita)
Al respecto, este juzgador procede a presentar el informe sobre la recusación interpuesta conforme al artículo 92, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de la recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Dando cumplimiento a lo ordenado por el Legislador en el artículo up supra indicado, no pudo pronunciarse sobre dicha recusación en el término indicado por confrontar exceso de trabajo por las distintas causas en las materias que tiene en su conocimiento como es Civil, Mercantil, de Tránsito y Amparo Constitucional, y se procede a resolver el informe de Recusación de la forma siguiente:
Dando cumplimiento a lo ordenado por el Legislador en el artículo up supra indicado, es de resaltar, que la figura de Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan tanto la inhibición como la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación. A fin de pronunciarme sobre la recusación formulada, en primera instancia se observa que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;”
En este orden de ideas, entre tantas cosas expuso el recusante en su diligencia, que en fecha 16 de marzo del 2024, yo emití adelanto de opinión ante el abogado Gustavo Contreras Chacón, “en relación al pleito de marras, según su dicho, al habérmelo conseguido en frente a la empresa Mundo Total, ubicado al lado del Banco Venezuela, muy cerca inclusive del edificio Hermes conocido como Palacio de Justicia de Mérida, y que opiné y recomendé que pronto iba a sacar la decisión de las cuestiones previas, que preferiblemente atacara lo del documento cuando fuera a contestar la demanda en el fondo, y que así no lo rasparan en el Tribunal Superior”, este alegato no tiene fundamento, por lo tanto niego y rechazo por no ser cierto que haya dado recomendación o adelantado opinión sobre la sentencia y que lo mencionado por la parte codemandada sea causal suficiente para considerarse adelanto de opinión sobre el asunto en litigo, y que la sentencia de cuestiones previas actúan como despacho saneador, para depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones en la demanda, y a consideración de este juzgador, las pretensiones sobre los documentos fundamentales del juicio deben discutirse en la sentencia definitiva en estricto acatamiento al derecho. Igualmente es de destacar, entre tantos alegatos descargados en la diligencia de recusación, expone el hecho que el Alguacil del Tribunal, en fecha 03 de mayo de este año, fue visto por su esposa, “enfrente de mi casa, al momento que llegaron en el carro del abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, quien es parte demandante,” manifestando que es una situación donde demuestra la parcialidad por parte de algunos funcionarios de este Tribunal, involucrando el recusante a otras personas en una situación tan delicada, ya que no es mas [sic] que la parte interesada en impulsar la notificación de la parte contraria sobre la decisión de la cuestión previa ya tanto criticada, y darle curso o celeridad al juicio.
En virtud que la recusación planteada por el ciudadano José Heriberto Torres García, parte codemandada, resulta a todas luces las expresiones hechas en mi contra como fundamentos más bien contra la sentencia en una instancia superior por apelación, y todas estas acusaciones constituyen un pronunciamiento contra la sentencia de cuestiones previas que debe resolver el juzgado jerárquico superior.
Así las cosas, es deber del Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Juez Superior que le corresponda conocer de la recusación planteada con fundamento en el ordinal 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que las afirmaciones utilizadas por el recusante ciudadano José Herberto Torres García, son desde mi punto de vista desleales, en virtud de que el mismo alega parcialidad hacia la parte demandante, hecho totalmente falso y la sentencia de cuestiones previas denunciada como objeto de tantas injurias, está ajustada a lo que consta en autos y la ley, en tal sentido deberá declararse sin lugar la recusación hecha en mi contra.
A los fines de que la alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará remitir mediante oficio las copias certificadas de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Tribunal de Alzada según el sorteo por distribución, conozca de la presente incidencia.
Igualmente, por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el presente expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de esta misma categoría a quien corresponda su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada el curso de la causa.
Consta en Mérida, a los 13 días del mes de mayo del año 2024… Omisis » (Corchetes de esta alzada, mayúsculas subrayado del texto copiado)
En fecha 13 de mayo de 2024 (f. 17) se remitió con oficio número 183-2024, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, las actuaciones conducentes a la incidencia de recusación.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2024 (fs.18 y 19), el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCIA, asistido por el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS, parte recusante, en la cual señaló:
« Primero: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promuevo la diligencia de recusación en fecha NUEVE (09) del mes próximo pasado del año en curso, y a su vez procedo a ratificar plena e íntegramente; a objeto que este digno Tribunal le dé el valor y mérito jurídico que se desprende del contenido cierto y verídico de mis dichos o denuncia, ya que el Juez no acató genuina y legalmente el art 92 Ejusdem, y;
Segundo: Como quiera que el Juez “A QUO” extendió “extemporáneamente” su escrito de INFORMES DE RECUSACIÓN, EN FECHA 13-05-2.024--- En términos de Derecho “Estricto sensu” dicho escrito es inexistente, y por consiguiente; no se debe tomar en cuenta para dictar una decisión en el caso de por consiguiente; no se debe tomar en cuenta para dictar una decisión en el caso de marras---. A propósito, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción; hubo Despacho los días jueves NUEVE (09) de mayo de este año, como es lógico por ser el día de la interposición de la diligencia de recusación, y viernes DIEZ (10) del mismo mes y año (Amanera de ilustración, se anexan copias simples de la diligencia realizada y suscrita por el Abogado asistente y mi señora esposa en fecha 13-05-2.024 por ante el Tribunal el JUEZ RECUSADO, MARCADAAS “A” y constante de TRES (03) folios útiles, así como el AUTO DEL TRIBUNAL de esta última fecha, MARCADAS “B” y constante de DOS (02) folios útiles, en donde se evidencia lo acá relatado e informado).»
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte recusante promovió el valor y mérito probatorio de la diligencia de recusación en fecha 9 de mayo de 2024 y de la diligencia presentada el 13 del citado mes y año; a objeto que este digno Tribunal le dé el valor y mérito jurídico que se desprende del contenido cierto y verídico de mis dichos o denuncia, ya que el Juez no acató genuina y legalmente el art 92 del Código de Procedimiento Civil.
Según la percepción de la parte demandada-recusante, el Juez recusado, interpretó la Ley a su manera, sin ni siquiera leer bien las cuestiones previas opuestas; lo que significa una “RANCIA, EVIDENTE. INCORRECTA, Y ARBITRARIA SENTENCIA, CON LA CUAL SE DENOTA UNA MANIFIESTA PARCIALIDAD DEL JUEZ CON LOS DEMANDANTES”(sic).
Por su parte el profesional del derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez recusado, señaló en su escrito de informes, expresamente que: «… las afirmaciones utilizadas por el recusante ciudadano José Herberto Torres García, son desde mi punto de vista desleales, en virtud de que el mismo alega parcialidad hacia la parte demandante, hecho totalmente falso y la sentencia de cuestiones previas denunciada como objeto de tantas injurias, está ajustada a lo que consta en autos y la ley, en tal sentido deberá declararse sin lugar la recusación hecha en mi contra…»
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por adelanto de opinión conforme a lo dispuesto en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 29.787 de la nomenclatura propia del referido tribunal, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, por cumplimiento de obligación de hacer, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada.
Este Tribunal para decidir observa, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 eiusdem, esto es: «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa», cuyo alcance será analizado para verificar si la recusación sub examine resulta procedente, por lo cual es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra a los folios 2 al 12, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación bajo estudio, estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por la recusante.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue fundamentada en las causales previstas en los cardinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, « Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa» y «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa»; no obstante, la causal imputada a la Juez recusada e invocada expresamente por la recusante, tendrá que estar demostrada por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la representación judicial del demandado, mediante escrito en el cual se formuló la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, señala que el recusado prestó su patrocinio al abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ y que el Juez interpretó la Ley a su manera, sin ni siquiera leer bien las cuestiones previas opuestas, sin embargo los hechos señalados en el escrito recusatorio no se corresponden a la causal invocada por el recusante demandado, por lo que esta Juzgadora se ve en la necesidad de declararla Sin Lugar, como en efecto se declarara en la definitiva. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente corresponde al recusante el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que debe efectuar en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, so pena de incurrir en la sanción prevista en el referido dispositivo legal, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por adelanto de opinión conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 29.787 de la nomenclatura propia del referido tribunal, propuesta por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, asistido por los profesionales del derecho GUSTAVO CONTRERAS Y LUIS OMAR GARCÍA, mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2024 (fs.2 al 12), en el juicio seguido en su contra por las ciudadanas EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, por cumplimiento de obligación de hacer,
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal. En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175,
de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco (5) días de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró oficio ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-242-2024 y 0480-243-2024 a las Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, respectivamente.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
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