REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023 (f. 337), por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2023 (fs. 322 al 331), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, contra el ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS por interdicto de amparo.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023 (f.356), esteJuzgado le dio entrada al expediente con el número 7218, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres días de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante sentencia dictada el 03 de agosto de 2023 (fs. 357 al 359), fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la abogado FRANCINA RODULFO ARRIA, Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de agosto de 2023 (f. 401), se dictó auto a fin de darle orden al proceso y en virtud de haber resuelto la inhibición, la Juez de este despacho judicial asumió el conocimiento de la causa y advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguiente podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser entregados en el VIGÉSIMO día de despacho, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2023, que obra al folio 402 el abogado NESTOR SAMBRANO LINARES, solicitó sea declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de julio de 2023, por cuanto la Juez FRANCINA RODULFO ARRIA, Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento, para que las partes hicieran uso del allanamiento.
En fecha 08 de agosto de 2023 (f. 403), la abogado LEYDI SERRANO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso diligencia mediante la cual señaló que la reposición es inútil e innecesaria y que ni ella ni su mandante iban a formular allanamiento.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2023 que obra al folio 404, el abogado NESTOR SAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandante, ratificó lo solicitado en la diligencia de fecha 07 de agosto de 2023.
Obra a los folios 405 y 406 auto por medio del cual esta Superioridad decretó la reposición de la causa al 25 de julio de 2023 y la nulidad de las actuaciones siguientes a la referida fecha y se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con oficio 0480-375-2023 de fecha 10 de agosto de 2023 (f. 407).
En fecha 14 de agosto de 2023 (f. 409), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y canceló el asiento de salida.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2023 (f. 410), el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante procedió a realizar allanamiento a la juez del referido despacho judicial.
En fecha 25 de agosto de 2023 (f. 411), se percató del error involuntario que incurrió al remitir el expediente sin dejar transcurrir el lapso previsto en los artículos 84 y 86, y asimismo dejó constancia del allanamiento realizado por el abogado NESTOR SAMBRANO, sobre el cual se pronunciaría dentro de los dos días siguientes a esa fechas.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023 (f. 412), la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, apoderada judicial de la parte demandada, señaló que ni ella ni su mandante solicitan allanamiento y que la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra impedida de conocer la causa por cuanto ya tuvo conocimiento previo de la misma.
Obra al folio 413 diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual el abogado NESTOR SAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, actuando conforme al artículo 85 del código de Procedimiento Civil, y estando en el término establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedió allanar a la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 414), transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificó la inhibición propuesta por ella mediante acta de fecha 21 de julio de 2023, y negó el allanamiento propuesto por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO.
En fecha 06 de octubre de 2023 (f. 416), esteJuzgado le dio entrada nuevamente al presente expediente con el número 7231, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resolvería lo conducente dentro de los tres días de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2023 (fs. 417 al 419), fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la abogado FRANCINA RODULFO ARRIA, Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2023 (f. 421), este Juzgado dictó auto a fin de darle orden al proceso y en virtud de haber resuelto la inhibición, la Juez de este despacho judicial asumió el conocimiento de la causa y advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguiente podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser entregados en el VIGÉSIMO día de despacho, salvo que se haya pedido la constitución con asociados , en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante acta de fecha 17 de octubre de 2023 (f. 422), la Juez natural de este despacho judicial, abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, se inhibió de conocer el fondo de la causa por cuanto se encuentra incursa en el ordinal 15° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al dictar sentencia en dos apelaciones anteriores al presente juicio.
En fecha 20 de octubre de 2023 (f. 423), en virtud de la inhibición de la Juez natural de este Juzgado, solicitó mediante oficio número 0480-435-2023 a la Rectoría Civil, la designación urgente de un Juez Especial.
Obra al folio 424 del expediente copia del oficio N°J.R.0420-2023 de fecha 25 de octubre de 2023, mediante el cual la Rectoría Civil del Estado Mérida, convocó como Jueza Suplente a la abogado ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, quién aceptó el cargo para el que fuera designado en fecha 30 de octubre de 2023 (f.425).
Mediante acta de fecha 9 de noviembre de 2023 (f. 426), la Juez Suplente solicitó la entrega del expediente a los fines de la constitución del Juzgado Accidental.
Por auto que obra al vuelto del folio 426 la Juez natural de este despacho judicial, abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, hizo entrega del expediente 7131 a la Juez Suplente designada abogado ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, a los fines legales correspondientes.
En fecha 09 de noviembre de 2023 (f. 427), la abogado ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, constituyó el Juzgado Accidental y designó como Secretario y Alguacil a los ciudadanos, LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO y CARLOS EDUARDO BRAVO DURÁN, respectivamente, asimismo advirtió a las partes que los días de despacho serán de lunes a viernes siempre y cuando el Juzgado ordinario este dando despacho y la recepción física de documentos y los pronunciamientos de esta Alzada se realizaran los días jueves.
Obra a los folios 428 al 431 decisión por cual fue declarada Con Lugar la inhibición de la abogado YOSANNY CRISITNA DÁVILA OCHOA, para conocer la causa.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2023 (f. 432), la Juez Accidental ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, asumió el conocimiento de la causa y libró boletas de notificación a las partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes podrían solicitar la Constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo de conformidad con el artículo 517eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido constitución con asociados en cuyo caso este término se computará a partir de esa última actuación procesal.
Obra a los folios 435 y 437 boletas de notificación libradas a los ciudadanos ALFREDO ROJAS DUGARTE, parte demandante y LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, parte demandada, debidamente firmadas por sus apoderados judiciales.
En fecha 04 de marzo de 2024, la parte querellante presento escrito de informes que riela del folio 439 al 460.
Mediante escrito consignado en fecha12 de marzo de 2024 (f. 461 al 468), la coapoderada judicial de la parte querelllada, abogado LEYDI SERRANO, fueron presentadas las observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024 (f. 469), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de decisión, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Obra a los folios 01 al 05 libelo de la demanda presentada por el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.030.024, asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado con el número 50.934, en la cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas y edificadas, consistentes en una casa para habitación, compuesta de tres habitaciones de paredes de bloque, techo de zinc, cocina, lavadero, instalaciones eléctricas y aducciones de aguas blancas y negras, ubicada en el Sector Primero de Mayo, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes:
«POR EL FRENTE:En una extensión de ocho metros (8,00mts) con terrenos que son o fueron de Regulo Atila Moreno, separa cerca de alambre de púas. POR EL COSTADO DERECHO: En extensión de quince metros (15,00mts) con casa de Leónidas Rondón, separa pared de bloques en parte, y en parte cerca de alambre de ojo. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión que la anterior, con casa de Alirio Sosa, separa pared de bloque y cerca de alambre. POR EL FONDO: En extensión de ocho metros (8,00mts) con terrenos de Josefa Picón, separa matas de fique. Y se encuentra dentro de las siguientes coordenadas partiendo desde el punto 01, hasta llegar al punto 02, Norte 952.140.054, Este 263.570.377; del punto 02 hasta el punto 03, Norte 952.146.776, Este: 263.556.969; del punto 03 al punto 04, Norte 952.154.267, Este 263.559.778; del punto 04 al punto 05, Norte 952.149.494; desde el punto 05 al punto 01, Norte 952.147.545, Este 263.573.186. Tiene un área interna de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y la casa sobre el construida ocupa toda la superficie »
Que el referido inmueble le pertenece en plena propiedad, posesión y dominio, por haberlo adquirido como único y universal heredero de su causante MARCELINO ROJAS HERNANDEZ, quien falleció el 10 de octubre de 2019, tal como se evidencia de Planilla de Declaración Definitiva de impuesto sobre sucesiones y de Certificado de Solvencia de Sucesiones de la declaración N° 190005592 del 27 de noviembre de 2019, expediente N° 088-2020; quien a su vez lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, el 27 de agosto de 1970, bajo el N° 88, libro 194, tomo 4, protocolo primero.
Que desde el 10 de octubre de 2019, momento de la apertura de la sucesión, inicio la posesión y ocupación directa del inmueble, como nuevo propietario, con ánimo de hacerlo y de manera legitima, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Que el inmueble en cuestión, se encuentra rodeado y colinda con terrenos que actualmente son propiedad del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, y, que para acceder a la vivienda debe hacer uso de servidumbre de paso constituida en favor del inmueble por una vía interna, que atraviesa los terrenos propiedad del demandado, que inicia desde la vía pública principal del sector Primero de Mayo hasta su vivienda, en una distancia de 40,70 mts, tal como se evidencia del plano topográfico consignado.
Que existe un portón metálico de 5,63 mts. de ancho por 2,57mts., para ingresar a ambas viviendas, que permite el acceso peatonal y vehicular a las propiedades, como se comprueba de inspección judicial practicada el 03 de marzo de 2021 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 5649.
Que no tuvo problemas de acceso a su propiedad hasta el mes de junio de 2022, cuando su colindante el hoy demandado, de manera inconsulta colocó una cadena con candado que no le permite el acceso vehicular a su propiedad, interrumpiendo parcialmente el derecho de uso a la servidumbre de paso, que grava el fundo de su colindante; solo dejando acceso peatonal, limitando la posesión y obstaculizando el paso vehicular.
Que en virtud de que existe un candado con una cadena en el portón que está en la entrada del sector, impide el traslado de materiales, insumos, personas, instalación de servicios básicos como agua potable, luz, teléfono, traslado de cilindros de gas, aducciones de aguas negras, generándole gastos excesivos al hacer la instalación desde otros puntos distintos a las tomas o boca de visita que se encuentran en la vía pública principal.
Que el hoy demandante ha tratado de conciliar por diferentes vías con el ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, resultando totalmente infructuosas, y persistiendo la misma situación, por lo que en fecha 18 de febrero de 2021 realizó solicitud de inspección judicial, la cual fue practicada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 03 de marzo de 2021, con el fin de dejar constancia de la situación de perturbación .
Con la inspección realizada quedó demostrado que su colindante, ha incurrido en actos que de manera sistemática perturban el pleno uso y goce de su inmueble, afectando su posesión pacifica, al no permitir el acceso vehicular, consta en justificativo notarial, la perturbación de la que ha sido objeto.
Para obtener elementos probatorios de la perturbación, fueron realizadas deposiciones de los testigos JOEL ARRIETA y ALEIDA FLORES, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, el día 04 de marzo de 2021, con las que quedo probado su propiedad y posesión, que ha sido objeto de perturbación en su posesión, que se encuentra dentro del año como lo exige el artículo 782 del CCV
Fundamentó su pretensión en los artículos 771, 772, 781, 782 del Código Civil y articulo 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente en el Petitorio demandada por Acción Interdictal de Amparo al ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, a fin de que covenga o sea compelido por el Tribunal, para que cese la perturbación de la posesión sobre el inmueble de su propiedad, y a los derechos de servidumbre incorporales que le son propios, de acuerdo al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo que el Tribunal, se sirva ordenar de manera inmediata la apertura y retiro del candado y cadena que impide el acceso vehicular
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00), equivalentes a 11.575,15 UT, más las costas y costos procesales; reservándose la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Indicó como su domicilio procesal en la avenida 5, esquina de la calle 25, Centro Profesional Mamaicha, piso 2, oficina 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y para la citación de la parte demandada el sector Primero de Mayo caso 1-16, avenida Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicitó que se admita la presente querella, tramitada conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021( f. 39), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , admitió la querella y asimismo advirtió que una vez conste en autos que haya sido practicada la medida del cese de perturbación se ordenaría la citación del demandado y la causa quedaría abierta a pruebas por los siguientes diez días de despacho, como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 41, diligencia de fecha 26 de mayo de 2021, mediante la cual el ciudadano ALFREDO ROJAS, otorgó Poder Apud Acta al abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO, quién mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2021 (f. 42), solicitó se abriera el cuaderno separado de medida de Amparo a la Posesión, el cual fue abierto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de julio de 2021 (f.43).
En fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 44), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO, solicitó la citación del demandado.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021 que obra al folio 45 del expediente, el Tribunal de la causa acordó librar los recaudos de la parte querellada a los fines de que sean promovidos los medios probatorios conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron entregados al alguacil a los fines de la práctica de la citación ordenada, la cual fue infructuosa, según declaración del referido funcionario de fecha 15 de noviembre de 2021, quién devolvió la referida boleta por cuanto acudió al domicilio procesal en fechas 10, 11 y 12 de noviembre de 2021, donde le indicaron que el ciudadano no se encontraba (f. 45).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 56), el abogado NESTOR SAMBRANO, en representación judicial de la parte querellante, solicitó se libraran carteles de citación al querellado en virtud de la imposibilidad de notificación declarada por el Alguacil del Tribunal de la causa.
Obra al folio 57 auto por el cual la abogada HEYNID DAYANA MALDONADO, asumió el conocimiento de la causa como Juez Temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de diciembre de 2021, en la misma fecha mediante auto que riela 58, vista la solicitud del querellado.
En fecha 07 de diciembre de 2021, el abogado NESTOR SAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandante, retiró el cartel de notificación del querellado a los fines de que sea publicado (f. 60), asimismo mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2022, el referido abogado informó al Jugado de la causa que fue infructuosa la publicación de los carteles ordenados, en virtud que el Diario El Nacional cesó sus actividades en cuanto a publicaciones físicas, pero sugirió que las mismas pudieran hacerse por el Diario Últimas Noticias.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2022 (f. 62), el abogado de la parte actora consignó dos ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Últimas Noticias, de fechas 22 y 25 de febrero de 2022, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles librados al querellado ALFREDO ROJAS.
Obra al folio 68 del expediente, constancia realizada por la secretaria del Juzgado de la causa, de que en esa fecha 28 de abril de 2022, vencía el lapso para que el querellado compareciera, sin que se diera por citado ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 05 de mayo de 2022 (f. 69), el abogado NESTOR SAMBRANO, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombrara defensor Ad Litem, en virtud de la incomparecencia del querellado.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2022, que obra al folio 70, el A Quo, designó como defensor judicial del querellado a la abogado EDILIA MARGARITA BRICEÑO, a quién le fue librada boleta de notificación.
Obra a los folios 72 y 73 escrito consignado por la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, mediante el cual actuando en representación del querellado ciudadano ALFREDO ROJAS, en sujeción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, realizó solicitud de audiencia telemática a los fines de que le sea otorgado poder, en virtud que el referido ciudadano otorgó poder general al ciudadano CRYSTIAN POWER, ante la embajada de Venezuela en Canberra Australia, pero carece de capacidad de postulación, tal como consta de la copia simple que obra al folio 74 del expediente.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 75), el Juzgado de la causa fijó para el segundo día de despacho para la celebración de la audiencia telemática, la cual fue realizada en fecha 25 de mayo de 2022 y el ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, otorgó Poder Apud Acta a los abogados DORIS ARTEAGA de PORTILLO, NESTOR CELIS, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS.
Obra a los folios 78 al 81 escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO, apoderado judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 01 de junio de 2022 (fs. 82 y 83), el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y fijo la oportunidad procesal para que sean evacuadas las testificales promovidas.
Mediante diligencias de fecha 01 y 03 de junio de 2022, el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandante solicitó computo, el cual fue realizado por el tribunal de la causa por auto de fecha 06 de junio de 2022 (f. 88). Por diligencia de esa misma fecha el apoderado judicial del querellante, indicó que tal como se evidenció en el computo solicitado habían transcurridos los diez días para promover pruebas, sin que la parte querellada haya probado nada, que sea dictada con lugar la sentencia y se condene en costas y costos a la demandante.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2022, la cual riela al folio 92, el apoderado actor solicito a la Juez del Tribunal de la causa se abocara al conocimiento de la misma. Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022 (f. 93), la abogado FRANCINA RODULFO, Juez Temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causa.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 31 de mayo de 2022, el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO, apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 78 al 81), en las que ratificó las consignadas junto con el libelo de la demanda. Siendo estas:
PRIMERO: Documento de propiedad sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías constituidas en una casa para habitación, con paredes de bloque, techos de zinc, instalaciones eléctricas, aducciones de aguas negras y blancas ubicada en el sector Primero de Mayo, cuya posesión y dominio fue adquirido por su poderdante en virtud del fallecimiento de MARCELINO ROJAS HERNÁNDEZ, quién era su padre y de quién es heredero único y universal, a fin de demostrar la propiedad y posesión que tiene sobre el inmueble.
SEGUNDO: Plano topográfico de mensura, ubicación y alinderamiento del inmueble propiedad de su poderdante, el cual tiene un área terrena de ciento veinte metros cuadrados (120.00 mts2) y la casa construida sobre toda la superficie, a fin de demostrar que el inmueble colinda con terrenos del querellado LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, y para acceder a su vivienda su poderdante debe hacer uso de la servidumbre de paso, constituida a favor del inmueble por vía interna que atraviesa los terrenos del querellado.
TERCERO: Planilla de Declaración de Impuestos sobre Sucesiones y Certificado de Solvencia de Sucesiones número 19005592, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de demostrar que es el legitimo propietario del inmueble del inmueble objeto de la perturbación.
CUARTO: Inspección judicial evacuada en fecha 03 de marzo de 2021, por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual cursó en el juzgado de la causa bajo el número 5649, con el fin de demostrar la constancia dejada por el Juez en esa oportunidad.
QUINTO: Declaraciones de los ciudadanos JOEL ARRIETA CERPA y ALEIDA FLORES BETANCUR, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quienes testificaron bajo juramento que el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, es propietario del inmueble que le fuera dado por herencia de su padre MARCELINO ROJAS, y que no posee llave del portón para acceder a su propiedad, por el candado puesto por el ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ.

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2022 (fs. 96 y 97) la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, actuando en nombre del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, dentro de la oportunidad legal, de presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
A.-PRUEBA INFORMES:
Solicitó se sirva de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, a fines de que informe sobre el status migratorio del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, titular de cédula 8.030.024.
B.-PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Reproducciones fotográficas del pasaporte venezolano del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, titular de cédula 8.030.024.
SEGUNDO: Documento electrónicos en los que se aprecia el itinerario de vuelo del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, titular de cédula 8.030.024.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022 (f. 106), fueron admitidas las pruebas promovidas y se libraron el respectivo oficio identificado con el número 175-2018 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2022 (f. 109), el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 08 de junio de 2022.
Obra a los folios 111 al 115, escrito de impugnación probatoria consignado por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE.
Mediante escrito consignado por la abogado LEYDI CUBEROS SERRANO, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó audiencia telemática para la ratificación de Poder de su representado y a su vez impugnó las probanzas identificadas con los literales “A”, “B”, “C”, “E” y “D” promovidas por la parte demandante.
Riela a los folios 121 al 130 escrito consignado por la abogado LEYDI CUBEROS SERRANO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022 (f.133), el tribunal de causa declaró extemporánea la apelación interpuesta por la abogado LEYDI SERRANO, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2022 LEYDI CUBEROS SERRANO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, apeló de la providencia de fecha 21 de junio de 2022, la cual fue admitida en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de julio de 2022 (f. 140).
Por auto de fecha 07 de julio de 2022 (f. 142), el A Quo, convocó a las partes al Acto Alternativo de Resolución de Controversias y libró las respectivas boletas de notificación, el cual previa notificación de las partes fue celebrado en fecha 19 de julio de 2022 (f. 152), con asistencia jurídica de ambas partes en juicio, y en el cual no se llegó a ningún acuerdo.
En fecha 13 de septiembre de 2022, fue recibida respuesta del Servicio Administrativo Autónomo de Migración y Extranjería con oficio número 0229-16 de fecha 09 de septiembre de 2022, sobre los movimientos migratorios del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS.
Obra a los folios 162 al 297 resultas de las apelaciones que hicieran las partes y que fueran resueltas por este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria dictada en los expedientes 7069 y 7067.
Asimismo riela a los folios 317 al 319, fue realizada audiencia telemática de cotejo ocular del pasaporte del ciudadano demandado LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, en la cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 15 de junio de 2023, fue dictada la sentencia definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Obra a los folios 322 al 331 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Sin lugar la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE en contra del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…se evidencia que la perturbación que constaba en la inspección extra judicial número 5649, evacuada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2021, al momento de practicar la medida de cese de perturbación dictada por este Despacho y evacuada por el mismo Tribunal Ejecutor en fecha 02 de septiembre de 2021, ceso la perturbación demandada cuando el ciudadano Gabriel Ruiz Rincón, custodio y encargado del inmueble propiedad del querellado hiciera entrega al querellante de una copia de la llave del candado de la cadena colocada en el portón que da acceso a su vivienda.
En este orden de ideas y considerando que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión e impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión, se observa que si bien es cierto que en estos juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación y la posesión legítima y actual de la cosa o derecho objeto de posesión, en el presente caso el justificativo de testigos no fue ratificado por sus declarantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, dado que la prueba reina dentro de este tipo de procesos es el justificativo de testigos y al adminicular los demás elementos o probanzas aportadas, se hace innecesario o inoficioso entrar a valorar los otros elementos probatorios los cuales sólo sirven para colorear la pretensión, y por cuanto se evidenció el cese de la perturbación, resulta forzoso declarar sin lugar la presente Querella Interdictal y así debe decidirse.
En relación al tercer requisito, referente a que el actor debe demostrar que el demandado es el autor de la perturbación; observa este Juzgador que los ciudadanos JOEL ARRIETA CERPA y ALEIDA FLORES BETANCUR, promovidos por la parte querellante para la ratificación del justificativo de testigos, no ratificaron sus declaraciones mediante la pruebas testifical acordada, quedando desierto el acto en su oportunidad
Así las cosas, por cuanto de las actas procesales que corren a los folios 563 al 55 se evidencia el cese de la perturbación demandada, es por lo que la querella interdictal de amparo debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo, intentada por el querellante ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, asistido por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en contra del querellado ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida
TERCERO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión »

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023 (f. 337), el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO, apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de julio de 2023(f. 339), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 14 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte querellante abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO, consignó escrito de informes (fs. 439 al 460), el cual se resume a continuación:
Realizó una síntesis de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de la causa desde el momento en que se le dio entrada al expediente en fecha 25 de Mayo de 2021, y los hechos que generaron la perturbación indicada por el querellante, destacando el hecho ocurrido en junio de 2020 cuando «…de manera arbitraria, inconsulta y sin derecho que lo asista o corresponda, procedió a poner una cadena con candado que no permitió en lo sucesivo…», privando parcialmente el derecho de uso a la servidumbre de paso y obstaculizado el libre tránsito vehicular desde y hacia su vivienda.
Citó lo dispuesto en los artículos 772 y 781 del Código Civil, referentes a la servidumbre de paso y a la posesión, respetivamente; así como el artículo 782 del Código Civil para interponer la demanda contra LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS; igualmente señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pidió al Tribunal ordenar de manera inmediata la apertura y retiro del candado y cadena que impide el acceso vehicular.
Que en fecha 07 de junio de 2021, solicitó al tribunal de la causa, que proceda a abrir cuaderno separado de medidas, a fin de que sean decretadas las medidas pertinentes para el cese de las perturbaciones en la posesión que ejerce sobre el alinderado inmueble, indicado en el libelo de la demanda, el cual fue abierto en fecha 06 de julio de 2021.
Visto la imposibilidad de la práctica de la citación del querellado se solicito al Tribunal de la causa, la citación por carteles , la cual se libró mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2021, y en fecha 04 de 2022, la secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En virtud de haberse consignado los ejemplares de periódicos y haber transcurrido el lapso previsto en el auto donde se libraron los carteles sin que la parte hiciera presencia, en fecha 05 de mayo de 2022, el tribunal designó defensor judicial, ordeno su notificación.
Que en fecha 17 de mayo de 2022, por la profesional del derecho abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder del demandado ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, y solicito audiencia telemática con fines de su ratificación como defensora del querellado, la cual fue acordada por el Juzgado de la causa y se celebró 25 de mayo de 2022.
En fecha día 31 de mayo de 2022, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por A Quo en fecha 01 de junio de 2022.
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, la Ciudadana Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, designada como Juez Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de Julio de 2022, se dicta en el Tribunal Aquo sentencia interlocutoria contra la cual la parte querellante recurrió mediante recurso de apelación, la cual fue declarada sin lugar por esta superioridad en fecha 14 de noviembre de 2.021.
En fecha 20 de junio de 2.022, asume el Tribunal y se aboca al conocimiento de la causa el Abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, como Juez Temporal, quién instó a las partes a una audiencia alternativa de resolución de controversias, la cual se celebró el 19 de julio de 2.022, sin que las partes llegaran a algún acuerdo. Seguidamente fue dictada la sentencia en fecha 15 de junio de dos mil 2023, contra la cual se recurre.
Posteriormente señalaron cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada e indicó que la parte demandada no probo nada que le favoreciera en el proceso y fue transcrita parcialmente el dispositivo de la sentencia recurrida.
Asimismo indicó las consideraciones que el juez de la recurrida hizo sobre la sentencia y la parte conclusiva en la que el referido Juez señaló que la parte querellante no logró demostrar la posesión legítima sobre el bien objeto de la presente controversia, solo se limitó a promover la ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOEL ARRIETA CERPA y ALEIDA FLORES BETANCUR, en el Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida el día 04 de marzo de 2021, sin que los mismos ratificaran dicha prueba.
Indica que el juez de la recurrida incurrió en el Vicio de Inactividad, en virtud de que solo indicó que el querellante no logró demostrar la posesión por no haber ratificado los testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, por la incomparecencia de los mismos, pues aunque sea la prueba idónea ni es única ni es exclusiva.
Invocó lo dispuesto en el artículo 781del Código Civil y artículo 772 del mismo código, relacionado a la posesión.
Que de la inspección extra judicial evacuada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2021 y de la ejecución de la medida de cese de la perturbación ejecutada en fecha 02 de septiembre de 2.021, se demostró que el querellante en todo momento tenía en su poder la llave que permitía el acceso peatonal a su bien inmueble, pero que había sido perturbado en la posesión plena, por la cadena y el candado puesto al portón de acceso vehicular que obstaculizo el paso.
Que el juez del tribunal de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica, cuando indicó que el actor tiene domicilio en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, torre 6, apartamento 4-3, Mérida estado Mérida entendiendo el domicilio y la residencia como sinónimos.
Seguidamente citó los artículos que definen el domicilio en el Código Civil Venezolano y señaló que el Juez A quo aplicó «…erradamente su razonamiento, como elemento para fundamentar su contradictoria e incongruente decisión, en la cual confunde la tenencia no posesoria, con posesión...», sabiendo que la tenencia física de una bien tiene consecuencias jurídicas diferentes según sea el tipo de posesión detentada.
En relación al segundo requisito se evidenció la perturbación en la inspección extra judicial número 5649, evacuada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2021, pues al momento de practicar la medida de cese de perturbación dictada por este Despacho y evacuada por el mismo Tribunal Ejecutor en fecha 02 de septiembre de 2021, ceso la perturbación demandada, al momento de que le fuera entregada copia de la llave del portón.
Que existe una evidente contradicción del juez del A Quo al decidir, puesto que desde el momento de evacuar de la inspección judicial extra litem y la interposición de la demanda, hasta la ejecución de la medida cautelar de cese de la perturbación que él mismo declaró que:

«…se evidencia que la perturbación que constaba en la inspección extra judicial número 5649, evacuada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2021, al momento de practicar la medida de cese de perturbación dictada por este Despacho y evacuada por el mismo Tribunal Ejecutor en fecha 02 de septiembre de 2021, ceso la perturbación demandada, cuando el ciudadano Gabriel Ruiz Rincón, custodio y encargado del inmueble propiedad del querellado hiciera entrega al querellante de una copia de la llave del candado de la cadena colocada en el portón que da acceso a su vivienda.»

Sin embargo más adelante señaló: «…por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, dado que la prueba reina dentro de este tipo de procesos es el justificativo de testigos (…) y por cuanto se evidenció el cese de la perturbación, resulta forzoso declarar sin lugar la presente Querella Interdictal…»
En relación al tercer requisito, se evidenció de la inspección extra litem y la ejecución de la medida, que el querellante tenía acceso peatonal y le fue obstaculizado el paso vehicular y que determina indiscutiblemente que siempre hubo perturbación a la posesión.
Aunado a lo anterior el hecho de que cesó la perturbación con la ejecución de la medida, el juez como director del proceso conforme a lo establecido el artículo 14 del CPC, debió de inmediato dictar la providencia necesaria, declarando terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, por cuanto la causa ceso y no continuar con el juicio.
Que existe una violación de las formalidades esenciales contenidas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243; artículos 12, 14 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 781 del de la ley adjetiva, al tener la sentencia un vicio indeterminación por imprecisión del themadecidendum, vicios de incongruencia, errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica; así como la imprecisión al no existir en la sentencia una síntesis clara, precisa y haberla decido en quebrantamientos de normas procesales de estricto orden público.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación, se anule y revoque la sentencia dictada por Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, en fecha 15 de junio de 2023 y declare con lugar la querella interdictal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la decisión interlocutoria contra la cual se recurre.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2024, la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada realizó observaciones a los informes presentados por la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:
Que la carga de la prueba en el presente caso la tiene el demandante, quién incumplió con su obligación al no traer elementos probatorios que den lugar a su pretensión.
Además en el artículo 782 del Código Civil, aparecen los requisitos necesarios para probar la perturbación, a saber: la posesión ultra anual ejercida sobre la servidumbre de paso, el hecho perturbatorio y que no haya soportado la perturbación por más de un año, y el querellante no demostró que tales requisitos se cumplieran.
Que la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00078 dictada en fecha 13 de marzo de 2013, en la que señaló la obligación del actor de promover y evacuar la prueba testifical, ya que es el medio idóneo para este tipo de procedimientos.
Asimismo indicó que el demandante no puede pretender que el juicio sea resuelto a su favor con la prueba documental, la inspección extralitem, y un justificativo de testigos no ratificado, ya que con ello no se cumplen los requisitos para que proceda la acción.
Igualmente invocó lo sentado en la sentencia N°RC.000221 de fecha 9 de mayo de 2013, dictada en el expediente N°AA20-C-2012-000744, sobre la ineficacia de la inspección judicial como prueba del hecho posesorio y su perturbación.
Resaltó una vez más la importancia de la ratificación de la prueba preconstituida, como lo hizo el actor con las testimoniales y con la inspección extralitem, sabiendo que para hacer valer la primera de ellas debió evacuar a los testigos en su oportunidad legal para que pudieran ser valoradas.
Considera la representación judicial de la parte demandada que el juez de la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la declaración necesaria que debían hacer los testigos que habían sido evacuados en juicio.
En virtud de lo anterior solicitó sea declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y ratificada la sentencia que declaró sin lugar la querella interdictal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, actuando en nombre propio, contra el ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 782 del Código Civil, dispone:
«Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.»

En tal sentido, el autor DUQUE CORREDOR R. (2009), en su obra Los Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, considera la perturbación como todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión (p. 76).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define la posesión, en los siguientes términos:
«Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.»

En este sentido, el autor SÁNCHEZ NOGUERA A. (2008), en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el interdicto señala que “es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).
En este orden de ideas, al autor DUQUE CORREDOR R. (2009), en su obra anteriormente citada, expone que la finalidad del interdicto de amparo por perturbación es «…la prohibición de actos de molestia a la posesión legitima que viene ejerciendo el querellante sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles…» (p. 38).
El interdicto de amparo por perturbación, objeto de la presente acción, necesita para su beneficio, la posesión legitima, en este sentido, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus domini, del mismo modo puede ser ejercida por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.
Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo de la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto »
Conforme al texto de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión del querellante, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1. Determinar la ocurrencia de la perturbación, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha acontecido dentro del año.
2. La exigencia de que haya pasado un año desde que el poseedor adquirió la posesión, es decir, la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, conforme al artículo 782 del Código Civil.
A su vez, el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia de los actos de perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.»
Por consiguiente, ejecutada la medida que asegure el amparo, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, habiéndose tramitado la ejecución de la medida de cese de perturbación, la causa quedó abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentaron dentro de los tres días de despacho siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días de despacho siguientes se dictó sentencia definitiva.
Expuesto lo anterior, este Juzgado debe pasar a verificar sí en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la querella de amparo del inmueble presuntamente objeto de perturbación, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la presentación del libelo de la demanda, la parte actora consignó instrumentales que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 31 de mayo de 2024, sobre las cuales esta Juzgadora se pronuncia a continuación:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documento de propiedad sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías constituidas en una casa para habitación, con paredes de bloque, techos de zinc, instalaciones eléctricas, aducciones de aguas negras y blancas ubicada en el sector Primero de Mayo, cuya posesión y dominio fue adquirido por su poderdante en virtud del fallecimiento de MARCELINO ROJAS HERNÁNDEZ, quién era su padre y de quién es heredero único y universal, a fin de demostrar la propiedad y posesión que tiene sobre el inmueble, marcado como ANEXO “A”.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 06 y 07 del expediente en copia simple protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de agosto de 1970, anotado bajo el Nº 88, Tomo 4º, Protocolo 1º, Tercer Trimestre de 1.970; donde se evidencia la venta pura y simple que le hiciera el ciudadano RAFAEL PUENTE SALINAS, titular de la cedula de identidad V-658.469 del inmueble objeto de la presente causa al ciudadano MARCELINO ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-688.158, causante del aquí querellante, ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE del cual es único y universal heredero, el cual es reputado como un documento público administrativo, sobre el que se hacen las siguientes consideraciones.
Acerca del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...».
(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
Sentadas la anterior premisa jurisprudencial, acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y con el mismo se comprueba el derecho de propiedad de la parte querellante sobre un inmueble el inmueble ubicado en el Sector Primero de Mayo, en la avenida Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Plano topográfico de mensura, ubicación y alinderamiento del inmueble propiedad de su poderdante, el cual tiene un área terrena de ciento veinte metros cuadrados (120.00 mts2) y la casa construida sobre toda la superficie, a fin de demostrar que el inmueble colinda con terrenos del querellado LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, y para acceder a su vivienda su poderdante debe hacer uso de la servidumbre de paso, constituida a favor del inmueble por vía interna que atraviesa los terrenos del querellado, marcado ANEXO “B”.
Vistas las actas procesales se verifica que obra al folio 8 Plano de Mesura en original con firma y sello del ingeniero JORGE RINCÓN, de un inmueble ubicado en el Sector Primero de Mayo, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de ALFREDO ROJAS DUGARTE.
Sin embargo al ser un documento privado emanado de un tercero, para su validez requiere la ratificación mediante declaración de quien viso el referido instrumento en noviembre de 2020, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue propuesto por el demandante ni en libelo de la demanda ni en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Planilla de Declaración de Impuestos sobre Sucesiones y Certificado de Solvencia de Sucesiones número 19005592, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de demostrar que es el legitimo propietario del inmueble del inmueble objeto de la perturbación, marcada ANEXO “C”.
Vistas las actas procesales se verifica que obra al folio 09 en copia simple Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante ROJAS HERNÁNDEZ MARCELINO, donde se indicó que el activo hereditario es un lote de terreno y casa que constante de 3 habitaciones de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, cocina y lavadero, que se corresponde en características y datos de registro del inmueble anteriormente identificado en el documento de propiedad.
Ahora bien por cuanto esta instrumental posee las características de documento público administrativo, sobre el cual ya se hicieron consideraciones en el momento de la valoración probatoria de la documental prevista en el particular PRIMERO, los cuales gozan de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, y por cuanto no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se deduce que el querellante es el propietario por herencia del inmueble objeto de la perturbación. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Inspección Judicial extralitem evacuada en fecha 03 de marzo de 2021, por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual cursó en el juzgado de la causa bajo el número 5649, con el fin de demostrar la constancia dejada por el Juez en esa oportunidad, MARCADA ANEXO “D”.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 13 al 34 Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 5649, de fecha de entrada 01 de marzo de 2021 y evacuada en fecha 03 de marzo de 2021 (fs. 21 y 22).
Ahora este tipo de prueba ya ha sido considerada válida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, dictada en el expediente 2006-000735 con ponencia Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (Caso: ELBA GRACIELA ESTÉVEZ ESTÉVEZ contra JULIO CÉSAR PINEDA BORGES), asimismo más recientemente en el expediente Nº AA20-C-2021-000057, Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en fecha 14 de octubre de 2022, que establece:
«…las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser Valorado por e/juez conforme las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contario (sic), exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.
Así pues, observamos que en efecto el juez de la recurrida incurrió en un error de juzgamiento y silencio (sic) la prueba de inspección al someter su validez a hacer. (sic) "constar las razones que justificaban la evacuación ante litem de la analizada inspección y la ausencia de uno de los sujetos procesales de este juicio, a saber el codemandado David Antonio Maniglia De Pace, concluyente es que tampoco se ha justificado la excepción al cumplimiento de respeto a los principios de control y contradicción de la prueba, toda vez que fue levantada a espaladas de éste"
A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos procedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspección judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la casación Considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es absolutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presentadas por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede responder ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de 'los testigos y destruir por ese medio la prueba
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”
En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.» (Subrayado de esta Alzada).
De la lectura del acta de inspección extrajudicial, se verifica que «…El Tribunal deja constancia que en efecto existe un impedimento para acceder para la vivienda propiedad del solicitante conforme a los documentos anexos, dado que existen (sic) un porton (sic) que obstaculiza o limita el paso vehicular…».
Vistas las consideraciones anteriormente explanadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Declaraciones de los ciudadanos JOEL ARRIETA CERPA y ALEIDA FLORES BETANCUR, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quienes testificaron bajo juramento que el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, es propietario del inmueble que le fuera dado por herencia de su padre MARCELINO ROJAS, y que no posee llave del portón para acceder a su propiedad, por el candado puesto por el ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ.
De la revisión de las actas procesales se verifica que no fueron ratificados en juicio las testimoniales de los ciudadanos JOEL ARRIETA CERPA y ALEIDA FLORES BETANCUR, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2021-000057, Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en fecha 14 de octubre de 2022, que estableció que la inspecciones extralitem no deben ser ratificadas como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al Justificativo de Testigos, prueba preconstituida promovida por la parte querellante. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO:
En fecha 08 de junio de 2022, que obra a los folios 96 y 97 la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, actuando en nombre del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales son valoradas a continuación:
A.-PRUEBA INFORMES:
Solicitó se sirva de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, a fines de que informe sobre el status migratorio del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, titular de cédula 8.030.024., a fin de demostrar que el referido ciudadano salió del país el 07 de marzo de 2020 y no ha retornado a Venezuela desde esa fecha.
De la revisión de las actas procesales se verifica que mediante auto de fecha 08 de junio de 2022, fue admitida la prueba de informes y en consecuencia fue librado oficio número 175-2018 en esa misma fecha, el cual corre inserto al folio 159 identificada con el número 0229-16 de fecha 09 de septiembre de 2022, emitida por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y anexo el Registro de Movimiento Migratorio del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS (f. 160), y allí se indica que la salida de Venezuela fue el 07 de marzo 2020, teniendo como destino Colombia, el cual es un documento público administrativo.
Sin embargo en virtud que con ello solo se prueba que el ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, no se encontraba en el país al momento de que fue interpuesta la demanda pero no aporta ningún elemento probatorio que resuelva la litis, esta Juzgador la desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
B.-PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Reproducciones fotográficas del pasaporte venezolano del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, titular de cédula 8.030.024., a fin de demostrar que el mismo tiene sello de Migración Venezuela, y en la página 5 del pasaporte se verifica el sello de MIGRACIONCOL, y el demandado se encontraba en Colombia 07 de marzo de 2020 y salió de ese país el 08 de marzo de 2020, marcada con la letra “A”.
De la revisión de las actas procesales se verifica en el folio 100 copia simple del pasaporte donde se ve el sello de MIGRACIONCOL, de fechas 07 de marzo de 2020 y 08 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Documento electrónicos en los que se aprecia el itinerario de vuelo del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, titular de cédula 8.030.024., a fin de demostrar que el demandado tomo vuelos comerciales, desde Cúcuta-Colombia a Bogotá- Colombia de allí a Ezeiza-Argentina, y finalmente de Argentina hacia Nueva Zelanda, donde arribó en fecha 11 de marzo de 2020, marcado con la letra “B”.
Vistas las actas procesales se evidencia a los folios 102 al 105 copia simple del itinerario de viaje del demandado ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, titular de cédula 8.030.024.
Ahora bien en virtud que ambas documentales resultan totalmente impertinentes, por cuanto no dan resolución alguna a la controversia aquí planteada, esta Juzgadora las desecha. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en este punto analizados y valorados los medios probatorios presentados por ambas partes, este Juzgado Superior verificara si se logran satisfacer las exigencias legales para que sea procedente la querella interdictal de amparo por perturbación, en razón de esto se señala que:
En cuanto al primer requisito, concerniente a la posesión legítima, no quedó demostrado que ciertamente la parte querellante, suficientemente identificada en autos, se encuentra en posesión legítima del inmueble, objeto de la perturbación, manera continua, pacífica, no interrumpida, pública, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, en virtud que de las documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, valga decir documento de propiedad de quien fuera el ciudadano MARCELINO ROJAS HERNANDEZ, y Certificado de Solvencias se verificó que el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, es el único y universal heredero del causante, quedando demostrada la propiedad más no la posesión del inmueble, por tanto considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el primer requisito para la procedencia de la Querella Interdictal de Amparo.
En relación al segundo requisito, en el cual se indica que el querellante debe demostrar que existe la perturbación posesoria, se lee del elemento probatorio contenido en el particular CUARTO, promovido por la parte querellante, Inspección Judicial identificada con el número 5649, la cual fue evacuada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de marzo de 2021, lo siguiente:
«…El Tribunal deja constancia que en efecto existe un impedimento para acceder para la vivienda propiedad del solicitante conforme a los documentos anexos, dado que existen (sic) un porton (sic) que obstaculiza o limita el paso vehicular…».

Dejando constancia en el particular SEGUNDO de la inspección judicial la existencia de un portón construido en la entrada del sector y la vía pública que limita el paso vehicular y peatonal que conduce a la vivienda del querellante, igualmente señaló que dicho portón se encontraba cerrado con un candado y una cadena, sin embargo de la revisión del Cuaderno Separado de Medida de Amparo a la Posesión del presente expediente, se lee que en fecha 02 de septiembre de 2021, fue ejecutada la Medida de Cese a la Perturbación, en virtud que como se lee al folio 55 «… el tribunal deja constancia de que el practico cerrajero realizo el duplicado o fasmil (sic) y fue devuelta al notificado el original de dicha llave ...», dejando así que quién se encontraba en posesión del inmueble propiedad del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ, el ciudadano GABRIEL RUIZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.664.592, civilmente hábil, en su condición de comunero y custodio y encargado del inmueble junto con el ciudadano ABRAHAM PEÑA titular de la cedula de identidad número V-17.663.651, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, manifestaron al Tribunal Ejecutor la disposición de hacerle entrega de manera voluntaria al querellante de un duplicado de la llave del candado que protege la cadena del portón y que a la vez impide el acceso vehicular, lo cual fue efectivamente realizado como se lee de la transcripción parcial anterior.
En consecuencia vista que la perturbación cesó al inicio del presente procedimiento, para darle continuidad al juicio el querellante debió demostrar la ocurrencia de la perturbación y la posesión legítima actual de la cosa, en la cual el justificativo de testigos resulta ser la prueba reina, sin embargo el mismo no fue ratificado por sus declarantes, en el transcurso del juicio, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda en entredicho el segundo de los requisitos para la procedencia de la declaratoria interdictal de amparo a la posesión.
En relación al tercer requisito, concerniente a la demostración que el demandado es el autor de la perturbación, se constata de las actas procesales que en el justificativo de testigos, realizada como prueba preconstituida por el querellante, donde los ciudadanos JOEL ARRIETA CERPA y ALEIDA FLORES BETANCUR, manifestaron que el querellante era perturbado en su posesión por no poder acceder a su vivienda en virtud de un portón que le impedía el acceso a la misma, esta Juzgadora observa que tales declaraciones no fueron ratificadas mediante la prueba testifical de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando fue acordada por el tribunal de la recurrida, pero que fue declarada desierta en su oportunidad por incomparecencia de los testigos.
En consecuencia, este Tribunal Accidental visto que no quedaron eficientemente demostrados los presupuestos que el artículo 782 del Código Civil requiere para la declaratoria de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, en virtud de no haber sido ratificada la prueba reina de este tipo de procesos, valga decir, el justificativo de testigos y recayendo la carga probatoria en el querellante, esta Juzgadora visto el cese de la perturbación, y por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 782 iusdem, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y sin lugar la Querella Interdictal interpuesta por el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE contra el ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, confirmando de este modo la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal como se expresara en la dispositiva a continuación. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023 por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, contra el ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS por interdicto de amparo.
SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2023 proferida por el proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo por perturbación, ALFREDO ROJAS DUGARTE, contra el ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.- Años: 214° de la Indepen¬dencia y 165° de la Federación.

La Juez Accidental,

Alba Del Carmen Vásquez Añez
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTALEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Accidental,

Alba Del Carmen Vásquez Añez
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando