REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expedientefue recibido en este Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2023, por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS ALTUVE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de fraude procesal, seguido por el prenombrado ciudadano, en contra de los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNNANDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por las partes codemandadas, ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, JULIANA CARVAJAL FORERO, CLAUDIO BARCENAS VIELMA e IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL, tanto personalmente, como por intermedio de su abogado asistente y apoderado, GRACIANO MOLINA ALVAREZ, ya antes plenamente identificados. SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por intermedio de su abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ. Quedando en consecuencia, anulado el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Mayo de 2017. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Mediante auto del 30 de octubre de 2023 (folio 1.851), y por las razones allí expuestas, el a quo oyó en ambos efectos la mencionada apelación, ordenó remitir mediante oficio nº 425-2023, de la misma fecha, el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por sorteo conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 9 de noviembre de 2023 (folio 1.854), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asignándosele el nº 05377.
En fecha 7 de diciembre de 2023 (folios 1.855 al 1.863), el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, apoderado judicial de la parte actora ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 8 de enero de 2024, venció e lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia (folio 1.864).
Encontrándose la presente incidencia de tacha, en lapso para dictar la sentencia correspondiente, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que el procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de mayo de 2017 (folios 1 al 16), por la abogado CRISTINA FIGUEREDO, apoderada judicial del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual con fundamento en los artículos2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 12, ,14, 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y, por las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, formal demanda por fraude procesal, en los términos que se indicaran in fra.
Junto con el escrito libelar, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 18 al 368 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2017 (folio 369), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia emplácese a los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, venezolanos los cuatro primeros y colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.059.408, 6.164.932, 25.793.872, 22.658.246 y E-8206458, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a partir en que conste en autos su citación debidamente firmada, más un (1) día que se le concede como término de distancia para la venida y de contestación a la DEMANDA, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, la apoderada actora, abogado CRISTINA FIGUEREDO, consigno al Alguacil los emolumentos necesarios a fin de la citación de los codemandados (folio 371).
De los folios 380 al 383, consta que en fecha 19 de junio de 2017, el Alguacil del a quo, practicó las citaciones de los codemandados, ciudadanos CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ.
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2017, el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, dio contestación a la demanda (folios 385 al 399), y sus respectivos anexos (400 al 809).
Igualmente en fecha 4 de julio de 2017, la codemandado ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda folios 813 al 824, y sus anexos a los folios 825 al 947.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2017, el codemandado ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, ratificó su escrito de contestación de la demanda (folio 948).
De los folios 949 al 954, constan las citaciones de las codemandadas JULIANA CARVAJAL FORERO, IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL, de fecha 3 de Julio de 2017, y CRISTINA DE JESUS BANDA, de fecha 10 de Julio de 2017.
En fecha 28 de julio de 2017, la codemandada, ciudadana JULIANA CARVAJAL FORERO, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 955 al 976).
En fecha 12 de julio de 2017, la JULIANA CARVAJAL FORERO, parte codemandada en el presente juicio, procedió mediante diligencia a otorgar poder apud acta a los abogados GRACIANO MOLINA ALVIAREZ y RICARDO GUERRERO OMAÑA (folio 977).
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2017, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, ratificó su escrito de contestación a la demanda de fecha 3 de julio de 2017 (folio 978).
En fecha 12 de julio de 2017, el codemandado NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, confirió mediante diligencia poder apud acta a los abogados GRACIANO MOLINA ALVIAREZ y RICARDO GUERRERO OMAÑA (folio 979).
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2017, la apoderada actora, abogado CRISTINA FIGUEREDO, solicitó medida de secuestro de los bienes allí descritos (folios 980 y 981 y mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2017 (983), la prenombrada apoderada consignó los emolumentos solicitados para la elaboración de los fotostatos para la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro solicitado.
En auto de fecha 8 de agosto de 2017, el tribunal de la causa, vista la diligencia que precede, acordó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro (folio 984).
En fecha 19 de septiembre de 2017, el codemandado ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, consignó escrito de observaciones a la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora (folios 1.003 al 1.012).
En fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, en su condición de apoderada judicial de la codemandada ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 1013 al 1019), y poder debidamente autenticado, de fecha 15 de mayo de 2017, ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el número 37, tomo 48, folio 131 al 133, de los Libros llevados por ante dicha oficina notarial (folio 1.020 y 1.021).
Consta en el folio 1.104, nota de Secretaría, de fecha 20 de septiembre de 2017, en la cual se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, los codemandados NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA (folios 1.135 al 1.143), CRISTINA DE JESÚS BANDA (folios 1.145 al 1.150), y la parte actora, a través de su apoderada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ (folios 1.226 al 1.233), promovieron sus respectivos escritos de pruebas. Así mismo, por auto de fecha 23 de octubre de 2017, el tribunal de la causa ordenó agregar las mencionadas pruebas promovidas.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre del 2017 (folios 1.234 y 1.235), la apoderada actora CRISTINA FIGUEREDO, formalizó oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte codemandada ciudadanos NELSON CARVAJAL y CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS, contenida en el Capítulo III, sobre la Experticia del expediente Nº. 31.402, del Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 30 de octubre de 2017, mediante diligencia la abogado NANCY NEREIDA RAMIREZ QUINTO, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, sustituyó el poder a ella conferido en los abogados: ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ y PEDRO ANTONIO MONTILLA ALVAREZ (folio 1.236).
En el folio 1.237, consta acta de fecha 30 de octubre de 2017, en la cual el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formuló su inhibición en el presente expediente, con las razones y fundamentos allí expresados.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se recibió por distribución el presente expediente, vista la inhibición formulada, la Juez a cargo del prenombrado tribunal, se abocó al conocimiento del presente expediente, ordenó la notificación de las partes, le dio entrada y curso de ley, quedando anotado bajo el Nº 24.047.
En lo folios 1.248 al 1.253, constan las notificaciones de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por medio de su apoderada judicial, abogado CRISTINA FIGUEREDO, y de los codemandados CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO BARCENAS y NELSON CARVAJAL.
Mediante oficio Nº 0480-378-17, de fecha 17 de noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, participa que la inhibición propuesta por el abogado CARLOS CALDERON, en fecha 30 de octubre de 2017, fue declarada sin lugar (folio 1.254).
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente (folio 1.258).
Obra en folios 1.261 al 1.291, las actuaciones pertenecientes al expediente Nº 6.647, pertenecientes a la inhibición del abogado CARLOS CALDERON, sustanciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 17 de noviembre de 2017.
En fecha 19 de febrero de 2018 (folios 1.300 y 1.301), el ciudadano Nelson Carvajal Hernández asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, quien además actúa en su propio nombre y representación consignaron mediante escrito, las actuaciones referentes a la causa penal contenida en el expediente Nº LP01-P-2017-008398 de fecha 18 de diciembre de 2017 contra CRISTINA DE JESÚS BANDA, y del sobreseimiento por parte de la Fiscalía Primera, contenida en el causas Nº MP-232226-2016 interpuesta por la ante mencionada ciudadana (folios 1302 al 1319).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, el tribunal de la causa desestimó la solicitud formulada por los codemandados ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ y CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en cuanto a la solicitud de oficiar al I.N.T.T., (folio 1.320).
Por auto de fecha 2 de marzo del año 2018, el tribunal de la causa, declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ (folio 1.324).
Mediante auto de fecha 2 de marzo del año 2018, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, CRISTINA DE JESÚS BANDA y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, procediendo a su evacuación (folios 1.326, 1.327 y 1.328).
A los folios 1.342, 1.343, obra acta de declaración de la testigo MARILESE CONTRERAS MOLINA, y en los folios 1358 y 1360, la declaración de la ciudadana LINDA ESTHER PALENCIA DE BUSTAMANTE.
En fecha 16 de abril de 2018 (folios 1.365 y 1.366), el Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, formuló su inhibición en el presente expediente, con las razones y fundamentos allí invocados.
Mediante escrito de fecha 23 de abril del año 2018 (folios 1.367 al 1.373), suscrito por los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ y CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, el primero, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, y este actuando en nombre y representación propia, se opusieron a la inhibición planteada por el juez antes mencionado.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018 (folio 1.378), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el presente expediente, dándole entrada y curso de ley, quedando anotado bajo el Nº 11.277.
En fecha 5 de junio de 2018 (folios 1.413 al 1.418), el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Mediante oficio nº 0243-2018, de fecha 31 de mayo de 2018, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON, remitió para ser agregado en el expediente nº 11.277, oficio nº SG-201801178, de fecha 10 de mayo de 2018, emanado del Banco Provincial, para ser agregado al mencionado expediente (1.419 al 1.425).
Por escrito de fecha 18 de junio de 2018, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, formuló oposición a la reposición propuesta en la presente causa.
En la misma fecha (18 de junio de 2018), la ciudadana codemandada CRISTINA DE JESUS BANDA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito en el cual convalidó en todas y cada una de sus partes los actos que tanto su persona, como los ciudadanos CLAUDIO BARCENAS, NELSON CARVAJAL, JULIANA CARVAJAL, e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, son codemandados y que con tal carácter fueron citados, contestaron la demanda y promovieron pruebas el presente proceso, con anexos que obran a los folios 1.429 al 1.437.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2018, el codemandado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, actuando en su nombre y representación, ratificó nuevamente en todas y cada una de sus partes las posiciones juradas solicitadas en fecha 4 de julio de 2017, ratificadas el 6 de marzo de 2018, donde solicitó la citación personal del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, para que absolviera las posiciones juradas que le formularía en su oportunidad e conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó también al tribunal que en su carácter de codemandado, estaría dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.(folio 1.441)
Por auto de fecha 6 de julio de 2018, vista la diligencia que precede, el a quo, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, en su condición de parte actora, quien debería comparecer por ante el mencionado tribunal de la causa en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste en autos su citación, a las 9.00 a.m., para que absolviera posiciones juradas al ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, y este a su vez comparecer al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste en autos su citación, a las 9.00 a.m., para que también absuelva posiciones juradas (folio 1.442).
Por oficio nº 0294-2018, de fecha 10 de julio de 2018, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió oficio nº 379-2018-028, proveniente del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el expediente 29311, constante de 1 pieza y 17 folios, para ser agregado al expediente 11.277, nomenclatura del tribunal a quo (folios 1.445 al 1.462).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, la coapoderada actora, abogado CRISTINA FIGUEREDO, consignó informes (folio 1.456)
En fecha 21 de noviembre de 2018, los codemandados CLAUDIO ANTONIO BARCENAS y NELSON CARVAJAL, mediante diligencia consignaron escrito de informes (folio 1.180), el abogado GRACIANO MOLINA, coapoderado de la codemandada IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, consignó escrito de informes y la codemandada CRISTINA DE JESÚS BANDA, mediante diligencia (folio 1.607), consignó escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2018, la codemandada CRISTINA DE JESÚS BANDA, solicitó auto para mejor proveer (folio 1.116).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa, por las razones allí expuestas negó lo solicitado por la codemandada CRISTINA DE JESÚS BANDA, en el escrito que antecede (folios 1.623 al 1.625).
De los folios 1.627 al 1.671, constan las actuaciones referentes a la inhibición propuesta del abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, de fecha 16 de abril de 2018, de la cual conoció esta Alzada y, que por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, se declaró CON LUGAR, la cual se remitió mediante oficio de la misma fecha, signado con el nº 0285-2018.
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2018, el codemandado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, ratificó los distintos escritos que ha consignado solicitando la reposición de la causa (folios 1.673 al 1.676). Nuevamente en escrito de fecha 22 de marzo, ratificó la solicitud de reposición (folios 1.685 y 1.686).
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2019, el codemandado NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, por cercenar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y contra la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO por omitir pronunciamiento.
Por auto de fecha 11 de abril de 2019, el tribunal de la causa visto el amparo interpuesto, ordenó formar cuaderno separado (folio 1.705).
En fecha 20 de mayo de 2019, el codemandado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa (folios 1.711 al 1.713).
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019, el codemandado NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, desistió de acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto (folio1.715).
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2019, la codemandada CRISTINA DE JESÚS BANDA, actuando en su propio nombre y representación, por las razones allí expuestas, solicitó pronunciamiento de la juez en el presente juicio, anexo en un folio útil (folios 1.783 y 1.784).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022 (folios 1.815 y 1.816), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, se al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, en su carácter de codemandada, le confirió poder apud acta al abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL (folio 1.819).
Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2022 (folio 1.820), el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, en su carácter de demandante, le confirió poder apud acta al abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS ALTUVE.
En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia en los términos arriba mencionados (folios 1.828 al 1.844).
Apelada dicha decisión por la parte actora y oído en ambos efectos dicho recurso, su conocimiento como antes se expresó correspondió por distribución a este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de fraude procesal propuesta por el actor apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
De la minuciosa lectura de los cinco escritos de contestación a la demanda consignados, y específicamente de los suscritos por los codemandados CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA (folios 813 al 824), JULIANA CARVAJAL FORERO (folios 955 al 976), NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ (folios 385 al 399) e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL (folios 985 al 996), opusieron como defensa de fondo el contenido del artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ART. 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (sic) (negrillas y subrayado de esta Alzada).
A su vez el artículo 346 ejusdem, referente a las cuestiones previas, establece que:
“ART.- 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…[omississ]…
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
…[omississ]… (negrillas y subrayado de esta Alzada) (sic).
Ahora bien, en cuanto al interés procesal el artículo 16 ibidem, establece:
“ART. 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente” (sic).
El autor patrio ROMÁN DUQUE CORREDOR, en obra intitulada “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Carcas, 2000, pág. 129 y 130, al respecto expone:
“Por supuesto que también caben dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). …omissis…
En cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla; y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna norma jurídica, el demandado puede oponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la que se refiere al ordinal 11º del artículo 346 del nuevo Código, en concordancia con el 341 eiusdem.
Con respecto a esta cuestión, debo aclara que no deben confundirse demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo. En efecto, las demandas prohibidas nunca podrán dar lugar a un proceso, mientras que las segundas, si cumplen determinados requisitos formales, pueden dar inicio a la causa. Así, por ejemplo, las demandas que tengan por objeto reclamar una deuda de jugo, no pueden dar lugar a un juicio, ni las reivindicaciones sobre bienes de dominio público o las que pretenden obligar a un comunero a permanecer en comunidad o las de nulidad de un remate judicial, etc., que señale como acciones contrarias a la Ley…omissis…
La diferencia entre las acciones contrarias a la ley y las que deben llenar determinados requisitos o condiciones previas para que sean admitidas, consiste en que la declaratoria de inadmisibilidad de las primeras extingue el proceso y éste no puede volver a iniciarse, por estar prohibida esta acción y que, las segundas, el incumplimiento del requisito o condición da lugar a una suspensión del procedimiento hasta tanto se corrija o subsane la omisión o el defecto, al ser declarada con lugar la respectiva cuestión previa …omissis…” (negrillas y subrayado de esta Alzada) (sic).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante la ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. Nº 05-0572, RC. Nº 0419, de fecha 19 de junio de 2006, expone lo siguiente:
“…el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…” (sic).
Igualmente, la mencionada Sala, y el prenombrado Magistrado, en sentencia Nº 09-0060, Rc. Nº 0500, expresa:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…” (sic).
Sentados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador concluye que:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de emitir la presente decisión, se evidencia, que de la presente acción interpuesta por fraude procesal, se puede leer en el escrito libelar, específicamente en el CAPITULO IV, PETITORIO, el demandante pide: “…se declare la existencia de un Fraude Procesal y en consecuencia se declare la inexistencia de los juicios intentado en las causas nos. 28.955, 23.621, 23.753, 29.060, 10.995, 28.968, 10.080, 7919 y 8912…” (sic), dicho pedimento, puede ser resuelto por una vía más idónea, ya que por la acción de fraude procesal no puede ser subsumida en una sentencia de naturaleza mero declarativa, por el contrario existen otras vías como por ejemplo la nulidad de venta, la cual si es una acción mero declarativa, que pudiera satisfacer la necesidad de actor, es por ello que considera quien suscribe que, en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 y 16 ejusdem, la presente acción debe declararse inadmisible, como acertadamente como bien lo hizo el tribunal de la causa, en virtud de existir otras vis para el actor obtener la satisfacción completa de su interés.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS ALTUVE, apoderado judicial del ciudadano GÓNZALO ANTONIO SOTO CAMPOS contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el apelante contra los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, por fraude procesal, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la defensa de fondo interpuesta por los codemandados CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, por consiguiente inadmisible la demanda interpuesta, anulando el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2023. Y condenando en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora. Provéase lo conducente.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de junio de dos mil veinticuatro.- Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Fernando Mory Duque
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
|