REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPEIROR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once de junio de dos mil veinticuatro.-
214° y 165°
Visto el escrito que antecede, por la parte accionante, ciudadano OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA, asistido en ese acto por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por esta Superioridad en fecha 30 de mayo de 2024, en lo que respecta a “declarar con lugar la definitiva y por consiguiente, decrete la nulidad de la sentencia” y, en consecuencia, con fundamento en las razones allí expuestas, pide que este Tribunal proceda “se anule la referida sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el tribunal [sic] primero [sic] de primer [Sic] instancia [sic] en lo civil [sic], mercantil [sic] Exp. 24.560” (Sic), para decidir se observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por la parte accionante, ciudadano OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA, asistido en ese acto por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia definitiva cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal, fuera del lapso legal en fecha 30 de mayo 2024, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo. Y por consiguiente, en fecha 05 de junio de 2024, el ciudadano OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA, asistido en ese acto por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, mediante escrito se da por notificado y solicito la aclaratoria de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 30 de mayo de 2024 (folio 159 al 168).
Ahora bien, consta en forma auténtica de las respectivas actuaciones, que el demandante, mediante escrito (folio169 al 174), se dio por notificado y solicito la aclaratoria de la sentencia de marras en el mismo día de despacho, es decir, el 05 de junio de 2024, resulta evidente que tal solicitud se hizo tempestivamente, y así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Andueza en el expe¬diente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” (omissis) (El subrayado es del texto copiado).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
En la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva cuya aclaratoria se pretende, proferida por este Tribunal al conocer de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra el fallo dictado por el a quo, se emitieron las decisiones que se transcriben a continuación:
“PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de querella interdictal interpuesta ante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DAVILA, por querella interdictal de amparo por despojo del inmueble identificado anteriormente en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 del abril del corriente año, proferida JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA , en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DAVILA, por querella interdictal de amparo por despojo, mediante la cual negó la admisión de la referida querella interdictal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales”.
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la parte accionante, ciudadano OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA, asistido en ese acto por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en los términos que se transcriben a continuación:
“PRIMERO: Revise La [sic] Aclaratoria [sic] de la sentencia [,] visto que La [sic] misma cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y [sic] sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y [sic] por consiguiente, decrete la nulidad de la sentencia, restablezca la situación jurídica infringida”[sic]
SEGUNDO: Pido que se anule la referida sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el tribunal [sic] primero [sic] de primer [Sic] instancia [sic] en lo civil [sic], mercantil [sic] Exp. 24.560, y se proceda admitir La Querella Interdictal de Amparo por Despojo, previsto en el Articulo [sic] 783 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 699 y siguiente del Código de Procedimiento civil [sic] y LA SENTENCIA DEL 6 DE FEBRERO 2024 (TSJ) –SALA CONSTITUCIONAL” (sic)
Tal como se evidencia de la anterior transcripción, el intimante solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa, concretamente, “declarar con lugar la definitiva y por consiguiente, decrete la nulidad de la sentencia”, en consecuencia, que “se anule la referida sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el tribunal [sic] primero [sic] de primer [Sic] instancia [sic] en lo civil [sic], mercantil [sic]” (sic), en el expediente 24.560, nomenclatura propia de ese Juzgado.
Como puede apreciarse, en el caso de especie la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos respecto al dispositivo del fallo dictado por esta Superioridad, pues de la solicitud de aclaratoria transcrita ut retro, se constata que el peticionante pretende de este Juzgado no una aclaratoria como tal, sino la alteración o modificación de la parte dispositiva de la sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2024, concretamente, en la decisión contenida en el dispositivo Primero y Segundo de dicho fallo, puesto lo que, lo que solicita es: “declarar con lugar la definitiva y por consiguiente, decrete la nulidad de la sentencia”, y en consecuencia, “se anule la referida sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el tribunal [sic] primero [sic] de primer [Sic] instancia [sic] en lo civil [sic], mercantil [sic]” (sic). Por lo que se trata, pues, de una petición en la que subyace una crítica general consagrado en la referida disposición legal, según el cual después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la profirió. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad del ley NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado en la presente causa, formulada el 05 de junio de 2024, por la parte accionante, ciudadano OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA, asistido en ese acto por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA,, y así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las una y treinta y seis minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.
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La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05436