REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, en virtud de la apelación, ejercida el 28 de febrero de 2023, por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero del mismo año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido por los ciudadanos OSMAN EMILIO NIGRO MORENO Y NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO contra los ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., por nulidad por simulación, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., con Registro de Identificación Fiscal número J-30251857-1 y los ciudadanos Nino Nigro Romano, Rosalba Nigro De Flores y Adriana Nigro Romano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.018.441, V-8.024.266, V-9.474.891 en su orden, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Rafael Escalona Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.452. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., con Registro de Identificación Fiscal número J-30251857-1 y los ciudadanos Nino Nigro Romano, Rosalba Nigro De Flores y Adriana Nigro Romano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.018.441, V-8.024.266, V-9.474.891 en su orden, proceda a dar contestación a la demanda, una vez que conste en auto la notificación de las partes, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 y 358 en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., con Registro de Identificación Fiscal número J-30251857-1 y los ciudadanos Nino Nigro Romano, Rosalba Nigro de Flores y Adriana Nigro Romano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.018.441, V-8.024.266, V-9.474.891 en su orden, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. Por.” (sic).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2023 (f. 7), el Tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto y, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento por sorteo a este Juzgado, el cual, por auto del 29 de marzo del mismo año (f. 69), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
El 30 de marzo de 2023 (f. 70 al 71), el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., consignó escrito de pruebas ante esta instancia.
En fecha 03 de abril de 2023, mediante diligencia (f. 80), el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., consignó escrito de informes ante esta instancia (fs. 81 al 98).
El 04 de abril de 2023, el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó escrito de pruebas ante esta instancia (fs. 99 al 111).
Por auto de fecha 10 de abril de 2023 (f. 224), este Juzgado, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023 (f. 225), el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., ratificó el escrito de informes presentado en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2023 (f. 226), el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó escrito de informes ante esta instancia (fs. 227 al 228).
Por auto de fecha 17 de abril de 2023 (f. 246), este Juzgado, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023 (f. 251), el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte (fs. 252 al 254).
En fecha 28 de abril de 2023 (f. 255), el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., consignó escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte (fs. 256 al 259).
Por auto del 28 de abril de 2023 (f. 260), este Juzgado, advirtió que, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023 (f. 261), este Juzgado, difirió la publicación de dicho fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos a dicho auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 22 de septiembre de 2023 (f, 262), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, en virtud de que el mismo confrontaba exceso de trabajo y, además se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
Encontrándose el juicio por nulidad de simulación referido en el encabezamiento de la presente decisión dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2022 (fs. 9 al 21), el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 8.10.213, inscrito en el Inpreabogado con el numero 65.452, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO, titulares de las cedulas de identidad números V-8.018.441, V-8.024.266 Y V-9.474.891, en su orden y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., con Registro de Identificación Fiscal numero J-30251857-1, de este mismo domicilio y hábiles, en vez de contestar la demanda incoada en contra de sus representado, les opuso, la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Y en resumen manifiestan lo siguiente:
Solicita se declare la Nulidad de la Cesión y Traspaso de Terreno, acto jurídico Protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador de Estado Mérida, de fecha 9 de febrero del año 1995, según documento anexo marcado con la letra “H”.
Solicita se declare la Nulidad del Registro de Mejoras, acto jurídico Protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador de Estado Mérida, de fecha 4 de octubre del año 1999, según documento anexo marcado con la letra “I”.
Solicita se declare la Nulidad de la Compra-Venta de 40 acciones, acto jurídico Protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 en noviembre del año 2017 (acta en copia certificada a los folios 376 al 378).
Que la parte demandante invoca los artículos 1281, 1360, 1346, 1351, 1352, 1474, 1548 del Código Civil venezolano. Alega la parte demandada que los artículos 1281 y 1346 del Código Civil, establecen, de manera clara, precisa y determinante, que la acción para pedir la nulidad de una convención tiene un lapso de prescripción de cinco años; no pudiendo ser intentada una vez vencido dicho lapso (negritas propias del oponente de la cuestión previa).
Además sostiene, de acuerdo a los autores en que sustenta su oposición, que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que las misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
Señala la parte demandada, el criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, en la cual señala que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Y que en relación a la nulidad relativa, señala el autor que considera los contratos afectados únicamente por causa de invalidez, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas, y vicios en el consentimiento (vale decir, error, violencia y dolo), y que puede ser declarada la nulidad a petición del contratante o sus causahabientes, cuyos intereses son protegidos por la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
Sostiene la parte demandada que se debe tomar la fecha para aplicar lo establecido en los artículos 1281 y 1346 del Código Civil, son las fecha de 1995, 1999 y 2017, sobre los documentos de la cesión y traspaso de terreno y mejoras para la construcción del edificio Hotel San Remo, y sobre la venta de las 40 acciones de la misma Sociedad Mercantil.
Concluye la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, que en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudencias descritas en su escrito de oposición, la norma del artículo 1346 del Código Civil, está referida a la nulidad relativa de una convención, por lo tanto solicita que la pretensión de la parte actora, se trata de una nulidad relativa, sujeta a la prescripción de cinco (5) años a tenor de lo preceptuado en el mencionado artículo de Código Civil.
Respecto a la solicitud de la parte actora, que se declare la Nulidad del documento Compra Venta de las 40 acciones, Protocolizado en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre del 2017, alega la parte demandada que la pretensión para ejercer la acción ha prescrito conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías.
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, es decir, la de caducidad legal de la acción propuesta, el apoderado judicial de la parte cuestionante, en resumen, alegó que en el presente caso nos encontramos frente a la caducidad de la acción establecida en la ley como cuestión previa establecida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la pretensión para ejercer la nulidad de la compra-venta de las 40 acciones, ha prescrito conforme lo dispone el artículo 56 de la ley de registros y notarias.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 07 de octubre de 2022 (fs. 42 al 45), el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.037.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.382, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos OSMAN EMILIO NIGRO MORENO y NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO; mediante escrito procedió a contradecir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, y en resumen manifiestan lo siguiente:
Que en la presente causa no opera la caducidad ni la prescripción, por cuanto una vez que falleció el padre de los ciudadanos OSMAN ELIMIO NIGRO MORENO y NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, justo en ese momento se intento la presente demanda
Que los tres negocios jurídicos simulados en los cuales la presente demanda versa, fueron intentados en tiempo útil y en consecuencia no están dados los supuestos de prescripción ni de caducidad.
Que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está reservada solamente al hecho particular de la caducidad y la parte demandada de autos en su escrito de cuestiones previas hace referencia a la prescripción.
II
PUNTO PREVIO
VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, esta Superioridad observa que en fecha 03 de abril de 2023, el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., mediante escrito de informes presentado ante esta instancia el cual obra inserto a los folios 81 al 98, indica que el Juzgador del Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación en su modalidad por motivación acogida en la sentencia, en virtud de que la motivación realizada por el Juez y el dispositivo declarado, conlleva “a la flagrante violación y como consecuencia a la infracción del ORDINAL 4º EN DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,” y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe esta operadora de justicia emitir pronunciamiento en el siguiente punto previo:
En nuestro sistema Jurídico Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido los requisitos formales de la sentencia, específicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Así tenemos, que en cuanto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil, expediente 2009-000249, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 23 de abril de 2010, indicó lo siguiente:
“[omissis] Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:
'...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que, si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
[…]También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. […]
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. [omissis] ((sic)”
Este Jurisdicente observa que el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias, siendo obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales emite un pronunciamiento sobre un caso en particular. De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior. Por consiguiente si la expresión de las razones expuestas por el Sentenciador permite el control de la legalidad, aún cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.
El vicio de inmotivación en su modalidad por motivación acogida en la sentencia, se produce cuando el Juez se limita a reproducir algunas transcripciones (decisiones, alegatos, u otras) como único soporte para motivar el fallo, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia por motivación acogida, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2023 (fs. 1 al 4), el mencionado Tribunal, declaró SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“La cuestión previa opuesta tiene su fundamento en que se habría producido la caducidad de la acción propuesta pues todas las negociaciones tildadas de simuladas tendrían más de cinco años de celebradas, en el caso de los inmuebles, y más de un año en el caso de la cesión de acciones de la firma mercantil Hotel San Remo. La contradicción de la parte actora se sintetiza, además del hecho del tiempo en que tuvieron conocimiento los demandantes de los negocios atacados de simulación, en que tal acción no está sujeta a caducidad, sino a prescripción.
Este Tribunal se referirá sólo a tales hechos, pues analizar los restantes argumentos podría hacer incurrir en el error procedimental de avanzar opinión sobre el fondo de la controversia.
Así, tenemos que el artículo 1.281 del Código Civil establece la figura de la simulación, estableciendo que la acción “dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Ahora bien, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000542, de fecha 03 de agosto de 2012, con Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado lo siguiente:
'Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido' (subrayado por este tribunal).
Por lo que se puede evidenciar que en la acción de simulación opera exclusivamente la prescripción, no así la caducidad, así como se ha referido al tiempo en que dicho lapso empieza a transcurrir. Es por lo que, si bien es cierto que la caducidad y la prescripción persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas son diferentes.
Por tal motivo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con Ponente Jesús Cabrera Romero, ha establecido las marcadas diferencia entre la prescripción y la caducidad:
'… ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).'
En cuanto a la venta de las 40 acciones de la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000580, de fecha 06 de octubre de 2016, con Ponente Yván Darío Bastardo Flores, señaló lo siguiente:
'En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, al establecer que: …la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra...
Reiterando esta Sala en torno a la publicación del acta registrada objeto de nulidad en este juicio, que no consta en actas del expediente si la misma fue publicada, por lo cual se tiene como no hecha dicha publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.
Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) al entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la norma, no percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra terceros por efecto del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevó a cometer dicho error de interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado mercantil y no de un acto registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que sólo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que garantiza con el registro del acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Público, para su inscripción'
Para decidir este punto el tribunal observa que la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Hotel San Remo, fue realizada mediante el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de noviembre del año 2017, la cual fue Protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de diciembre del 2017 y de la revisión de las actas procesales se observa que la referida acta de asamblea fue publicada en fecha de 20 de enero del 2022, en consecuencia, para este Juzgado considerada que evidentemente desde la fecha de la publicación de la anterior acta y la fecha de interposición de la demanda de nulidad (15 de octubre de 2021), no había transcurrido mas de un año, lo cual no ha superado el lapso fijado por la ley para decretar dicha caducidad de la acción.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado, acatando los criterios jurisprudenciales anteriores y visto que la prescripción no está prevista como cuestión previa en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las dos primeras ventas cuya nulidad por simulación se demanda y la tercera respecto al venta de acciones de la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., en la cual según lo analizado no existe la caducidad de la acción, debe declarar sin lugar la cuestión previa del Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE. [Omissis]” (sic)
Establecido lo anterior, esta Superioridad considera relevante señalar lo expuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en el mencionado escrito de informes, quien manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“[OMISSIS] en tal sentido, no basta Ciudadana Juzgadora que Usted solo considere la prescripción debe y tiene la obligación de considerar si estamos frente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN que se intenta en la presente causa. Todo ello en vista que el plazo de caducidad alegado es lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y aquí vuelvo a solicitar en nombre de mis Poderdantes que es la Parte Demandada EN LA PRESENTE Causa que bajo el principio 'iura novit curia', debe establecerlo y no incurrir en la falsa aplicación del derecho consagrado en el artículo 1.346, siendo correcto el artículo 1977 del Código Civil.
La Denuncia que aquí explano en estos Informes y que formalmente solicito así sea declarado por esta Alzada se refiere, a que el A quo, aplicó al dictar la Sentencia Interlocutoria de marras, lo que se denomina vicio de inmotivación en su modalidad por 'motivación acogida'.
[…] explano en nombre de mis Pordendantes, que si bien es cierto, que el ejercicio de una acción o elección de una via legal para resolver una controversia, se encuentra íntimamente ligado con tutela judicial efectiva, también lo es el hecho de que, el tempestivo ejercicio de la acción , ofrece al accionante más probabilidades de oportuna respuesta, y , siendo que la caducidad se interrumpe con el ejercicio de la acción, dentro del plazo que la norma establece, mal puede dedudcirse que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos no se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.
[…]
Ahora bien Ciudadano juez, la caducidad de la acción, que corresponde a 10 años como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil, se encuentra claramente demostrado en la PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE al DEMANDAR LA NULIDAD [OMISSIS]”
Al respecto, este Jurisdicente observa que la parte demandada apelante manifiesta que lo explanado en la sentencia recurrida, la motivación, así como el dispositivo, realizado por el Juez del Tribunal a quo, conlleva a la violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Asimismo, la parte demandada apelante expresa que el Juez del Tribunal a quo no valoró la prescripción alegada y no aplicó de derecho la caducidad de la acción, la cual se promovió y se opuso como cuestión previa, y que el plazo de caducidad alegado es el establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Finalmente, solicita a esta Superioridad no incurrir en la falsa aplicación del derecho consagrado en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo lo correcto que en el presente caso debe aplicarse el régimen ordinario de la prescripción, es decir la prescripción decenal de conformidad a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.”
Sobre este tema de la prescripción decenal, a los fines de ilustrar a las partes sobre el tema bajo análisis, y no de emitir un pronunciamiento sobre la prescripción, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, nro. RC.000542, expediente 2012-0240, Juez ponente Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“[OMISSIS] Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del Juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el articulo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podría aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido. [Omissis]” (sic) (El subrayado fue agregado por esta Superioridad).
Asimismo, se observa que la parte demandada, en escrito de fecha 17 de noviembre de 2022, el cual obra inserto a los folios 22 al 41 del presente expediente, sobre la nulidad de los negocios jurídicos: Documento de Cesión y Traspaso de un terreno de fecha 09 de febrero de 1995 y el documento Registro de Mejoras de fecha 04 de octubre de 1999, manifiesta que han transcurrido 27 y 23 años, respectivamente desde que fueron celebrados dichos contratos, y manifiesta que la acción para pedir la nulidad de una convención tiene un lapso de caducidad de cinco años de conformidad con lo contemplado en el artículo 1346 del Código Civil (f. 32), y que para la fecha de la interposición de la presente demanda, ya han transcurrido los cinco años que establece el mencionado artículo, trayendo como consecuencia, la perdida para los accionantes de su derecho para intentar la acción. Asimismo en escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2022 (fs. 9 al 21), el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sobre el documento de Compra-venta de 40 acciones mercantiles, acto Jurídico protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2017, RMn 379, 207 y 158 inserto bajo el Nº 9, tomo 602, ARM1, manifiesta que desde el 19 de Diciembre de 2017, fecha de la venta de las cuarenta (40) acciones, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, intentada por los Ciudadanos OSMAN EMILIO NIGRO MORENO y NAYIMAR EMILIBETH NIGRO MORENO, la cual es de fecha 15 de octubre de 2021, trascurrió un tiempo de TRES (3) AÑOS, y NUEVE (9) MESES, es decir, más de un (1) año, a los efectos del Articulo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que sanciona con la prescripción de la acción.
Ahora bien este Jurisdicente observa, que los citados artículos 1346 y 1977 eiusdem, establecen un lapso de prescripción --no de caducidad como erróneamente fue calificado por el cuestionante. Asimismo se observa que la parte actora confunde la caducidad con la prescripción, entremezcla ambos conceptos, señalando que “la caducidad se interrumpe con el ejercicio de la acción” (fs. 9 al 21), lo cual no es cierto, característica esta que corresponde a la prescripción, cuyo término si puede interrumpirse, lo cual no sucede con la caducidad que no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción.
Asimismo, este Jurisdicente observa que en el citado escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta en nombre de sus poderdantes, que él a quo en cuanto a los documentos de cesión y traspaso de un terreno y de registro de mejoras, tenía la obligación jurídica de aplicar, no solo lo preceptuado en los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, sobre la prescripción de la acción, sino que de manera perentoria y de exclusividad legal, tenía que haber aplicado para dictar la sentencia interlocutoria de marras, el artículo 1.977 del Código Civil, y solicita en la presente causa bajo el principio iura novit curia, a esta Superioridad no incurrir en la falsa aplicación del derecho consagrado en el artículo 1.346 eiusdem, siendo lo correcto el artículo 1977 del Código Civil, el cual señala, como un lapso de caducidad (f. 98).
Ahora bien, este Jurisdicente a los fines de emitir un pronunciamiento sobre este punto previo, considera necesario mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de agosto del 2009, RC.00453, Exp. 2009-000166, ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“[OMISSIS] Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil (…).
Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación. [OMISSIS].”
Sobre este mismo tema de prescripción, el autor patrio Barboza Russian, H. H., Caducidad legal y contractual en el procedimiento civil venezolano, Cuestiones Jurídicas, vol. I, núm. 1, enero-junio, 2007, pp. 22-57, se pronunció en los términos siguientes:
“[OMISSIS] La prescripción no extingue el derecho, sino que le quita la obligatoriedad jurídica únicamente para la relación que existió entre los sujetos en los cuales operó. Esto trae como corolario que el Estado carezca de coercibilidad sobre el mismo, reconociendo el Estado tal derecho como de otra naturaleza. Pero acá no se afecta directamente la pretensión, sino el derecho contenido en ésta, por tanto, la pretensión no sólo no se hace improponible, sino además que ésta puede perfectamente ser tramitada conforme a Derecho con el dictamen incluso de la sentencia de mérito, siendo carga del demandado oponer dicha defensa (prescripción) junto con la contestación de la demanda y de no hacerlo, tal derecho pudiera recobrar su plena vigencia concreta. El juez para pronunciarse sobre la prescripción tendrá que descender al fondo del asunto y, si considera que procede dicha defensa de parte, lo declarará como punto previo de esta sentencia y sino, resolverá el asunto planteado. [OMISSIS]” (sic) (Subrayado fue agregado por esta Superioridad).
Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa que en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, y la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva, y la misma debe ser alegada como defensa de fondo, junto con la contestación de la demanda o de la reconvención.
Por consiguiente, esta Superioridad al analizar detenidamente la sentencia del a quo en su parte motiva, observa sobre el vicio de inmotivación denunciado por la parte demandada, que el Juez del Tribunal de la causa, fundamenta su sentencia considerando la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, y no emite un pronunciamiento sobre la prescripción, limitándose a señalar en el caso de los negocios jurídicos correspondiente al : 1.- Documento de Cesión y Traspaso de un terreno, y el 2.- Documento de Registro de Mejoras, cuya nulidad por simulación se pretende, que “en la acción de simulación opera exclusivamente la prescripción, no así la caducidad” y fundamenta la sentencia, de conformidad con lo establecido el artículo 1.281 del Código Civil, lo establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000542, de fecha 03 de agosto de 2012, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con Ponente Jesús Cabrera Romero, mediante la cual ha establecido las marcadas diferencias entre la prescripción y la caducidad, y por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000580, de fecha 06 de octubre de 2016, en esta última sentencia, la Sala hace referencia al principio de publicidad registral, lo cual corresponde con lo decidido en el caso a analizar, y guarda relación con lo alegado y
probado por las partes durante el proceso.
En este mismo sentido, aún cuando los argumentos utilizados por el Tribunal de la causa son escasos, se evidencia que el a quo, expresa en la sentencia recurrida, en el caso de las negociaciones tildadas de simuladas, las cuales tendrían más de cinco (5) años de celebradas en el caso de los inmuebles, que “en la acción de simulación opera exclusivamente la prescripción, no así la caducidad”, y en cuanto a la caducidad de la acción, referente al documento de Compra-venta de 40 acciones mercantiles, aplica lo establecido en la Ley de Registro público y del Notariado al indicar que no ha transcurrido más de un (1) año, motivo por el cual no ha superado el lapso fijado por la ley para decretar dicha caducidad de la acción, y como consecuencia no emite ningún pronunciamiento sobre la prescripción de dicha acción. Asimismo, sobre la venta de 40 acciones mercantiles, este Jurisdicente, emitirá un pronunciamiento en la parte motiva de esta sentencia.
Establecido lo anterior, en cuanto a los negocios jurídicos: Documento de Cesión y Traspaso de un terreno de fecha 09 de febrero de 1995 y el documento Registro de Mejoras de fecha 04 de octubre de 1999, esta Superioridad considera que en los mencionados actos jurídicos opera exclusivamente la prescripción, no así la caducidad. Asimismo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de agosto del 2009, Exp. 2009-000166, citado ut supra, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo junto con la contestación de la demanda o de la reconvención y no como cuestión previa como ha sido realizada por la parte demandada. Por consiguiente, el juez a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la prescripción tendrá que descender al fondo del asunto y, si considera que procede dicha defensa de parte, lo declarará como punto previo en la sentencia definitiva y si no, resolverá el asunto planteado en la demanda, no observándose de la sentencia interlocutoria recurrida que el Juez haya incurrido en el vicio de inmotivación denunciado por la parte demandada apelante, por la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Jurisdicente, se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre la prescripción alegada por la parte demandada cuestionante, a los fines de evitar incurrir en el error procedimental de avanzar opinión sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en la presente causa, ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., y declarada sin lugar por él a quo, con imposición de costas a los cuestionantes en la decisión apelada, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
La cuestión previa que nos ocupa, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la caducidad de la acción establecida en la Ley” constituye, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina “carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como “La Privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:
“(Omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos: sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de “carencia de acción”, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (…), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: La caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Omissis)” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Editorial EX Libris, Caracas, 1991, V. I., pp.122-123).
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que esta Superioridad comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, “ como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis” (opus cit, p.124), y tiene a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por la caducidad de la acción. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
En este mismo sentido la Sala Constitucional en Sentencia del 29 de junio de 2001, expediente No. 00-2350, en el caso Felipe Bravo Amado, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo que:
“[OMISSIS] La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. [OMISSIS]”.
Con respecto a la caducidad, puede verse la sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativo, expediente No. 2001-0314 en el caso Felix Rodríguez Vs. Asamblea Nacional Constituyente en la que se sostuvo que:
“[OMISSIS] En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. [Omissis]” (sic) (El subrayado fue agregado por esta Superioridad).
En virtud del anterior pronunciamiento previo, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta, a cuyo efecto observa:
Que la pretensión de la parte demandante, se subsume en demandar la nulidad de los siguientes actos Jurídicos:
1.- Cesión y traspaso de un terreno, acto jurídico Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 22, Protocolo 3ro, Tomo 1º, 1er. Trimestre de fecha 09 de febrero del 1995.
2.- Registro de Mejoras, acto jurídico protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el numero 21, protocolo 1ero, folio 126 al 130, Tomo 1ero, 4to Trimestre de fecha 04 de octubre del 1999.
3.-Compra-venta de 40 acciones mercantiles, acto Jurídico protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2017, RMn 379, 207 y 158 inserto bajo el Nº 9, tomo 602, ARM1.
Sobre los documentos identificados con los numerales 1 y 2, este Jurisdicente en el punto previo, previamente emitió un pronunciamiento al respecto, advirtiendo que dichos actos jurídicos están sujetos a la prescripción y no a la caducidad, y que la misma debe ser alegada como defensa de fondo junto con la contestación de la demanda o de la reconvención. Por consiguiente este Jurisdicente procede a pronunciase sobre la caducidad en el caso de la cesión de 40 acciones mercantiles, antes descrita.
En este sentido, se observa, que la parte demandada aún cuando hace referencia a la caducidad, menciona los citados artículos relacionados con la prescripción, en los términos que se dejaron expuestos, por consiguiente, a los fines de dilucidar la norma aplicable al presente caso, resulta relevante traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación en sentencia de fecha 05 de agosto de 2021, Exp. AA20-C-2019-000207, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en tal sentido estableció lo siguiente:
“[OMISSIS] En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconoce como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código de Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Esta afirmación es fácilmente verificable al hacer una revisión de la doctrina y de las decisiones judiciales en casos de nulidad de actas de asambleas […].
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad -de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas. Una muestra, no exhaustiva, de lo mencionado se distingue a continuación.
En la sentencia número 664 de fecha 20 de octubre de 2008 (caso: Frank Calo Contra Theodorus Henricus Ras), la Sala de Casación Civil dispuso, al conocer la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, lo que sigue:
“…en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explicó anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.
Conforme a lo anterior, la Sala desestimó el error de juzgamiento endilgado al juzgado superior que declaró caduca la acción al excluir expresamente la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil y de forma tácita el uso del artículo 1.346 del Código Civil, ello en virtud de que reconoció la eficacia de la caducidad establecía en la Ley de Registro Público y Notariado.
No obstante, en fechas más recientes, la Sala ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 04 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro) dispuso:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de fecha 06 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C. A.).
[…]
Así las cosas, frente al escenario descrito con anterioridad, se tiene que la Sala de forma exclusiva y reciente ha ratificado el criterio sobre el cual la prescripción de la acción de nulidad de actas de asambleas es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sin embargo; ante la entrada en vigencia de la ley que regula la actividad notarial y registral, quedaba la incertidumbre para el operador de justicia de cuál es la norma aplicable en caso como el de autos, -se insiste- aún cuando la jurisprudencia reciente ha consentido en la aplicación de la ley ritual sustantiva sobre el lapso de caducidad establecido en la ley especial de notariado.[OMISSIS]”
En este orden de ideas, del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante pretende la nulidad por simulación de los actos jurídicos antes descritos, y expresa que los mismos son susceptibles de nulidad absoluta y relativa, viciados de falsedad material y falsedad ideológica. Por consiguiente de acuerdo con la sentencia de la Sala citada ut supra, este Jurisdicente observa que la Sala de forma exclusiva y reciente ha ratificado el criterio sobre el cual la prescripción de la acción de nulidad de actas de asambleas es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, en aquellos casos donde se verifique la nulidad absoluta, sin embargo; ante la entrada en vigencia de la ley que regula la actividad notarial y registral, quedaba la incertidumbre cual era la norma aplicable en el caso de auto.
En efecto, el apoderado de la parte demandada cuestionante fundamenta la cuestión previa en los artículos 1281, 1346 1351, 1352, 1.360, 1.474, y 1549 del Código Civil. A tales efectos este Jurisdicente observa del contenido de los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, que los mismos establecen que la acción para solicitar la declaratoria de simulación y nulidad de una convención dura cinco años. Asimismo de los términos en que fue planteada la cuestión previa de caducidad legal de la acción propuesta, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la misma se funda en que la acción de nulidad por simulación deducida en esta causa, y que la cuestión previa opuesta tiene su fundamento en que las negociaciones tendrían más de cinco años de celebradas, en el caso de los inmuebles y más de un año en el caso de la cesión de acciones de la firma mercantil Hotel San Remo de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la ley de Registros y Notarias, cuyo tenor se reproduce a continuación:
“Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
Al respecto este Jurisidicente observa que en escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2022 (fs. 9 al 21), el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., manifestó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“[OMISSIS] Es así, que si se observa el instrumento probatorio promovido por la Parte Actora se evidencia de manera clara, cierta e incontrovertible, que desde el día 19 de Diciembre de 2017, fecha del Acta de Asamblea registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 09, Tomo -602-A, mediante la cual se registró el Acta de Asamblea de fecha 10 de noviembre de 2017, se lee de su primer punto, la venta de CUARENTA (40) acciones de la sociedad mercantil HOTEL SAN REMO C.A., discriminadas así: al ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, catorce (14) acciones, a la ciudadana ROSALBA NIGRO DE FLORES catorce (14) acciones, y, a la ciudadana ADRIANA NIGRO ROMANO, doce (12) acciones, con las condiciones allí contenidas, (ver folios 325 al 336, primera pieza).
Es decir, que desde el 19 de Diciembre de 2017, fecha de la venta de las cuarenta (40) acciones, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, intentada por los Ciudadanos (OSMAN EMILIO NIGRO MORENO y NAYIMAR EMILIBETH NIGRO MORENO), la cual es de fecha 15 de octubre de 2021, trascurrió un tiempo de TRES (3) AÑOS, y NUEVE (9) MESES, es decir Ciudadano Juez, transcurrió más de un (1) año, a los efectos del ARTICULO 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que sanciona con la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. [OMISSIS]” (sic)
Asimismo, este Juzgador observa, en escrito de fecha 07 de octubre de 2022 (fs. 42 al 45), suscrito por el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos OSMAN EMILIO NIGRO MORENO y NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO; que el mismo procedió a contradecir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, y fundamenta la contradicción principalmente en el hecho del tiempo en que tuvieron conocimiento los demandantes de los negocios atacados de simulación, y manifiesta que el apoderado judicial de la parte actora opta por oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad, manifestando que las acciones de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, se encuentran prescritas. Sobre este mismo tema la parte actora, manifiesta que la parte demandada debió interponer como punto previo en su contestación al fondo de la demanda la prescripción y no la caducidad, por cuanto la cuestión previa que opone del numeral 10 del citado artículo, está reservada para el hecho particular de la caducidad y el articulo 1346 alude a un lapso de prescripción, y manifiesta con respecto a la venta de las 40 acciones mercantiles, acto Jurídico protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2017, RMn 379, 207 y 158 inserto bajo el Nº 9, tomo 602, ARM1, que en ese caso, no opera la caducidad, ni la prescripción, en virtud de que la publicación de dicho acto se hizo 4 años y un mes después de protocolizada el acta de Asamblea de dicho negocio jurídico.
Ahora bien, consta en autos que el instrumento contentivo de la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Hotel San Remo, fue realizada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de noviembre del 2017, cuya nulidad se pretende, fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de diciembre del 2017 y publicada en fecha 20 de enero del 2022. En este mismo sentido, se observa que la presente demanda por nulidad por simulación fue interpuesta en fecha 15 de octubre de 2021, fecha para la cual aún no se encontraba vencido el lapso de un año previsto para su ejercicio por el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado de 2014.
Como puede apreciarse, el lapso de caducidad consagrado por la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha en la que fue admitida la presente demanda, transcrito ut retro, para interponer la acción de nulidad de una asamblea de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, lo cual en el presente caso no ha sucedido, de aplicarse el articulo 56 eiusdem, dicho lapso de caducidad comenzaría el día 20 de enero del 2022, con su publicación.
Asimismo, este Jurisdicente observa que la parte demandada apelante pretende que se declare con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a la caducidad de la acción. En este mismo sentido se observa que la pretensión de la parte actora es de nulidad por simulación, figura esta prevista en los artículos 1346 y 1281 del Código Civil, la cual hace referencia a un término de prescripción, no de caducidad, no obstante con respecto a la venta de las 40 acciones mercantiles, con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, lo cual según la Sala de Casación en sentencia de fecha 05 de agosto de 2021, Exp. AA20-C-2019-000207, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, ha dado lugar a decisiones disimiles según aprecia la Sala al indagar en la actividad judicial, lo cual ha afectado la previsibilidad de las decisiones como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, e imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos, y en resumen expresa que la Sala ha ratificado el criterio sobre el cual la prescripción de la acción de nulidad de actas de asambleas es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, aún cuando la jurisprudencia reciente ha consentido en la aplicación de la ley ritual sustantiva sobre el lapso de caducidad establecido en la ley especial de notariado.
Por consiguiente, de acuerdo con la sentencia de la Sala citada ut supra, este Jurisdicente observa que la Sala de forma exclusiva y reciente ha ratificado el criterio sobre el cual la prescripción de la acción de nulidad de actas de asambleas es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, en aquellos casos donde se verifique la nulidad absoluta. En consecuencia, bajo estas circunstancias estaríamos hablando de un tema de prescripción, mas no de caducidad.
Consecuentemente, en el caso bajo estudio, sobre la venta de las cuarenta (40) acciones, frente a los alegatos de nulidad absoluta de la asamblea cuestionada, entre otras, se impone la aplicación del lapso prescriptivo de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil, en relación con el plazo para la interposición de la demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En consecuencia, tal como se estableció anteriormente la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo. Por consiguiente, este Jurisdicente se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre la prescripción alegada por la parte demandada cuestionante, a los fines de evitar incurrir en el error procedimental de avanzar opinión sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Superioridad que la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, resulta improcedente, por infundada, y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido, y así se resuelve.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada cuestionante, y en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de febrero de 2023, por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 30 de enero del mismo año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido por los ciudadanos OSMAN EMILIO NIGRO MORENO y NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO contra los ciudadanos NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., con Registro de Identificación Fiscal número J-30251857-1, por nulidad por simulación, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., con Registro de Identificación Fiscal número J-30251857-1 y los ciudadanos Nino Nigro Romano, Rosalba Nigro De Flores y Adriana Nigro Romano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.018.441, V-8.024.266, V-9.474.891 en su orden, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Rafael Escalona Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.452. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., con Registro de Identificación Fiscal número J-30251857-1 y los ciudadanos Nino Nigro Romano, Rosalba Nigro De Flores y Adriana Nigro Romano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.018.441, V-8.024.266, V-9.474.891 en su orden, proceda a dar contestación a la demanda, una vez que conste en auto la notificación de las partes, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 y 358 en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., con Registro de Identificación Fiscal número J-30251857-1 y los ciudadanos Nino Nigro Romano, Rosalba Nigro de Flores y Adriana Nigro Romano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.018.441, V-8.024.266, V-9.474.891 en su orden, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante.
Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. - Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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