JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Mérida, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
214° y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2024, y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 28.264, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3495586, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente capaz, actuando en representación del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 2.286.870, de profesión abogado, con domicilio en la Parroquia Domingo Peña, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, el accionante, en síntesis, expuso lo siguiente:
Que viene en solicitud de Amparo Constitucional contra el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que corresponde a la sentencia definitiva dictada por el Juez titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho de marzo de 2009, en el expediente nro. 9538 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, que tiene su sede en el edificio Hermes más conocido como Palacio de Justicia, ubicado entre esquina de la calle veintitrés con avenida cuatro Bolívar, piso 2 en el local signado dentro de la distribución interna donde funciona la mayoría de los Tribunales, con el número en donde está la entrada de dicho Tribunal con la placa distintiva que lo identifica como Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el juicio que por demanda de desalojo incoara la Empresa Desarrollos El Rosario C.A. que en ese tribunal de la causa fue signado con el nro. 6843.
Seguidamente, en el intertítulo denominado “ANTECEDENTES”, indicó lo siguiente:
Que el Mandamiento de Ejecución que se dictó de la sentencia definitiva contra la cual viene en solicitud de amparo, corresponde a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho de marzo de 2009, en el expediente nro. 9538 de ese Tribunal. En la cual se ejerció recurso de amparo constitucional por ante el Tribunal Superior por ser la vía idónea cuando se denuncia vulneración de derechos fundamentales que por mandato de la ley no admite recurso alguno, declarada sin lugar, fue apelada por ante el Tribunal Supremo de Justicia y declarada igualmente sin lugar con el voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sobre cuyos fundamentos jurídicos explanados en el voto salvado en dicha sentencia, se fundamenta quien ejerce la acción de amparo constitucional, impulsada en la oportunidad legal de cumplimiento voluntario en el proceso bajo los principios dispositivos que se le dan a las partes u otros interesados en el juicio de ejercer el derecho a la defensa de conformidad con sus disposiciones expresas que lo regulan y bajada intempestivamente por la parte demandante, sin esperar por la vía ordinaria llegara al expediente para la continuación del proceso, adminiculado con dicho acto, que fuera conocida y ser parte del proceso los criterios que estableció el Magistrado en su voto salvado” (sic).
En el antetítulo denominado “DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO” (sic), indicó:
Que el mandamiento de ejecución ordena lo pedido por la parte demandante y conforme lo ordena la sentencia definitiva dictada por el Juez titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2009, en el expediente 9538.
Que el objeto de la pretensión en donde se fundamento la demanda, fue opuesto en la oportunidad de cumplimiento voluntario mediante diligencia en los términos allí señalados.
Seguidamente hizo algunas consideraciones acerca de la demanda por desalojo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, quien conoció del mismo y cuya sentencia quedó firme, quedando pendiente el mandamiento de ejecución.
En el intertítulo denominado “EL AMPARO”, señaló que:
Que la acción de amparo constitucional, contra el mandamiento de ejecución que dictó la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de marzo de 2009, en el expediente nro. 9538 de ese Tribunal.
Que denuncia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y violación de estrictas normas de orden público tal como ha sido alegado conforme a los principios dispositivos que tienen las partes de defender sus derechos y alegar sus defensas.
Que consta en las actas procesales que se consignan en copias debidamente certificadas que obran en el expediente signado con el nro. 6843, donde igualmente consta el libramiento del mandamiento de ejecución dictado por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción. Así como el cómputo solicitado conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo IV del tiempo necesario para prescribir, sección I, sección II del Código Civil Venezolano para el tiempo que estuvo paralizada la causa.
Que solicitaba medida cautelar innominada, de suspensión de mandamiento de ejecución.
En el título denominado DEL PETITORIO, indicó:
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, y conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el artículo 4.
Que viene en solicitud de amparo constitucional “contra el mandamiento de ejecución dictado por el Juez del Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por demanda de desalojo incoara la Empresa Desarrollos El Rosario C.A. que en ese Tribunal de la causa fue signado con el nº 6843 que violo mi derecho a la defensa y garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 para que se haga la tutela judicial efectiva y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicte un mandamiento de amparo por el cual se declare la nulidad del mandamiento de ejecución que corresponde a la sentencia del Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en el expediente nro. 9538 de la nomenclatura propia de ese Tribunal” (sic).
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el actor produjo los documentos siguientes:
a) Copia fotostática de Poder Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del Poder otorgado por RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO al abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN BARRIOS, antes identificados (folios 8 al 10).
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la acción que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y autos judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que PEDRO RAMÓN BARRIOS, debidamente asistido por su apoderado judicial RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, solicitaron contra el mandamiento de ejecución “dictado por la Juez del Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por demanda de desalojo incoara la Empresa Desarrollos El Rosario C.A. que en ese Tribunal de la causa fue signado con el nº 6843 que violo mi derecho a la defensa y garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 para que se haga la tutela judicial efectiva y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicte un mandamiento de amparo por el cual se declare la nulidad del mandamiento de ejecución que corresponde a la sentencia del Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en el expediente nro. 9538 de la nomenclatura propia de ese Tribunal (omissis)”
Ahora bien, de la atenta lectura del extenso escrito introductivo de la instancia, constató el juzgador que, en su redacción su autor no aplicó una adecuada técnica jurídica, dada la falta de ilación, innecesarias repeticiones, ambigüedades, omisiones, e imprecisiones que dicho texto presenta, lo cual dificulta en grado sumo la comprensión de los hechos y alegatos en que se funda la pretensión de amparo allí interpuesta. Por ello, considera este Tribunal que la solicitud de amparo contenida en dicho escrito, es oscura y, además, no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los numerales 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En efecto, observa el Tribunal que en el escrito contentivo de la querella el accionante, apoderado actor abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, actuando en representación de RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, según poder autenticado, solicitó amparo constitucional contra el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, “que corresponde a la sentencia definitiva dictada por el Juez titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en el expediente nro. 9538 de ese Tribunal” (sic). En la cual se ejerció recurso de amparo constitucional por ante el Tribunal Superior por ser la vía idónea cuando se denuncia vulneración de derechos fundamentales que por mandato de la ley no admite recurso alguno, declarada sin lugar, fue apelada por ante el Tribunal Supremo de Justicia y declarada igualmente sin lugar con el voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz,.
Indica igualmente el accionante en amparo constitucional, “que el mandamiento de ejecución ordena lo pedido por la parte demandante y conforme lo ordena la sentencia definitiva dictada por el juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Establecido lo anterior, observa este juzgador que el escrito contentivo de la solicitud de amparo no determina de manera clara y precisa la resolución, sentencia o auto judicial impugnado por vía de amparo, pues si bien allí se hace referencia a varias actuaciones y decisiones judiciales dictadas por diferentes Juzgados en el curso del juicio que siguió el demandante ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA Y OTRO, por desalojo, que el accionante solicita sean objeto de análisis por parte de este Tribunal Constitucional. Por ello, es menester que la solicitud sea corregida en el sentido de que el accionante identifique claramente la decisión o decisiones objeto de la pretensión de amparo interpuesta y explique en que consisten las lesiones constitucionales que tal decisión o decisiones le ocasionan en su esfera jurídica.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordena la notificación del accionante, ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, con el carácter antes referido, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos anteriormente indicados. Adviértasele al accionante que, de no cumplir con la orden de corrección en el lapso señalado, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. Líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal a fin de que practique dicha notificación en la dirección indicada por el quejoso en su solicitud de amparo.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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