REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2023, por el ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 23.240.103, domiciliado en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogado MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.897.398, debidamente inscrita en el IPSA bajo el nro. 89.231, de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago que se identificara infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, solicitada por la parte actora, ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario y arrendador. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada, por ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario y arrendador, contra el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de arrendatario; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales, que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber desde el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, esto es veintisiete (27) meses. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de arrendatario, a desalojar y hacer entrega inmediata, en las mismas buenas condiciones en que lo recibó , el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 mts2), ubicado frente a la Avenida Perimetral Tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia Vista Alegre diagonal a la Agencia de Vehículos Interutas, El Llano, Tovar Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE que es su FRENTE, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) la Avenida Perimetral Domingo Alberto Rangel, que separa de la Agencia de Vehículos Interutas; SUR OESTE, que es el COSTADO DERECHO, en la medida de ocho metros (8 Mts.) terreno de su propiedad; SUR ESTE, que es el FONDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno de sucesión de Guzmán Varela; NOR ESTE, que es el COSTADO IZQUIERDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), a su propietario y arrendador, ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, supra identificado. TERCERO: Con respecto a las costas del juicio, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).-.
Por auto del 10 de noviembre de 2023 (folio 113), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 115), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03336.
Mediante auto del 12 de enero de 2024 (folio 116 al 125), la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, apoderada especial del ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, parte demandada presentó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2024 (folio 126), el profesional del derecho EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado según matrícula nro. 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandante en este juicio confirió poder al abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.921. 426, inscrito en el Ipsa bajo el número 111.624.
En escrito de fecha 25 de enero de 2024 (folios 127 al 129), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos. (anexos 130 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2024 (folio 131), esta Superioridad indicó que en fecha 25 de enero de 2024, venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presente observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En auto de fecha 25 de marzo de 2024 (folio 132), el a quo en atención a que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiudem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 23 de abril de 2024 (folio 133), esta Superioridad indicó que por cuanto en fecha 11 de abril del presente año, quien suscribe fue juramentado por CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez provisorio de este Juzgado Superior.
En auto de fecha 26 de abril de 2024 (folio 134) este Tribunal evidenció que en esta misma fecha venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, dejando constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo, y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2008 (folios 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, por el abogado, ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.296.052, Actuando en su nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.003, contra el ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.240.103, mediante el cual interpuso formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble que se identificará infra y cobro de cánones de arrendamiento insolutos.
Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguientes:
a) Original del contrato de arrendamiento (marcado con letra “A”) sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, firmado por vía privada en Tovar en fecha 1º de enero de 2019, (folios 3 y 4).
b) Copia fotostática de documento de propiedad lote de terreno que es parte de mayor extensión de un inmueble propiedad de ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, el cual adquirió conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Tovar del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1991, inserto bajo el nro. 35, protocolo primero, tomo quinto, trimestre segundo, cuya copia fotostática acompañó a la presente demanda (folios del 5 al 14).
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023 (folios 17), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 23.240.103, para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Finalmente, con respecto a la medida de secuestro solicitada, ordenó abrir el cuaderno separado de la misma.
Obra del folio 18 al 21 actuaciones relativas a la citación de la parte.
Siendo el día y hora fijadas – 11 de mayo de 2023 --, para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda
Obra del folio 25 al 30, escrito de la parte demandada oponiendo cuestiones previas, asimismo agregó anexos al referido escrito que obra del folio 31 al 37.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2023 (folio 38), el ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, confirió poder apud acta a la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024 (folio 39), el Tribunal de la causa consideró que por cuanto venció el lapso de suspensión de la cusa acordado por las partes, reanudó el curso de la presente causa, por lo que ordenó proseguir con la continuación del acto de contestación de la demanda.
Siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa – 24 de mayo de 2023--, para que tuviera lugar la continuación del acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, se presentaron ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales, alegando la parte demandada la falta de cualidad del actor y siendo negada por el Tribunal a quo.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2023 (folios 42 al 44), el abogado LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, presento escrito de contestación a la demanda (folio 42 al 45).
Por auto de fecha 2 de junio de 2023 (folios 46 y 47), la parte demandante ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, presentó oportunamente escrito de pruebas.
Por auto de la misma fecha del párrafo anterior (folio 48), previa solicitud de parte ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, “con la finalidad de oír la opinión de dicho órgano, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa e indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a los fines de hacerle saber sobre el presente proceso” (sic).
Por auto de fecha 5 de junio de 2023 (folio 50), el Tribunal de la causa en virtud de las pruebas presentadas por la parte demandante abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Obra a los folios 51 y 52 actuaciones relativas al oficio dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida.
Por escrito de fecha 6 de junio de 2023 (folios 53 al 55), el ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2023 (folio 57), la representante judicial de la parte demandada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, solicitó al Tribunal de la causa le admitieran las pruebas promovidas oportunamente que para esa fecha no habían sido admitidas.
Por auto de fecha 6 de junio de 2023 (folio 58), conforme a lo solicitado en el párrafo anterior, el Tribunal de la causa le informó que debido a la suspensión de la causa, debido a la necesidad de notificar a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, siendo un requisito legal establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “en aquellos casos en que se encuentre involucrado el interés público” , suspensión que fue del conocimiento de la parte demandada, “situación que de ninguna manera vulnera el derecho a la defensa , ni constituye desigualdad procesal ni estado de indefensión para la parte demandada, puesto que el lapso se encuentra interrumpido temporalmente y se reanudará en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión” (sic).
En oficio recibido en fecha 6 de julio de 2023 (folio 59) nro. Pg. 0340, procedente de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, constante de un (1) folio útil, en el referido oficio, el para entonces Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, Ricardo Guerrero Omaña, solicitó al Tribunal a quo “a fin de que se extienda el lapso para la presentación del referido informe a fin de practicar la inspección el día miércoles cinco (05) de julio del presente año y presentar las resultas de la misma ante su competente autoridad, para que sea agregada al expediente” (sic).
Por auto de fecha 7 de julio de 2023 (folio 61), el Tribunal a quo visto el informe emanado de la Procuraduría, acordó enviar la presente comunicación a través del correo electrónico.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023 (folio 63), el a quo indicó acordaba extender nuevamente la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, inclusive, a fin de que el órgano consultado emita su opinión al respecto.
Verificadas como fueron, las actuaciones relativas a la reanudación de la causa, obra del folio 66 al 69, informe técnico de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el Procurador HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en el que concluye que la entidad Federal Mérida, “solo es propietaria de dos (02) lotes de terreno correspondiente a la vialidad mencionada, y no posee propiedad o no le corresponde ningún derecho sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicado el referido kiosko objeto de la demanda, todo eso se evidencia de los documentos presentados y hallados en los archivos de registro que lleva esta procuraduría” (sic)
(anexo folio 71).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2023 (folio 74), la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 74).
Obra del folio 75 y 76, actuaciones relativas al acto conciliatorio, en las que se observa que las partes no llegaron a ningún acuerdo
Obra del folio 77 al 82 escrito de promoción de pruebas realizado por la parte demandante, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023 (folio 83), el Tribunal de la causa niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, por ser impertinente e inoficiosa, en virtud de lo explanado en el informe de la Procuraduría.
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2022 (folio 85), la parte demandada anunció recurso de apelación del auto de fecha 20-10-2023, inserto al folio 83 del presente expediente.
En escrito de fecha 27 de octubre de 2023 (folio 86), la parte demandada solicitó que la apelación contra la decisión interlocutoria, le producía un gravamen irreparable, solicitando que la presente apelación fuese oída conforme a la ley, siendo oída en un solo efecto (folio 87) mediante auto de la misma fecha.
En decisión de fecha 31 de octubre de 2023 (folios 89 al 109), el Tribunal de la causa declaró: CON LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA [sic], SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, [sic], TERCERO: Con respecto a las costas del juicio, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
El abogado, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, actuando en su propio nombre y representación, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:
Que el día Primero 1º de enero de 2019, celebró con el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, un contrato de arrendamiento a término fijo, el cual consta en documento privado de esa misma fecha, el cual acompañó en original a la demanda marcado con la letra “A”.
Que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un lote de terreno con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 mts2), para la ubicación de un kiosko, para el expendio de hamburguesas, perros calientes y comida rápida, ubicado frente a la Avenida Perimetral Tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia Vista Alegre diagonal a la Agencia de Vehículos Interutas, El Llano, Tovar Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE que es su FRENTE, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) la Avenida Perimetral Domingo Alberto Rangel, que separa de la Agencia de Vehículos Interutas; SUR OESTE, que es el COSTADO DERECHO, en la medida de ocho metros (8 Mts.) terreno de su propiedad; SUR ESTE, que es el FONDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno de sucesión de Guzmán Varela; NOR ESTE, que es el COSTADO IZQUIERDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno propiedad de Abdón Sánchez Noguera, lote de terreno que es parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad que adquirió conforme a documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Tovar del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), inserto bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo, cuya copia fotostática acompañó a la demanda marcada “B” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su original se encuentra inserto bajo el No. 35 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo, llevado por la citada oficina de registro público.
Continua señalando la parte actora que la vigencia del contrato a término fijo renovable, fue convenida por el lapso fijo de un (1) año, contado a partir del Primero (1º) de Enero del año 2019, prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra parte por escrito su voluntad de no prorrogar el presente contrato con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o del vencimiento de cada una de sus prórrogas, si las hubiere, que quedó entendido que de no producirse dicha manifestación por las partes, el contrato se consideraría prorrogado en los mismos términos y condiciones al que hubiere vigente para ese momento, habiéndose producido la última prorroga a partir del día Primero (1º) de Enero de 2023, con vencimiento el Treinta (31) de Diciembre de 2023.
Alega que el canon de arrendamiento originalmente convenido entre las partes es la cantidad equivalente en bolívares a TREINTA DOLARES AMERICANOS (US $30,00) a la tasa de cambio DICON u oficial que la sustituya, vigente para la fecha de pago del canon correspondiente, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, mediante depósitos a ser efectuados en Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros No. 01050065650065593448, a nombre de Egberto Abdón Sánchez Noguera (clausula segunda).
Señala la parte actora que el arrendatario dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, esto es veintisiete (27) meses.
Que en virtud que el ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, en su condición de arrendatario, no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, no obstante las gestiones que personalmente ha realizado, ha incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de pagarle tales cánones de arrendamiento, obligación establecida tanto en el contrato como en el artículo 1952 del Código Civil vigente, conforme al cual le debió “pagar la pensión en los términos convenidos”.
Continua señalando que fue convenido igualmente que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento sucesivos en sus respectivos vencimientos constituye causa de resolución del contrato (clausula decima) y que en el presente caso, se trata de la falta de pago de veintisiete (27) cánones de arrendamiento mensuales. Que por tales razones, en su carácter de propietario y arrendador del lote de terreno descrito, ocurrió para demandar formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, con el carácter de arrendatario, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte actora y el desalojo inmediato del inmueble objeto de dicho contrato, totalmente desocupado, libre de personas y de cosas.
Alega el actor que expresamente se reserva el derecho a demandar por separado el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se vencieran a partir del Primero (1º) de Marzo de 2023 hasta que se produzca la desocupación del lote de terreno.
Pidió que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho según el procedimiento breve previsto en el Titulo XII (artículos 881 al 894) del Código de Procedimiento Civil, por estimarse la demanda en una cantidad que representa el límite de un mil quinientas (1.500) unidades tributarias, conforme a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009 y por tratarse de un terreno urbano no edificado, excluido de la aplicación del Decreto Presidencial No. 929 de fecha 24 de Abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de dicho decreto, que textualmente establece: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”; no siendo aplicable tampoco la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011), cuyo artículo 8 establece: “Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de : 1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”
Señala que tampoco resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011), cuyo artículo 1 dispone:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. Y que por tanto no es aplicable porque circunscribe su ámbito de aplicación a la protección de los inmuebles destinados a vivienda.
Alega la parte actora que a falta de regulación por ley especial, el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos sin edificar constituye un contrato de naturaleza civil y por tanto deben aplicarse las normas del derecho común para su interpretación y las normas que regulan el procedimiento civil al cual debe acudirse para la solución de los conflictos relacionados de los mismos, por cuanto el objeto del contrato y de la demanda lo constituye un terreno urbano no edificado.
Señala que la competencia para conocer del presente juicio, atendiendo a la materia y a la cuantía, corresponde a los Tribunales de Municipio de los Municipios Tovar y Zea al cual esta acudiendo, pues como indicó la causa iniciada con esta demanda es de naturaleza civil y la cuantía en la que estimó la misma no excede a quince mil (15.000) unidades tributarias, conforme a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009. Estimó el valor de demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.). Continua señalando que por cuanto la presente demanda está fundada en la resolución de un contrato de arrendamiento a término fijo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y que el objeto del mismo es un terreno urbano no edificado, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decretara el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el lote de terreno ubicado frente a la Avenida Perimetral Tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia Vista Alegre diagonal a la Agencia de Vehículos Interutas, El Llano, Tovar Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE que es su FRENTE, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) la Avenida Perimetral Domingo Alberto Rangel, que separa de la Agencia de Vehículos Interutas; SUR OESTE, que es el COSTADO DERECHO, en la medida de ocho metros (8 Mts.) terreno de su propiedad; SUR ESTE, que es el FONDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno de sucesión de Guzmán Varela; NOR ESTE, que es el COSTADO IZQUIERDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno propiedad de Abdón Sánchez Noguera, lote de terreno que es parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad que adquirió conforme a documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Tovar del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), inserto bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo. Asimismo solicitó que el depósito se acuerde en su persona, de conformidad con el segundo apare de la citada norma, quedando afectado como garantía del secuestro el mismo lote de terreno antes descrito, objeto del contrato.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2023, que obra agregado a los folios 42 al 44 del presente expediente, el ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, debidamente asistido, por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, dio oportuna contestación a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada contra su representado, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas y lo hizo en los siguientes términos:
Que con el debido respeto y acatamiento ocurro conforme a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil para presentar como en efecto formalmente opongo la cuestión previa de declinatoria de conocimiento por la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, por las siguientes consideraciones: El demandante manifiesta en su libelo que el canon de arrendamiento entre las partes es la cantidad de Bolívares equivalentes a TREINTA DÓLARES AMERICANOS, además manifiesta que se adeudan veintisiete (27) meses, empleando estos datos que aporta el demandante y realizando los cálculos matemáticos correspondientes, obtenemos como resultado una deuda que alcanza el monto de OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES (USD 810,00), y tomando el valor referencial del dólar a la tasa del Banco Central en los últimos sesenta (60) días está alrededor de los veinticinco (25) Bolívares por dólar, con este valor de cambio podemos calcular y determinar que en caso de existir la presunta deuda esta asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES (USD 810,00) que multiplicados por veinticinco bolívares por dólar alcanza a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.250,00). Por otra parte, en Gaceta Oficial No. 42.359 de fecha 20/04/2022, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2023/000023 a través de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ajustó el valor de la Unidad Tributaria de Bolívares 0,2 a 0,4, dicho aumento está vigente, pues no ha sido modificado hasta la actualidad. En consecuencia, dividiendo la deuda de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.250,00) entre el valor de la unidad tributaria vigente a 0,40 o lo que es lo mismo cuarenta céntimos de bolívar, la cuantía de la deuda representa el monto de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 50.625). Vemos además que en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02/04/2009, fue publicada la Resolución No. 2009-0006 emanada en fecha 18/03/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, el artículo1 de dicha Resolución establece en el literal A, que los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000). Correspondiendo el conocimiento de la causa en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, si su cuantía excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.0000). Luego en la parte final del mismo artículo 1 dispone textualmente: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.”. En este caso, el demandante dice en su libelo de demanda que solicita que la misma sea admitida por el procedimiento breve por estimarse la demanda en una cantidad que representa el límite de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500) pero en ninguna parte dice sobre qué base, cómo o por qué o cuál fue el cálculo para estimar esa cantidad, limitándose a firmar estima el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) equivalentes a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500).
Que el artículo 2 de la misma resolución dispone que “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias; asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias”. En mérito a todas estas consideraciones, ciudadano Juez podemos concluir que este Tribunal no es competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil formalmente opongo la cuestión previa de declinatoria de conocimiento por la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 22, 211, 212, 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil formalmente solicito se declare la nulidad del acto de procedimiento consistente en el acto de admisión de la presente demanda y se ordene la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente por incurrir en causales de denuncias por defecto de actividad, al haber admitido la presente demanda por el procedimiento breve cuando según la Ley debe ser admitida y tramitada por el procedimiento oral, también debido a que el demandante al no indicar de dónde salió el monto señalado y solo indicó el monto máximo que permite la Ley MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1500) sin ningún fundamento ni explicación de dónde, cómo y por qué indica tal cantidad, es decir, no estimó la cuantía de la demanda, lo que configura una circunstancia o impedimento para su admisión, por lo que el Tribunal debió al menos librar un despacho saneador al efecto, antes de proceder a su admisión pues de lo contrario no podría determinar el Tribunal si es competente o no para conocer del asunto, por lo que solicito se declare la nulidad del acto de procedimiento consistente en el auto de admisión de la presente demanda y se ordene la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente. Consigno en este acto escrito de cuestiones previas constante de seis (6) folios y en siete (7) folios sus recaudos anexos. Es todo”
Ahora bien, en virtud de la suspensión solicitada por la parte demandante y demandada, en la continuación de dicho acto, llevado a cabo el día Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés, la parte demandada expuso:
“Una vez reanudada la presente audiencia en la fecha señalada procedo a continuar con las siguientes cuestiones previas: TERCERO: Opongo al demandante su falta de cualidad por cuanto los terrenos donde se encuentra ubicado el kiosco dado en arrendamiento son propiedad del Estado, tal y como se evidencia en los tres (3) contratos de compraventa antes consignados y en el levantamiento topográfico donde se observa que el kiosco en referencia se encuentra ubicado en los terrenos pertenecientes al Estado, los mimos forman parte del retiro de la vía para próximas ampliaciones en la Avenida Perimetral Domingo Alberto Rangel. En consecuencia es una causal de inadmisibilidad de la pretensión y como tal la oponemos, pues el demandante que se atribuye la condición de arrendatario no ostenta tal cualidad pues no es el propietario del inmueble o terreno arrendado. De tal manera, que el área del terreno que arrendó el demandante es un bien de dominio público pues está comprendido dentro del terreno que el mismo y otros vendieron a la entidad federal Mérida para la construcción de dicha avenida y que el estado dejó como retiro de expansión o ampliaciones para esa vía pública. En consecuencia se configura la falta de cualidad aquí invocada. Es todo".
Que en ese estado, encontrándose presente en ese acto la parte demandante, abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, actuando en su propio nombre y representación, expuso: "El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente". Asimismo, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente: "(...) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...". Basado en la norma legal citada en primer lugar y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antecede, resulta indiscutible mi cualidad e interés procesal para ser demandante y la cualidad del demandado para ser llamado al juicio, pues tratándose de que el objeto de la pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos y no lo que pretende la representación del demandado, de trasladar el objeto de controversia a la propiedad del terreno dado en arrendamiento. Así pido al Tribunal sea declarado en la sentencia definitiva, declarando improcedente el alegato del demandado de la falta de cualidad o legitimación en la causa para ser demandante en el presente juicio. Con vista de que ha sido propuesta como una cuestión previa pido al Tribunal que el alegato de falta de cualidad o interés formulada por la parte demandada no sea resuelto en este acto por tratarse de una defensa de fondo como lo establece el artículo 361 único aparte del Código de Procedimiento Civil, esto es una defensa para ser opuesta junto con la contestación de la demanda, en consecuencia, solicito que el pronunciamiento sobre la misma sea diferido para la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva, atendiendo precisamente a que el interés jurídico que me motiva a proponer la demanda es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado. Es todo."
Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, procedió a contestar en los siguientes términos: “Formalmente presento ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en la forma prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación; lo cual detallo en los siguientes particulares:
“[omissis]
PRIMERO: Convengo en que es cierto que EL [sic] DÍA [sic] 01-01-2019 celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano Dr. Abdón Sánchez Noguera, aquí demandante, según consta en documento privado que el prenombrado Actor [sic] agregó a su instrumento libelar y corre agregado a los autos. Contrato que celebré debido a que, para el momento de tal convención, el prenombrado demandante se presentó como, o se atribuyó ante mi [sic], el carácter de propietario de la cosa arrendada; enterándome con posterioridad que ello no es cierto, como lo expongo más adelante.
SEGUNDO: Igualmente, convengo en que es cierto que el objeto de dicho contrato está constituido por un lote de terreno con un área aproximada de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (58mts2), para la ubicación de un Kiosco para el expendio de comida rápida, hamburguesas, perros calientes, empanadas, pastees (sic) y mas, ubicado frente a la Avenida Perimetral, tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia el sector Vista Alegre, diagonal a la agencia automotriz Interutas, sector El Llano de esta ciudad de Tovar.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que, como afirma el demandante en su libelo de demanda, el lote de terreno objeto del contrato y que se describe en dicha demanda, sea parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad, adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31-05-1991, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 2º, el cual también fue acompañado al libelo de demanda y corre agregado a las actas procesales. Lo cual niego, rechazo y contradigo por cuanto, si bien es cierto que el demandante adquirió un terreno de mayor extensión y trajo a los autos su titulo de adquisición, no mencionó nunca en su demanda las notas marginales que en la Oficina de Registro tiene dicho documento, omitiendo también presentar los documentos de las ventas parciales que ha hecho sobre el terreno de su propiedad.
Que siendo la verdad que la parte de terreno objeto del contrato de arrendamiento discutido en la presente causa, está comprendido dentro de la venta que el DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA realizó o vendió a la Entidad Federal Estado Mérida, según consta en documento debidamente protocolizado en la misma oficina citada, así como en levantamiento topográfico, todo lo cual consignó esta Parte Demandada ante el Tribunal y corre agregado al Expediente.
Que el terreno arrendado no es propiedad del demandante.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes la defensa de falta cualidad que opuse bajo el numeral “TERCERO” del Escrito de cuestiones que consigné junto a los mencionados documentos, en la correspondiente audiencia de oposición y decisión de cuestiones previas. Y por cuanto dicha defensa no configura una cuestión previa y debe ser resuelta como punto de fondo en la sentencia definitiva, ratifico y reproduzco tales argumentos de fondo en la presente Contestación a la Demanda:
OPONGO AL DEMANDANTE SU FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM, por las siguientes consideraciones y fundamentos tanto de hecho como de Derecho:
Que según la doctrina, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere a la idoneidad de la persona (en este caso del demandante) para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual, según la jurisprudencia, no puede ser opuesta como cuestión previa conforme al Código de Procedimiento Civil, como si puede serlo la legitimatio ad processum, a que se refiere la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4º, que configura un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda la relación procesal.
En nuestro caso, sobre la legitimación a la causa o legitimatio ad causam, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2011, estableció:
Que “La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “… es la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
Que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable; en tanto que la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión, la cual no puede ser resuelta como cuestión previa.
En ese sentido, aunque la falta de cualidad o legitimación a la causa no puede ser opuesta como cuestión previa ES UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Y COMO TAL LA OPONEMOS, PUES EL DEMANDANTE QUE SE ATRIBUYE LA CONDICIÓN DE ARRENDADOR, NO OSTENTA TAL CUALIDAD, PUES NO ES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE (TERRENO) ARRENDADO, por las siguientes razones:
Que el demandante, ciudadano DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, anexa a su instrumento libelar un documento público, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 31-05-1991, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 5º Trimestre 2º. Mediante el cual efectivamente adquirió un lote de terreno en mayor extensión, del cual formaba parte el formaba parte el área de terreno aquí litigiosa, pero que ya no forma parte de su propiedad, pues esta área fue vendida al Estado Venezolano para la construcción, como en efecto, se construyó allí la nueva Avenida Perimetral de Tovar.
Que desde que se construyó dicha obra vial el Municipio Tovar ha tenido innumerables problemas con los propietarios de inmuebles colindantes de la Avenida, en razón que allí se dejó, como por razones de Ingeniería y Arquitectura Urbana se estila, una franja de terreno sobrante como “RETIRO” para la futura ampliación de la vía pública. Y luego de construida la Avenida, los propietarios de terrenos, casas y locales comerciales colindantes han extendido la construcción de sus edificaciones residenciales o comerciales apropiándose indebida e ilegítimamente del retiro que según la Ley pertenece al Municipio. Siendo este un error o confusión generalizado entre los vecinos colindantes de la Avenida, el Demandante también ha entrado en esa confusión o error.
Que de la misma manera, el área de terreno que alquiló el demandante, es un bien público de dominio público, pues está comprendido dentro del terreno que él mismo y otros vendieron a la Entidad Federal Mérida para la construcción de dicha Avenida y que el Estado dejó como RETIRO de expansión o ampliación para esa vía pública; y luego de esa venta el demandante ha ejercido una administración ilegítima, pues está arrendando un área pública propiedad del Municipio Tovar, o en todo caso, del Estado Venezolano. Sin obrar con el carácter de representante de la Entidad Federal Estado Mérida o del Municipio Tovar, sino a título particular o personal, lo que configura la FALTA DE CUALIDAD aquí invocada.
Que como demostración de lo antes dicho, en la Audiencia de Oposición de Cuestiones Previas ya citamos y consignamos ante el Tribunal, como medios probatorios, los siguientes instrumentos:
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 55, folios 18 al 22, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual el Dr. Egberto Abdón Sánchez Noguera vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida descrita.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 56, folios 23 al 27, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual el Dr. Egberto Abdón Sánchez Noguera vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida descrita.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 57, folios 28 al 32, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual la Sociedad Civil Línea de Autos Libres El Llano vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida descrita.
• Levantamiento Topográfico elaborado por un profesional en el área mediante el Sistema de Posicionamiento Global o Global PositioningSystem (G.P.S.), con el Sistema de Coordenadas Unión Transversal Mercator (U.T.M.), basados en la Red Geocéntrica o Geodésica de Venezuela (REGVEN), en el Sistema Geodésico Mundial 1984 o WorldGeodeticSystem 84 (WGS 84), Huso 19 Norte: 1. El cual demuestra que el Kiosco donde ejerce su actividad comercial el demandado LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, está ubicado dentro de la franja de terreno de la Avenida Perimetral de Tovar, que pertenece al Municipio Tovar, o en todo caso, al Estado Venezolano y no es propiedad de ninguna persona particular.
De tal manera, niego, rechazo y contradigo la cualidad de propietario del Demandante DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y, en consecuencia, su cualidad como arrendatario del inmueble objeto de la demanda, solicitando muy respetuosamente del Tribunal que en la Definitiva declare tal FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.
CUARTO: Por las mismas razones expuestas en el punto anterior, niego, rechazo y contradigo que el demandado LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA adeude al DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA cualesquiera cánones de arrendamiento, esto es, ni los veintisiete (27) meses que arrojan la cantidad de dinero estimada en el libelo de demanda, ni ningunas otras cantidades, puesto que en caso de existir alguna deuda del demandado LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA esta sería en beneficio del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por concepto de autorización, arrendamiento o uso de espacio público municipal bajo cualquier título o figura jurídica, además del pago de las tasas o impuestos que correspondieren; pero siempre el acreedor ha de ser el indicado Municipio.
Que en tal sentido, niega rechaza y contradice que el demandado adeude al demandante algún canon de arrendamiento y que tal falta de pago configure causal de rescisión o resolución de contrato arrendaticio. Pues dicho contrato está viciado de nulidad absoluta, al encontrarse una persona particular arrendando a título personal (no como representante del Municipio) un bien de la propiedad del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que solicita muy respetuosamente del Tribunal que en la definitiva “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DESCRITO, POR SER CONTRARIO A LA LEY” (sic).
Que como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, “niego, rechazo y contradigo la cualidad del ciudadano DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA para pretender el desalojo del área de terreno que ocupo, así como el secuestro del Kiosco de mi propiedad, pues en todo caso, si tengo alguna deuda frente al Municipio, sería este el legitimado activo para proceder mediante las respectivas medidas administrativas, antes que judiciales” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de resolución de un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un lote de terreno, en tal sentido queda fuera de la regulación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por ser excluido en su artículo 4, por lo tanto el contrato que aquí se demanda se rige por las disposiciones del Código Civil, por haber quedado que el objeto del mismo es un terreno:
Al respecto el Código Civil en su artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la parte actora, abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, actuando en su propio nombre y representación, interpuso resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, alegando, que suscribió un contrato de arrendamiento a término fijo renovable, fue convenido por el lapso fijo de un (1) año, contado a partir del 1º de enero de 2019, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra parte por escrito su voluntad de no prorrogar el referido contrato, señalando igualmente que, en virtud de que el ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, en su condición de arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 1º de enero de 2021 y el 1º de abril de 2023, no obstante las gestiones que personalmente se han realizado, ha incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento, que fue convenido igualmente, que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento sucesivos en sus respectivos vencimientos constituye causa de resolución de contrato, --cláusula décima--, y en el presente caso se trataba de la falta de pago de veintisiete (27) cánones de arrendamiento mensuales.
De igual manera, la parte demandada conviene en que es cierto que el día 1º de enero de 2019, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, indicando que para el momento de firmar tal convención aparecía como propietario de la cosa arrendada, igualmente convino en que el objeto de dicho contrato está constituido por un lote de terreno con un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts 2) para la ubicación de un kiosco para el expendio de comida rápida, ubicado frente a la avenida Perimetral, tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia el sector Vista Alegre, diagonal a la agencia automotriz interuta, sector El Llano de esta ciudad de Tovar. Negando además, que el lote de terreno objeto del contrato y que se describe en dicha demanda, sea parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad, adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar del Estado Bolivariano de Mérida , en fecha 31 -05-1991, bajo el nro. 35, protocolo primero, tomo 5º, trimestre 2º, el cual también fue acompañado al libelo de demanda y corre agregado a las actas procesales. Indicó igualmente, que la parte de terreno objeto del contrato de arrendamiento discutido, está comprendido dentro de la venta que el Dr ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, vendió a la Entidad Federal del Estado Mérida, según consta en documento protocolizado en la misma oficina citada, así como en el levantamiento topográfico, todo lo cual consignó esta parte demandada ante el Tribunal y corre agregado al expediente. Alegó falta de cualidad, haciendo algunas consideraciones sobre ello, manifestando que el arrendador ya no era el dueño del mencionado lote de terreno.
Finalmente, indicó que negaba, rechazaba y contradecía “que el demandado LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, adeude al Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA cualesquiera cánones de arrendamiento, esto es, ni los veintisiete (27) meses que arrojan la cantidad de dinero estimada en el libelo de la demanda, ni ninguna otras cantidades, puesto que en caso de existir alguna deuda del demandado LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA este sería en beneficio del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” (sic).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de pruebas que obra agregado al folio 77 al 79 del presente expediente, el apoderado actor promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: El valor y mérito “del documento privado que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA y el suscrito, que fue consignado por mí en original, como anexo a la demanda, el cual fue reconocido expresamente por el demandado en la contestación de la demanda y no ha sido impugnado ni tachado de falsedad, ni desconocida la firma del demandado” (sic).
Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de la partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tal instrumento, para dar por comprobado la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA sobre el inmueble cuya resolución se pretende. Y así se establece.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1991, inserto bajo el nro. 35, protocolo primero, tomo quinto, trimestre segundo, “por el cual se acredita la propiedad del lote de terreno que constituye el objeto del contrato de arrendamiento, como parte del inmueble de mayor extensión de mi propiedad, el cual no ha sido tachado de falsedad, ni impugnado por vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil” (sic), indicando, que el lote de terreno dado en arrendamiento no se encuentra comprendido en las ventas que yo realicé a la Entidad Federal Estado Mérida.
Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el lote de terreno se encuentra ubicado frente a la avenida perimetral tramo Domingo Alberto Rangel cruce hacia vista alegre, diagonal a la agencia de vehículos interutas de la población del Llano de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, lugar que es indicado en el contrato de arrendamiento de ubicación del referido Kiosco dado en alquiler, y que pertenece según documento protocolizado al ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, como parte de mayor extensión y así se establece.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta de los demandados.
El Tribunal observa que esta prueba no fue admitida por el a quo, según consta en auto que riela al folio 137.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 6 de junio de 2023, el ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 23.240.103, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231, en su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el valor y mérito probatorio de los tres instrumentos públicos consignados con el escrito de oposición de cuestiones previas y que obran agregados del folio 31 al 36, para lo cual solicitó el cotejo con el original mediante inspección judicial en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de los siguientes instrumentos públicos:
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 55, folios 18 al 22, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual el Dr. Egberto Abdón Sánchez Noguera vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida Perimetral de Tovar.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 56, folios 23 al 27, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual el Dr. Egberto Abdón Sánchez Noguera vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida Perimetral de Tovar.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 57, folios 28 al 32, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual la Sociedad Civil Línea de Autos Libres El Llano vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida Perimetral de Tovar.
2.- INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS: Promovió el valor y mérito probatorio del Levantamiento Topográfico elaborado por un profesional en el área mediante el sistema de Posicionamiento Global o Global PositioningSystem (G.P.S.) con el sistema de coordenadas Unión Transversal Mercator (U.T.M.) basados en la Red Geocéntrica o Geodésica de Venezuela (REGVEN), en el Sistema Geodésico Mundial 1984 o WorldGeodeticSystem 84 (WGS 84), Huso 19 Norte: para lo cual solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Ingeniero FRANCISCO JOSÉ GARCÍA y del Topógrafo CARLOS DUQUE.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió el valor y mérito probatorio de la Inspección Judicial, para el traslado y constitución del Tribunal en la Avenida Perimetral de la ciudad de Tovar, tramo denominado Domingo Alberto Rangel, cruce con la vía principal del Sector Vista Alegre, frente a la Agencia Automotriz con razón social Interutas, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
4.- EXPERTICIA O INFORME PERICIAL: Promovió el valor y mérito probatorio de la experticia tendiente a la comprobación de puntos de hecho que requieren conocimientos periciales o especiales, de un profesional en el área de la ingeniería, la arquitectura o ciencias afines, para determinar que el kiosco descrito en autos, no se encuentra instalado en terrenos del demandante, sino en terrenos que constituyen el retiro de expansión de la Avenida Perimetral de Tovar, pertenecientes al Municipio Tovar o al Estado Mérida.
5.- INFORMES: Promovió pruebas de informes, a fin de que se oficiara a la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de informar al Tribunal sobre la procedencia de los terrenos en que se construyó el tramo denominado “Avenida Domingo Alberto Rangel” de la Avenida Perimetral de Tovar, sobre las medidas de ancho del terreno y sobre las medidas reglamentarias que dicha Avenida debe tener o el proyecto que la misma contempla, así como el área o superficie del terreno adquirido por el Estado que se empleó para construir la obra y el área o superficie sobrante que se dejó como retiro de la Avenida, igualmente informe si el terreno que ocupa a titulo de arrendamiento el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, con un área o superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 Mts2) se encuentra ubicado en el área de retiro de la indicada Avenida o en una superficie que aunque no conforme dicho retiro sea un bien público o un terreno público, o si por el contrario se encuentra en un terreno privado.
INFORME TÉCNICO EMITIDO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
De acuerdo a inspección realizada atendiendo a notificación nro. OF-5090-105 de fecha 2 de junio de 2023, dirigido por el abogado José Lucidio Vera Jaimes (Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la demanda que por resolución de contrato cursa ante ese Tribunal a su cargo bajo el expediente nro. 2023-68, en la cual se encuentra presuntamente afectado un bien patrimonial propiedad de la Entidad Federal Mérida, es decir “involucra derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (sic)
CONCLUSIONES DERIVADAS DE LA INSPECCIÓN
En el cual indicó “de acuerdo a lo anteriormente analizado, se concluye que la Entidad Federal Mérida, sólo es propietaria de dos (2) lotes de terreno correspondiente a la vialidad antes mencionada, y no posee propiedad o no le corresponde ningún derecho sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicado el referido kiosko objeto de la demanda, todo esto según se evidencia de los documentos presentados y hallados en los archivos de registro que lleva esta procuraduría” (sic).(subrayado del texto copiado)
Esta Superioridad en atención a las referidas conclusiones emitidas por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, considera inoficioso el análisis del material probatorio presentado por la parte demandada y de los planos aportados por la parte demandante, como acertadamente lo refirió el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023, en la cual “negó la admisión de dichas pruebas promovidas por la parte demandada, por ser impertinentes e inoficiosas en función de la economía procesal que implica la evacuación de las mismas” (sic). Por lo que el objeto de las pruebas está enmarcado en demostrar que el área del terreno que alquiló el demandante se encuentra un kiosco y que está situado en la Avenida Perimetral de la ciudad de Tovar.
CONCLUSIONES
Establecido lo anterior, respecto al análisis del material probatorio y de los hechos reconocidos por ambas partes esta Superioridad concluye:
La acción resolutoria a la que se refiere el artículo 1167 del Código Civil, está sujeta a los requisitos que en él se enuncian:
.- La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí
.- La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución;
- La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga, luego del análisis del material probatorio observa que ambas partes reconocieron la existencia de un contrato de arrendamiento, que tiene por objeto un área de terreno con las especificaciones establecidas en el referido contrato, y la existencia de la cláusula donde se compromete el arrendatario a pagarle al arrendador un canon de arrendamiento en virtud de ese contrato. Y así se decide.
Igualmente se observa que, la parte demandada no logró probar el pago de los cánones de arrendamiento señalados como adeudados por la parte actora; argumentando como defensa que el bien ya no pertenecía al demandante autos y que pertenecía ahora, al Estado, situación que quedó desvirtuada en el análisis del informe de la Procuraduría, no obstante ello, quien aquí juzga considera pertinente señalar que el incumplimiento del demandado respecto a la obligación de pagar los canones de arrendamiento da lugar a la terminación del contrato incumplido. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones, concluye este juzgador que el demandado incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y que la actora al haber cumplido con sus obligaciones se encontraba legitimada para acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir tal resolución. Y así se decide.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se confirmara en todas sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2023, por el ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 23.240.103, domiciliado en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogado MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.897.398, debidamente inscrita en el IPSA bajo el nro. 89.231, de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago que se identificara infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, solicitada por la parte actora, ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario y arrendador. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada, por ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario y arrendador, contra el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de arrendatario; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales, que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber desde el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, esto es veintisiete (27) meses. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de arrendatario, a desalojar y hacer entrega inmediata, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió , el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 mts2), ubicado frente a la Avenida Perimetral Tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia Vista Alegre diagonal a la Agencia de Vehículos Interutas, El Llano, Tovar Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE que es su FRENTE, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) la Avenida Perimetral Domingo Alberto Rangel, que separa de la Agencia de Vehículos Interutas; SUR OESTE, que es el COSTADO DERECHO, en la medida de ocho metros (8 Mts.) terreno de su propiedad; SUR ESTE, que es el FONDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno de sucesión de Guzmán Varela; NOR ESTE, que es el COSTADO IZQUIERDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), a su propietario y arrendador, ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, supra identificado. TERCERO: Con respecto a las costas del juicio, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).-.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. - Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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