REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de julio de 2022, por la abogadaMARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de lasdemandadas, ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA DE PARRA, contra la sentencia definitiva de fecha 27 del citado mes y año, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento que sigue la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, contra el apelante, por cobro de bolívares por vía intimatoria, derivado de una letra de cambio, mediante la cual dicho Tribunal declaró; PRIMERO:Con lugar lademanda, que por cobros de bolívares por intimación incoado por la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.979, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, titular de la cédula de identidad V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, en su condición de beneficiaria, contra las ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.778.525 y 5.582.192 en su orden, en su condición de aceptante y avalista respectivamente, de conformidad a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia a los artículos 429,443,506 y 640 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y así se decide.
Junto con el escrito libelar el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 12 del presente expediente.
Mediante auto del 05 de octubre de 2022 (folio 117), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 19 de octubre de 2022 (folios 121), les dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
En fecha 17de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada apelante, abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, consignó oportunamente ante esta Superioridad escrito de informes junto con sus anexos (folios 122 al 125), y el apoderado de la parte actora, abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, consigno informes (folios 126 al 131).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022 (folio 132), este Tribu¬nal advierte a las partes que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente de la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2023 (folio 133), este Juzgado, deja constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por diligencia de fecha 16 de octubre del 2023 (folios 134), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. Anexa fotos copia de sentencia de fecha 13 de junio de 2016 (folios 136 al 138).
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2024 (folios 140), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, solicitó el abocamiento del Juez.
Consta al folio 141, auto de fecha 07 de mayo de 2024 mediante el cual el Abg. LUIS FERNANDO J, MORY D., se aboco al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia procede este Tribunal hacerlo de la forma siguiente:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en el juicio que, por cobro de bolívares en vía intimatoria, sigue la ciudadana abogada REYNA SOSA TRUJILLO contra las ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA DE PARRA, con motivos de cobros de bolívares por vía intimatoria. presentado ante el Tribunal a quo, por la prenombrada profesional del derecho, abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, con fundamento en el libro IV, parte primera, titulo II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil vigente, con fundamento en el titulo IX, artículos 410 al 485 del Código de Comercio y en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de mayo de 2018, expediente No. 2017-000826 donde expresamente se autorizó a demandar cualquier suma, en moneda extranjera, pero que tendría que ser pagada al cambio oficial que fije el estado conforme lo siguiente:
“(Omissis) Con base en lo anterior la Sala observa, que el pago en moneda extranjera de una obligación demandada puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que este solo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los convenios cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en Bolívares, sean calculadas con base vigente convenio cambiario Nº 39 publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 41.329 de fecha 26 de enero de 2018….”
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 (folios 14), se admite la anterior demanda de cobros de bolívares por vía intimatoria intentada por la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, debidamente asistida por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en consecuencia, intímese a la ciudadana MARIELA PARRA MANCILLA en su condición de aceptante y solidariamente a la avalista ciudadana SINECIA MANCILLA DE PARRA, anteriormente identificada, para que comparezcan por ante este Juzgado a cancelar la suma debida, la cual es de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($12.697,59);que corresponde al valor de la letra de cambio más los intereses calculados por la parte intimante, lo que al cambio de bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, del día de la interposición de la presente acción (1º de septiembre de 2021), es de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.121.652,73), es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL, SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.459.832.760,oo), más la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($3.174,40), lo que al cambio en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, del día de la admisión de la presente acción (14 de septiembre del 2021), es de CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.035.973,99) es la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.12.811.793.199,10) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal sin exceder del 25% del valor de la demanda, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO VIRTUAL, siguientes a que conste en autos del expediente la intimación ordenada en cualquiera de las horas hábiles de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibidos que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la Intimación de las deudoras, líbrese boletas de intimación con copia certificada del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia al pie de la misma y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva conforme a la ley. Finalmente, en cuanto a la medida solicita de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal previamente ordena formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar con copia certificada del libelo de la demanda, del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita la medida y del presente auto, hecho lo cual el Tribunal resolverá lo que considere conducente conforme a la ley.
Consta al folio 16 poder apud acta de la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ al abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS.
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2021 (folios 17), el apoderado judicial, abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, solicitó copias certificadas contentivas del libelo de la demanda y del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2021 (folios 18), este Tribunal acordó lo solicitado y ordena la certificación de los fotostatos consignados (libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda), de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Para que dentro del decimo (10) días de despacho virtual siguiente a que conste en autos la resulta de la última intimación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Provéase la conducente.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021 (folios 19), el tribunal acordó conforme a lo solicitado y ordena formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar con las copias consignadas, dejándose constancia que el cuaderno lo encabezará el presente auto y las referidas copias que se ordena certificar de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2021(folio 20), el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, solicitó copia certificada de la letra de cambio que es fundamento de la presente acción, así mismo por cuanto el lapso establecido es perentorio y solicita que se habilite el tiempo que sea necesario a los fines de consignarla por ante dicho cuaderno de medidas.
Consta a los (folios 21 al 24), diligencias del Alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS, quien expuso: devuelve boletas de citación de las ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA y SENECIA MANCILLA DE PARRA,parte demandada en la presente causa, firmadas de sus puños y letras los días 5 y 8 de noviembre del 2021.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021 (folios 25), el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, dejo constancia expresa de haber recibido conforme la copia certificada de la letra de cambio que es fundamento de la presente acción.
Consta al folio 26 poder apud acta de las ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA Y SINECIA MANCILLA DE PARRA, a la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021 (folios 27 y 28), la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARINA COROMOTO PAREDES, hizo oposición al decreto intimatorio, manifestando que las firmas calzadas en el instrumento cambiario fundamento de esta pretensión no son de sus representadas ya que ellas no son quienes están obligadas a pagarlas, por lo cual podría prosperar la presente acción; por lo que desde ya y para siempre en nombre de sus representadas y visto el desconocimiento de las firmas, se opone al decreto intimatorio. Y se abre el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario y solicita que el decreto intimatorio quede sin ningún efecto y que sus representadas se entiendan citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, sin necesidad de la presencia de las demandadas, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario.
Por escrito de fecha 30 de noviembre del 2021 (folios 31 y 32), la abogada de la parte demandada, abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, siendo la oportunidad para contestar la demanda interpuso cuestión previa artículo 340 ordinal 6º y 7º respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre del 2021 (folios 34), la apoderada judicial de la parte intimada abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, consignando escrito de oposición de cuestiones previas, establecidas en los numerales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 25 de enero de 2022 (folios 38 al 42), el Tribunal de la causa, declaro: PRIMERO: subsanado válidamente el defecto de forma contenido en el libelo de la demanda en ocasión de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte intimada abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR,(Omissis). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte intimada que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. TERCERO: De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a las partes a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2022 (folios 47 al 53), la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, estando en la oportunidad para dar contestación al fondo de la presente demanda, de conformidad con los artículos 652 en concordancia con el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los términos indicados.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2022 (folios 55), la secretaria del Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar el escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, manifestó PRIMERO: La representación demandada fundamenta la tacha del instrumento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es señalar que la tacha está establecida en el artículo 438 ibidem, siendo que el artículo 444 de la norma mencionada se refiere al reconocimiento de los instrumentos privados. SEGUNDO:A todo evento y sobre el fundamento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer letra de cambio que es fundamental en la presente acción, la cual riela inserta al folio 5 del presente expediente. TERCERO:A los fines de insistir en el instrumento de conformidad con la norma mencionada promuevo desde ahora la prueba de cotejo, para lo cual me reservo el derecho de mencionar los documentos indubitados con las cual deba hacerse la referida prueba.
Por decisión de fecha 8 de marzo de 2022 (folios 57 y 58), el Tribunal de la causa, declaro: Inadmisible la demanda de reconvención presentada por la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni pretender una nueva demanda o derecho contra la parte actora. E igualmente, admite la tacha incidental en cuaderno separado y ordena sustanciar la tacha incidental en cuaderno separado, el cual se ordena formar una vez la parte interesada formalice la tacha propuesta igualmente el Tribunal de conformidad con los artículos 131, 132 y el ordinal 14º del 442 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordena la notificación mediante boleta, del fiscal de turno del Ministerio Público del estado Mérida, anexándole a la misma copia certificada de la tacha propuesta, a los fines de que tenga conocimiento de la apertura de la misma conforme a la Ley, una vez se formalice la tacha incidental.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2022 (folios 59 al 62), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, formalmente pasa a tachar como en efecto, formalmente lo hace el documento fundamental de la demanda (letra de cambio), que se sirva declarar la falsedad e ineficacia de la misma todo de conformidad con el artículo 438, 444 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 1.381 numeral 2º del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2022 (folios 64), las ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA DE PARRA, consignaron escrito de formalización a la tacha propuesta, por intermedio de su apoderada judicial abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022 (vuelto al folio 64), el Tribunal de la causa, consigno dentro del lapso legal correspondiente el escrito de formalización de la tacha propuesta, tal y como se desprende de la Nota de Secretaria suscrita en esta misma fecha.
Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2022 (vuelto folios 65), declaró inadmisible la demanda de reconvención, propuesta por la parte demandada y declara firme dicha decisión.
Consta al folio 66 diligencia del abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de prueba.
Al folio 67 consta diligencia de la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, quien consignó los emolumentos respectivos a los fines de que se compulse la tacha en cuaderno separado.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2022 (folios 69), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordeno sustanciar la tacha incidental propuesta en cuaderno separado, el cual se ordena formar, y tal fin se ordena el desglose de los documentos que obran agregados al expediente principal, y se deja constancia que el cuaderno lo encabezará el presente auto a los fines legales pertinentes. Igualmente el Tribunal de conformidad con los artículos 131, 132, del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación mediante boleta, de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2022 (folios 70) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS,promueve pruebas (folios 71).
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2021 (folios 72), la Secretaria del Tribunal a quo, ordeno agregar pruebas en la presente causa, consignadas por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2022 (folios 73), el Tribunal de la causa admite la prueba documental (letra de cambio), en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y en cuanto a la prueba promovida por la parte demandante no la admite por cuanto hace formal oposición al procedimiento de intimación y al desconocimiento de las firmas y en cuanto a las pruebas testificales promovidas, observa que la misma está relacionada con las evacuación de los testigos STEBAN JAVIER GARCIA, JESUS ALEXANDER OCANTO PARRA, CAROL LIZBETH SANCHEZ CONTRERAS Y DORA STEFANI ALBORNOZ PEÑA y así mismo se aprecia que la cuantía establecida en la presente causa corresponde a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($12.697,59), EQUIVALENTES A CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.121.652,73).En consecuencia, este Juzgado no admite las testificales promovidas por la parte demandada, por cuanto la cuantía del presente procedimiento excede de la establecida para probar una convención celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Y en cuanto a la prueba de posiciones juradas, promovida en el capitulo séptimo el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de citación a la parte demandante, abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, a los fines que le absuelva posiciones juradas a la parte demandada, ciudadanos SENECIA MANCILLA DE PARRA y MARIELA PARRA MANCILLA.
Por diligencia de fecha 4 de abril de 2022 (folios 75), la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARINA COROMOTO PAREDES, expuso que, desde el auto de admisión del escrito de pruebas en fecha 04/04/22 hasta el día de hoy, ha transcurrido el tiempo prudencial y suficiente para que la parte demandante se dé por notificada y/o citada para que absuelva las posiciones juradas, sin que esto se haya cumplido, es por lo que solicita a ese digno Tribunal realice el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04/04/2022, en que se admitieron las pruebas de posiciones juradas hasta la presente fecha; y fin de no dilatar más este proceso y solicitó a ese juzgado proceda a la citación por correo electrónico y/o vía telefónica cuyos datos constan en el libelo de la demanda y en el escrito de pruebas de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022 (folios 76), el Tribunal de la causa, niega el pedimento en cuanto al cómputo, en virtud que no indica si el cómputo solicitado es de días consecutivos o días de despacho y si las fechas son exclusive o inclusive e igualmente le hacen saber al abogado que la prueba de posiciones juradas se admitió de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 416 ejusdem,la absolvente de la prueba debe estar citada para su respectiva evacuación, siendo carga de la parte interesada gestionar la práctica de la citación con el Alguacil de ese Tribunal, actuación que hasta la presente fecha no consta en las actas del presente expediente, por lo que al respecto el Tribunal no tiene nada que decidir.
Consta a los folios 77 y 78 diligencia del Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia, ciudadano DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS, mediante el cual devuelve boleta de citación sin firmar de la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, parte demandante en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2022 (folios 79), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARINA PAREDES, manifestando que por cuanto fue imposible citar personalmente a la parte demandante para que absuelva las posiciones juradas, a fin de no dilatar mas este proceso proceda a la citación por correo electrónico y/o vía telefónica cuyos datos constan en el libelo de la demanda y en el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 06 de junio de 2022 (folios 80 y 81), el Tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte demandada que se proceda la citación por correo electrónico y/o vía telefónica, para la citación de absolver posiciones juradas la parte demandante ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ.
Consta a los folios 82 y 83 boleta de notificación de la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, debidamente recibida y firmada.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2022 (folios 84 al 87), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, consignó informes.
Por auto de fecha 13 de junio de 2022 (folio 89), el Tribunal de la causa, observa que se encuentran pendientes los lapsos previstos en los artículos 513 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzaran a discurrir el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los informes, vencido lo cual el Tribunal entrara en términos para decidir.
Por escrito de fecha 14 de junio de 2022 (folios 90 al 93), la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, consignó informes.
Consta a los folios 95 al 97, la parte demandada abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, presentó observaciones a los informes.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022 (folios 100), el Tribunal de la causa entra en términos para decidir la presente causa, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
Consta a los folios 101 al 115, decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro: PRIMERO: con lugar, LA DEMANDA que por cobros de bolívares por intimación, incoado por la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, contra las ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar al actor la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000)por concepto de capital adeudado e indicado en la letra de cambio inserta al folio 5. TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la actora los intereses de mora, causados desde el vencimiento de la letra del 15 de marzo de 2021 al 1º de septiembre de 2021, fecha de la interposición de la presente demanda(5 meses y 15 días), calculados al cinco por ciento (5%) son doscientos setenta y cinco dólares americanos ($275,oo) más lo que se sigan causando desde el 16/08/2021, hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria a la rata de interés moratorio del cinco por ciento (5%) anual legalmente aplicable, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de comercio a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión a fin de que realice el cálculo ordenado. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida sentencia, mediante diligencia la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, interpuso el recurso de apelación de fecha 29 de julio de 2022 (folio 116), -- por auto de la misma fecha (folio 119 ), fue admitido por el Tribunal a quo en ambos efectos.
II
TRABAZON DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
La ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, anteriormente identificada debidamente asistida en este acto por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en síntesis expuso lo siguiente:
Que es beneficiaria de una letra de cambio suscrita por la ciudadana MARIELA PARRA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.525, la cual fue avalada para garantizar las obligaciones del aceptante por la ciudadana SINECIA MANCILLA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.582.192, de este domicilio y hábil, que fuera librada el 15 de octubre de 2020, para ser pagada el 15 de marzo de 2021, en la ciudad de Mérida; en dicho instrumento se estableció que la mencionada SINECIA MANCILLA DE PARRA le adeuda la suma de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,oo) instrumento cambiario cuya descripción es la siguiente:
1).-Letra Nº 1/1 librada a la orden de REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, con fecha 15 de octubre de 2020, por la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($12.000), aceptada para ser pagada “sin aviso y sin protesto” el día 15 de marzo de 2021, por la ciudadana MARIELA PARRA MANCILLA, y avalada por la ciudadana SINECIA MANCILLA DE PARRA.
Que la letra de cambio arriba identificada, se acompañan en original al presente libelo marcada con la letra “A” y se oponen a la parte demandada, por ser ella la aceptante y avalista de ese título y en consecuencia, quienes deben pagar la obligación cambiaria que el referido instrumento representa.
DE LA EXIGIBILIDAD Y ESTADO ACTUAL DE LA OBLIGACION CAMBIARIA
Que transcurrido enteramente el plazo concedido para la cancelación de la letra de cambio ya identificadas, sin que el pago pretendido por la beneficiaria se hubiera efectuado, ni de su avalista, es menester considerar que se trata de una obligación cambiaria exigible enteramente, tanto al saldo de capital adeudado como a los intereses moratorios causados.
Que se ha venido desarrollando personalmente múltiples gestiones de cobro de los conceptos debidos por la aceptante y/o la avalista, la cual tampoco ha rendido fructíferos resultados, impone que se recurra a los medios judiciales de cobro pertinentes para hacer efectivo el pago integro de la obligación.
Que para la fecha del 15 de agosto de 2021, la prenombrada aceptante debe a su mandante la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (us$12.697.59), que corresponde a los siguientes conceptos: la CANTIDAD DE DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000), que corresponde al importe de la letra de cambio anteriormente identificada.
1) La cantidad de SEICIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $697,59) compuesta por:
QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$500,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco (5%) anual, sobre el importe de cada cambial; la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$197,59), por concepto de comisión legal, equivalente a un sexto por ciento (1/6% del principal de la letra de cambio anteriormente identificada.
LA DEMANDA
Que agotadas como fueron las gestiones de cobro realizadas para hacer efectivo el monto de la ya señalada letra de cambio, sin que, como antes se expresó, se produjera la cancelación o pago de la obligación cambiaria, siendo ella exigible por virtud de estar de plazo vencido; conforme lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio vigente, acude a su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana MARIELA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.778.525, en su condición de aceptante y solidariamente a la avalista ciudadana SINECIA MANCILLA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.582.192, ambas de este domicilio y hábiles, para que convenga en pagar o en defecto de ello sean condenadas a pagar la cantidad de DOCE MILSEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US.$12.697.59),que cubre los conceptos especificados en el capítulo precedente y que a los solos efectos previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a CUARENTA Y NUEVE BILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL, SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.459.832.760,oo) calculados conforme al Banco Central de Venezuela hoy 1º de septiembre de 2021, a razón de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.121.652,73), por cada unidad de dólar.
Demanda igualmente los intereses moratorios que sigan corriéndose desde la fecha del 15 de octubre de 2020 exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria reclamada, a la rata de interés moratorio del cinco por ciento (5%) anual legalmente aplicable.
Demanda, asimismo, los costos y costas procesales los cuales desde ya a todo extremo de derecho protesto en nombre propio.
SOLICITUD DE INTIMACIÓN
Conforme lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decreta la intimación de la ciudadanas: MARIELA PARRA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.778.525, en su condición de aceptante y solidariamente a la avalista ciudadana SINECIA MANCILLA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.582.192, ambas de este domicilio y hábiles, para que paguen dentro del término de diez (10) días las cantidades antes descritas, que a los solos efectos previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a CUARENTA Y NUEVE BILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL, SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS.49.459.832.760,oo) calculados a razón de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.121.652,73), monto total equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.472.991.638 UT) más las costas calculadas por este Tribunal en el veinticinco (25%) por ciento, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, bajo la causa de honorarios profesionales, sujetándonos a la discreción fijación de las costas causadas a titulo de gastos judiciales y extra-judiciales que fueron acarreados hasta la presente fecha, a fin de que se incluyan en el respectivo decreto intimatorio; o en defecto de dicho pago se aperciba a la demandada de ejecución.
FUNDAMENTO LEGAL
Como se desprende de los hechos anteriormente expuestos, los mismos son constitutivos del procedimiento intimatorio, contemplado en el libro IV, parte primera título II, capítulo II del Código de Procedimiento Civil vigente, con fundamento en el titulo IX artículos 410 al 485 del Código de Comercio y en concordancia con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de mayo de 2018, expediente Nº 2017-000826, donde expresamente se autorizó a demandar cualquier suma en moneda extranjera, pero que tendría que ser pagada al cambio oficial que fije el estado conforme a lo siguiente:
Cito”…Con base en lo anterior la Sala observa, que el pago en moneda extranjera de una obligación demandada puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de la deuda interna, ya que el REGIMEN DE CONTROL CAMBIARIO, en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste solo puede desarrollarse en el marco de los controles que se deriva de los CONVENIOS CAMBIARIOS, promulgados por el Ministerio de Finanzas y Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en Bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario Nº 39, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.329 de fecha 26 de enero de 2018…”.
SOLICITUD DE INDEXACION
No obstante que el crédito demandado lo integra una cantidad dineraria conformada en Dólares de los Estados Unidos de América, y de que la pretensión específica de su mandante persigue satisfacción de ese crédito mediante el pago en esa divisa extranjera, para el supuesto de que la parte demandada promueva el pago mediante el equivalente en moneda nacional, habida cuenta del actual régimen de control de cambios que impera en Venezuela, el cual solo en ese supuesto vincularía su aceptación de ese pago en Bolívares, se hace preciso requerir, como en efecto solicito del órgano jurisdiccional encargado de proferir la correspondiente condena y su eventual ejecución, a los efectos de que el monto de lo condenado expresado en Bolívares conserve su entidad valorativa, la aplicación para la determinación de la cuantía apropiada de los montos demandados, de la concepción valorista que adecue cuantitativamente el petitum de la pretensión a través de su corrección monetaria, tomando en consideración el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la oportunidad en que se inició la mora de la deudora hasta el momento en que se verifique el pago definitivo de las prestaciones requeridas, bien en forma voluntaria, o a través de la vía equivalente de la ejecución forzada.
SOLICITUD DE INTIMACION
Que la parte demandada señalo como domicilio procesal la siguiente: Sector chorros de Milla, Parroquia Milla, casa Nº 9-15, Municipio Libertador Mérida estado Mérida, para la cual solicito se proceda a practicar la intimación correspondiente.
MEDIDA PREVENTIVA
Que a fin de garantizar las resultas de la presente acción y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble co-propiedad de las mencionadas ciudadanas de la siguiente manera:
Un lote de terreno de aproximadamente QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (577Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Sector Los Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el número municipal 9-15, ficha catastral 0106154500, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE O SUROESTE: En línea recta en longitud de once metros (11Mts.) colinda con calle principal de los Chorros de Milla, FONDO O NOROESTE: En línea recta en longitud de doce metros (12Mts), colina con terrenos que son o fueron de Julio Guerrero; COSTADO DERECHO O ESTE:En línea recta en longitud de cincuenta y dos metros (52Mts), colinda en parte con terrenos que son o fueron de Federico Quintero y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Manuel Díaz, COSTADO IZQUIERDO U OESTE:En línea recta en longitud de cin cuenta y dos metros (52mts.) colinda con terrenos que son o fueron de Bustino Díaz Calderón, Las bienhechurías consisten en una construcción de CIENTOOCHENTA METROS CUADRADOS (180Mts2) que comprenden una casa para vivienda familiar, compuesta por dos (2) plantas, cada una con acceso independiente desde la calle, construidas con paredes de bloque de arcilla, columnas de concreto, entrepisos de tablón y techo de machihembrado, instalaciones eléctricas internas y dotada de todos los servicios públicos, con las siguientes dependencias y comodidades: PLANTA BAJA: Consta de cinco (5) habitaciones, dos baños, un comedor, un recibo, una sala, una cocina, un patio interno con lavadero y demás servicios; la planta baja además posee un local comercial con acceso independiente desde la calle. PLANTA ALTA: una habitación tipo estudio con baño interno, cuatro habitaciones, un baño, una sala-recibo, En la sala posterior del inmueble se encuentra un solar con árboles frutales, huerto y depósito de enseres. La copropiedad de las aquí demandadas las hubo conforme a documento llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 2017, quedo registrado bajo el numero 15, folio 121 del tomo 34, del protocolo de transcripción del citado año, en el cual se acompaña marcado con la letra “B”.
SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DOCUMENTAL
Que en consideración al carácter cartular y a la concepción del título valor que corresponde a los instrumentos cambiarios de la pretensión que aquí se postula, solicita al Tribunal reserve los originales de cada uno de esos efectos y los someta a su exclusiva y celosa guarda depositándolos en el sitio de seguridad que juzgue pertinente a tal fin, previa certificación que de esos títulos se haga e incorporación de las respectivas copias certificadas al expediente contentivo de la presente causa: SEDE PROCESAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente señalo como sede del demandante la siguiente dirección: Centro Profesional MAMAICHA, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, Oficina 1-6 Mérida estado Mérida. Reina Trujillo Vilchez, Teléfono: 0414-7172782, correo electrónico reynatrujillo-1@hotmail.com. Finalmente pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarada CON LUGAR en la definitiva.
ADMISION DE LA DEMANDA Y DECRETO DE INTIMACIÓN
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 (folios 14 y 15), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, decretó la intimación de la parte demandada, ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA DE PARRA, para que dentro de los diez días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación, compareciera a “cancelar” (sic) a la actora, la “suma debida” (sic), que es de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($12.697.59),que cubre los conceptos especificados en el capítulo precedente y que a los solos efectos previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a CUARENTA Y NUEVE BILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL, SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.459.832.760,oo) calculados conforme al Banco Central de Venezuela hoy 1º de septiembre de 2021, a razón de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.121.652,73), por cada unidad de dólar, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, dicho Tribunal ordeno formar cuaderno separado de LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR,hecho lo cual el Tribunal resolverá lo que considere conducente.
OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021 (folios 27 y 28), las demandadas de autos, ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA Y SINECIA MANCILLA DE PARRA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, se dieron por intimada se hicieron FORMAL OPOSICIÓN, por cuanto las firmas calzadas en el instrumento cambiario fundamento de esta pretensión no son de sus representadas, ya que ellas no son quienes están obligadas a pagarlas, por lo que desde ya y para siempre en nombre de sus representadas y vista el desconocimiento de las firmas, se oponen al decreto intimatorio.
En fecha –30 de noviembre de 2021-- (folio 31 y 32), la apoderada judicial de la parte demandada presentó cuestiones previas numeral 6 el defecto de forma de la demanda por no habérsele llenado en el libelo lo requisitos que indican el artículo 340ª ejusdem y el ordinal 7º si se demandare el indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas.
Por decisión interlocutoria de fecha 25 de enero de 2022 (folios 38 al 42), dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró subsanada válidamente el defecto de forma contenido en el libelo de la demanda en ocasión a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte intimada abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.780, en el escrito de fecha 30 de noviembre de 2021y como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte intimada que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y así se decide.
CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
Que estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación al fondo de la demanda; de conformidad con los artículos 652 en concordancia con el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
Que por temática procesal rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda cabeza de autos, por ser temerario escrito, en efecto:
Que ante ese Juzgado ocurre, la DRA. REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, plenamente identificada en autos, asistida del abogado DR. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, igualmente identificado; con el carácter de LIBRADORA de una sedicente letra de cambio; demandado a sus representadas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA DE PARRA, en su carácter de DEUDORA LIBRADA Y AVALISTA respectivamente; demandándolas para que convengan en pagarle el monto astronómico, exagerado y desconsiderado que allí señala, más los intereses e indexación.
Que entre la familia TRUJILLO VILCHEZ y la familia PARRA MANCILLA, empezaron una muy buena y estrecha relación desde hace aproximadamente cinco (5) años de amistad y porque no decirlo de familiaridad, pues lo que le pasaba a una de las familias le sucedía a la otra; se ayudaban mutua y recíprocamente; donde desafortunadamente llegada la pandemia en marzo del año 2020, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, se presentó la grave crisis económica, ya no solo a nivel nacional, sino internacional, llegando al extremo que la familia PARRA MANCILLA integrada por SINECIA MANCILLA, titular de la cédula de identidad NºV-5.582.192; MARIA PARRA MANCILLA, titular de la cédula de identidad V-11.955.287, ALEJANDRINA PARRA MANCILLA, titular de la cédula de identidad V-11.955.285, MARIELA PARRA MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.525, DORA STEFANI ALBORNOZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.293 y CLEIFER RUMINEY MACHUCA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.165 (hijo y hermano de crianza); llegan al extremo de no tener comida, ni dinero con qué comprar comida, por lo que de inmediato la Dra. Trujillo Vilchez, salió al paso y entre otras cosa le dijo a la familia PARRA MANCILLA; en su casa; ubicada en la Avenida Principal los Chorros de Milla, casa Nº 9-15, Parroquia Milla, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida: Que no se preocuparan, que ella tenía familiares en Maracaibo, que prestaban dinero, que ella le iba a conseguir la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 1.500), para que le compraran un carro a CLEIFER RUMINEY MACHUCA SANTIAGO, quien, como se señaló anteriormente es hijo y hermano de crianza de la familia Parra Mancilla, para que este trabajara con el mismo y trajera comida desde el Puerto de Cúcuta y la vendiera aquí en Mérida, y con eso se ayudaran. Efectivamente, la Dra. Trujillo Vilchez, viendo esta situación que esa familia comía escasamente arepa pura sin ningún relleno, las cuales algunas veces ella también compartía, les consiguió un buen día 24/08/2019, la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 1.500), los cuales utilizarían para comprar un vehículo, el cual efectivamente lo compró.
Que ella le decía cada rato que no se preocuparan por la deuda, que ella iba a arreglar eso con sus familiares en Maracaibo, deuda está a la que le fue abonada la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 300), los cuales le dijo que esos trescientos dólares los iba a recibir en calidad de abono a intereses, pero ella, unas veces le decía, que les estaba cobrando el quince por ciento (15%) y otras veces el treinta por ciento (30%), por lo que la familia Parra Mancilla, empezaron a sospechar y a dudar de la Dra. Trujillo, porque ella jamás les había hablado de intereses y menos de ese monto.
Que, posteriormente, la Dra. Trujillo Vilchez, arrancó con una guerra psicológica en contra de toda la familia de sus representadas, ya no llegaba al hogar de ellas, sonrientes a saludarlos, a tomar café, a hablar y reír, sino que empezó a exigirles que les tenían que firmar unas letras en blanco, como deudora librada la señora SINECIA MANCILLA DE PARRA y como avalista la señora MARIELA PARRA MANCILLA, y aproximadamente en octubre de 2020, llevó en su poder, a casa de sus representadas, varias letras de cambio, insistiendo en que se las firmaran, pero como ellas tenían dudas, no la firmaban, por lo que en varias ocasiones fue lo mismo, se presentaban con letras de cambio que tenían que firmarlas en blanco, llegando al extremo de que en dos oportunidades le entró a golpes a DORA STEFANI ALBORNOZ PARRA; una vez en su casa ubicada en la Avenida Principal los Chorros de Milla, casa Nº 9-15, parroquia Milla, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, y otra en su lugar de trabajo situado en la Hoyada de Milla, Calle 5, Tatuy, de esta misma Parroquia, municipio y ciudad; y en otra oportunidad trato de ahorcar a ALEJANDRINA PARRA MANCILLA; igualmente, llegó a gritarle a su hijo/hermano de crianza CLEIFER RUMINEY MACHUCA SANTIAGO, diciéndole que debía cuidarse mucho, que no saliera de la casa porque lo iba a mandar a matar, es decir, estos hechos demuestran que, de ser verbales y psicológicos, se pasaron a la fuerza física y brutal.
Que ante esta situación, a sus representadas MARIELA PARRA MANCILLA Y SINECIA MANCILLA DE PARRA no le quedó otro recurso que acceder a sus pedimentos y para que las dejara quietas, les firmaron no una sola letra de cambio sino dos (2) con la condición y aclaratoria de la Dra. Trujillo, que el único y exclusivo uso que ella les daría a dichas letras, era para presentárselas al supuesto familiar en la ciudad de Maracaibo, el cual nunca les indicó su nombre ni apellido.
Que así las cosas, sus mandantes firmaron y suscribieron dos (2) letras de cambio en blanco, las cuales y en el supuesto de estas ser usadas por la vía judicial, jamás pueden ser utilizadas técnica y jurídicamente como un instrumento cambiario autónomo y menos como medio para lograr como en efecto lo hizo, un juicio por intimación, el cual impugnaron en su oportunidad legal, haciendo valer una letra de cambio, como si fuera un título ejecutivo, el cual una vez más rechazo,contradigo e impugno, por lo que hago valer de manera total y absoluta, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de impugnación al procedimiento de intimación y oposición a la medida ejecutiva del Decreto de intimación, todo lo cual consta en el folio 29, de este expediente, el cual da por reproducido (Omissis).
Que advierte que la Dra. Reina Rosa Trujillo Vilchez, jamás fue autorizada, bajo ningún concepto ni forma para rellenar o llenar las letras de cambio firmadas en blanco, a no ser por el monto adeudado y dado en préstamo a sus constituyentes, el cual fue la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 1.500),ya que el único uso que ella le iba a dar a los dos instrumentos cambiarios era el de exhibirlos, a su supuesto familiar en Maracaibo en constancia de haberles dado en préstamo a mis representadas, dicha cantidad.
Que dada la situación económica de sus mandantes y en las varias oportunidades en que se reunieron a los efectos del cobro y pago de los UN MIL QUINIENTOS DOLARES (USD 1.500) con sus intereses legales, siempre les propusieron que recibiera en pago los siguientes bienes: Un terrenito en el Vallecito; unas parcelas en el cementerio la Inmaculada, traspasarle los derechos de una venta de licores, que para aquella época alcanzaba más o menos lo que se le debía; a lo cual la Dra. siempre se oponía y manifestaba que le pagaran en dólares americanos, tal cual los habían recibido sus representadas o que le dieran en pago su casa de habitación, a todo lo cual, sus mandantes se opusieron, porque no tenían los dólares en efectivo y que la cantidad de dólares que habían recibido de ella los habían gastado en el vehículo que habían comprado para su hermano, que la casa no era de ellas, que era de la sucesión Parra Mancilla, la cual era un patrimonio familiar que ellas no podían disponer.
Que rechaza y contradice este escrito de contestación que aparece como un fantasma esta demanda, fundamentada en una supuesta y sedicente letra de cambio, en la cual aparecen que deben una cantidad multimillonaria en bolívares los cuales equivalen a DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 12.000) más cobrando el cinco por ciento (5%) y un sexto por cobranza y gastos; no conforme con esta situación todavía cobran o demandan la indexación, cantidad esta que por demás no deben dicha cantidad a la sedicente demandante.
Que la demandante en su escrito expuso: Que el reconocido mercantilista Dr. ALEJANDRO TINOCO G., en su conocida obra ANOTACIONES DE DERECHO MERCANTIL EDICIONES TORRES Caracas, Pág. 139 nos enseña (….) Omissis. Y que, el maestro DR. MARIANO ARCAYA en su obra CODIGO DE COMERCIO, tomo1978, pág.191, citando al Dr. RENE DE SOLA, nos dice: (…) Omissis. Y que por su parte el maestro ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su conocida obra LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Ediciones Fabreton 1988. Pág.37 a 41, sabiamente no enseña: (…) Omissis.
Que la letra de cambio no fue presentada para su cobro, que el artículo 446 del Código de Comercio, ordena a EL PORTADOR de la letra de cambio, EL DEBER de presentarla a su cobro, sea el día en que es pagadera, es decir, en uno de los dos días laborables que le siguen. Que la presentación a una cámara de compensación, equivale a una presentación al pago. Ahora bien, el artículo 410 ejusdem, ordinal 5º indica que la letra de cambio debe contener el lugar donde el pago debe efectuarse y el artículo 411, inciso tercero indica que a la falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de este. Por su parte, el Artículo 418 del citado Código dice que el librador garantiza la aceptación y el pago. El artículo 452 indica que la negativa de aceptación o de pago, debe constar por medio de un documento autenticado (por falta de aceptación o falta de pago). En este orden de ideas el Dr, Armando Hernández Bretón, Código de Comercio Venezolano, Editorial La Torre, Caracas, Décima Cuarta Edición, Pág. 282, cuando comenta el Articulo 452 de dicho código: Nos enseña como ha sido admitido definitivamente por la Jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto, no es establecer la autenticidad de la firma de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado de forma autentica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. (Omissis).
Que finalmente, el titular del derecho cambiario no puede pretender la prestación sin la exhibición del documento (Omissis). La doctrina Francesa dice que la letra de cambio no puede dejar de ser presentada al librado y considera que la cláusula que dispensa al portador de esta presentación, no sería válida frente a los garantes del título (Omissis).
CONCLUSIÓN:
Que por lo dicho en la presente contestación la letra de cambio fundamento de la presente pretensión no tiene: a) Consentimiento, ya que el mismo no fue hecho de manera expresa, libre y fraudulenta, toda vez que hubo violencia psíquica, moral y hubo un engaño al hacerle firmar unas letras de cambio en blanco para colocarles una cantidad, habiéndose convenido en otra, al indicarles la sedicente libradora que ella seguiría las firmas en blanco solo para presentárselas al supuesto familiar en Maracaibo y no para cobrarlas posteriormente por la vía judicial, este alegato es totalmente procedente, toda vez que la opongo ante la supuesta librada y la libradora, parte demandante y demandada y no entre terceros. b) La sedicente letra de cambio y/o titulo valor no tiene ningún objeto toda vez que el objeto de la letra de cambio es pagar una suma determinada de dinero. Una letra que vulnere este principio no es la letra de cambio (Artículo 411 del Código de Comercio) La letra de cambio, ha sido dicho múltiples veces, es un titulo abstracto, las disensiones relacionadas con la causa guardan relación con el negocio fundamental, pero no con la relación cambiaria.(Ver mismo autor Dr. Morles Hernández. Pág.1729).
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Que por imperio de los hechos de la doctrina y de las disposiciones legales, antes señaladas es que no me queda otro recurso que oponerle a la demanda cabeza de autos, en nombre de mis representadas y con el carácter de demandadas LA RECONVENCION O MUTUA PETICION, fundamentada en todos los hechos citados supra y fundamentalmente en la confianza y amistad que existía entre las familias Trujillo Vilchez y la familia Parra Mancilla, razón que las conllevó a que tanto MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA DE PARRA, le firmaran a la Dra. REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, en sus condiciones de LIBRADA ACEPTANTE Y AVALISTA y a ella en su condición de LIBRADORA, la cual fue autorizada para llenar el instrumento cautelar hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 1.500), y no como ella lo hizo que la lleno por un monto de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 12.000) por lo que desde ya, le opongo que la letra ha sido llenada de una manera contraria a lo convenido entre ellas.
Que por lo narrado es que reconvengo o contrademando a la Dra. REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, plenamente identificada en el libelo de la demanda cabeza de autos, con el carácter de demandante, libradora y tenedora legítima de dicho instrumento cambiario y el de sus mandantes con el carácter de apoderada de las demandadas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA DE PARRA, con el carácter de LIBRADA Y AVALISTA respectivamente y también plenamente identificadas en la demanda; para que convengan o de lo contrario así lo ordene en la sentencia esta Juzgadora, que la letra de cambio, corriente al folio 5 de estas actuaciones, es ineficaz, ya que fue firmada por la LIBRADA Y LA AVALISTA en blanco, así como por la LIBRADORA y que la misma abusando de la confianza que les brindaron las demandadas-reconvenientes a la demandante-reconvenida- está se excedió en la cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 12.000) más sus intereses, siendo que esto no es así, dado que el convenio entre ambas partes fue colocarle como monto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD1.500), ya que esta fue la cantidad que recibieron las demandantes reconvinientes en calidad de préstamo a intereses. Además, también la reconvengo para que convenga o de lo contrario así lo condene este Juzgado, en que la demandante debe devolverle o entregarles cualquier otro instrumento cambiario que la demandante reconvenida tenga en su poder firmado o suscrito por las demandadas de autos, o que de lo contrario se abstenga a partir de la presente fecha de endosar, traspasar, ceder y/o poner en circulación cualquier letra de cambio que ella tenga en su poder, suscrita por sus mandantes.
Que solicita que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho, rogando se dicte medida innominada notificándole a la parte demandante-reconvenida se abstenga de lo último indicado en este escrito, como medida provisional, todo de ello de conformidad a los establecido en los artículos 585-588 primer aparte, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Toda vez, que sus representados tienen el fundado temor que la parte demandante reconvenida, ponga en circulación bajo la modalidad de endoso, cualquier instrumento cambiario con el pretexto de que está firmada por sus mandantes y no le podemos oponer a los endosatarios las excepciones y defensas que han expuesto en la contestación, como en la reconvención por lo que sus constituyentes corren el riesgo manifiesto de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación. Esta medida es procedente, máxime que las medidas preventivas en derecho mercantil son menos exigentes como si lo es en derecho civil.”(Omissis)”
En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comproba¬dos los hechos alegados por la demandada reconviniente como constitutivos de la causal de cobros de bolívares por vía intimatoria, invocada como fundamento de su pretensión, por lo que resulta evidente que la reconvención propuesta por la parte demandada, carece de requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece la Sala Constitucional en la sentencia up supra citada, expresando: “La inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal”.
En decisión de fecha 08 de marzo de 2022, (folios 57 y 58), El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaro INADMISIBLE la acción reconvencional incoada por la ciudadana MARIANA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA DE PARRA Y ASÍ SE DECIDE.
E igualmente, solicito la tacha incidental de la letra de cambio en la siguiente forma: Que la sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.906 el 29 de noviembre de 2002, estableció: Que las formas de impugnar los documentos privados así: Que existe en el derecho común dos modos de impugnar los documentos: a) En primer lugar el desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; b) En segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil que proceden en el supuesto no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existen alteraciones en el contenido del documento o abusó de la firma en blanco en el instrumento generando un sentido distinto al sobrevenido entre las partes, porque desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
Por otro lado, la misma Sala de Casación Civil, pero por sentencia Nº. 2.976 del 29 de noviembre de 2000, dice: entre otras cosas que en materia cambiaria, las excepciones sean absolutas relativas pueden tener su fundamento en el derecho común como en el derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión.
Que las excepciones personales pueden, por una parte, nacer de las relaciones personales entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente (Omissis), o bien de otros acuerdos existentes entre las partes relativos a la emisión del título; y por la otra parte, ser ajenas a las relaciones personales, pero afectan a la titularidad de la letra, pues el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente (verbi gracia posee una letra endosada en blanco incluso figura su nombre como tenedor del título), más lo ha adquirido en forma ilícita (cuando ha hurtado o robado la letra) Por su parte, las excepciones reales pueden ser puestas en base a la inexistencia a la falta de validez de la propia declaración cambiaria del deudor incluida la falsedad de la firma (Omissis) o a la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio dispuestas en la ley; o las que afectan al propio texto del documento así, cuando se pide el pago de UN MILLON DE BOLIVARES SOBRE LA BASE DE UNA LETRA CUYO IMPORTE ES DE DIEZ MIL.
Que con fundamento a las sentencias anteriormente señaladas de la Sala de Casación Civil, es que formalmente pasa A TACHAR como en efecto formalmente lo hace, el documento fundamental de la demanda (letra de cambio) (Omissis). Pidiendo que se sirva declarar la falsedad e ineficacia de la misma, todo ello de conformidad con el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 numeral 2º del Código Civil, que copiado a la letra dice:”Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya.
Que en caso de marras, como quedó dicho antes, ambas partes convinieron en firmar las letras en blanco, para ser presentadas al supuesto familiar en la ciudad de Maracaibo y por el monto convenido o dado en préstamo a interés por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 1.500) y no por la desconsiderada suma que le colocó la LIBRADORA hoy reconvenida de DOCE MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD12.000).
Finalmente, siendo como lo es que sus poderdantes solo le adeudan a la demandante reconvenida la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 1.500) más sus intereses, legales por concepto de préstamo, es solo esta y no la otra cantidad de dinero que sus representadas deben y están dispuestas a pagarle, en las condiciones de lugar, modo y tiempo que fije este honorable juzgador, en el momento de dictar la sentencia definitiva, para evitar que las mismas sean señaladas por enriquecimiento sin causa; por lo que de igual manera implicaría para la parte demandante-reconvenida-si sus representadas fueran condenadas por la astronómica cantidad de DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD12.000), que convertidos en bolívares da una cantidad exorbitante, la cual ni vendiendo la totalidad de sus bienes, no cubrirán dicho monto; por lo que se hace procedente, también, oponer como defensa de fondo el beneficio de competencia, establecido en el artículo 1.950 del Código Civil Vigente, el cual entre otras cosas establece: En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutarse, se le de lo necesario para vivir honestamente: he aquí una de las tantas razones que esgrimiría en la motiva de la sentencia, el ciudadano juez, para declarar sin lugar dicha acción por su temeridad.
Por las razones precedentemente dichas, solicito sea declarada sin lugar con la imposición de costas y costos del proceso, y, se declare CON LUGAR todos los pedimentos de sus mandantes, por ser procedentes.
Esta Juzgadora observa que al vuelto del folio 58), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitió la tacha incidental propuesta por la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y ordena sustanciar la TACHA INCIDENTAL en cuaderno separado, e igualmente, el Tribunal de conformidad con los artículos 131, 132, y el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordena la notificación mediante boleta, del Fiscal de Turno del Ministerio Púbico del estado Mérida, anexándole a la misma copia certificada de la tacha propuesta, a los fines de que tenga conocimiento de la apertura de la misma. Conforme a la Ley.
En fecha 15 de marzo de 2022 (folios 59 al 62), la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, consignó escrito contentivo de la tacha incidental y se abrió el cuaderno respectivo.
Este Juzgador observa que en fecha 09 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante el cual declaro sin lugar la tacha del documento privado, por cuanto la parte tachante no probo los alegatos como se evidencia de la nota de Secretaria de fecha 8 de junio de 2022, es por ello que el Tribunal no puede analizar ni valorar la experticia correspondiente por falta de impulso procesal. En consecuencia ese Tribunal trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…).
Que de conformidad con los artículos comentados, la tacha es un acto fundamental cuyo incumplimiento en el lapso previsto, ocasiona una sanción, la cual es el reconocimiento del documento presentado en juicio, según lo expresa claramente el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que dice: (Omissis).
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, luego limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente: En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.
Seguidamente asevera que, darle carácter esencial a la formalización de la tacha como un acto independiente y distinto a la tacha misma, que como se expresó que la formalización está contenida en la tacha, constituye contraria el principio fundamental del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: (…).
Finalmente, la informante concluye que, es necesario establecer que el auto dictado por el Juzgado a quo, motivo de esta apelación, debe ser modificado en el sentido que debe declarar terminada la incidencia de tacha y quedar desechado el instrumento privado promovido por la parte demandada reconviniente.
En consecuencia, para que prospere la tacha, debe probar lo alegado y no basta que el tachante señale que: suscribió en blanco las letras de cambio y posteriormente rellenado los instrumentos, al no haber promovido pruebas que justificara que los instrumentos cambiarios fueron llenados en forma diferente a lo convenido por las partes, y en aras de garantizar el debido proceso y una recta administración de justicia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se declarará SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, con la correspondiente condenatoria en costas tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 27 de julio de 2022, que declaro con lugar la demanda de cobros de bolívares por intimación, incoado por la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ,por al haber condenado a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000), por concepto de capital adeudado e indicado en la letra de cambio demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los términos en que fue planteada la controversia, observa el juzgador que la pretensión deducida persigue el pago del capital e intereses moratorios de la letra de cambio producida con el libelo, más la correspondiente corrección monetaria, y fue interpuesta contra su sedicente librada aceptante por un endosatario por procuración de quien figura en dicho instrumento como beneficiaria. Tal pretensión cambiaria encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1°, del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de (la) letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados”.
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte actora promovió pruebas en la primera instancia, lo cual se analizan y valoran a continuación:
1-Fotoscopia de la letra de cambio, que, en copia fotostática certificada corre inserta al folio 5 del presente expediente, y cuyo original está en custodia en el Tribunal a quo.
Este Juzgador observa que por cuanto dicho título valor cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, dicho instrumento debe considerarse como tal y, así se establece.
En efecto, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinales 1° y 2°, del Código de Comercio, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro del capital de dicho instrumento cambiario y los intereses moratorios deducida por la actora en el presente juicio, y así se declara.
2)-Documento de sucesión de las ciudadanas SINECIA MANCILLA DE PARRA, ALEJANDRINA PARRA MANCILLA, MARIA PARRA MANCILLA Y MARIELA PARRA MANCILLA, de dos bienes inmuebles que se detallan a continuación PRIMERO: Un lote de terreno lo hubo su causante ciudadano JULIO CESAR PARRA; conforme a documento protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de enero de 1971 inscrito bajo el Nº 36, tomo primero protocolo primero, primer trimestre del referido año. SEGUNDO: Un lote de terreno, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 3 de marzo de de Mil novecientos setenta y dos (1972), inscrito bajo el Nº 50, tomo quinto, protocolo primero, primer trimestre del referido año. Han decidido realizar la unificación de ambos terrenos, y sobre el mismo se construyo una bienhechurías consistentes en una construcción de aproximadamente 180 mts2.que comprende una casa para vivienda familiar compuesta por 2 plantas.
Este Juzgador le da valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente.Y así se decide.
3)-Poder apud acta otorgado por la ciudadana abogada. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, al abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS,
Este Juzgador le da valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a través de su apoderada judicial abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en fecha 25 de marzo de 2022, promovió pruebas y las cuales fueron admitidas en fecha 04 de abril de 2022.
PRIMERA; Valor y merito jurídico del desconocimiento de las firmas de sus representadas por no comparecerse estas con las contenidas en el instrumento cambiario fundamento de la pretensión específicamente las firmas de sus representadas que supuestamente aparecen en su condición de deudora, librada aceptante y de avalista en forma respectiva hace formal oposición por cuanto las firmas calzadas en el instrumento cambiario no son de sus representadas, ya que ellas no son quienes están obligadas a pagarlas, `por lo cual se opone al decreto intimatorio.
SEGUNDA: TESTIFICALES
Que de conformidad con los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, presenta como testigos a los ciudadanos: STEBAN JAVIER GARCIA, cédula de identidad Nº V-14-438.687; JESUS ALEXANDER OCANTO PARRA, cedula de identidad Nº V-14.529.840; CAROL LIZBETH SANCHEZ CONTRERAS, cedula de identidad Nº V-17.238.308; DORA STEFANI ALBORNOZ PEÑA cedula de identidad Nº V-19.895.293; todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quienes son personas de reconocida solvencia moral en esta ciudad, hábiles y por tanto sin tacha legal alguna y quienes declararan de conformidad a lo establecido en el artículo 485 eiusdem.
Que el artículo 1387 del Código Civil señala:
No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla. Cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados a lo que la modifique; ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
En consecuencia, y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado no admite las testificales promovidas por la parte demandada, por cuanto la cuantía del presente procedimiento excede de la establecida para probar una convención celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
De conformidad a lo establecido en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, solicita la práctica de la citación personal de la ciudadana REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº. 4.995.979, domiciliada en el centro profesional MAMAICHA, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, Oficina 1-6, Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-717282, correo electrónico reynatrujillo-1hotmail.com, dirección esta que consta en el libelo de la demanda como su domicilio procesal y hábil, quién tiene el carácter de parte demandante en las presentes actuaciones, a los fines de que nos absuelva posiciones juradas en el presente juicio, manifestando expresamente que sus representadas SINECIA MANCILLA DE PARRA y MARIELA PARRA MANCILLA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V-5.582.192 y V-12.778.525, en su carácter de deudora librada y avalista respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Con respecto a esta prueba este Jurisdicente no la aprecia, por cuanto no fue citada la persona para absolver las posiciones juradas ya que es un acto personal y se requiere la comparecencia del propio absolvente pues no puede hacerse por medio de apoderado judicial, y así se decide.
Ahora bien, observa el juzgador que, en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, anunció lo siguiente:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del desconocimiento de las firmas de sus representadas, por no comparecerse estas con las contenidas en el instrumento cambiario, fundamento de la pretensión específicamente las firmas de sus representadas también en la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, desconoció en su contenido y en lo que respecta a la firma de sus representadas, en la letra de cambio cuyo pago se demanda en este proceso. En efecto, en la parte pertinente del escrito de prueba de la demanda, sobre el particular la prenombrada abogada expresó, in verbis, lo siguiente:
"(omissis)
Asi las cosas, sus mandantes firmaron y suscribieron dos (2) letras de cambio en blanco, las cuales y en el supuesto de estas ser usadas por la vía judicial, jamás pueden ser utilizadas técnica y jurídicamente como un instrumento cambiario autónomo y menos como medio para lograr como en efecto lo hizo, un juicio por intimación, el cual impugnamos en su oportunidad legal, haciendo valer una letra de cambio, como si fuera un titulo ejecutivo, el cual una vez rechaza, contradice e impugna por lo que hace valer de manera total y absoluta, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, el escrito de impugnación al procedimiento de intimación y oposición a la medida ejecutiva del decreto de intimación, cuyo pago se le demanda en este proceso y cuyo copia fue anexado por el apoderado actor a su libelo de demanda” (folio 54).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la representante procesal de la parte demandada oportunamente desconoció (rectius: “negó”) la firma que en el libelo de la demanda el endosatario en procuración atribuye a sus representadas, ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA DE PARRA, como supuesta librada y avalista, que aparece estampada en la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión, razón por la cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, presentante del tal instrumento, la carga procesal de probar la autenticidad de dicha firma, mediante la promoción de la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos. En efecto, la precitada disposición expresa lo siguiente:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Ahora bien, de los autos se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por la referida norma legal de aportar la prueba de la autenticidad de la firma negada por la parte demandada, pues no promovió a tal efecto la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, así como ninguna otra.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, al referirse al Procedimiento de cobro de bolívares por intimación estableció lo que de seguida se transcribe:
“(Omissis)
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad.
Con base a la argumentación precedente, al observar la decisión tomada por el ad-quem, sobre el punto y apreciando lo acusado por el formalizante, estima la Sala, que no debió haber considerado, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, las testimoniales evacuadas, como evidencia suficiente para establecer la autenticidad de las notas de débito desconocidas formal y oportunamente por el demandado, por tratarse de testigos del juicio y no de la incidencia y por otra parte en la promoción debe considerarse e indicarse el objeto a probar por lo que mal pueden habérsele establecido como prueba del cotejo, pues al hacerlo, ciertamente erró en la interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el artículo 499 ibidem. Hechos que por vía de consecuencia, conducen a declarar procedente la denuncia analizada. Así se decide.En consecuencia, tal y como se desprende del contenido jurisprudencial supra transcrito, no habiendo la parte actora comprobado la autoría de la firma atribuida a la demandada, como librada aceptante de la letra de cambio cuyo pago se demanda, esta Superioridad considera que dicho instrumento no le es oponible a aquélla y, en consecuencia, carece de mérito probatorio alguno en orden a la demostración de la obligación cambiaria cuya satisfacción se pretende en este juicio, y así se declara.En virtud de la declaratoria anterior, y habiendo prosperado el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de la letra de cambio cuyo pago se pretende, en cuanto a la firma atribuida a la demandada como librada-aceptante de la misma, hecho valer por el apoderado de ésta como defensa principal en la contestación de la demanda y en la prueba de informe en aplicación del principio de eventualidad que rige nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, esta Superioridad considera que resulta inoficioso e inútil emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la tacha incidental de dicho documento interpuesta subsidiariamente, así como también sobre las demás defensas eventuales formulada por el representante de la accionada en la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de hacerlo.En virtud de que fue desechado el instrumento fundamental de la pretensión hecha valer en esta causa por las razones que se dejaron expuestas, considera esta Superioridad que del material probatorio cursante en autos, cuyo análisis y valoración se hizo anteriormente, no surge plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión cambiaria interpuesta y, en particular, de la existencia de la obligación cuya ejecución se exige, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.(Omissis)”
Tal y como se desprende del contenido jurisprudencial supra transcrito,sentadas las anteriores premisas, considera esta Superioridad que habiendo sido negada o desconocida la firma estampada en la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión, ex artículo 445 del Código de Procedimiento Civil era imperativo del propio interés de la demandante, como presentante del tal instrumento, probar la autenticidad de dicha rúbrica, a cuyo efecto, de conformidad con el precitado dispositivo legal, debió promover en la incidencia correspondiente la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, lo cual no hizo. Ante el incumplimiento de esa carga procesal, bajo el disfraz de que el Juez de la causa omitió cumplir con su deber de buscar la verdad real, no le es dable a la actora solicitar ante esta Alzada la reposición de la causa a los fines de que el a quo ordene la práctica de la experticia o cotejo cuya promoción era de su carga procesal, pues, como antes se expresó, la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, sus apoderados o abogados asistentes, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de los litigantes, sin que éstos fueren culpables.
En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que resulta improcedente, la reposición de la causa por infundada y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda y se revoca el fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, admi¬nistrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2022, por la demandada, ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA Y SINECIA MANCILLA, representada por la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el presente juicio, seguido por la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ,contra las apelantes,por cobro de bolívares en vía intimatoria (letras de cambio), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2021, por la prenombrada ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, debidamente asistida por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, procediendo en su propio nombre y en defensas de sus derechos e intereses, contra las susodichas ciudadanas, por cobro de bolívares derivados de letras de cambio.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se IMPONEN a la parte actora las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de confor-midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notifi¬cación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Inde¬pen¬dencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg.Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina M elean Bracho
En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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