JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

214° y 165°

Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2024, y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 28.264, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3495586, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente capaz, actuando en representación del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 2.286.870, de profesión abogado, con domicilio en la Parroquia Domingo Peña, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, el accionante en síntesis, expuso lo siguiente:

Que viene en solicitud de Amparo Constitucional contra el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que corresponde a la sentencia definitiva dictada por el Juez titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho de marzo de 2009, en el expediente nro. 9538 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, que tiene su sede en el edificio Hermes más conocido como Palacio de Justicia, ubicado entre esquina de la calle veintitrés con avenida cuatro Bolívar, piso 2 en el local signado dentro de la distribución interna donde funciona la mayoría de los Tribunales, con el número en donde está la entrada de dicho Tribunal con la placa distintiva que lo identifica como Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el juicio que por demanda de desalojo incoara la Empresa Desarrollos El Rosario C.A. que en ese tribunal de la causa fue signado con el nro. 6843.

Seguidamente, en el intertítulo denominado “ANTECEDENTES”, indicó lo siguiente:

Que el Mandamiento de Ejecución que se dictó de la sentencia definitiva contra la cual viene en solicitud de amparo, corresponde a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho de marzo de 2009, en el expediente nro. 9538 de ese Tribunal. En la cual se ejerció recurso de amparo constitucional por ante el Tribunal Superior por ser la vía idónea cuando se denuncia vulneración de derechos fundamentales que por mandato de la ley no admite recurso alguno, declarada sin lugar, fue apelada por ante el Tribunal Supremo de Justicia y declarada igualmente sin lugar con el voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sobre cuyos fundamentos jurídicos explanados en el voto salvado en dicha sentencia, se fundamenta quien ejerce la acción de amparo constitucional, impulsada en la oportunidad legal de cumplimiento voluntario en el proceso bajo los principios dispositivos que se le dan a las partes u otros interesados en el juicio de ejercer el derecho a la defensa de conformidad con sus disposiciones expresas que lo regulan y bajada intempestivamente por la parte demandante, sin esperar por la vía ordinaria llegara al expediente para la continuación del proceso, adminiculado con dicho acto, que fuera conocida y ser parte del proceso los criterios que estableció el Magistrado en su voto salvado” (sic).

En el intertítulo denominado “DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO” (sic), indicó:
Que el mandamiento de ejecución ordena lo pedido por la parte demandante y conforme lo ordena la sentencia definitiva dictada por el Juez titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2009, en el expediente 9538.
Que el objeto de la pretensión en donde se fundamento la demanda, fue opuesto en la oportunidad de cumplimiento voluntario mediante diligencia en los términos allí señalados.
Seguidamente hizo algunas consideraciones acerca de la demanda por desalojo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, quien conoció del mismo y cuya sentencia quedó firme, quedando pendiente el mandamiento de ejecución.

En el intertítulo denominado “EL AMPARO”, señaló que:

Que la acción de amparo constitucional, contra el mandamiento de ejecución que dictó la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de marzo de 2009, en el expediente nro. 9538 de ese Tribunal.

Que denuncia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y violación de estrictas normas de orden público tal como ha sido alegado conforme a los principios dispositivos que tienen las partes de defender sus derechos y alegar sus defensas.

Que consta en las actas procesales que se consignan en copias debidamente certificadas que obran en el expediente signado con el nro. 6843, donde igualmente consta el libramiento del mandamiento de ejecución dictado por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción. Así como el cómputo solicitado conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo IV del tiempo necesario para prescribir, sección I, sección II del Código Civil Venezolano para el tiempo que estuvo paralizada la causa.

Que solicitaba medida cautelar innominada, de suspensión de mandamiento de ejecución.

En el título denominado DEL PETITORIO, indicó:

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, y conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el artículo 4.

Que viene en solicitud de amparo constitucional “contra el mandamiento de ejecución dictado por el Juez del Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por demanda de desalojo incoara la Empresa Desarrollos El Rosario C.A. que en ese Tribunal de la causa fue signado con el nº 6843 que violo mi derecho a la defensa y garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 para que se haga la tutela judicial efectiva y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicte un mandamiento de amparo por el cual se declare la nulidad del mandamiento de ejecución que corresponde a la sentencia del Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en el expediente nro. 9538 de la nomenclatura propia de ese Tribunal” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el actor produjo los documentos siguientes:

a) Copia fotostática de Poder Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del Poder otorgado por RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO al abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN BARRIOS, antes identificados (folios 8 al 10).

II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Mediante auto del dieciocho de junio de 2024 (folios 47 al 50 ), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4º, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), y las razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta.

Asimismo, en ese auto el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículos 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala y bajo la ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: José Amando Mejia); y, al efecto, declaró que tal solicitud de amparo es oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 5 y 6 del artículo 18, antes citado, en virtud de que en el escrito continente de la misma, la parte accionante denunció la violación de derechos constitucionales en virtud de un mandamiento de ejecución que deviene de una sentencia firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de la cual la misma parte accionante en amparo ya había hecho uso del recurso de amparo contra la sentencia por desalojo que fue decidido por esta Superioridad en fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual declaro lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

“[omissis] En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en segunda instancia una controversia que le fue deferida legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. [omissis]”


Seguidamente, el referido JOSÉ RAFAEL MONTILLA CONTRERAS, ejerció recurso de apelación por ante la Sala Constitucional contra la sentencia de amparo en primera instancia dictada por esta Superioridad, en virtud de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decidiendo la Sala Constitucional en fecha 26 de noviembre de 2009, lo siguiente:

“[omissis] De acuerdo a lo anterior, ante la inexistencia, de un acto que lesione el derecho constitucional del ciudadano José Ramón Montilla Contreras, la declaratoria sin lugar del presente amparo efectuada, el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe ser confirmada, por lo cual la Sala conforme a las consideraciones antes expuestas, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante.
Por tal motivo, y como quiera que el fallo dictado por el a quo constitucional al declarar sin lugar la presente acción de amparo, omitió pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, esta Sala Constitucional, revoca dicha cautelar la cual fue acordada mediante auto dictado el 6 de mayo de 2009.
DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Se confirma la declaratoria SIN LUGAR de la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18 de marzo de 2009. Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en segunda instancia una controversia que le fue deferida legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. [omissis]”

Asimismo, en la sentencia in commento, este Tribunal observa que el mandamiento de ejecución por el cual acude el quejoso en amparo, se evidencia que es consecuencia de una sentencia que quedó firme el 26 de noviembre de 2009, decisión última de la Sala Constitucional, y de la cual el quejoso tuvo conocimiento ya que la medida que pide fue revocada por la misma Sala Constitucional, siendo el deber del accionante en amparo hacer la entrega voluntaria del referido inmueble

De lo anteriormente expuesto, se observa que el accionante en amparo en su escrito de subsanación no logró expresar la lesión constitucional que le aqueja, por el contrario se observa que el referido mandamiento es una consecuencia de una sentencia declarada firme hace casi quince años, por la Sala Constitucional.

En virtud de lo expuesto, este juzgador concluye que el quejoso en su subsanación no logró demostrar cuál es la situación jurídica sedicentemente infringida, o cual es la lesión constitucional que le aqueja como le fue ordenado por este Tribunal Constitucional en la decisión de marras, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y el precedente judicial vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a que se ha hecho referencia supra, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo propuesta por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 28.264, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3495586, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente capaz, actuando en representación del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 2.286.870, de profesión abogado, con domicilio en la Parroquia Domingo Peña, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que corresponde a la sentencia definitiva dictada por el Juez titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho de marzo de 2009, en el expediente nro. 9538 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho