REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 14 de mayo de 2024, mediante oficio N° 210-2024, proveniente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 03 de mayo de 2024 y ratificado en fecha 08 de mayo de 2024, por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, en el procedimiento que sigue en su contra y de la CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO y ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA, por Indemnización por Daño Moral (Recusación), cuyas actuaciones obran en el expediente N° 11.723 de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024 (folio 69), ese Juzgado Superior dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05442. Asimismo, con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir “ocho (08) días de despacho” para promover las pruebas; y al noveno (9º) día se sentenciará.
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió oficio N° 237-2024 de fecha 28 de mayo de 2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copias certificadas de los folios 153 al 157, advirtiendo que por error voluntario se certificó el proyecto y no el informe final de recusación, con la finalidad de que surta efectos en el expediente signando con el N° 05442, nomenclatura propia de este Juzgado. (Folios 70 al 78)
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2024 (Folio 79 al 80), suscrito por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, promovieron pruebas.
En tal virtud, procede este Tribunal a proferir su fallo en esta incidencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta en diligencia de fecha 03 de mayo de 2024 y ratificado en fecha 08 de mayo de 2024, cuya copia certificada obra agregada al folio 58 y 60, por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el prenombrado ciudadano expuso lo que, por razones de método, in verbis, se transcribe a continuación:
“(omissis) ‘Luego de tener conocimientos en mi carácter de apoderado legal de la codemandada Arquidiócesis de Mérida, el día lunes 29 de abril del presente año a la 1:00 pm aproximadamente, por parte de usted mismo, ciudadano Juez Dr. Miguel Ángel Monsalve Rivas, cuando me informó que el día de despacho anterior de este tribunal, o sea el viernes 26 de abril de 2024 en la tarde, en el despacho del tribunal en el despacho del Tribunal y por espacio de 3 horas aproximadamente usted, ciudadano juez, sostuvo reunión privada a puerta cerrada con el demandante JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE y la codemandada CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO representada por el ciudadano José Ángel Torres Maldonado, donde, según me informo usted, Dr. Monsalve, conversaron sobre asuntos relacionados con la demanda y sobre la reserva del caso adelantado usted opinión e interés en el mismo cuando está en etapa de citación y notificación la presente demanda. Acto seguido le exprese a usted que como representante legal de unos de los codemandados no teníamos conocimientos de dicha reunión ni fuimos citados o notificados para comparecer en dicha reunión, por lo que era muy grave lo allí sucedido, comentándome usted que estuvieron presente las partes y los curas y que todo está bajo la reserva del expediente tal como lo dice el Código Canónico retirándose a usted a su despacho, todo esto ocurrió cuando me encontraba revisando el expediente en la sala del Tribunal. Ante la circunstancias anteriormente descritas ante mi incomparecencia da dicha reunión por falta de citación, notificación o invitación por parte de su tribunal a las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA y ARQUIDIOCESIS DE MÉRIDA, pone usted en entre dicho la imparcialidad que debe tener el juez en todo proceso judicial y especialmente en esta causa por no estar presente todas las partes involucradas DEMANDANTE Y CODEMANDADOS, sino solamente el demandante, un codemandado y usted, ciudadano juez. Esta situación es sumamente irregular, por lo que pedimos que se inhiba de seguir conociendo en este juicio, ya que con su actuar se violentó la imparcialidad, la transparencia, la equidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitucional, así como lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sobre el principio de igualdad procesal. En vista de los graves hechos ya señalados, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 Ordinales 9 y 15 de CPC, ciudadano juez lo RECUSO de seguir conociendo en la presente causa.´ (omissis)” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (folios 58).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, manifestó lo siguiente:
“(omissis) ‘2) En relación al auto proferido por este Tribunal, en fecha 06 de mayo del presente año, es de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinales 9 y 15 del C.P.C., ciudadano Juez, lo RECUSO de seguir conociendo en la presente causa, ratificando así la diligencia de fecha 03 de mayo de 2024 en su último párrafo y que esta agregada en el presente expediente´. (omissis)” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (folios 60).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En el informe que obra agregada a los folios 61 al 65, el juzgador de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:
“(Omissis) Encontrándome en la oportunidad procesal de rendir el correspondiente informe, de conformidad con el único apare del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil […Osmissis…], estimo oportuno expresar las siguientes consideraciones con relación a la situación planteada y con respecto a la institución procesal de la recusación, en los términos que a continuación indico:
Formula la recusación en la forma antes indicada, observo que la se encuentra fundamentada en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del CPC. […Osmissis…]
En consecuencia, quien suscribe se pronuncia sobre la recusación planteada en los siguientes términos:
PRIMERO: Asevera el abogado Pedro Gerardo Belandría Rodríguez en la diligencia de fecha 03/MAYO/2024 [sic] que:
‘Omissis…
(…) ´[a]nte su competente autoridad ocurro para exponer: Luego (sic) de tener conocimientos en mi carácter de apoderado legal de la codemandada Arquidiócesis de Mérida, el día lunes 29 de abril del presente año a la 1:00 pm aproximadamente, por parte de usted mismo, ciudadano juez Dr. Miguel Ángel Monsalve Rivas, cuando me informo que el día de despacho anterior de este tribunal, o sea el viernes 26 de abril del (sic) 2024 en la tarde, en el despacho del Tribunal y por espacio (sic) de 3 horas aproximadamente[,] usted ciudadano juez, sostuvo reunión privada a puerta cerrada con el demandante JOSE (sic) LEONARDO ARAUJO ARAQUE y la codemandada CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO representada por el ciudadano José Ángel Torres Maldonado, donde, según me informo usted, Dr. Monsalve, conversaron sobre asuntos relacionados con la demanda y sobre la reserva del caso, adelantado usted opinión e interés en el mismo cuando está en etapa de citación y notificación la presente demanda. Acto seguido[,] le exprese a usted que como representante legal de unos (sic) de los codemandados (sic) no teníamos conocimientos de dicha reunión[,] ni fuimos citados o notificados para comparecer en (sic) dicha reunión, por lo que era muy grave lo allí sucedido, comentándome usted que estuvieron presente (sic) las partes y los curas y que todo está bajo la reserva del expediente tal como lo dice el Código Canónico [rectius: Código de Derecho Canónico], retirándose a usted a su despacho, todo esto ocurrió cuando me encontraba revisando el expediente en la sala del Tribunal. Ante la circunstancias anteriormente descritas y[,] ante mi incomparecencia da dicha reunión por falta de citación, notificación o invitación por parte de su tribunal a las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA y ARQUIDIOCESIS DE MÉRIDA (sic) pone usted en entre dicho (sic) la imparcialidad que debe tener el juez en todo proceso judicial y especialmente en esta causa por no estar presente todas las partes involucradas DEMANDANTE Y CODEMANDADOS(sic), sino solamente el demandante, un codemandado (sic) y usted, ciudadano juez. Esta situación es sumamente irregular, por lo que pedimos que se inhiba de seguir conociendo en este juicio, ya que con su actuar se violentó la imparcialidad, la transparencia, la equidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitucional (sic), así como lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sobre el principio de igualdad procesal (…)´
Posteriormente, en fecha 08/MAYO/2024 el abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez con el carácter de autos, consigna diligencia en la que señala:
(…) ‘En relación al auto proferido por este Tribunal, en fecha 06 de mayo del presente año, es de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinales 9 y 15 del C.P.C., ciudadano Juez, lo RECUSO de seguir conociendo en la presente causa, ratificando así la diligencia de fecha 03 de mayo de 2024 en su último párrafo y que esta agregada en el presente expediente…’
En virtud de la transcripción de la diligencia de fecha 03/MAYO/2024, observa este Juzgador que lo explanado en la diligencia que antecede, se deriva del hecho cierto de la reunión efectuada en mi despacho el 26/ABRIL/2024 en horas de la mañana, estando presente es sacerdote José ángel Torres Maldonado, en su carácter de Superior Regional de la Congregación Religiosa de derecho pontificio Sociedad de San Pablo, codemandada, quien se acompañó del Abogado Álvaro Sandia Briceño y también estuvo presente el accionante José Leonardo Araujo Araque; pues, a juicio del diligenciante, producto de la reunión, “adelanté opinión e interés” respecto al litigio de autos.
SEGUNDO: Al respecto, rechazo por completo las aseveraciones infundadas presentadas por el co-apoderado judicial de la co-demandada Arquidiócesis de Mérida en la diligencia de fecha 03/MAYO/2024, pues no exprese opinión o parecer alguno sobre lo principal de la acción interpuesta, menos aún tengo interés, sino me limité a oír el planteamiento de los comparecientes y su intención de avenirse a una forma amigable el pleito sub litis. Incluso, en mi deber de salvaguardar las instancias y en el ejercicio de transparencia e imparcialidad, pilares fundamentales del proceso judicial, decidí que la reunión se diera en el despacho del tribunal y en presencia del accionante.
TERCERO: En sintonía con lo expuesto, el diligenciante pide mi inhibición por el supuesto prejuzgamiento por parte de quien suscribe, al respecto, el prejuzgamiento se concibe como la opinión intempestiva por el juzgador sobre lo9 principal del asunto debatido, es decir, emitir juicios de valor sobre el asuntos debatido en fase u oportunidades que no le corresponde o, en los términos que preceptúa la ley, pero en modo alguno, puede afirmarse que prejuzga el juez cuando actúa en el marco de las atribuciones conferidas ex lege; verbigracia, cuando atiende a las partes interesadas en mediar el pleito. En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica en su constante quehacer jurisprudencial sobre el tópico ha sostenido:
´[Se] entiende este –prejuzgamiento- como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, (…)´ (Cfr. Sentencia No. RC00006 DEL 24 de septiembre de 2020. Caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz)
CUARTO: Entonces, bajo la tesitura de lo expuesto en el párrafo anterior, en modo alguno incurrí en adelanto de opinión por escuchar al sacerdote Torres Maldonado representante legal de la codemandada, en su condición de superior de la congregación religiosa acompañado de su abogado cuando se dio por citado en la presente causa y al actor en el marco de un proceso de mediación. Ahora bien, como director del proceso, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 257 del CPC estoy facultado para fomentar la autocomposición del conflicto mediante fórmulas alternas, como pudiera ser la mediación y la conciliación, pues no debemos omitir que, en respeto (sic) de lo previsto en el artículo 257 constitucional “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, proceso que debe darse dentro de las garantías procesales genéricas y específicas, la estricta sujeción a las normas, pero emergente de los contendientes en dirimir sus diferencias de forma autónoma, ya sea por mediación, conciliación, arbitraje o figuras afines (…Osmissis…)
QUINTO: Por tanto, en modo alguno considera este juzgador que se encuentra comprometido su fuero interior, que ponga en tela de juicio la administración de justicia en el caso in comento, en consecuencia, no hallo impedimento que genere la excusación de mi parte para seguir sustanciando, conociendo y decidir la presente causa.
SEXTO: Por último, el adelanto de opino debe fundarse en hechos concretos que mancillen la imparcialidad y objetividad que debe guardar el juez en el ejercicio de sus funciones y no en juicios probabilísticos o conjeturas; impresiones o suposiciones vagas o, peor aún, en simples caprichos humanos dirigidos a que tal o cual juzgador se desprenda del conocimiento de una causa o, lo que sería peor, en un ejercicio tan contraprudente y repugnante al sistema de justicia, como sería buscar dilaciones indebidas, pues de permitir este accionar, habría un relajo procesal que entroncaría con valores fundamentales tutelados por el Constituyente desde 1999.
Por las razones expresadas y dado que es absolutamente falso que hasta adelantado opinión “e interés” situación que ha de subsumirse dentro de lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 15° del CPC. (omissis)” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (folios 61 al 65).
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2024 (folio 70), fue recibido por esta Superioridad oficio signado con el número 237-2024, de fecha 28 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copias certificadas de los folios 153 al 157 del expediente signado con el n° 29.934 y 11.723 (primero, nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, y, el segundo del Juzgado Segundo de Primera Instancia), señalando que “por error involuntario se certificó el proyecto y no el informe final de recusación, a los fines de que surta efectos en el expediente signado con el nro. 5442 (nomenclatura de ese tribunal) que cursa por ante esta Superioridad (folios 71 al 78), que por razones de método, in verbis, se transcribe parcialmente a continuación:
“(Omissis)
PLANTEAMIENTOS:
PRIMERO: Asevera el abogado Pedro Gerardo Belandría Rodríguez en la diligencia de fecha 03/MAYO/2024 [sic] que:
‘Omissis…
(…) ´[a]nte su competente autoridad ocurro para exponer: Luego (sic) de tener conocimientos en mi carácter de apoderado legal de la codemandada Arquidiócesis de Mérida, el día lunes 29 de abril del presente año a la 1:00 pm aproximadamente, por parte de usted mismo, ciudadano juez Dr. Miguel Ángel Monsalve Rivas, cuando me informo que el día de despacho anterior de este tribunal, o sea el viernes 26 de abril del (sic) 2024 en la tarde, en el despacho del Tribunal y por espacio (sic) de 3 horas aproximadamente[,] usted ciudadano juez, sostuvo reunión privada a puerta cerrada con el demandante JOSE (sic) LEONARDO ARAUJO ARAQUE y la codemandada CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO representada por el ciudadano José Ángel Torres Maldonado, donde, según me informo usted, Dr. Monsalve, conversaron sobre asuntos relacionados con la demanda y sobre la reserva del caso, adelantado usted opinión e interés en el mismo cuando está en etapa de citación y notificación la presente demanda. Acto seguido[,] le exprese a usted que como representante legal de unos (sic) de los codemandados (sic) no teníamos conocimientos de dicha reunión[,] ni fuimos citados o notificados para comparecer en (sic) dicha reunión, por lo que era muy grave lo allí sucedido, comentándome usted que estuvieron presente (sic) las partes y los curas y que todo está bajo la reserva del expediente tal como lo dice el Código Canónico [rectius: Código de Derecho Canónico], retirándose a usted a su despacho, todo esto ocurrió cuando me encontraba revisando el expediente en la sala del Tribunal. Ante la circunstancias anteriormente descritas y[,] ante mi incomparecencia da dicha reunión por falta de citación, notificación o invitación por parte de su tribunal a las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA y ARQUIDIOCESIS DE MÉRIDA (sic) pone usted en entre dicho (sic) la imparcialidad que debe tener el juez en todo proceso judicial y especialmente en esta causa por no estar presente todas las partes involucradas DEMANDANTE Y CODEMANDADOS(sic), sino solamente el demandante, un codemandado (sic) y usted, ciudadano juez. Esta situación es sumamente irregular, por lo que pedimos que se inhiba de seguir conociendo en este juicio, ya que con su actuar se violentó la imparcialidad, la transparencia, la equidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitucional (sic), así como lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sobre el principio de igualdad procesal
(…) (Subrayado del recusante)
SEGUNDO: En fecha 06/MAYO/2024, este Juzgado en aras de proveer ajustado a derecho y, en virtud de tratarse de peticiones disimiles las contenidas en la diligencias que antecede, instó al diligenciante a aclarar el contenido de la proposición.
TERCERO: En fecha 08/MAYO/2024, EL ABOGADO Belandría Rodríguez, mediante diligencia manifestó: ciudadano juez, ´(…) lo RECUSO de seguir conociendo en la presente causa´. (Mayúscula y negritas del recusante)
Con fundamento en los particulares anteriores, observa quien suscribe que la razón en la que fundamenta el recusante su petición se origina en el hecho cierto de haber escuchado el día 26 de abril de 2024 en horas de la mañana en la sede de este Juzgado al sacerdote José ángel Torres Maldonado, en su carácter de superior regional de la Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo (oportunidad en se dio por citado o la causa, codemandada, quien se acompañó del abogado Álvaro Sandia Briceño y también en presencia de actor José Leonardo Araujo Araque; pues, a juicio del recusante, “adelante opinión e interés” respecto al litigio.
CUARTO: Al respecto y en mi descargo, rechazo por completo y categóricamente todas y cada una de las aseveraciones infundadas y temerarias presentadas por el recusante en la diligencia de fecha 03/MAYO/2024, pues no exprese opinión o parecer alguno sobre lo principal del pleito, menos aún tengo interés, sino me limité a oír el planteamiento de los comparecientes y su intención de avenirse a un método alternativo de resolución de controversia.
QUINTO: El recusante afirma que incurrí en prejuzgamiento, a tales efectos, el prejuzgamiento halla su fuente legal en el artículo 82 ordinal 15° del codificador patrio y se concibe como “la opinión intempestiva por el juzgador sobre lo principal del asunto debatido, es decir, emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley”, pero en modo alguno, puede afirmarse que prejuzga el juez cuando actúa en el marco de las atribuciones conferidas ex lege; verbigracia, cuando atiende a las partes interesadas en mediar el pleito, como sucedió para el caso incomento.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica en su constante quehacer jurisprudencial sobre el tópico ha sostenido:”[S]e entiende este –prejuzgamiento- como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, (…)´ (Cfr. Sentencia No. RC00006 DEL 24 de septiembre de 2020. Caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz)
SEXTO: Entonces, bajo la tesitura de lo expuesto en el párrafo anterior, en modo alguno incurrí en adelanto de opinión por escuchar al sacerdote Torres Maldonado representante legal de la demandada, en su condición de superior de la congregación religiosa acompañado de su abogado y el actor en el marco de un proceso de mediación.
Antes bien, como director del proceso, de conformidad con el articulo artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 257 del CPC estoy facultado para fomentar la autocomposición del conflicto mediante fórmulas alternas, como pudiera ser la mediación y la conciliación, pues no debemos omitir que, en respeto (sic) de lo previsto en el artículo 257 constitucional “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, proceso que debe darse dentro de las garantías procesales genéricas como La Tutela Judicial Efectiva y las concretas de acceso a los tribunales, el desarrollo del debido proceso con todas sus ocurrencias, el derecho a obtener una sentencia fundada en la congruencia, el derecho al ejercicio de las resoluciones jurisdiccionales entre otros, con la estricta sujeción a las normas, pero también con la atención dispensada por el juzgador al acto volitivo que emerja de los contendientes en dirimir sus diferencias de forma autónoma, ya sea por mediación, conciliación, arbitraje o figuras a fines. (…Osmissis…)
Por otra parte, invoca la recusante la 9° causal del artículo 82 del CPC, que establece la recusación por haber dado el recusado recomendaciones o, prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, aunque de su diligencia afirma “haber adelantado opinión e interés”
Al respecto también debo expresar que jamás he dado recomendación alguna a las partes concernientes en el pleito y menos aún los he representado. No conozco al ciudadano José Leonardo Araujo Araque, ni a su familia, tampoco al sacerdote José Ángel Torres Maldonado, ni a ningún de los litisconsortes facultativos, no he tenido con ningún de ellos interacción de ninguna naturaleza que permita concluir qe, de mi parte, medie algún interes en el resultado de este litigio. Nunca he vulnerado los postulados establecido en el Código de ética del Juez y Jueza venezolanos, pues he actuado de manera imparcial y cónsona en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales en este y todos los casos que he conocido y sustanciado.
El supuesto interés achacado por el recusante contra quien suscribe debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitudes concretas para justificar el apartamiento del juzgador por hallarse comprometida su imparcialidad, extremos que no concurren si quien alega, solo infiere la parcialidad.
(…Osmissis…)
Colorido de todo lo expuesto, la recusación obedece a un acto procesal que debe estar fundamentado en causales legales taxativas y lo cierto es que en las diligencias presentadas por el recusante el 03 de mayo y el 08 de mayo de 2024, fundamento esta incidencia, se observan que son falsas de toda falsedad, pues en ningún momento he actuado en favor de uno o detrimento de otro, ni en modo alguno he adelantado opinión. (omissis)” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (folios 70 al 78).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
PARTE RECUSANTE
Ante esta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 11.723, hoy N° 29.934 de los folios 141, 153 al 157 Y SUS VUELTOS del expediente que se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Respecto a esta prueba, este Tribunal la admite, en virtud de que la misma no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS TESTIFICALES
1) ALVARO JOSE SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° v- 2.459.331, abogado, hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida.
2) JOSE ANGEL TORRES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.331, abogado, hábil y domiciliado en la ciudad de Caracas. Jurisdicción del Distrito Capital.
Respecto a estas pruebas, esta superioridad observa que la misma no pertenece a los medios de prueba admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, no se admite. - y así se decide.
III
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hecha la anterior declaratoria, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).
Ahora bien, en el caso de especie se propuso recusación contra el prenombrado jurisdicente, la cual --como se expresó ut supra-- fue legalmente fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimien¬to Civil, que dispone lo siguiente:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidenta¬les o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa¬les siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifes¬tado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)".
El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", expre¬só:
"Esta causal es de muy delicada apre¬cia¬ción, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distin¬guir justicie¬ramente si los hechos que se alegan como emanados del recusa¬do, han sido emitidos en consideración de los espe¬cíficos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión sub examine, la antigua Sala Político-Adminis¬trativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponen¬cia del Magis¬trado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:
"(omissis) Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondien¬te.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de deci¬dir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Ju¬risprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del sentido y alcance de la norma prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia.
De la revisión de las actuaciones que obran en autos, este juzgador constató que en el caso de especie, en el escrito de informe de recusación que obra inserto a los folios 73 al 77, se puede observar en el folio 75, último aparte, que el Juez recusado el día 26 de abril de 2024, en horas de la mañana en la sede de ese Juzgado sostuvo una reunión con el Sacerdote, José Ángel Maldonado, en su carácter de Superior Regional de la Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad San Pablo, en compañía con su abogado Álvaro Sandia Briceño; y con la presencia de la parte actora, ciudadano José Leonardo Araujo Araque, reunión que fue solicitada por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2024, diligencia que corre inserto en el folio 82 del presente expediente.
En efecto, en la narrativa del informe del Juez recusado, se pudo observar, que el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL TORRES MALDONADO¸ en su carácter de Superior Regional de la parte co-demandada CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, se dieron por citado de la presente demanda, sin que consta en autos la citación de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga evidencia que al momento de llevarse a cabo la mencionada reunión no se conformó debidamente el Litis-Consorcio Pasivo, y que el juez recusado al haber acordado el acto conciliatorio sin la presencia de todos los co-demandados, violentó los derecho constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, como es el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, puesto que, el mencionado acto conciliatorio tiene como finalidad, de acuerdo con la manifestación de la parte actora (folio 82) de “autocomponer el conflicto mediante los medios alternativos de solución de controversia”, por lo que se requería la participación de todas las partes que pudiesen beneficiarse y afectarse en dicho acto.
Por tal motivo, considera este juzgador que se encuentran cumplidos los requisitos establecido que dan lugar a la recusación, pues de los autos se evidencia que el jurisdicente repudiado, al haber escuchado los alegatos de la parte actora y uno de los co-demandados, ciudadano José Ángel Maldonado, en su carácter de Superior Regional de la Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad San Pablo, en compañía con su abogado Álvaro Sandia Briceño, sin la debida conformación del Litis consorcio pasivo necesario, incurre en la causal de adelanto de opinión y patrocinado en favor de uno de los litigantes. Así se decide.
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, concluye este Juzgado Superior que los hechos alegados por el recusante en apoyo de su recusación, se subsumen plenamente en la causal invocada de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, contenida en el ordinal 9° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma resulta procedente en derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, declara CON LUGAR la recusación formulada en fecha 3 de mayo de 2024 y ratificado en fecha 08 de mayo de 2024, por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, en contra el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta, con fundamento en el ordinal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, en contra de la CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA, por Indemnización por Daño Moral, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 11.723 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - Mérida, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. - Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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