REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 4 de junio de 2023, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 15 de mayo del citado año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para conocer del juicio seguido por el ciudadano REINALDOMANDRÉS CALDERÓN, a contra la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.698 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del11 del presente mes y año (folio 11), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05329. Asimismo, advirtió que por auto separado resolvería lo conducente.

Por de fecha 18 del mes y año en curso (folio 7), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribuna dejó constancia que decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya copia certificada obra agregada a al folio 2 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis] El día jueves 9 de mayo de este año 2p024, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se presentó el ciudadano José Heriberto Torres García, debidamente asistido por los abogados Gustavo Enrique Contreras Chacón y Luis Omar García[]inscritos en INPREABOGADO bajo los números (…), solicitando la presencia del Juez del Tribunal para participarle a viva voz los motivos por los que consignan escrito recusación en mi contra en el juicio contenido en el expediente número 29.787 DEMANDANTES:EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS. DEMANDADOS: JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA. MOTIVO DEL JUICIO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER. FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 06 DE FEBRERO DEL 2023, recusación que alega en virtud de considerar que en la sentencia de cuestiones previas dictada estuve parcializado totalmente a favor de la parte demandante; en un primer instante la secretaria [sic] del tribunal [sic] les participó que está prohibida la reunión con el juez [sic] a menos que se encuentren las partes, todo en armonía a los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso y del Código de Ética del Juez venezolano, a lo que el abogado Gustavo Enrique Contreras Chacón, insistió y se le participó que los alegatos de la recusación las debe hacer por escrito, y en el instante en que me acerqué a escuchar los alegatos de la parte codemandada sobre la recusación que iba a plantear el abogado Gustavo Contreras, ya mencionado, procedió a aprovechar mi presencia y alterarse a decir que yo estaba vendido a favor de la parte actora, que no le viera la cara de g…, que fuera serio en mi cargo, que no me vendiera, y otros improperios en alta voz que no soy capaz en este instante de repetir, encontrándose presentes el personal del tribunal [sic] en el pool de asistentes y la secretaria [sic], además, abogados litigantes en la sala de consulta de expedientes, por lo tanto es una situación que el abogado Gustavo Enrique Contreras Chacón, de manera incomprensiva además grosera y retadora, actitudes que este juzgador no está dispuesto aceptar ni tolerar del referido abogado. En vista que los improperios manifestados ofenden mi reputación, atentando contra mi investidura como Juez de la República, como garante de impartir justicia de forma autónoma, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin haber yo actuado en algún momento con irrespeto contra Gustavo Contreras Chacón, y por cuanto esas expresiones por demás desconsideradas y ofensivas afectan mi fuero interno y suscitan sentimientos de animadversión hacia el mencionado profesional del derecho, circunstancias que comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para continuar conociendo y decidir la presente causa contenida en el expediente número 29.698 DEMANDANTE: REINALDO ANDRES CALDERÓN. DEMANDADA: MIGUELINA PEÑA VIELMA. MOTIVO DEL JUICIO: ACCESIÓN INMOBILIARIA, en la cual funge el mencionado abogado como apoderado judicial de la parte actora, así como cualquier otra causa en que el referido abogado actúe como parte, apoderado judicial, abogado asistente, tercero interesado inclusive en juicios de jurisdicción voluntaria. Ahora bien por lo anterior expuesto y conforme al anterior expuesto y conforme al antecedente judicial de carácter vinculante contenido en sentencia Nro. 2.140, de fecha 07 de agosto del 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), FORMALMENTE ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y en cumplimiento da la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento para seguir conociendo la presente causa que da origen a esta acta, obra contra la persona del abogado Gustavo Enrique Contreras Chacón, venezolano, mayor de (…) [omissis]” (sic) (Mayúsculas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes es añadido por este Tribunal).

DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLES, se encuentra o no ajustada a derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a este juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra el Gustavo Enrique Contreras Chacón, quien funge como apoderado judicial de la parte actora ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
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En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima el juzgador que los hechos invocados por el juez inhibido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el precitado fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 15 de mayo de 2024, por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para conocer del juicio seguido por el ciudadano, REINALDOMANDRÉS CALDERÓN, contra la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, por accesión inmobiliaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.698 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de junio de dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,


Abg. Luis Fernando J. Mory D



La Secretaria,


Abg. Ana Karina Melean B.