EXP Nº 24.407
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214 ° y 165°


PARTE DEMANDANTE: BETSY CAROLINA HUIZZI TAPIA
APODERADOS JUDICILESDE LA PARTE ACTORA: ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA Y MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO RIVAS. ASISTIDO DE ABOGADO LUIS VASQUEZ NAVARRO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoado por la ciudadana BETSY CAROLINA HUIZZI TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-10.057.718, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.344, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de distribución de fecha 01 de noviembre de 2022. (Folio 8)
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2022, se le dio entrada a la presente demanda de Reconocimiento De Unión Estable De Hecho, intentada por la ciudadana Betsy Carolina Huizzi Tapia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.057.718, asistida del abogado en ejercicio Arturo José Bonomie Medina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.486.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.344, contra el ciudadano Miguel Antonio Rivas Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.010.111, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación al demandado, ni los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, ni el Edicto, por cuanto no fue consignado copia del libelo de la demanda que deben llevar anexos, por lo cual se instó a la parte demandada que los consignara mediante diligencia en el presente expediente.
Al folio 10, obra diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana Betsy Carolina Huizzi Tapia, asistida por el abogado Arturo José Bonomie Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, quien otorgo poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Arturo José Bonomie Medina y María Angélica Olaves Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.344 y 257.070.
Al folio 11, obra escrito por la ciudadana Betsy Carolina Huizzi Tapia, de fecha 17 de noviembre de 2022, asistida por el Abogado Arturo José Bonomie Medina, quien consigno lo emolumentos para las copias y solicitó para la citación de la parte demandada, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (Folio 12).
Al folio 13, obra diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, por el apoderado de la parte actora Abogado Arturo José Bonomie Medina, quien solicito la notificación del Fiscal de Guardia Especial en materia de LOPNA y Familia.
Al folio 14, obra auto de fecha 21 de noviembre de 2022, donde este Tribunal libró en certificar las copias y librar la boleta de notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y que una vez conste en autos la anterior notificación, se procederá a librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 15, obra escrito presentado por el coapoderado de la parte actora Abogado Arturo José Bonomie Medina, quién solicito que se libre la citación del demandado, notificación del Ministerio Público y Edicto. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 28 de noviembre de 2022. (Folio 16).
Al folio 17, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este tribunal, donde deja constancia que la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, fue debidamente notificada, tal como se evidencia en la Boleta de Notificación en el folio (18).
Al folio 19, obra auto de fecha 2 de noviembre de 2022, donde este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano Miguel Antonio Rivas Meza, de igual forma se libró el Edicto ordenado para su publicación.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 19 de enero de 2023, suscrita por la abogada María Angélica Olaves Núñez, coapoderada de la parte actora quién solicitó que se libre de nuevo el Edicto por vencimiento. Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se ordenó librar de nuevo el dicto, para su publicación.
Al folio 25, obra diligencia de fecha 25 de enero de 2023 de la co-apoderada judicial de la parte actora abogada María Angélica Olaves Núñez, mediante el cual retiró el edicto.
A los folios 26, obra diligencia de fecha 01 de marzo de 2023 de la co-apoderada judicial de la parte actora abogada María Angélica Olaves Núñez, mediante el cual consiga el edicto, solicitando se deje sin efecto el mismo y se entregue uno nuevo.
A los folio 28, obra auto de fecha 03 de marzo de 2023, donde se ordena librar nuevamente el edicto, en los mismos términos del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2022. En la misma fecha se libró el edicto ordenado y se entregó a la parte interesada para su publicación.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 28 de abril de 2023 de la co-apoderada judicial de la parte actora Abogado Arturo José Bonomie Medina, mediante el cual retiró el edicto.
A los folios 30, obra diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, suscrita por la co-apoderada de la parte quién consigno la publicación del edicto ordenado, que obra al folio 31, por nota de secretaria se ordenó agregar a los autos de fecha 17 de mayo de 2023. (Folio 32)
Al folio 33, obra diligencia de fecha 28 de junio de 2023, suscrita por el coapoderado judicial Abogado Arturo José Bonomie Medina, co-apoderado de la parte actora quien consigno los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Al folio 34, obra auto de fecha 30 de junio de 2023, donde este Tribunal acuerda librar la boleta de citación a la parte demandada y se entregó al alguacil para que lo haga efectivo.
A los folios 35, obra nota del alguacil de este tribunal, de fecha 28 de julio de 2023, donde devuelve la boleta de citación sin firmar, librada a la parte demandada.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, suscrita por el co-apoderado judicial Abogado Arturo José Bonomie Medina, quien solicito la citación por carteles, a la parte demandada.
Al folio 45, obra auto de fecha 07 de agosto de 2023, donde este Tribunal niega el pedimento hecho por la parte actora, donde solicitaba la citación por carteles, e insta a la misma parte, que solicite lo conducente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora quien solicito que se libre boleta de notificación a la parte demandada en atención al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 47, obra auto de fecha 20 de septiembre de 2023, donde el tribunal acuerda librar boletas de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 48, obra diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Rivas Meza, titular de la cédula de identidad N° 8.10.111, asistido por el Abogado Luis Vásquez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372, donde la parte demandada expresa el reconocimiento de la unión estable de hecho, entre su persona y la parte actora, desde hace más de 34 años, en el ánimo de la unión familiar.
Al folio 49, obra auto de fecha 29 de septiembre de 2023, donde este tribunal le hace saber a las partes el comienzo del plazo para contestar la demanda, que comenzó a computarse a partir del día 28 de septiembre de 2023.
A los folio 50 al 55, obra escrito de fecha 16 de octubre de 2023, presentado por el co-apoderado judicial Abogado Arturo José Bonomie Medina de la parte actora, solicitando que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, junto con sus recaudos que obra a los folios 56 al 62, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2023. (Folio 63).
Al folio 64, obra auto de fecha 18 de octubre de 2023, donde este Tribunal niega la solicitud de decretar la medida cautelar de enajenar y gravar, e insta a que la parte solicitante cancele los emolumentos necesarios para la formación del cuaderno separado.
Al folios 65, obra escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Arturo José Bonomie Medina, quien consigno los emolumentos para la apertura del cuaderno separado de medidas. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2023. (Folio 66).
Al folio 67, obra auto de fecha 30 de octubre de 2023, donde el Tribunal acuerda la formación del cuaderno de Medidas de Prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 68 y vuelto, obra auto de fecha 09 de noviembre de 2023, donde se ordena el computo del lapso a partir de la fecha en que la parte demandada se dio por citada voluntariamente, con el fin de reorganizar la presente causa y determinar la fase en que se encuentra. En la misma fecha obra auto, donde se deja constancia de que la presente causa se encuentra dentro del lapso legal para promover pruebas.
Al folio 69, obra diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, suscrita por la co-apoderado de la parte actora ciudadano Abogado Arturo José Bonomie Medina, quien consigno escrito de pruebas, que obra a los folios 70 al 71, con sus anexos 72 al 77.
Al folio 78, obra nota de secretaría de fecha 01 de diciembre de 2023, donde se deja constancia que la parte actora promovió pruebas y la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de promoción de pruebas.
Al folio 79 y su vuelto, obra auto de fecha 08 de diciembre de 2023, de este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora en cuanto a las pruebas de la parte demandada no admite en virtud que la parte demandada no consigno escrito de pruebas.
Al folio 80, obra auto de fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:

DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada en los siguientes términos:
Que en el año 1990, para principios del mes de septiembre inicio una unión concubinaria con el ciudadano Miguel Antonio Rivas Meza, titular de la cédula de identidad N° V- 8.010.111, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notorio, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos treinta y dos (32) años, teniendo como domicilio conyugal en la urbanización Doña Martina, primera casa de color blanco, quinta Loma Redonda, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día veintitrés (23) de diciembre del año dios mil veinte 2020 en que finalizo.
Que durante la unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre Génesis Carolina Rivas Huizzi, mayor de edad, quien cuenta con veintisiete años de edad.
Baso su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Solicito se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre Miguel Antonio Rivas Meza, titular de la cedula de identidad V-8.010.111 y la ciudadana Huizzi Tapia Betsy Carolina, que comenzó el año 2009, probado como está, que el día primero de junio de 1995 nació nuestra hija, y continuo dicha relación en forma interrumpida y como lo fue en forma pública y notoria el día 23 de diciembre de 2020.
Solicito que se declare también, que durante es unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.
Solicito que se ordene la publicación del edicto, igualmente se notifique el Fiscal del Ministerio Publico.
Solicito la citación del ciudadano Miguel Antonio Rivas Meza, titular de la cedula de identidad V-8.010.111, en la Urbanización Doña Martina, primera casa de color blanco, quinta Loma Redonda, S/N., Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono 0424-7171959, correo rivasmam16@gmail.com.
Señalo su domicilio procesal Residencias El Viaducto, Edificio Cayena, Piso N° 1, Apartamento 11, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo arturojosebm@.com, teléfono 0424-7214529.

Contestación a la Demanda:
Al folio 48, obra contestación a la demanda en los siguientes términos:
Manifestó el ciudadano Miguel Ángel Antonio Rivas Meza que habitado en unión estable de hecho con la parte actora ciudadana Betsy Carolina Huizzi Tapia, identificada en autos desde hace más de treinta y cuatro años (34) en el ánimos de unión familiar.

Promoción de Pruebas.

A los folios 70 al 71, obra escrito de promoción de Pruebas de la PARTE ACTORA
Promovió el valor y mérito favorable que arrojan las actas procesales presentes. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no se pronuncia al respecto porque la misma no fue admitida tal como se desprende del auto de admisión de las pruebas de fecha 08 de diciembre de 2023. Y así se declara.
Promovió el valor y mérito favorable todos los documentos consignados con el libelo de la demanda como: acta de nacimiento de la única hija, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida N°22, de fecha 8 de febrero de 1996. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 6 obra copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Génesis Carolina, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida. Vista y analizada este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ya que el mismo documento no fue tachado de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil., de igual forma queda demostrado que los padres de la ciudadana Génesis Carolina, son las partes involucradas en el presente proceso. Y así se declara.
Promovió el valor de la declaración del ciudadano Miguel Antonio Rivas Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.010.111, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 74 al 75, obra escrito suscrito del demandado de autos ciudadano Miguel Antonio Rivas Meza, a la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, con competencia en Delito de Violencia contra de la Mujer del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor alguno en virtud que son alegaciones producidas por la misma parte ante un organismo del estado. Y así se declara.
Promovió copia fotostática de la declaración del ciudadano demandado Miguel Antonio Rivas Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.010.111, diligencia de fecha 28 de septiembre del año 2023. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no se pronuncia al respecto porque la misma no fue admitida tal como se desprende del auto de admisión de las pruebas de fecha 08 de diciembre de 2023. Y así se declara.
Pruebas de la PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 01 de diciembre de 2023.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, la parte actora, ciudadana Betsy Carolina Huizzi Tapia, que para el principios del mes de septiembre del año 1990, inicio una unión concubinaria con el ciudadano Miguel Antonio Rivas Meza, titular de la cédula de identidad N° V- 8.010.111, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notorio, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos treinta y dos (32) años, teniendo como domicilio conyugal en la urbanización Doña Martina, primera casa de color blanco, quinta Loma Redonda, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día veintitrés (23) de diciembre del año dios mil veinte 2020 en que finalizo.
La parte demandada ciudadano Miguel Ángel Antonio Rivas Meza reconoció que tuvo una unión estable de hecho con la parte actora ciudadana Betsy Carolina Huizzi Tapia.
En tal sentido, este Tribunal señala lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).

De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente; en tal sentido, para considerarse una unión concubinaria, debe estar demostrado que se ha vivido permanentemente, es decir, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Ahora bien, establecido lo anterior, y de las pruebas se desprende como es el acta de nacimiento de la ciudadana Génesis Carolina, quien es hija de ambas partes involucradas en el presente proceso, de igual forma la parte demandada reconoce la unión concubinaria existe con la ciudadana Betsy Carolina Huizzi Tapia, en tal sentido esta Juzgadora quedando fehacientemente comprobado que la demandante ciudadana Betsy Carolina Huizzi Tapia y el ciudadano Miguel Antonio Rivas Meza, mantuvieron una unión concubinaria el mes de septiembre de mil novecientos noventa (1990), hasta el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud que la parte actora ciudadana Betsy Carolina Huizzi Tapia, no indico el día especifico, solo señalo el mes y año del inicio de la relación concubinaria, este operadora de Justicia acoge al criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente José Luis Gutiérrez Parra Expediente AA2O-C-2023-000495, de fecha 4 días del mes de junio de 2024. Que estableció lo siguiente: “…omissis… ante la falta de precisión del día, considera esta Sala que lo correcto es tomar el ultimo día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de inicio de la unión.” (Resaltado y subrayado por la Sala). En consecuencia este Tribunal este Tribunal señala el inicio de la relación concubinaria el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa (30/09/1990) hasta el veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés (23/12/2023), una relación por Treinta y Dos Años (32), Tres Meses (03) y Tres (3) días, estableciendo su hogar en la vivienda ubicada urbanización Doña Martina, primera casa de color blanco, quinta Loma Redonda, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre los ciudadanos Betsy Carolina Huizzi Tapia y Miguel Antonio Rivas Meza, existió una unión concubinaria, la cual inicio día treinta de septiembre de mil novecientos noventa (30/09/1990) hasta el veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés (23/12/2023),es decir, una relación Treinta y Dos Años (32), Tres Meses (03) y Tres (3) días. Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y articulo 767 del Código Civil Venezolano, se declara con lugar la demanda, tal como será establecido de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoado por la ciudadana BETSY CAROLINA HUIZZI TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-10.057.718, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.344, contra el ciudadano Miguel Antonio Rivas Meza, titular de la cedula de identidad V-8.010.111, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 26 Constitucional y articulo 767 del Código Civil en concordancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Betsy Carolina Huizzi Tapia y Miguel Antonio Rivas Meza, existió una unión concubinaria, la cual inicio día treinta de septiembre de mil novecientos noventa (30/09/1990) hasta el veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés (23/12/2023), es decir, una relación Treinta y Dos Años (32), Tres Meses (03) y Tres (3) días. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena insertar esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y a los demás organismos pertinentes, por cuenta del interesado, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.