EXP. 24.490
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165º
DEMANDANTE(S): PASTORA GARCIA GUZMAN.
DEMANDADO(S): VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana PASTORA GARCÍA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.509.647, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho el abogado CARLOS ENRIQUE PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.454, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 271.588, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con domicilio procesal en: Sector San Buenaventura, Calle 5 de Julio, casa N° 2-3, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-221245457; en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.957.004, con domicilio en: Sector San Buenaventura, calle 1, vereda ciega, casa sin número, pasos arriba del Abasto Cinco Puertas, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-775.93.13. La cual correspondió a este Tribunal por distribución, tal como consta en la nota de recibo de fecha 17 de octubre del 2023, inserta al folio 15 del presente expediente.
En fecha 19 de octubre del 2023, este tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.490 y en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. (f. 16)
En fecha 23 de octubre del 2023, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ordenándose la citación de la parte demandada de lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida (distribuidor), así como la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico de Mérida, de igual manera, se ordenó librar edicto advirtiéndose que el mismo será librado una vez que conste de autos la práctica de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Se dejó constancia que no se libraron las boletas correspondientes en virtud de que la parte interesada no suministro el importe necesario para las referidas copias. (f. 17 y vuelto)
Mediante escrito de fecha 26 de octubre del 2023, la parte actora dejo constancia de haber pagado los emolumentos para la debida notificación del Ministerio Publico; siendo agregado en la misma fecha. (f. 18)
Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2023, este tribunal le hace saber al abogado Carlos Enrique Puentes, que el mismo no tiene cualidad para realizar solicitudes, por cuanto no consta en autos ningún poder otorgado por su persona. (f. 20)
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del 2023, la ciudadana PASTORA GARCIAS, parte actora, le otorgo poder especial Apud-Acta al abogado CARLOS PUENTES, asimismo, mediante diligencia de la misma fecha solicito se notificara a la fiscal del Ministerio Publico.(f. 21 y 22)
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2023, este tribunal ordeno la notificación del Ministerio Publico, ordenando su certificación, asimismo, le hizo saber a la parte actora que el edicto será librado una vez conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (f. 23 y 24)
En fecha 10 de noviembre del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió bolea de notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico. (fs. 24 y 25)
En fecha 16 de noviembre del 2023, la parte actora consigno escrito solicitando la citación del demandado y se librara el edicto, asimismo, solicito que se le constituyera como corre exprés, siendo agregado en la misma fecha. (f. 26 y 27)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2023, el tribunal ordeno la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida. (fs. 28 y 29)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2023, este tribunal ordeno librar EDICTO de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (f. 30 y vuelto)
En fecha 24 de noviembre del 2023, la parte actora consigno escrito retirando comisión de citación, asimismo, mediante escrito de la misma fecha solicito e le entregara en físico el edicto librado, siendo agregados en la misma fecha. (f. 31 al 34)
En fecha 30 de noviembre del 2023, la parte actora consigno escrito consignado constancias que acreditan la publicación del edicto ordenado, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 35 al 38)
En fecha 12 de diciembre del 2023, se recibió comisión referente a la boleta de citación, debidamente firmada, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo oficio N° 2690-298 de fecha 08 de diciembre del 2023. (fs. 39 al 48)
En fecha 16 de enero del 2024, se recibió escrito de contestación de la parte demandada, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 49)
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de enero del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 51)
En fecha 29 de enero de 2024, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 52)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de febrero del 22024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora y demandada consignaran el escrito de pruebas. (f. 54)
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas. (f. 55)
Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2024, este tribunal difiere el acto de testigo fijado para la presente fecha por ocupaciones preferentes al Tribunal y fija dicha evacuación para el mismo día a las 11:30am y 12:00pm. (f. 56)
En fecha 20 de marzo del 2024, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos los ciudadanos MARGARITA ALBARRAN DE DAVILA Y ANTONIO RAMÓN DAVILA GUILLEN. (fs. 57 y 58)
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de mayo del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignen escrito de informes, asimismo, en la misma fecha se dictó auto que vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. (f. 59 y vuelto)
Siendo este el resumen del historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
I
MOTIVA
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• Arguyen que el seis (06) de enero del año dos mil novecientos noventa y dos (1.992), inicio una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público de profesión Agente Policial, en vida titular de la cédula de identidad N° V-9.390.527, actualmente fallecido, con quien mantuvo una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde convivieron por más de treinta (30) años.
• Manifiestan que durante ese tiempo hicieron vida en común en el inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en el Sector San Buenaventura, Calle 5 de Julio, casa N° 2-3, Parroquia MATRIZ DEL Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Por lo cual, dicho inmueble lo adquirió y preveo con muebles, equipos y enseres antes de comenzar su relación concubinaria con dinero de su propio peculio, según consta en documento debidamnete protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo Protocolo 1°, Trimestre Primero de fecha 28 de enero del año 1991, que acompañó en dos (02) folios útiles en fotocopia simple marcada con la letra “A”.
• Que durante su unión concubinaria, muy a pesar de no haber procreados hijos ni adquiridos bienes en común, mantuvieron una relación con características semejantes a la de un legítimo matrimonio, comportándose como una verdadera familia que convivían en un auténtico hogar bajo el mismo techo como si hubieran estado casados hasta la fecha de su fallecimiento; prodigándose amor mutuo, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente.
• Arguye que nunca existieron elementos perturbadores ni dirimentes que impidieran el ejercicio de su capacidad convivencial.
• Que de su relación concubinaria dan fe cierta los voceros del Consejo comunal San Buenaventura, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, mediante constancia de Concubinato de fecha 22 de septiembre de 2023, la cual consigno en un (01) folio útil en original marcado con la letra “B” .
• Asimismo, señalo las declaraciones de los ciudadanos a) VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, en su condición de hermano de su fallecido concubino antes identificado, b) MARGARITA ALBARRAN DE DÁVILA y c) ANTONIO RAMON DAVILA GUILLEN, a quienes promueven como testigos fehacientes en este mismo acto.
• Manifiesta que en fecha 06 de noviembre de 2022, falleció en la sala de Emergencias del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), su concubino JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE, ut supra identificado, a consecuencia de haber sufrido un shock neurogénico ACV hemorrágico, tal como se evidencia en Acta de Defunción N° 993 de fecha 06-11-2022. Suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que consignó en dos (02) folios útiles con sus vueltos, en copia certificada marcada con la letra “C”.
• Arguye que la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO O UNION ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: Su pretensión es el reconocimiento y la declaratoria de la relación concubinaria o unión estable de hecho que mantuvo ella con su concubino JOSÉ PUENTE, ut supra identificado, desde el día 06 de enero del año 1.992, hasta el día de su fallecimiento el 11 de noviembre del 2022. SEGUNDA: Que el concubinato o unión estable de hecho entre el ciudadano José Francisco Puente Puente (fallecido) y la ciudadana Pastora García Guzmán, se determina por la cohabitación o vía en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer viuda y un hombre soltero, tal como o dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. TERCERA: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableé estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. CUARTA: Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte acciónate obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de partir los bines adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, su interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer su derecho sobre la pensión de sobreviviente y otros beneficios derivados de la condición de funcionario público jubilado de su extinto concubino JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE.
• Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano , en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del año 2005, N° 1682.
• Promovió y solicito lo siguiente: 1) que sean llamados a testimoniar y que a su vez formen parte del pool de pruebas en el caso de marras, el ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES PUENTE, hermano de su difunto concubino, la ciudadana MARGARITA ALBARRAN DE DÁVILA y el ciudadano ANTONIO RAMÓN DÁVILA GUILLEN. 2) Presento copia cedula de identidad de la solicitante PASTORA GARCIA GUZMÁN, ut supra identificada. 3) presento fotocopia cedula de identidad del concubino fallecido JOSÉ FRANCISCO PUENTES PUENTES. 4) presento fotocopia cedula de identidad del testigo VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, hermano de su concubino fallecido. 5) presento fotocopia de la cedula de identidad de la testigo MARARITA ALBARRÁN DE DÁVILA, antes identificada. 6) Presento fotocopia de la cedula de identidad del testigo ANTONIO RAMÓN DÁVILA GUILLÉN, antes identificado. 7) Adjunto fotocopia simple en dos (02) folios útiles del documento de propiedad del inmueble donde convivio con su difunto concubino JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE, supra identificado, marcada con la letra “A”. 8) adjunto fotocopia simple de Constancia de Concubinato, emitida por el consejo Comunal San Buenaventura, Ejido, Estado Mérida, donde se hace constar el vínculo concubinario, que presento con la original ad effectum vivendi y devuelta, marcada con la letra “B”. 9) Adjunto fotocopia simple del Acta de Defunción de su difunto concubino JOSE FRANCISCO PUENTE PUENTE, supra identificado, signada con el N° 993 de fecha 06-11-2022, suscrita por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña. Municipio Libertador del Estado Mérida, que presento con la original ad effectum vevendi y devuelta, marcada con la letra “C”. 10) Adjunto fotocopia simple en tres (03) folios útiles y sus vueltos de inserción de Partida de Nacimiento del fallecido JOSÉ FRANCISCO PUENTE, donde se evidencia el vínculo de hermano con el demandado VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, ambos hijos de los mismos progenitores, marcada con la letra “D”. 11) Adjunto fotocopia simple en un (01) folio útil de Partida de Nacimiento del demandado VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES donde se evidencia el vínculo de hermano con el fallecido JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE, ambos hijos de los mismos progenitores, marcada con la letra “E”.
• Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, es que ocurre con la venia de estilo ante esta competente autoridad, para demandar formalmente al ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, antes identificado, hermano de su extinto concubino JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE, antes identificado, para que convenga que éxito una relación Concubinaria o Unión Estable de Hecho entre la ciudadana PASTORA GARCÍA GUZMAN y el hoy extinto JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE, supra identificado; que comenzó el 06 de enero del año 1992, probado como esta, que decidieron vivir como marido y mujer, en unión concubinaria, como si estuviesen casados, por más de 30 años ininterrumpidos, de manera pública y notoria hasta su fallecimiento, en el Sector San Buenaventura,, Calle 5 de julio, Casa N° 2-3, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• En tal sentido, demanda que se le reconozca como titular de todos los derechos derivados de tal unión, y sea declarada por el Tribunal en sentencia definitiva y firme, fundamentando la presente demandada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, pide se declare también, que durante esa Unión Concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero.
• Que al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicitó respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto.
• Pide se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones.
• Pide que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que le interesan.
• Señala como domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil los siguientes: 1) El de la solicitante PASTORA GARCÍA GUZMAN, en el sector San Buenaventura, Calle 5 de Julio, Casa N° 2-3, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono celular N° 0274-2212457. 2) El del Abogado asistente CARLOS ENRIQUE PUENTE, en la Urbanización Alfedo Lara, Vereda 26, casa N° 01, Parroquia Montalván, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; con teléfono celular N° 0424-7378523. 3) El testigo VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, en el sector San Buenaventura, Calle 1, vereda ciega, Casa sin número, pasos arriba del Abasto Cinco Puertas, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono celular N° 0424-7759313. 4) El de la testigo MARGARITA ALBARRÁN DE DÁVILA, en el sector San Buenaventura, Calle 5 de Julio, Casa N° 3-B, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono celular N° 0414-9740558. Y 5) El de la testigo ANTONIO RAMÓN DÁVILA GUILLEN, en el sector San Buenaventura, Calle 5 de Julio, Casa N° 3-B, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono celular N° 0424-7348729.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, debidamente asistido por la abogada MILAGROS DEL CARMEN GÓMEZ UZCATEGUI, dio contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 49):
• Que estando en la oportunidad legal correspondiente procede en este acto a CONTESTAR LA DEMANDA intentada en su contra por la ciudadana PASTORA GARCÍA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-5.509.647, domiciliada en el municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para el reconocimiento de la relación concubinaria mantenida con su difunto hermano JOSÉ FRNACISCO PUENTE PUENTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.390.527.
• Que una vez revidado y analizado el libelo de dicha demanda, la cual cursa por ante este digno Tribunal signada con el N° 24-290, en el que capítulo de los hechos asevera la demandante que mantuvo una relación concubinaria con su difunto hermano JOSÉ FRNACISCO PUENTE PUENTE, por más de 30 años, y que hicieron vida en común en Sector San Buenaventura, Calle 5 de Julio, casa N° 2-3, Parroquia Matiz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Arguye que ha podido observar que en los términos y condiciones en que ha sido planteado la demanda son conforme a la realidad, razón por la cual manifiesta en este acto estar de acuerdo con la pretensión de la demandante, es decir no tiene razones para oponerse al interés de la señora PASTORA GARCIA GUZMAN.
III
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (Fs. 52):
TESTIMONIALES:
UNICO: Ratifica a los ciudadanos promovidos en el libelo de la demanda que a continuación se identifican para que sean llamados a testimoniar y que a su vez formen parte del pool de pruebas en el paso de marras. PRIMERO: A la ciudadana MARGARITA ALBARRAN DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.202.131, residenciada en el Sector San Buenaventura, Calle 5 de julio, Casa N° 3-B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y SEGUNDO: Al ciudadano ANTONIO RAMÓN DÁVILA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V.-3.498.731, residenciado en el sector San Buenaventura, Calle 5 de julio, Casa N° 3-B, . Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO LIBERAL:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la parte actora la ciudadana PASTORA GARCIA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.647.
SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad del de cujus el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.390.527.
TERCERO: Copia de la cedula de identidad del demandado el ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.957.004.
CUARTO: Copia de la cedula de identidad de la testigo MARGARITA ALBARRÁN DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.202.131.
QUINTO: Copia de la cedula de identidad del testigo ANTONIO RAMÓN DÁVILA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.498.731.
SEXTO: Copia simple en dos (02) folios útiles del documento de propiedad del inmueble donde convivio con su difunto concubino JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE, supra identificado, marcada con la letra “A”.
SEPTIMO: Copia simple de la Constancia de Concubinato, emitida por el consejo Comunal San Buenaventura, Ejido, Estado Mérida, donde se hace constar el vínculo concubinario, el cual presentó en original ad effectum videndi y devuelta, marcada con la letra “B”.
OCTAVO: Copia simple del Acta de Defunción del difunto concubino JOSE FRANCISCO PUENTE PUENTE, supra identificado, signada con el N° 993 de fecha 06-11-2022, suscrita por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña. Municipio Libertador del Estado Mérida, que presento con la original ad effectum vedendi y devuelta, marcada con la letra “C”.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 55 del presente expediente.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de RECONOCIMEINTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En consecuencia, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, ésta Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Es menester señalar, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso. Aunado a ello, el Artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).
En este tenor, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor ARÍSTIDES RENGEL- ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa. Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Asimismo, señala el referido autor, Dr. LUIS LORETO en su obra citada, que:
“…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”
En este sentido, considera esta Juzgadora, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1). Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2). Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3). Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación…”
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Es palmario, que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, por ende, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. De lo anteriormente expuesto, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En consecuencia, efectuadas las anteriores aseveraciones, quien aquí decide observa que el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, con cuyo ejercicio la parte accionante pretende obtener del órgano jurisdiccional, la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho. De acuerdo a la doctrina, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a este juzgador concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquel que lesiono la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que resulta necesario destacar lo siguiente: Del libelo de la demanda, se observa que la ciudadana PASTORA GARCÍA GUZMAN, actúa en su carácter de parte demandante, en virtud de haber existido una relación Concubinaria o Unión Estable de Hecho, por más de 30 años con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE (fallecido), de manera pública y notoria hasta su fallecimiento, en el Sector San Buenaventura, Calle 5 de Julio, Casa N° 2-3, Parroquia Matriz Plaza, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, desde el 06 de enero de año 1992 hasta el día de su fallecimiento el 11 de noviembre de año 2022. Por lo tanto, solicita se le reconozca como titular de todos los derechos derivados de tal unión y sea declarado por el Tribunal en sentencia definitiva y firme, fundamentando la presente demandada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano; Es razón a ello, demanda al ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, hermano de su extinto concubino antes identificado, para que convenga que existió un relación Concubinaria o Unión Estable de Hecho entre la ciudadana PASTORA GARCÍA GUZMAN y el hoy extinto JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE, supra identificados.
Por su parte, la parte demandada el ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, en su escrito de contestación a la demanda, arguye que ha podido observar que en los términos y condiciones en que ha sido planteado la demanda son conforme a la realidad, razón por la cual manifiesta en este acto estar de acuerdo con la pretensión de la demandante, es decir no tiene razones para oponerse al interés de la señora PASTORA GARCIA GUZMAN.
En este sentido, esta juzgadora observa que tal y como se indicó con anterioridad, para proponer una demanda por acción mero declarativa de concubinato, es imperativo que la parte demandante tenga un interés jurídico actual, debiendo ser los legitimados activos para ello, las personas que formaron parte de la relación concubinaria o sus causahabientes a título universal, en virtud a que la decisión que recaiga sobre la pretensión, se trata de una declaración que involucra el estado civil de las personas, siendo este un derecho irrenunciable de las mismas por encontrase implicado el orden público. Ante esta situación, esta sentenciadora considera que en el caso de autos, la ciudadana PASTORA GARCIA GUZMAN, cuenta con la legitimación para ser sujeto activo en este juicio, pero el ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, no cuenta con la legitimación para ser sujeto pasivo en el mismo, por cuanto, en el escrito liberal la ciudadana PASTORA GARCIA GUZMAN, señala que consigna fotocopia simple de la partida de nacimiento del fallecido JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE, marcada con la letra “D”; y copia simple de la partida de nacimiento del demandado VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, marcada con la letra “E”, a los fines de demostrar el vínculo de hermanos, siendo ambos hijos de los mismos progenitores. Siendo ello así, y de la exhaustiva revisión a las actas procesales, no se evidencia partidas de nacimiento alguna, no siendo estas ni siquiera consignadas en la fase de promoción de pruebas; por lo tanto, para esta juzgadora no quedo comprado si el demandado de autos es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, pues la sola aceptación de la parte demandada en reconocer dicha unión concubinaria, no es suficiente para esta Jurisdicente, ya que al no constar dichas partidas de nacimiento agregadas al expediente, se genera dudas en cuanto a la cualidad del demandado, en si es o no hermano del de cujus JOSÉ FRANCISCO PUENTE PUENTE.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la parte actora, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, tal como se hará en FORMA clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana PASTORA GARCÍA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.509.647, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado CARLOS ENRIQUE PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.021.454, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.588, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.004, de conformidad al criterio jurisprudencial ut supra señalados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
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