Exp. 24.576
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
DEMANDANTE(S): NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS Y OTROS
APODERADO(S) JUDICIALE(S): Abg. ESNEIDER ENRIQUE ZABALETA GONZALEZ y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI.
DEMANDADO(S): JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ELIZABETH ABZUETA STURLA Y OTROS.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VIA PRINCIPAL
NARRATIVA
I
El presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL VIA PRINCIPAL, se inició mediante formal libelo de la demanda incoada, por el abogado ESNEIDER ENRIQUE ZABALETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.201.493, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.271, domiciliado en La Avenida Bolívar, casa N° 23, de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida obrando en nombre y representación de las ciudadanas: NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, GABRIELA RIVAS SANTIAGO y GISELA DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 6.669.311, V.- 16.535.457 y V-16.535.456, respectivamente, la primera como viuda y las otras como herederas conocidas del Cujus RIGOBERTO RIVAS RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.160.549, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA y ELIZABETH ABZUETA STURLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 13.098.077 y V-10.712.723, herederos del ciudadano JORGE LUIS ABZUETA ARAUJO(+), a los ciudadanos CARRERO CONTRERAS HOSSWELL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.960.339, CARRERO PRIETO CAROLINA DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.- 16.443.269, CARRERO PRIETO RORAYMA ZANELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.447.562, CARRERO PRIETO NELITZA YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.129.290 y CARRERO PRIETO JESUS DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.434.888, sin domicilio especificado; y como herederos de AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA (+), los ciudadanos NELY JOSEFINA PRIETO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.849, ESPERANZA GALVIS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.525.550 y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.456.365, domiciliado en El Centro Comercial, El PENTAGONO, Segundo Piso, Oficina P2-27, jurisdicción del Municipio Luis María Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 30 de mayo del 2024. (f. 30)
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2024 (f. 1.313), este Tribunal le dio entrada y formo expediente bajo el N° 24.576, dejando constancia, que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado.
Al respecto, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de resolver sobre su admisibilidad, lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA COMPETENCIA).
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Págs. 120-133.
Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal).
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación el criterio imperante de la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios razonamientos fundamentales en materia de fraude procesal, los cuales han sido ratificados hasta la actualidad; destacando lo siguiente:
“(Omissis)…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…Omissis…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”
Del criterio jurisprudencial citados up supra se infiere que el fraude procesal puede darse de manera autónoma y de manera incidental. Ahora bien, visto que en el caso de marras, los elementos supuestamente fraudulentos nacen de un solo juicio y el mismo se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 10.061 nomenclatura propia de ese Juzgado, y visto que dicho juicio no está terminado como se evidencia del escrito libelar realizado por la parte actora en la cual hace un historial cronológico y que esboza en el abocamiento del Juez actual del prenombrado Tribunal y otras actuaciones pertenecientes a este año 2024. Por tal motivo, visto lo anterior, para quien aquí decide considera que el Juzgado competente para conocer el presente fraude procesal es el prenombrado Tribunal natural (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en nuestra carta magna, así como también dando cumplimiento en lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que los Tribunales de Instancia deberán acoger los criterios de casación.
Asimismo, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 436 de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González de Méndez y otros, Exp. N° 2013-162, declaró en un caso similar al de autos analizó la admisibilidad de una demanda por fraude procesal autónomo mediante el procedimiento ordinario, de la forma siguiente:
“...En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados...”.
Consecuencialmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2023-000305, en base a la sentencia de Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, expone:
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres...”.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la norma, acogiendo los criterios doctrinarios y la jurisprudencia, y en resguardo al orden público y a las buenas costumbres, quedo claramente establecido la incompetencia para conocer el presente FRAUDE PROCESAL POR VIA PRINCIPAL, debiendo en consecuencia, declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos se resuelve por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 28, 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2023-000305, tal cómo será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente FRAUDE PROCESAL POR VIA PRINCIPAL incoado por el abogado ESNEIDER ENRIQUE ZABALETA GONZALEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.271, obrando en nombre y representación de las ciudadanas: NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, GABRIELA RIVAS SANTIAGO y GISELA DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, respectivamente, la primera como viuda y las otras como herederas conocidas del Cujus RIGOBERTO RIVAS RUZ, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA y ELIZABETH ABZUETA STURLA, como herederos del ciudadano JORGE LUIS ABZUETA ARAUJO(+), a los ciudadanos CARRERO CONTRERAS HOSSWELL ALEXANDER, CARRERO PRIETO CAROLINA DEL PILAR, CARRERO PRIETO RORAYMA ZANELLY, CARRERO PRIETO NELITZA YASMIN, y CARRERO PRIETO JESUS DAVID; y como herederos de AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA (+), los ciudadanos NELY JOSEFINA PRIETO MARQUEZ, ESPERANZA GALVIS DE RIVAS, y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, todos debidamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 28, 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2023-000305. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En consecuencia al anterior pronunciamiento DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora abogado ESNEIDER ENRIQUE ZABALETA GONZALEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.271, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: NOREXI DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, GABRIELA RIVAS SANTIAGO y GISELA DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, respectivamente, la primera como viuda y las otras como herederas conocidas del Cujus RIGOBERTO RIVAS RUZ, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación ordenada. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, distribuidor. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. (12/06/2024).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-
|