EXP. 24.562 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°

DEMANDANTE(S): AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO.
DEMANDADO(S): RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMATORIA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMATORIA, incoada por el Abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.443.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.200, actuando en su propio nombre, con domicilio procesal en: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Oficina 14, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano: RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.941, con domicilio situado en Centro Comercial Las Tapias, Tercer Nivel, Oficina 34, del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 12 de Abril de 2024. (F. 04), anexos del libelo de la demanda (f.5 al 8)
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2024, este Tribunal formo expediente bajo el Nº 24.562. (f. 09)
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2024, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda bajo el Nº 24.562. (f. 10)
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2024, suscrita por la parte actora, consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medida. (f. 11)
Mediante auto este Tribunal, acuerda, libra los recaudos de intimación a la parte demandada y se formó cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 29 de Abril de 2024. (f. 12), copia de la boleta de intimación librada (f. 13)
Mediante nota suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 14 de Mayo de 2024, devolvió boleta de citación, con sus recaudos librados a la parte demandada, resultando infructuosa dicha citación. (f. 14), recaudos de intimación sin firmar librada al ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ (f. 15 al 21)
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2024, suscrita por el Abg. Sandro Andres Grespan Ramírez, en representación y según poder conferido por el ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, se da por citado de la presente demandada y así mismo se opuso al procedimiento de intimación correspondiente. (f. 22), copia simple del poder (f.23 al 27)
Vista la diligencia de 30 de Mayo de 2021, la parte Actora y demandada en la cual convienen y acuerdan celebrara el presente contrato de Transacción. (F.28 al 30)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes en controversia (véase folio 28 al 30 del presente expediente) en fecha 30 de Mayo de 2021, en la cual las partes convinieron textualmente lo siguiente:
(…) “Quienes suscriben, Entre nosotros, RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.021.941, representado en este acto por el Abogado en ejercicio, Sandro Andres Grespan Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.882.493, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 50.571, según consta en poder debidamente otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2023, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 7, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el N° 13, Folio 51, Tomo 8, poder que cursa en el expediente, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Tercer nivel, oficina 34, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0424-710-8265, correo electrónico sandoro2@hotmail.com, en condición de parte demandada y Agustín Cuesta Maggiolo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.443.602, inscrito en el I.P.S.A. con el No. 127.200 e igualmente hábil, con domicilio procesal en CGM ABOGADOS, Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Nivel 2, Oficina 14, Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0414-7172883, correo electrónico: agustin_cm@hotmail.com, en su condición de parte Demandante en el presente Juicio, Ambos tanto Demandante como Demandado entendidos como las Partes a los efectos de este contrato. A los efectos de poner fin al presente Juicio, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, expediente N° 24.562, contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, que el demandante intentara en fecha 17 de Abril del año 2024, ambas partes de mutuo y común acuerdo obrando en ejercicio pleno de nuestra autonomía de la voluntad contractual y de nuestra capacidad contractual, con conocimiento de causa, pues obramos libres de pensamiento y consentimiento sin vicio alguno sobre éste y sin coerción o manipulación de ningún tipo, pues lo aquí expresado es reflejo de nuestra real, verdadera y única voluntad, suscriben, convienen y acuerdan celebrar el presente Contrato de Transacción, como formalmente hacen la presente transacción de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad y en concatenación con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, hemos llegado a esta transacción con el mejor espíritu de resolver todos y cada uno de los asuntos relacionados con el instrumento cambiario (Pagaré) contenido en el documento de fecha 05 de abril de 2.022, el cual se encuentra en original agregado al expediente con la letra A; así como también con el mismo ímpetu y necesidad de dirimir cualquier divergencia o discrepancias que pudieran nacer con ocasión a los conceptos descritos y precaver eventuales litigios, en el entendido de que, del reconocimiento de tal Derecho ambas partes llegan a recíprocas concesiones a fin de precaver futuros procedimientos o acciones de cualquier índole ante cualquier autoridad Administrativa o Tribunal competente, en el entendido de que el presente Contrato Transaccional cumple con todos los requisitos de las normas antes referidas, pues a este respecto al Demandado se le da, y ésta le da al Demandante el más absoluto finiquito.
SEGUNDO: En estricto acatamiento de la Ley, ambas partes Demandante y Demandado manifiestan que para llegar al presente Contrato Transaccional previamente hubo reuniones entre las partes, donde se discutieron conceptos por diferencias entre la aspiración del Demandante y el Demandado, quedando entendido entre ambas que con esta transacción quedan satisfechas el cien por ciento (100%) de las aspiraciones del Demandante, esta transacción se hace en beneficio de todos y cada una de las partes, en la acción contenida en el expediente N° 24.562, contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN que el demandante intentare en fecha 17 de abril del año 2024, pues con lo aquí pactado por vía transaccional de mutuo entendimiento quedan dirimidas las diferencias, y satisfechas las pretensiones del Demandante, con la reciprocas concesiones que de seguidas se pactan y acuerdan y materializan.
TERCERO: De las Reciprocas Concesiones. No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder al Demandante en virtud de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, sus consecuencias y derivados, posibles Daños y Perjuicios, Responsabilidad Civil y Responsabilidad Penal, Responsabilidad Administrativa, y cualquier otro concepto derivado de la precitada acción; lo siguiente:
A.- El demandado, conviene y da en pago con la firma de la presente transacción al demandante una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 9, ubicada en la urbanización El Carmelo, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con un área aproximada de Un Mil Ochocientos Tres Metros Cuadrados (1.803 M2), y está comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Gres 316 A, C.A. en una extensión de Cincuenta y Siete Metros (57 Mts) aproximadamente, en línea quebrada; SUR: Con Parcela N° 10, en una extensión aproximada de Cuarenta y Cuatro Metros Con Setenta y dos centímetros (44,72 Mts); ESTE: Con camino de penetración a la Hacienda Los Naranjos (Via El Ingenio) en una extensión de Veinticinco Metros aproximadamente (25 Mts); OESTE: Con Parcela N° 8, en una extensión aproximada de Cuarenta y Nueve Metros Con ochenta y Cinco Centímetros (49,85 Mts); Le corresponde un porcentaje del Ocho coma cero ocho Por Ciento (8,08%) de participación en los derechos y obligaciones respecto a la comunidad de propietarios, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el N° 2010.1889, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.1864 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, ya que con la firma de la presente transacción transmite la propiedad de la misma al demandante.
B.- El demandado, conviene en pagar todos los gastos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la presente transacción. C.- Las partes, convienen en que cada una de ellas pagaran los honorarios profesionales de los abogados que los asistieron en el presente juicio y todos los gastos legales en que hayan incurrido con ocasión de la demanda y su objeto de la cual deriva está transacción. CUARTO: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE, DEMANDADO y FINIQUITO: El Demandante y Demandado declaran su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declaran estar conformes todo lo aquí acordado en los términos aquí pactados, por ser su real y absoluta voluntad, independientemente de cualquier alegato esgrimido respectivamente. El Demandante y Demandado convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí celebrada se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, y sin que puedan tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos y defensas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que pudieran tener para, ambas partes aquí involucradas e identificadas, han celebrado la presente transacción por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en presencia de su Secretario para que sea insertada al expediente 24.562 de este Tribunal, con la sola finalidad de poner fin a todas sus diferencias, derechos y reclamos de todo tipo. Las Partes convienen y reconocen, conjuntamente y de forma recíproca declaran: Que con el otorgamiento de esta transacción nada en absoluto quedan a deberse recíprocamente la una a la otra, pues ambas partes se dan por satisfechas, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, indemnización, daño, acción, diferencia que entre las partes pudiera existir por cualquier motivo derivados del instrumento cambiario (pagaré), salvo las obligaciones que aquí se pactan y que se mantienen vigentes.
QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, de conformidad con los Artículos: 1.713 y ss. y en especial con el Art. 1718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y cualquier otro derivado de la acción contenida en el expediente 24.562 que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia, y de lo aquí expresado que mediante la presente transacción celebrada ante este mismo Tribunal.Ambas partes manifestamos estar de acuerdo con la Dación en Pago aquí efectuada, en consecuencia, solicitamos al Tribunal darle el carácter de cosa juzgada y proceda a homologar la presente transacción por no ser contraria a derecho. Así mismo solicitamos al Tribunal emita un oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora Estado Miranda, en el cual inste al Registrador a gestionar y protocolizar la Dación en pago del Inmueble aquí descrito, para que la presente transacción se materialice. Así lo decimos y firmamos, por ante este Juzgado a los 30 días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).


Al respecto, la presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre los ciudadanos: RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.021.941, en condición de parte demandada, representado en este acto por el Abogado en ejercicio, SANDRO ANDRES GRESPAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.882.493, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 50.571, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil y AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.443.602, inscrito en el I.P.S.A. con el No. 127.200 e igualmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, en su condición de parte Demandante.
Es palmario, que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, aclarado la naturaleza del acto de auto composición procesal, es menester hacer mención del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En relación a ello, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que ha tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En este sentido, vista la transacción que obra a los folios 28 al 30 del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, representado en este acto por el Abogado en ejercicio, SANDRO ANDRES GRESPAN RAMIREZ y AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, y visto que el convenio celebrado por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 30 de Mayo de 2024 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 30 de Mayo de 2024 (fs. 28 al 30) por los ciudadanos: RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.021.941, en condición de parte demandada, representado en este acto por el Abogado en ejercicio, SANDRO ANDRES GRESPAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.882.493, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 50.571, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil y AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.443.602, inscrito en el I.P.S.A. con el No. 127.200 e igualmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, en su condición de parte Demandante, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el presente juicio y no se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto conste el total cumplimiento de las obligaciones contraídas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-