REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
El presente procedimiento se inició por demanda recibida en fecha 30 de abril del presente año (folios 29), constante de 28 folios útiles, junto con cuaderno de medida, contentiva de 8 folios útiles, relacionado con el juicio de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 17.597 y hábil, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio que me endosara la ciudadana MAYIRA DEL VALLE ROJAS VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad No V- 12.048.245, domiciliada en la urbanización Buena Vista, casa No A-033, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien a su veces la libradora de dicha cambial, fue aceptada por la ciudadana YUNEIDY MILAGROS SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.394.658, domiciliada en la calle 1, casa sin número, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tiene como avalista a la ciudadana KARELY DEL VALLE MOLINA PUENTES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 20.832.107, domiciliada en la calle 1, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha se le dio entrada a este Tribunal y se hicieron las anotaciones de ley correspondientes.
En fecha seis (06) de mayo del presente, (folio 30), obra agregada nota de secretaria en constancia del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho en conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo del presente año, (folios 31 al 33). Se recibió escrito de reforma de la demanda suscrita por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 17.597 y hábil, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio que me endosara la ciudadana MAYIRA DEL VALLE ROJAS VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad No V- 12.048.245, domiciliada en la urbanización Buena Vista, casa No A-033, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida,
En fecha veintiocho (28) de mayo del año presente, (folio 34), Se recibió escrito de aclaratoria o reforma conforme a los numerales Segundo y Cuarto. suscrito por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 17.597 y hábil, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio que me endosara la ciudadana MAYIRA DEL VALLE ROJAS VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad No V- 12.048.245, domiciliada en la urbanización Buena Vista, casa No A-033, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida,
En fecha tres (03) de junio del año presente, (folio 35), Este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la reforma del capítulo II del petitorio, se ordenó la intimación a las ciudadanas YUNEIDY MILAGROS SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.394.658, domiciliada en la calle 1, casa sin número, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tiene como avalista a la ciudadana KARELY DEL VALLE MOLINA PUENTES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 20.832.107, domiciliada en la calle 1, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, apercibiéndose que si no se presentara en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos agregada la ultima intimación se procederá a la Ejecución Forzosa.
En fecha seis (06) de junio del año presente, (folio 39), por medio de diligencia suscrita por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 17.597 y jurídicamente hábil, con el carácter de autos desistió de la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de auto composición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por la parte demandante, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, identificado plenamente en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho de fecha 06 de junio de 2024, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y sólo resta determinar si en el mandato con que actúa el demandante, contiene expresamente facultad para desistir, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, en el folio 3 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la letra de cambio, en la cual se evidencia que el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS actúa como endosatario en Procuración de la ciudadana, MAYIRA DEL VALLE ROJAS VALERA, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho endoso se constató que la prenombrada endosante le confirió al abogado actor expresamente facultad para “desistir por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de cobro de bolívares por intimación y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento en la demanda por Cobro de Bolívares por intimación , que fue reformada en fecha nueve (09) de mayo de 2024, por el ciudadano, JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 17.597 y hábil, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio que le endosara la ciudadana MAYIRA DEL VALLE ROJAS VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad No V- 12.048.245, domiciliada en la urbanización Buena Vista, casa No A-033, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien a su veces la libradora de dicha cambial, fue aceptada por la ciudadana YUNEIDY MILAGROS SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.394.658, domiciliada en la calle 1, casa sin número, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tiene como avalista a la ciudadana KARELY DEL VALLE MOLINA PUENTES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 20.832.107, domiciliada en la calle 1, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. por Cobro de Bolívares por Intimación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la misma, se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 AM.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LYCZ/bc.
Exp. 9193
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Y. Carrero Z.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Y. Carrero Z.
SLCG/LYCZ/bc.-
Exp. 9193
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
El presente procedimiento se inició por demanda recibida en fecha 30 de abril del presente año (folios 29), constante de 28 folios útiles, junto con cuaderno de medida, contentiva de 8 folios útiles, relacionado con el juicio de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 17.597 y hábil, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio que me endosara la ciudadana MAYIRA DEL VALLE ROJAS VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad No V- 12.048.245, domiciliada en la urbanización Buena Vista, casa No A-033, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien a su veces la libradora de dicha cambial, fue aceptada por la ciudadana YUNEIDY MILAGROS SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.394.658, domiciliada en la calle 1, casa sin número, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tiene como avalista a la ciudadana KARELY DEL VALLE MOLINA PUENTES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 20.832.107, domiciliada en la calle 1, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha se le dio entrada a este Tribunal y se hicieron las anotaciones de ley correspondientes.
En fecha seis (06) de mayo del presente, (folio 30), obra agregada nota de secretaria en constancia del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho en conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo del presente año, (folios 31 al 33). Se recibió escrito de reforma de la demanda suscrita por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 17.597 y hábil, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio que me endosara la ciudadana MAYIRA DEL VALLE ROJAS VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad No V- 12.048.245, domiciliada en la urbanización Buena Vista, casa No A-033, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida,
En fecha veintiocho (28) de mayo del año presente, (folio 34), Se recibió escrito de aclaratoria o reforma conforme a los numerales Segundo y Cuarto. suscrito por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 17.597 y hábil, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio que me endosara la ciudadana MAYIRA DEL VALLE ROJAS VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad No V- 12.048.245, domiciliada en la urbanización Buena Vista, casa No A-033, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida,
En fecha tres (03) de junio del año presente, (folio 35), Este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la reforma del capítulo II del petitorio, se ordenó la intimación a las ciudadanas YUNEIDY MILAGROS SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.394.658, domiciliada en la calle 1, casa sin número, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tiene como avalista a la ciudadana KARELY DEL VALLE MOLINA PUENTES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 20.832.107, domiciliada en la calle 1, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, apercibiéndose que si no se presentara en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos agregada la ultima intimación se procederá a la Ejecución Forzosa.
En fecha seis (06) de junio del año presente, (folio 39), por medio de diligencia suscrita por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 17.597 y jurídicamente hábil, con el carácter de autos desistió de la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de auto composición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por la parte demandante, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, identificado plenamente en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho de fecha 06 de junio de 2024, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y sólo resta determinar si en el mandato con que actúa el demandante, contiene expresamente facultad para desistir, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, en el folio 3 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la letra de cambio, en la cual se evidencia que el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS actúa como endosatario en Procuración de la ciudadana, MAYIRA DEL VALLE ROJAS VALERA, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho endoso se constató que la prenombrada endosante le confirió al abogado actor expresamente facultad para “desistir por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de cobro de bolívares por intimación y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento en la demanda por Cobro de Bolívares por intimación , que fue reformada en fecha nueve (09) de mayo de 2024, por el ciudadano, JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 17.597 y hábil, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio que le endosara la ciudadana MAYIRA DEL VALLE ROJAS VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad No V- 12.048.245, domiciliada en la urbanización Buena Vista, casa No A-033, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien a su veces la libradora de dicha cambial, fue aceptada por la ciudadana YUNEIDY MILAGROS SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.394.658, domiciliada en la calle 1, casa sin número, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tiene como avalista a la ciudadana KARELY DEL VALLE MOLINA PUENTES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 20.832.107, domiciliada en la calle 1, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. por Cobro de Bolívares por Intimación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la misma, se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 AM.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LYCZ/bc.
Exp. 9193
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Y. Carrero Z.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Y. Carrero Z.
SLCG/LYCZ/bc.-
Exp. 9193
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