JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 164º
EXPEDIENTE: 8994
DEMANDANTE: BENEDILCE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.020, con domicilio procesal en la calle principal, local s/n, sector La Marina, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, con domicilio procesal en la urbanización Los Educadores, calle Hugo Méndez Pimentel, quinta Lisa Marie, Nro, 5-37, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.983, con domicilio procesal en la calle 2 da. Guadalajara casa Nº 2-75, Sector El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nro V-15.295.831 y V-8.025.963 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro 131.513 y 81.602 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de octubre del dos mil diecinueve (2019) (folios 01 al 03), la ciudadana BENEDILCE MORENO, asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, introdujo por ante este Juzgado, demanda de Nulidad absoluta de Compra Venta, contra la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, todos identificados en autos.
Señalando que según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), inscrito bajo el Nº 2010.3421, Asiento Registral 10 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, realizó un Contrato de Compraventa con su hija YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, sobre una parcela de terreno signada con el Nº 08, ubicada en el Sector El Verde, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente Sur-Oeste: Partiendo del P1 en línea recta hasta llegar al P2, en la medida de Catorce Metros con Setenta y Ocho Centímetros (14,78 Mts), colinda con vía de acceso; Costado Derecho Sur-Este: Partiendo del P2 en línea recta hasta llegar al P3, en la medida de Trece Metros con Doce Centímetros (13,12 Mts), colinda con parcela Nro. 09; Costado Izquierdo Nor-Oeste: Partiendo del P5 en línea recta hasta llegar al P1, en la medida de Trece Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (13,85 Mts), colinda con parcela Nro. 07 y Fondo Nor-Este: Partiendo del P3 en línea recta hasta llegar al P5, en la medida de Catorce Metros con Setenta y Siete Centímetros (14,77 Mts), colinda con terrenos propiedad de Marcos Silva. A la parcela Nro. 08 le corresponde un porcentaje del 11,1111% sobre los derechos y obligaciones comunes del parcelamiento. Expresa que en dicho contrato fijaron el precio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), pagados mediante un cheque girado contra el Banco de Venezuela, El Paraíso, Avenida República, Distrito Capital, signado con el Nº S-91 11001736, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0101-21-0000059307 de fecha 17 de septiembre del año 2014, cuya titular es la demandada Yorlet Verónica Moreno Moreno.
Menciona que hasta la presente fecha ha sido imposible que su hija la compradora, le pague el precio de la venta del inmueble (parcela) antes referida, a pesar de las múltiples diligencias que ha hecho al respecto, Indica que su hija valiéndose de la relación materno filial, le hizo incurrir en el error excusable (vicio en el consentimiento) de que le transfiriera la propiedad del inmueble (parcela de terreno), la cual se materializó mediante el documento antes identificado, con la promesa de pagarle posteriormente cuando tuviera el dinero, pero el tiempo ha pasado y el 10 de diciembre se cumplen 5 años de la celebración del contrato y no me ha pagado, ni tiene esa intención.
Es evidente que la demandada la engañó y como consecuencia de ese engaño vició el consentimiento para lograr el objeto propuesto que no era otro que le transfiriera la propiedad del inmueble (parcela de terreno), su conducta dolosa, la cual consistió en el acto de su voluntad de engañarme e inducirme al error (vicio de entendimiento) produjo en su persona la decisión voluntaria (acto de voluntad) para proceder a la firma del documento de compraventa sobre el inmueble objeto de juicio. Alude que el hecho antes narrado, es uno de los requisitos para declarar la nulidad del contrato que se demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil.
Fundamentó su acción en el artículo 1141 del Código Civil, y el artículo 1142 ejusdem.
En el caso en comento, procede la ANULACIÓN DEL CONTRATO, por las causas autorizadas en la ley en los artículos 1142, 1146, 1148, 1159 y 1346 del Código Civil; por estos razonamientos de hecho y de derecho es que acudió para demandar a su hija, por Nulidad de Contrato de Compraventa.
Señala que para garantizar las resultas del juicio, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588, numeral 3º, concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de juicio.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) equivalentes a Cien Mil Unidades Tributarias (U.T. 100.000,00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) (folios 13 y 14), las abogadas MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, identificadas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegando que si bien es cierto, que existe un documento de compra venta celebrado ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2014, su representada es la propietaria del bien inmueble, objeto del litigio en la demanda. Oponiéndose a los alegatos formulados por la parte demandante, donde solicita la nulidad absoluta de la compra-venta de dicho inmueble certificando que no fue cancelado el precio de la venta del inmueble, a pesar de que su representada YORLET VERONICA MORENO MORENO, entrega en manos de la compradora un cheque del Banco de Venezuela donde ella figura como titular de la cuenta. Igualmente se oponen a los alegatos de la parte demandante donde expone que su representada carecía de fondo en su cuenta, presentado ellos la duda que el cheque no tiene sello de devolución del Banco.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) (folios 20 y 21), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I. DOCUMENTALES.
1) Valor y mérito de la copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida de fecha 10/12/2014, inscrito bajo el No. 2010.3421, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 376.12.17.2.185 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, donde la ciudadana BENEDILCE MORENO le dio en venta a su hija YORLET VERÓNICA MORENO, una parcela de terreno signada con el Nro. 08.
2) Valor y mérito del cheque original girado contra el Banco de Venezuela, El Paraíso, Avenida República, Distrito Capital, signado con el Nº S-91 11001736, a la cuenta corriente Nº 0102-0101-21-0000059307 de fecha 17 de septiembre del año 2014, emitido por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) cuya titular es la demandada, el cual no fue presentado para el cobro por su representada por el requerimiento de la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO.
CAPITULO II. INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficie a la Oficina del Banco de Venezuela del Paraíso, Avenida República, Distrito Capital, si el cheque signado con el Nº S-91 11001736, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0101-21-0000059307, emitido por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), cuya titular es la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, TENÍA FONDOS PARA LA FECHA DEL 17 de septiembre del año 2014, y de que fondos disponía dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del 17 de septiembre del 2014.

CAPITULO III. POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la declaración de la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO, parte demandada en esta causa y a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem, BENEDILCE MORENO.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil de dos mil veintiuno (2021) (folios 44 al 47), consta escrito consignado por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539, divorciado, Guardia Nacional. Domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Casa s/n, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.861, mediante el cual expone elementos sobre la regulación de competencia y consigna Acta de matrimonio de su persona con la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, copia de la partida de nacimiento de la niña ZAHRA EYVETT RAMÍREZ MORENO y copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folios 60 al 61), este Tribunal dictó decisión interlocutoria, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de competencia.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folios 81 al 125), se recibió oficio Nº 0480-293-2023, de fecha 21/06/2023, constante de cuarenta y tres (43) folios, contentivo de expediente civil Nº 7179, de regulación de competencia, donde se constata que en fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) (folios 117 al 123), el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 01 de febrero de 2023 (folio 27), por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA.

PUNTO PREVIO
Quedando planteado el problema y estando en la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta agregado escrito a los folios 44 al 47 de este expediente, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.539.522, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Molina, titular de la cédula de identidad Nro. V.10.712.860 e inscrito en lnpreabogado bajo el Nro. 137.861 y civilmente hábiles, mediante el cual manifestó haber interpuesto demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal en contra de su ex cónyuge la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, que el inmueble objeto de este juicio, lo adquirió dicha ciudadana producto de una venta pura y simple estando casada con el. Con dinero producto del trabajo de ambos.
Ahora bien, evidencia esta juzgadora que el contrato de compra venta del cual se pretende su nulidad absoluta, fue adquirido por la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de diciembre del 2014, quedando inscrito bajo el número 2010.3421 Asiento Registral 10 del Inmueble Matriculado con el número 376.12.17.2.185 y correspondiente al Libro del Folio Real 2010, siendo que para la fecha de adquisición de dicho inmueble por parte de la demandada, esta se encontraba casada con el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA ya identificado, según se constata en el Acta de Matrimonio número 020, de fecha 15 de abril de 2011, que obra inserta a los autos al folio 48.
con respecto a la situación planteada, es necesario señalar que en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de agosto de 2021, en el expediente N° T-1-INST-43.018, se estableció que: “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
(Omissis)
“…Una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.

En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso...”

De ahí se desprende, que es necesario la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario, ya que la ausencia de alguno de ellos implica una falta de legitimidad de la parte, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamados a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. Por lo tanto, el juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.

En el presente caso, se observa al folio 48 acta de matrimonio, en la cual consta que la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA en fecha 15 de abril de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida.

Así mismo, a los folios 05 y 06 corre copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre del 2014, bajo el Nº 2010.3421, Asiento Registral 10 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.2.185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, por el cual la ciudadana BENEDILCE MORENO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YORLET VERONICA MORENO MORENO, una parcela signada con el Nº 8, ubicada en el sector El Verde, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. En este sentido, la legitimación en el presente juicio corresponde a ambos ex cónyuges en forma conjunta, debiendo ser interpuesta la demanda contra los ciudadanos YORLET VERÓNICA MORENO MORENO y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, ya que el inmueble en mención pertenece a su comunidad conyugal, y así poder ordenar la debida integración de litisconsorcio pasivo necesario.
En atención a lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Judicial considera forzoso DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, incluyendo el auto de admisión, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda, ordenando que sea citado de forma personal el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA ex cónyuge de la demandada y condómino del inmueble objeto de este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez citado, sea integrado el correspondiente LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO en la presente causa y comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, siguiendo así la sustanciación del proceso conforme a lo previsto en la ley. En razón de la presente decisión, no pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia.
Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. JOELITZE RAMÍREZ