REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 06 de noviembre de 2023, fue recibido escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.797.325, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.023, con domicilio procesal en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, casa N° 76 Sector vía Cueva del Oso, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.858.713, de este domicilio y civilmente hábil; tal como consta en documento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha diez (10) de julio del año dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el N° 42, Tomo 26, Folios 127 hasta 129, el cual presento en original para su vista y devolución, consignado en copia simple; contra la orden de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad como resultado de un proceso civil en el que fue demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES LUCRO CESANTE Y MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO en el pronunciamiento por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, lo cual conculca sus derechos y garantías constitucionales.
Del contenido de la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, se observa que el representante legal y judicial de la recurrente, manifestó en síntesis que en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía ordena Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de su defendido los ciudadanos RICARDO JESÚS GUERRERO PEREZ, intentaron formal demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil contra su representad por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES LUCRO CESANTE Y MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, estimado en DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 10.577.712,3)" (sic)
Que por cuanto en el mes de diciembre del año 2012, se produjo un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado un vehículo de su propiedad tal como se evidencia en el acta policial levantada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de año dos mil doce (2.012) [sic] en la incidencia de tránsito el ciudadano ISAIAS PEREZ, […] titular de la cédula de identidad N° V-6.406.924, quien fue trasladado hacia el Centro Médico Privado en El Vigía, fue diagnosticado con traumatismo torácico cerrado leve y traumatismo inferior izquierdo y derecho, ameritando reposo absoluto por veintiún días (21)" (sic)
Que "a partir de allí, se intenta demanda en contra […] ciudadano ALEXIS CHACÓN CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.852.487 quien se encontraba manejando el vehículo al momento del accidente, en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil trece (2.013), la cual fue posteriormente reformada en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil catorce (2014) sumándose como demandantes los ciudadanos FERNEL PÉREZ PÉREZ Y FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES, por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCASIONADOS POR EL ACCIDENTE DE TRANSIT [sic] de acuerdo a lo dispuesto en el expediente de la causase produjeron múltiples esfuerzos que resultaron infructuosos para citarnos como partes demandadas, pero además debo decir que fueron insuficientes, se cuidaron los mínimos extremos legales para cumplir con este requisito esencial del proceso, pues solo así podría mi (su) defendido incorporarse y estar al tanto de su defensa técnica." (sic)
Por otra parte, alega el quejoso que como resultado "fue el nombramiento de un defensor ad liten, el cual recayó en la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL quien nuevamente ejerce una defensa técnica cuidando los mínimos extremos, pero no con la debida diligencia y compromiso que implica la defensa técnica profesional del abogado, afirmación que nos permitimos realizar por cuanto nos encontramos en el expediente, afirmaciones por parte del Tribunal Superior del Estado Mérida tales como "La defensora nada probó", con lo cual se afectó el derecho a la defensa de mi representado y en consecuencia el debido proceso en la causa, derechos humanos fundamentales reconocidos y amparados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna."
Que sumado a estas particularidades que se observan en la causa que son meramente de corte procesal, con la ejecución del embargo por los montos estimados, se produce una grave e irreparable afectación al patrimonio de mi defendido, al patrimonio de su familia, una violación al derecho de propiedad protegido y reconocido con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. (SIC)
Que en este sentido, acoto el recurrente que los bienes que posee son el producto de toda una vida de trabajo lícito, esfuerzo y dedicación familiar puesto que puede demostrar que se trata de un ciudadano de bien, como es el deber ser y que de haber estado al tanto de la situación no habría dudado en responder, de ser el caso a las peticiones justas, razonables y efectivamente proporcional al presunto daño ocasionado de las personas afectadas por la colisión en la que estuvo involucrada un vehículo de su propiedad.
Que sobre lo antes mencionado realizo la siguiente acotación "(sic) por cuanto las lesiones causadas fueron en tan leves, que ni siquiera dieron origen a una investigación penal, sencillamente porque no lo ameritaba, entonces cabe la pregunta. ¿Dónde queda la proporcionalidad entre el daño causado y la indemnización prevista? ¿Cómo es que no lograron realizar de manera efectiva las notificaciones pero si están al tanto del haber patrimonial de mi defendido?, ¿Cómo un daño emergente estimado para el año 2015 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1 928.700,00) asciende al día de hoy a DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (BS 10.577 12,3) Al hacernos estas preguntas, parece muy conveniente el haber llevado un proceso judicial sin la participación directa de los demandantes, con una defensa técnica deficiente."
Que al respecto fundamento "(...) cuando entramos hacer el análisis de los cálculos que sirvieron de base, se encuentra el traslado de ganado o fletes, que dejan ver que los ciudadanos demandantes se mantuvieron activos en el ejercicio de su labor cotidiana, tanto que reportan una periodicidad extraordinaria en su trabajo y el verdadero daño emergente podría estimarse en el valor del vehículo en el que se encontraban al momento de la colisión, pero no debe admitirse por ello el pago de fletes de ganado, o transporte escolar, conceptos que fueron incluidos y tomados en consideración para realizar la estimación del daño" (sic).
Que, vale acotar que en doctrina “El daño emergente es la pérdida real, efectiva y acreditada que se produce tras una lesión, es decir, está completamente demostrada su existencia y la indemnización corresponde a su valor económico. Señalo el quejoso e insistió en la necesidad de ponderar la proporcionalidad que debe existir entre el daño causado y la indemnización requerida, pues en todo caso se trata de hacer justicia, de aplicar la ley con justa medida, no destruir el resultado de toda una vida de trabajo, el patrimonio familiar.
En este orden el quejoso trajo a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en relación a "(…) lo que se considera debe tenerse en cuenta para realizar la indexación, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2.021).
Así como también, "(...) el criterio recientemente reiterado por la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.022 sentencia N° 000518, reiterando que la misma solo aplica al capital del monto demandado , y no a los intereses de mora que pudieran estarse reclamando. Además cito la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 del 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A), donde se explana que debe incluirse para el cálculo correspondiente los lapso de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber (…)”.
Que "(…) a nivel procesal existen lagunas en el expediente y en la decisión del Tribunal que no toma en cuenta la forma de cálculo establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, pues no figura allí una experticia técnica que justifique la indexación y corrección monetaria, el desglose de cada uno de los montos a pagar, a través de lo cual se está violando el derecho de propiedad de mi defendido, con una afectación definitiva al patrimonio de su familia como derecho humano fundamental, pues de acuerdo a los montos expresados éste no será suficiente para cubrir una deuda de esa naturaleza, que es por demás injusta. Reiterando nuevamente el criterio de la Sala de Casación Civil, que en definitiva el cálculo de la indexación judicial "debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2.022, N° 000405)" (sic).
Que el quejoso indica "(…) la posibilidad de encontrarnos en hecho donde se cumplen los supuestos de un enriquecimiento sin causa, tal como está estipulado en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, a tenor de lo siguiente: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido, esto es así, por cuanto no existe causa o fundamento que justifique los montos expresados en la decisión para la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCASIONADOS POR EL ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido, al no existir proporcionalidad entre el presunto daño ocasionado y los montos exigidos." (sic)
El accionante, bajo el epígrafe "PETITORIO" del escrito introductivo de la instancia, que cese la violación al derecho humano de propiedad, con la anulación del decreto y ejecución de la medida de embargo definitivo y en segundo lugar, que se valoren los extremos y circunstancias procesales en que se llevó a cabo el juicio para constatar que efectivamente se respetaron las garantías y derechos procesales correspondientes, y en caso contrario, tomar los correctivos que se consideren pertinentes. Finalmente indicó como domicilio procesal "la Urbanización Laureles de la Castellana, casa N° 76 sector vía Cueva del Oso, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correo electrónico hugojsr@gmail.com número de teléfono +58(24) 7279697.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023 (folio 11), este Tribunal, visto el anterior escrito y sus correspondientes anexos, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el abogado HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.797.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.023, con domicilio procesal en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, casa N° 76 Sector vía Cueva del Oso, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.858.713, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su representado, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente y, en cuanto a la admisibilidad, acordó resolver lo conducente por auto separado, dentro de los tres (03) días siguientes conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023 (folios 10 al 14 y sus vueltos), este Tribunal señala que por cuanto en el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional no indicó a ciencia cierta contra quién obra la presente acción, lo que generó dudas e incertidumbres, lo que no deduce con claridad y precisión cuál fue la actuación procesal que vulneró o lesionó los derechos constitucionales en los que fundamenta su pretensión para así determinar la competencia o no de este Juzgado, por lo cual la solicitud contenida en el referido escrito libelar no satisface plenamente los requisitos exigidos por los cardinales 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Además de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1° de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este tribunal ordenó la notificación del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PEREZ o a su apoderado judicial, para que procediera a corregir la acción de amparo en los términos anteriormente indicados y de no realizarse tal corrección ordenada se declarara Inadmisible la acción de propuesta en esta causa, a cuyo efecto se libró la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano el abogado HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.797.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.023, con domicilio procesal en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, casa N° 76 Sector vía Cueva del Oso, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.858.713, recurrente-, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su representado, conculcados por “(…) la ejecución del embargo por los montos estimados, se produce una grave e irreparable afectación al patrimonio de mi defendido, al patrimonio de su familia, una violación al derecho de propiedad protegido y reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,- al que expresamente se indica como agraviante –, en el procedimiento incoado por los ciudadanos HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.797.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.023, con domicilio procesal en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, casa N° 76 Sector vía Cueva del Oso, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.858.713, recurrente-, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 10.389-2013 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, admitida como fue dicha solicitud por auto de fecha 06 de noviembre de 203, se evidencia que el recurrente ha incurrido en inactividad procesal, toda vez que iniciado el procedimiento me¬diante la interposición de la querella de amparo, de manera negligente se abs¬tuvo de impulsar como es debido el proceso, para que éste llegue a su destino final y definitivo que es la sentencia.
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales en la presente causa, observa la Juzgadora, que no obstante el recurrente incurrió en alguna de las causas de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de los autos se evidencia que los únicos actos de procedimiento efectuados por la parte actora son el correspondiente al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto el 06 de noviembre de 2023, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, no ha realizado ninguna actuación en el proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera que el querellante incurrió en claro abandono del trámite.
El criterio antes emitido tiene asidero en la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente: 03-3012, la cual se pronunció en los términos que por razones de método in verbis, se reproduce parcialmente a continuación:
“(omissis)
Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”
La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora realizara acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por parte de la abogada accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
Además, cabe destacar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por …………” (omissis)
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que en el caso de especie, la parte demandante y con interés jurídico en la presente acción autónoma de amparo constitucional, realizó su única actuación procesal con la presentación del libelo constitucional de amparo de fecha 06 de noviembre del 2023 -, y que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna del quejoso en el expediente.
Igualmente se observa que la última actuación del Tribunal consta del auto de fecha 09 de noviembre de 2023 la cual obra al folio 11 al 14 y sus vueltos, mediante el cual se señaló de los efectos y omisiones de la solicitud de dicho amparo, que según lo dispuesto en los precipitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
Sin embargo, a partir de esta fecha, no existe constancia en el expediente de actuaciones procesales efectuadas por la parte accionante, habiendo transcurrido más de seis meses sin que ésta realizara acto alguno para agilizar el proceso y que lograra desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar abandonado el trámite por parte de la parte querellante, correspondiente a la presente acción de amparo.
Este Juzgado, haciendo suyos los criterios contenidos en las sentencia retro citadas, y en orden a los razonamientos anteriores, de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el caso de autos ha transcurrido un lapso mayor de los seis (6) meses a que se refieren las decisiones y normativa citadas, sin que la parte actora haya realizado algún acto que desvirtúe la presunción de abandono que evidencia su inactividad, a esta Sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar abandonado el trámite por parte de los recurrentes en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declarar igualmente terminado el procedimiento, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
Asimismo, tal como lo establecieron las sentencias anteriormente transcritas, en el presente caso no se encuentra envuelto el orden público, puesto que la sentencia denunciada en el presente recurso de amparo, no afecta al interés general o a una parte de la colectividad, sino los intereses particulares del accionante, y tampoco vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, tal como lo impone la referida sentencia
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2023, por el abogado en ejercicio ciudadano HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.797.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.023, con domicilio procesal en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, casa N° 76 Sector vía Cueva del Oso, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.858.713, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su representado, vulnerados por la ejecución del embargo por los montos estimados, se produce una grave e irreparable afectación al patrimonio de mi defendido, al patrimonio de su familia, una violación al derecho de propiedad protegido y reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,- al que expresamente se indica como agraviante–, en el procedimiento incoado en su contra por los ciudadanos FERNEL PEREZ PEREZ, ISAIAS PEREZ SANTOS y FRANCELINA PEREZ DE ROSALES, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 10389-2013 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los diez días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Srio.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
EL SRIO
LERT/Ajcg
EXped. 11359-2023
EXP. N° 11.359-2023. BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
SE HACE SABER:
Al ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.858.713, y/o a su apoderado judicial Abogado HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.797.325, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.023, con domicilio procesal en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, casa N° 76 Sector vía Cueva del Oso, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7279697, correo electrónico hugojsr@gmail.com, en su carácter de parte actora, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.359-2022, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: RICARDO JESÚS GUERRERO PEREZ DEMANDADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. MOTIVO: AMPARO. FECHA DE ENTRADA: DÍA06 MES NOVIEMBRE AÑO 2023, se dicto sentencia en la presente causa, por cuanto en el caso de autos ha transcurrido un lapso mayor de los seis (6) meses y se le notifica en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal establecido el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para los fines subsiguientes. Firmara y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido Notificado legalmente.- CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: ___________HORA:________LUGAR:___________________________
LERT/Ajcg.-
|