JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214° y 165°
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDANTE, SUSCRITA POR LA CIUDADANA NATALY VILLAREAL SUAREZ, PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, ASISTIDA POR LA ABOGADO ROSMABY ASTRID HERNANDEZ GARCIA.
Visto el escrito presentado por la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.680.152, asistida por la profesional del derecho ROSMABY ASTRID HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.660.062, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.389, mediante la cual expuso: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los argumentos presentados en el Escrito de Promoción de Pruebas expuestos por la Abogada Mildre Moreno Herrera, cedula de identidad N° V.-22.662.975, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.387, quien actúa en representación de los ciudadanos: Blanca Yamil Pernia Ortega, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedula de identidad N° V-11.219.686, teléfono 04147289748, correo electrónico blancapernia@gmail.com, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y del ciudadano LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.242.264 domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…” (SIC). Este tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes: Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la oposición, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandante, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la parte demandada, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DAMANDANDA, SUSCRITA POR LA ABOGADO MILDRE MORENO HERRERA, EN SU CARÁCTER DE COAPODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES EN LA PRESENTE CAUSA.
Visto el escrito presentado por la abogada, MILDRE MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.662.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.387, actuando en nombre y representación de la ciudadana BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.219.686, mediante la cual expuso: “Siendo la oportunidad procesal para OPONERME en nombre de mi representada a la admisión de las Pruebas de la contraparte, por ser impertinentes e ilegales, de conformidad con el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil…” (SIC). Este tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes: Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la oposición, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandada, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, a las tres y un (03:01 P.M) minuto de la tarde, del día veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) , constante de un (01) folio útil, presentado por la profesional del derecho, MILDRE MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.662.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.387, coapoderada judicial de los ciudadanos BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA y LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA, venezolanos, solteros, comerciante la primera y agricultor el segundo, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.219.686 y V-10.242.264, partes demandantes en la presente causa, mediante la cual expuso: “…Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados, promuevo las siguientes:”…(SIC). Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y merito probatorio del documento de compra venta el cual fue inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, en fecha 19 de noviembre de 2.019, bajo el Nro. 2013.445, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.1291 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. El mencionado documento obra a los folios ocho (08) al dieciocho (18), del expediente principal. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, a las tres (03:18 P.M) minutos de la tarde, del día quince (15) de Mayo de dos mil veinticuatro 2024, constante de tres (03) folio útil y un (01) anexo, presentado por la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.680.152, asistida por la profesional del derecho ROSMABY ASTRID HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.660.062, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.389, mediante la cual expuso: “…Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio de

Ejecución de Hipoteca del expediente N° 11.383-2024, procedo a promover las siguientes ”…(SIC). Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la oposición o escrito de oposición que presento por ante este Tribunal en fecha 22 de abril del presente año 2024, el cual fundamento en el Artículo 663, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; agregado a las actas procesales, a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) y su vueltos del presente expediente. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Promueve y ratifica dos recibos de pagos por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Dólares ($450) cada uno, de fechas 26 de Octubre del año 2020, cada uno marcados con la letra A y B, que obran a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente.SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: La prueba documental que la parte demandada promovió como SEXTO en el escrito de promoción de prueba, donde promueve el documento donde se celebro el contrato o documento de venta con hipoteca legal de primer grado, registrado o inscrito por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2013.445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, que se encuentra agregado a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) y vueltos; en el presente expediente. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES
CUARTO. Promueve y ratifica los testimoniales de los ciudadanos :1) Ciudadana, MARIA NICOLASA BRAVO LUGO, venezolana, soltera, cédula de identidad N° V. 17.349.134, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 55, Casa N°61, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7295215). 2) Ciudadana, MAIRA ISABEL GONZALEZ, venezolana, soltera, cédula de identidad N° V. 13.910.820, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 41, Casa N° 04, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0275-8823954. 3) Ciudadano, EDIXON JAVIER NORIEGA MARQUEZ, venezolano, soltero, cédula de identidad N° V. 20.142.830, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 2, Casa N° 05, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0416- 4117832. 4) Ciudadano, REINALDO ALONSO OCHOA ALTUVE, venezolano, soltero, cédula de identidad N° V. 15. N°02, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0416-1930366. SE ADMITEN por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva; y se fija para el DECIMO (10°) día de despacho siguiente al presente auto, la declaración de las testimoniales de las ciudadanas 1) MARIA NICOLASA BRAVO LUGO a las diez (10:00 A.M.) de la mañana y 2) MAIRA ISABEL GONZALEZ, a las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana. Asimismo, se fija para el DECIMOPRIMER (11°) día de despacho siguiente al presente auto las testimoniales de los ciudadanos, 3) EDIXON JAVIER NORIEGA MARQUEZ, a las diez (10:00 A.M.) de la mañana y 4) REINALDO ALONSO OCHOA ALTUVE, a las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana respectivamente; para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA JUDICIAL
QUINTA. De la prueba solicitada referente a la “PRUEBA PERICIAL GRAFOSCOPICA” que fue promovida como CUARTO, en el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual el promovente solicita sea realizada por un experto que el Tribunal considere pertinente, a la ciudadana VICTORIA ORTEAGA GALVIS, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.358.191; quien es la supuesta y legitima madre de la demandante, BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, identificada en autos. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva y SE FIJA: El nombramiento del experto para el SEPTIMO (7°) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez (10:00 A.M) de la mañana. A los fines de que preste el juramento de Ley , y por consiguiente se sirva en practicar la experticia en: Uno: La mencionada prueba se practicara sobre la firma que aparece en los dos recibos de pago de los cuales hizo oposición la parte demandada, que obran a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente, donde a su decir se puede comprobar la firma dubitada con una reconocida. Dos: En la firma que la ciudadana VICTORIA ORTEAGA GALVIS, identificada anteriormente, estampó en el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida , de fecha nueve (09) de Abril del (2013), bajo el N° 2013.445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que obra al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53). CUMPLASE. SEXTA. La prueba signada como QUINTO, que promovió en el escrito de promoción de prueba, donde promueve la prueba dactiloscópica, sobre la huella que estampó la ciudadana VICTORIA ORTEAGA GALVIS, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.358.191; en los dos recibos de pagos que obran a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente, marcados con la letra A y B. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva y SE FIJA: El nombramiento del experto para el SEPTIMO (7°) día de despacho siguiente al presente auto, a las once (11:00 A.M) de la mañana. A los fines de que preste el juramento de Ley, y por consiguiente se sirva en practicar la prueba dactiloscópica antes mencionada
Finalmente, se advierte a las partes que, comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.


LERT/LMMG
EXP.11.383




















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214° y 165°

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Srio.



LERT/LMMG
EXP.11.383