REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 08 de Junio de 2023, por el ciudadano JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.400, titular de la cedula de identidad N° V-8.712.479, obrando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.354694, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
En el escrito contentivo de libelo de la demanda la parte actora luego de narrar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su pretensión indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección: “(…) Artema, piso 1, oficina 103, avenida 3 independencia entre calles 23 y 24 de la ciudad de Merida, frente al Rectorado de la ULA Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto del 14 de Junio de 2023, (folio 19), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano, JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día por termino a la distancia contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimación.
A los folios 20 al 42, obran actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2023, el abogado JOSE LUIS VARELA, solicitó al Tribunal comisionado devolver la comisión en el estado en que se encontraba a este juzgado visto que fue imposible practicar la intimación a la parte demandada (folio 44).
En fecha 10 de Agosto de 2023, se recibió comisión constante de veintiún (21) folios útiles, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, este Tribunal ordenó agregar las resultas al presente expediente y corregir la foliatura (folio 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2023, el abogado RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración solicito al Tribunal acordar la intimación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se comisionara nuevamente al Tribunal de Coloncito (F. 47).
En fecha 19 de Septiembre de 2023, el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, plenamente identificado en auto, asistido por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, confirió poder apud acta al mencionado abogado, para que lo representara en el presente juicio (F. 48)
Mediante auto que obra en los folio 49 y 50, de fecha 21 de Septiembre de 2023, se ordenó la citación por carteles del ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, en su carácter de deudor y principal pagador. En la misma fecha se libraron los carteles y se libro comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez; para que fijara en la morada del intimado el respectivo cartel de intimación.
En fecha 10 de Octubre de 2023, el ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, plenamente identificado en auto, asistido por el abogado JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ, confirió poder apud acta al mencionado abogado para que lo representara en el presente juicio (F.52).
Mediante escrito que obra al folio 53, la parte demandada, debidamente asistida por su apoderado judicial, hizo oposición al decreto de intimación dictado por el Tribunal.
Obra al folio 54, de fecha 17 de Octubre de 2023, nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho más un (01) día de término de la distancia para que la parte intimada acreditara haber pagado ó formulara oposición a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2023, los abogados apoderados de las partes solicitaron al Tribunal de conformidad con el Segundo Parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa. En la misma fecha este juzgado acordó la suspensión anteriormente solicitada.
Obra a los folios 56, 57 y 58, audiencias conciliatorias entre las partes de fecha 01 de Noviembre, 07 de Noviembre y 07 de Diciembre de 2023, no logrando llegar a un acuerdo.
Reanudada la causa, mediante escrito que obra al folio 59 y su vuelto, la representación judicial de la parte demandada abogado JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora incumplió con lo previsto en el artículo 340 de la ley procesal vigente ordinal numeral 4°, que exige que se indique el objeto de la pretensión y numeral 5° que exige contenga la relación de los hechos.
Obra al folio 60, de fecha 07 de Diciembre de 2023, nota de secretaria haciendo constar que venció el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, procedió a su decir, subsanar la cuestión previa opuesta indicando lo siguiente:
Dentro de la oportunidad legal para contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de Diciembre de 2023, consignó escrito que obra a los folios 61 al 64, mediante el cual procedió a contradecirlas en la forma siguiente:
Que planteada como fue la cuestión previa, (art. 346.6 CPC), en aras de robustecer y precisar el planteamiento esgrimido por el intimado, respecto a la transcripción del PAGARE que se identificó con la letra “B” que obra al folio 2, ciertamente existe un disparidad, entre la transcripción (folio 2) y, el contenido íntegro del instrumento fundamental de la demanda, representado en el Documento Pagare, que obra al folio 13 del expediente, pero solo con relación al plazo de dos (02) meses , para el pago.
Que aun y cuando, es claro el Instrumento representado en el Pagare identificado con la letra B, que obra al folio 13 del Expediente, que es el Instrumento fundamental de la demanda, se cumplió íntegramente con los requisitos establecidos en el artículo 340 CPC, que los instrumentos cambiarios están bien y específicamente relacionados e identificados en autos, amen, del error involuntario al momento de la transcripción del “Pagare B”, de conformidad con lo establecido el artículo 350 del CPC, paso, de manera voluntaria, a subsanar el defecto señalado de la siguiente manera:
“…Los PAGARES identificados con las letras “A” y “B”, en su contenido, claramente aparecen las huellas dactilares y las firmas ilegibles del librador RIVERA ROJAS JOHAN ALBERTO, quien es el prestatario, emitente-librador y obligado principal cambiario, que se comprometió en pagar las sumas de dinero al vencimiento de las fechas de cada uno , siendo beneficiario, tomador o acreedor legitimo MOLINA PINEDA WUILLIAM ALEXANDER , en cuya orden deben hacerse el pago de las sumas de dinero que fue estipulada en cada pagarés; que identificados así: Primero: El “PAGARÉ A”; por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.400); y, Segundo: El “PAGARÉ B, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.200); cuyo avalista MARQUEZ TOME WENDY JASMIN, identificada en el propio texto de cada uno de los instrumentos , quien es la persona que garantiza el pagaré por ser la avalista- fiadora solitaria. …”
Que los instrumentos mercantiles, opuestos para su cobro, únicamente al emitente librados y obligado principal, en base al artículo 455 del Código de Comercio , en forma individual al ciudadano RIVERA ROJAS JOHAN ALBERTO , para que surta plenos efectos legales, en virtud, que cumplido que fuera el plazo contractual sin que hiciera el pago correspondiente, debe pagar la suma liquida y exigible de cada uno, así: a.-) El "PAGARĖ A", por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 4.400), en un plazo de UN (01) MES contados a partir del día de la firma del pagaré (14-05-2022), que venció para el día 14-06-2022; y, b.-) El "PAGARĖ B", por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 2.200), en un plazo de DOS (02) MESES contados a partir del día de la firma del pagaré (28-07-2022), que venció para el día 28-09-2022; estas fechas se encuentran claramente especificado en el cuerpo de cada uno de los instrumentos cambiarios pagarés, agotadas todas las vías extrajudiciales para lograr que el deudor principal cumpliera con su obligación de pago total contenida en los identificados pagarés.
Que en cuanto a los Fundamento de Derecho, Objeto de la Pretensión y las Pertinentes Conclusiones; a pesar del error involuntario al transcribir el Pagare "B"; sin embargo, considerando como aspecto conclusivo, que han sido
Infructuosas las gestiones y diligencias para lograr el cumplimiento de la obligación, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes escogieron como domicilio especial para el pago, el domicilio del acreedor que se encuentra en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que determina en todo caso, la competencia por el territorio, tal como lo indica y ratifica el artículo 1.094 del Código de Comercio; por ello, en fuerzas a las consideraciones que anteceden , siendo que la naturaleza de dicho instrumento cambiario es un PAGARÉ conforme lo señala el artículo 486 del Código de Comercio, que persigue el pago de la suma adeudada, liquida, exigible y de plazo cumplido mediante la acción directa que la reviste de legitimidad del instrumento cambiario fundamento de la pretensión derivada del pagaré, que es la prueba escrita suficiente, a tenor de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, es que acudo a su competente autoridad para Demandar, como Endosatario en Procuración, de conformidad con al artículo 455 y 487 del Código de Comercio, en perfecta armonía, con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 ejusdem, en forma individual al ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.563, domiciliado en la Tendida Estado Táchira y hábil, en su condición de emitente librador y obligado principal cambiario derivada del pagaré, para que en forma unipersonal convenga o sea condenado por el Tribunal, en pagarle al beneficiario WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, plenamente identificado ut supra, la suma líquida, de plazo cumplido, no sujeta a ninguna condición y exigible en dinero; cantidades y conceptos que especifico a continuación, a saber:
Que de conformidad con el primer aparte del artículo 488 del Código de Comercio, representado en los PAGARÉS (A y B), la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 6.600,00), o su equivalente en bolívares que es la moneda de curso legal a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda por cobro de bolívares que asciende para el día 08-06-2.023, a la tasa Bs. 26,70, por dólar, conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y al artículo 8 del Convenio Cambiario N 1, de fecha 21-08-2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha 07-09-2018, asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 176.220,00), que representa el valor de la cantidad liquida y exigible del título valor, la cual está vencida y no pagada, en base al artículo 456, Ordinal Iro, del Código de Comercio.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 487 cuarto aparte y, 108 del Código de Comercio, estos intereses se calcularán en base a la fórmula graficada, así:
"…Valor de la Obligación x (12% anual ÷ 360 días) x Días Vencido: El PAGARĖ A; la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE CON VEINTE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 519,20), contados a partir del 14-06-2022 y hasta el 07-06-23, ambas fechas inclusive, representado en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354) días de vencido; y, el PAGARĖ B; La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 183,33), contados a partir del 28-09-2022 y hasta el 07-06-23, ambas fechas inclusive, representado en DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días de vencido; para un total por concepto de Interés Corriente en el Mercado, de la cantidad de SETECIENTOS DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 702,53), o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal, a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda por cobro de bolívares que asciende , para el día 07-06-2023, a la tasa Bs 26,63, por Dólar de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y al artículo 8 del convenio cambiario N° 1, de fecha 21-08-2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha 07-09-2.018, a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18.708,37)…”
Que de conformidad con lo establecido artículo 488 del Código de Comercio, 4to aparte; los intereses de la demanda judicial que se sigan venciendo hasta que se produzca el fallo definitivo los cuales deberá calcularse prudencialmente el Tribunal a razón del uno por ciento (1%), en base al artículo 108 ejusdem, para el día que efectivamente se haga el pago íntegro.
Que de conformidad con el artículo 456 Ordinal 4° del Código de Comercio, como a lo establecido en la Sentencia N° RC-000337, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-05-2012,expediente N° AA-20-C-2011-000714 que, entre otras cosas, señaló:
“.... pagaré mismo que tiene su derecho de ejecución incorporado a través del ejercicio de la acción de cobro directa, perfectamente sustentable en un proceso de intimación conforme al 644 del Código de Procedimiento Civil," (Sub-rayado es mío y énfasis añadido), en consecuencia, el titulo que fundamentaría la acción incoada por la parte demandante está perfectamente basada en la consignación de los pagarés, "siendo que eligió interponer la acción cambiaria de estos," (Sub-rayado es mío y énfasis añadido)..y no la acción causal respecto de aspectos específicos al contrato de apertura de línea de crédito...".
Que en consecuencia, siendo que la presente pretensión es una acción cambiaria de cobro directo, es que invoco el derecho de comisión, que representa un sexto por ciento (Aproximadamente 0,167%), para lo cual hago la siguiente operación aritmética:
"… DC=Valor de la Obligación x (1/6):Dicha cantidad representada en UN MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.100,00), o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal, a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda por cobro de bolívares que asciende, para el día 08-06-2023, a la tasa Bs 26,70, por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y al artículo 8 del convenio cambiario N° 1, de fecha 21-08-2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha 07-09-2.018, a la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 29.370,00)…”
Que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se calculen prudencialmente los honorarios profesionales del abogado que debe pagar el intimado.
Que finalmente solicitó del Tribunal que el escrito, consignado dentro del plazo establecido en el artículo 350 CPC, sea agregado a los autos del expediente principal, se tenga por subsanada voluntariamente la Cuestión Previa opuesta y surta los efectos de ley.
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2024 (folios 68 al 72), este tribunal ordenó la intimación de la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME, plenamente identificada en autos, actuación procesal que ocurrió en la presente causa según así lo hizo constar el Alguacil de este Tribunal en declaración 15 de mayo de 2024 (Folio 79).
Así las cosas en cumplimiento a la dispositivo Tercero de la sentencia a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, este Tribunal vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte co intimada JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Establecido lo anterior, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte co intimada ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, debidamente asistido por su apoderado judicial JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, es o no procedente en derecho, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, entre otros, el ordinal “(…) 5°La relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el que se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de que en el escrito contentivo del libelo de la demanda, la parte actora no cumplió con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 4° y 5°.
El ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;”
El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En este orden de ideas a juicio de quien aquí decide en aplicación de la sentencia N° 1160 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de junio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en el expediente 05-821, en virtud de que la parte demandada impugnó la subsanación hecha por la parte actora, es por lo que pasa a decidir si la misma fue hecha de manera acertada o no, en razón de lo cual, considera que al consignar la actuación que obra 61 al 64, subsanó los errores de transcripción a los que alude la parte co intimada y que no reformó de tal forma la demanda tal como lo indica el mismo en la diligencia de fecha 09 de enero de 2024 (f. 66). ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, acogiendo la doctrina citada concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el profesional del derecho JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co intimada JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte co intimada ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.563, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. ASI SE DECLARA.-
De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGIA, el día 26 de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA…
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce del medio día. Se libraron las boletas correspondientes.
Srio.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, EL VIGIA, 26 de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Y En atención a lo dispuesto en las << Normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos de las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expida>>, contenidas en la resolución número 2016-0021, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a los cuales dichas copias constará en formato digital.-
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede, en formato digital , a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2016.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
LERT/LMMG
EXP.11.328
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