JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro.
214 y 165
En fecha 08 de mayo del año 2024 (f. 57 y vto) la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presento escrito de INHIBICION, en el EXP. NRO.11.214. 2023. DEMANDANTE: YURAIMA ISABEL MANCERRA GUERRERO. DEMANDADO: MIDYELA GOMEZ SANCHEZ. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.FECHA DE ENTRADA: DE: 09. MES: MAYO. AÑO: 2022 con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 57 y su respectivo vuelto consta agregada la INHIBICION, de la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y de la misma se evidencia lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Visto que en el día de hoy se llevo a cabo reunión entre la representación judicial de las partes en el expediente 11178-2021, de la nomenclatura propia de este tribunal, en el cual se encontraban presentes las abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.3.929.732, inscrita bajo el inpreabogado N° 10.469, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante e INDIRA DARSHANI RIVAS FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.696.754, inpreabogado 186.275 en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda de la referid a causa; el Abogado en ejercicio VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174, a quien le fue revocado el poder en ese expediente. Luego de mantener dialogo entre los referidos profesionales del derecho y en presencia del Alguacil de este tribunal Abogado GEOVANI ANTONIO PICON VIELMA; y quien aquí suscribe, salieron a relucir comentarios fuera de lugar que ponen en tela de juicio mi honorabilidad como Juez así como individuo que forma parte de esta sociedad de parte del referido abogado en ejercicio, contenidas en audios proporcionados por la representación judicial de la parte demandada; de donde se desprenden: entre otras cosas sobornos hacia mi persona para coaccionarme a dictar un fallo favorable, utilizando palabras ofensiva y obscenas hacia mi persona, aseveraciones estas que podrían influir en mi fuero interno coartando mi objetividad y predisponiéndome como directora de este proceso, creando en cierto modo sentimiento de animadversión hacia el referido abogado, es por lo que aún cuando tal circunstancia no se subsume en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que:‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’, procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente 11.214. 2023. DEMANDANTE: YURAIMA ISABEL MANCERRA GUERRERO. DEMANDADO: MIDYELA GOMEZ SANCHEZ. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.FECHA DE ENTRADA: DE: 09. MES: MAYO. AÑO: 2022y en lo sucesivo en cualesquiera otra en la que actúe el referido ciudadano, plenamente identificado en autos, como parte o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria, con fundamento en las razones y el criterio jurisprudencial antes citados. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra del abogado ciudadano VIVISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, plenamente identificado en autos.”(cursiva del tribunal)

Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, uno extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo interno que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
En este mismo orden de ideas la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece en cuanto a la recusación y la inhibición lo siguiente:

“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).

Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente vertido y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. Que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y2. Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distinta a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.
Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procede analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido se evidencia que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y el secretario temporal, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto en el presente caso la inhibición obra contra el profesional del derecho VINICIO ANTONIO ROJAS, en virtud de que es el caso: que en fecha 08 de mayo del año 2024, se efectuó una reunión para discutir asuntos en el expediente 11178-2021, de la nomenclatura propia de este tribunal, en el cual se encontraban presentes la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.3.929.732, inscrita bajo el inpreabogado N° 10.469, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante e INDIRA DARSHANI RIVAS FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.696.754, inpreabogado 186.275 en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda de la referid a causa y el abogado en ejercicio VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, ahora bien, éste último después de mantener dialogo y en presencia del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. Abogado GEOVANI ANTONIO PICON VIELMA; manifestó una serie de cometarios que según los dichos de la Juez provisorio LII ELENA TORRES RUIZ, son los que a continuación se describen:

“(…)Las aseveraciones parcialmente trascritas en el texto que antecede salieron a relucir comentarios fuera de lugar que ponen en tela de juicio mi honorabilidad como Juez así como individuo que forma parte de esta sociedad de parte del referido abogado en ejercicio, contenidas en audios proporcionados por la representación judicial de la parte demandada; de donde se desprenden: entre otras cosas sobornos hacia mi persona para coaccionarme a dictar un fallo favorable, utilizando palabras ofensiva y obscenas hacia mi persona, aseveraciones estas que podrían influir en mi fuero interno coartando mi objetividad y predisponiéndome como directora de este proceso, creando en cierto modo sentimiento de animadversión hacia el referido abogado, es por lo que aún cuando tal circunstancia no se subsumeen ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403cen animadversión y predisposición que comprometen la serenidad e impiden seguir conociendo con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la presente causa 11.883 y cualesquiera otras causas en que actúen la referida ciudadana y su abogado asistente, plenamente identificados en autos, como parte, abogado asistente, apoderado judicial o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria.”(cursiva del tribunal)

En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por la Juez LII ELENA RUIZ TORRES. ASI SE DECIDE.
De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. NELSON ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el Nº0138.2024 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. NELSON ARELLANO GUILLEN


EXP. Nro. 11.214-2023


BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro.

214° y 165°

SE HACE SABER.
A la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.664.506. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro..se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de hacerle saber que se dicto sentencia en la incidencia de inhibición.11.214. 2023. DEMANDANTE: YURAIMA ISABEL MANCERRA GUERRERO. DEMANDADO: MIDYELA GOMEZ SANCHEZ. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.FECHA DE ENTRADA: DE: 09. MES: MAYO. AÑO: 2022
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. NELSON ARELLANO GUILLEN
LA NOTIFICADA: ____________
FECHA:________________________HORA:_____________LUGAR:______________









JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro.
214° y 165°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO

EL SECREATRIO TEMPORAL

ABG.NELSON ENRRIQUE ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECREATRIO TEMPORAL

ABG.NELSON ENRRIQUE ARELLANO GUILLEN















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGÍA


El Vigía, 27 de Junio de 2024
214 y 165
Oficio Nro. 0139.2024
CIUDADANA:
ABOG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCRUPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SEDE EN EL VIGÍA.
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de hacerle saber que en el EXP. NRO.11.214. 2023. DEMANDANTE: YURAIMA ISABEL MANCERRA GUERRERO. DEMANDADO: MIDYELA GOMEZ SANCHEZ. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.FECHA DE ENTRADA: DE: 09. MES: MAYO. AÑO: 2022, se dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta en fecha 08 de mayo del año 2024y en consecuencia se acordó librar boleta de notificación.
Participación que se hace a los fines de su notificación.

Atentamente,

Miyeisi Dávila Castro
Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía.





























JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro.
214 y 165
En fecha 08 de mayo del año 2024 (f. 57 y vto) la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presento escrito de INHIBICION, en el EXP. NRO.11.214. 2023. DEMANDANTE: YURAIMA ISABEL MANCERRA GUERRERO. DEMANDADO: MIDYELA GOMEZ SANCHEZ. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.FECHA DE ENTRADA: DE: 09. MES: MAYO. AÑO: 2022 con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 57 y su respectivo vuelto consta agregada la INHIBICION, de la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y de la misma se evidencia lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Visto que en el día de hoy se llevo a cabo reunión entre la representación judicial de las partes en el expediente 11178-2021, de la nomenclatura propia de este tribunal, en el cual se encontraban presentes las abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.3.929.732, inscrita bajo el inpreabogado N° 10.469, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante e INDIRA DARSHANI RIVAS FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.696.754, inpreabogado 186.275 en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda de la referid a causa; el Abogado en ejercicio VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174, a quien le fue revocado el poder en ese expediente. Luego de mantener dialogo entre los referidos profesionales del derecho y en presencia del Alguacil de este tribunal Abogado GEOVANI ANTONIO PICON VIELMA; y quien aquí suscribe, salieron a relucir comentarios fuera de lugar que ponen en tela de juicio mi honorabilidad como Juez así como individuo que forma parte de esta sociedad de parte del referido abogado en ejercicio, contenidas en audios proporcionados por la representación judicial de la parte demandada; de donde se desprenden: entre otras cosas sobornos hacia mi persona para coaccionarme a dictar un fallo favorable, utilizando palabras ofensiva y obscenas hacia mi persona, aseveraciones estas que podrían influir en mi fuero interno coartando mi objetividad y predisponiéndome como directora de este proceso, creando en cierto modo sentimiento de animadversión hacia el referido abogado, es por lo que aún cuando tal circunstancia no se subsume en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que:‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’, procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente 11.214. 2023. DEMANDANTE: YURAIMA ISABEL MANCERRA GUERRERO. DEMANDADO: MIDYELA GOMEZ SANCHEZ. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.FECHA DE ENTRADA: DE: 09. MES: MAYO. AÑO: 2022y en lo sucesivo en cualesquiera otra en la que actúe el referido ciudadano, plenamente identificado en autos, como parte o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria, con fundamento en las razones y el criterio jurisprudencial antes citados. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra del abogado ciudadano VIVISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, plenamente identificado en autos.”(cursiva del tribunal)

Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, uno extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo interno que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
En este mismo orden de ideas la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece en cuanto a la recusación y la inhibición lo siguiente:

“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).

Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente vertido y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. Que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y2. Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distinta a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.
Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procede analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido se evidencia que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y el secretario temporal, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto en el presente caso la inhibición obra contra el profesional del derecho VINICIO ANTONIO ROJAS, en virtud de que es el caso: que en fecha 08 de mayo del año 2024, se efectuó una reunión para discutir asuntos en el expediente 11178-2021, de la nomenclatura propia de este tribunal, en el cual se encontraban presentes la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.3.929.732, inscrita bajo el inpreabogado N° 10.469, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante e INDIRA DARSHANI RIVAS FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.696.754, inpreabogado 186.275 en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda de la referid a causa y el abogado en ejercicio VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, ahora bien, éste último después de mantener dialogo y en presencia del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. Abogado GEOVANI ANTONIO PICON VIELMA; manifestó una serie de cometarios que según los dichos de la Juez provisorio LII ELENA TORRES RUIZ, son los que a continuación se describen:

“(…)Las aseveraciones parcialmente trascritas en el texto que antecede salieron a relucir comentarios fuera de lugar que ponen en tela de juicio mi honorabilidad como Juez así como individuo que forma parte de esta sociedad de parte del referido abogado en ejercicio, contenidas en audios proporcionados por la representación judicial de la parte demandada; de donde se desprenden: entre otras cosas sobornos hacia mi persona para coaccionarme a dictar un fallo favorable, utilizando palabras ofensiva y obscenas hacia mi persona, aseveraciones estas que podrían influir en mi fuero interno coartando mi objetividad y predisponiéndome como directora de este proceso, creando en cierto modo sentimiento de animadversión hacia el referido abogado, es por lo que aún cuando tal circunstancia no se subsumeen ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403cen animadversión y predisposición que comprometen la serenidad e impiden seguir conociendo con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la presente causa 11.883 y cualesquiera otras causas en que actúen la referida ciudadana y su abogado asistente, plenamente identificados en autos, como parte, abogado asistente, apoderado judicial o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria.”(cursiva del tribunal)

En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por la Juez LII ELENA RUIZ TORRES. ASI SE DECIDE.
De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. NELSON ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el Nº0138.2024 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. NELSON ARELLANO GUILLEN


EXP. Nro. 11.214-2023


BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro.

214° y 165°

SE HACE SABER.
A la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.664.506. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro..se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de hacerle saber que se dicto sentencia en la incidencia de inhibición.11.214. 2023. DEMANDANTE: YURAIMA ISABEL MANCERRA GUERRERO. DEMANDADO: MIDYELA GOMEZ SANCHEZ. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.FECHA DE ENTRADA: DE: 09. MES: MAYO. AÑO: 2022
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. NELSON ARELLANO GUILLEN
LA NOTIFICADA: ____________
FECHA:________________________HORA:_____________LUGAR:______________









JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro.
214° y 165°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO

EL SECREATRIO TEMPORAL

ABG.NELSON ENRRIQUE ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECREATRIO TEMPORAL

ABG.NELSON ENRRIQUE ARELLANO GUILLEN















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGÍA


El Vigía, 27 de Junio de 2024
214 y 165
Oficio Nro. 0139.2024
CIUDADANA:
ABOG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCRUPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SEDE EN EL VIGÍA.
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de hacerle saber que en el EXP. NRO.11.214. 2023. DEMANDANTE: YURAIMA ISABEL MANCERRA GUERRERO. DEMANDADO: MIDYELA GOMEZ SANCHEZ. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.FECHA DE ENTRADA: DE: 09. MES: MAYO. AÑO: 2022, se dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta en fecha 08 de mayo del año 2024y en consecuencia se acordó librar boleta de notificación.
Participación que se hace a los fines de su notificación.

Atentamente,

Miyeisi Dávila Castro
Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía.