REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. El vigía, veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165º
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en acta de fecha treinta 07 de mayo de 2024, que obra agregada al folio 364 y su vuelto, la Jueza Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, formulo inhibición, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp, n° 02-2403, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo del juicio seguido por los abogados EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRIGUEZ y DIANA VANESSA ALVIARES DE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.018.135 y V- 18.798.482, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.419, y 179.124, respectivamente; números telefónicos 0424-713.95.76 y 0424-759.26.82, correo electrónico ergr9638@gmail.com y dvab88@gmail.com ,con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL DE JESUS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.448.302, de este domicilio; correo electrónico: angelledezma1204@gmail.com, número telefónico: 0414-3383993; según poder conferido por ante la Notaria Publica El Vigía Estado Mérida en fecha 14 de febrero de 2023, quedando asentando bajo el N°12, Tomo: 4, Folios: 40 al 42, en nombre y representación de los ciudadanos ANA TILIZA PEÑA DE CARDENAS, MANUEL HUMBERTO CARDENAS CACERES, LEONARDO JIOSE RINCON MANRIQUE, GLADYS NARVEY VIELMA PEÑA, ELVIA MARIA PEÑA RIVAS, ALONSO MARIA UZCATEGUI UZCATEGUI, MARINA VIELMA DE MONSALVE, HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, MARIA TERESA VIELMA LOBO, FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, MARIA NADREA VALERI PEÑA, CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ Y CLAUDIO GONZALO VARGAS BURGUERA. tal como se evidencia en poder conferido por ante la Notaria Pública Tercera De Mérida, Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2023, aquedando asentado bajo el numero 11, Tomo 6, folios 33 al 35 y en nombre y representación de los ciudadanos RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRTAO, RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIDA, IGRIS NOLEYDA PRIETO DE DELEZMA, JOSE RICARDO REY HERNANDEZ, YNGRIS KARINA LEDEZMA DE ALBERTINI, NANCY DEL ROSARIO BASTISTAS DE DIAZ, ANGEL DE JESUS LEDEZMA PRIETO, ROBERT GERALD KIRBAY CARRERO Y LUIS SEGUNDO DUGARTE ZAMBRANO. En contra, de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROLANCA, C.A; (EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO). LIQUIDACION DE SOCIEDAD. FECHA DE ENTRADA: 07/05/2024, contenido en el presente expediente y en el Nº 11.300 de la numeración del prenombrado Tribunal Primero.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formulada por la mencionada Juez, fue realizada en declaración contenida en acta de fechas 30 de abril de 2024, que obran agregadas al folio 986 y su vuelto.

En efecto, la prenombrada Juez, abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
En el día de despacho de hoy, martes siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), quien suscribe, abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, expongo: Visto que en fecha - 15 de marzo de 2024-, en la solicitud N° 2347-24 nomenclatura propia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, cuya caratula entre otras menciones dice: SOLICITANTE (S) AB. EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ (apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA Y OTROS). MOTIVO: IRREGULARIDADES ASMINISTRATIVAS (RECISACION E INHIBICION) TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 28 MES. FEBRER. AÑO. 2024 donde funjo como juez temporal, me inhibí de conocer cualquier causa en que actúen la sociedad mercantil, CORPORACION DROLANCA COMPAÑÍA ANONIMA, y el abogado JOSE ELADIO QUINTRERO MARQUINA, plenamente identificado en autos, como parte, abogado asistente apoderado judicial o tercero (a), tanto en procedimiento contenciosos como de jurisdicción voluntaria, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° [sic] 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que: "...el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (sic) (Negrillas y cursivas propias de quien suscribe); procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente 11.300-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: "DEMANDANTE(S): ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA quien actúa en nombre y representación de ANA TILIZA PEÑA DE CADENA Y OTROS. DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROLANCA C.A. MOTIVO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD. TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 14 MES: NOVIEMBRE AÑO 2023", con fundarnento en las razones y el criterio jurisprudencial antes citados, por cuanto la parte demandada es la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A, y funge como apoderado judicial el profesional del derecho JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, plenamente identificado en autos. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del articulo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis]” (sic).
III
THEMA DECIDENDUM
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en el término que se dejo expuestos el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguida:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa este juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo la prenombrada Juez en declaración contenida en senda acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y el Secretario del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundada y se subsuma en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invoco como fundamento de su respectiva inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis);
Y, en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403, respectivamente.
Ahora bien, considera este juzgador que el hecho afirmado por la jueza accidental abstenida, abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de este Tribunal Accidental, sanamente apreciado considera que la afirmación de hecho expuesta por la abstenida en su declaración inhibitoria se subsumen en lo establecido en el artículo 82 antes transcrito, y así se declara.
En consecuencia, este Jurisdiccente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Como corolario de la consideración y pronunciamiento anterior, este Juzgado Accidental concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de abril de 2024, que obra agregada al folio 986 y su vuelto, por la prenombrada Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
EL JUEZ ACCIDENTAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN


Exp. 11.300
YAOS/neag.-
















JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. El vigía, veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ ACCIDENTAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Exp. 11.300.-
YAOS/neag