JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), en donde se hicieron presentes por ante la sala de este Juzgado, la ciudadana NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.10.763.730, acompañada de su apoderado judicial el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.048.275, e inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 119.818; y el ciudadano, RONALD HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.709.491, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.073.238 e inscrito en el IPSA Nro. 32.383, asistiendo al ciudadano, mediante la cual ocurrieron para exponer:
“Ciudadana Jueza, con el carácter que tenemos acreditado en autos, DECLARAMOS: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en poner fin al presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato que se tramita ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, según consta de Expediente Civil signado con el N° 11.280, para lo cual hemos resuelto celebrar la presente Transacción Judicial para que sea homologada por este Tribunal, contentiva de las clausulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDANTE DECLARA: Interpuse formal demanda de Cumplimiento de Contrato, en contra del demandado ciudadano RONALD HUMBERTO DELGADO, por ser su acreedor según consta del Documento Privado de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) que marcado "A" se encuentra agregado a los autos al folio siete (07) con su respectivo vuelto y que fue producido junto al libelo como instrumento fundamental de la demanda.
SEGUNDA: EL DEMANDADO DECLARA: Convengo en la demanda de Cumplimiento de Contrato en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues es verdad que le debo a LA DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 5.000,oo), que para el momento de interponer la demanda equivalían a CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.300,00) según la tasa de cambio oficial Banco Central de Venezuela.
TERCERA: EL DEMANDADO DECLARA que a fin de cumplir con la obligación contenida en el mencionado Documento Privado de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) más los interés de mora y compensatorios, ofrece transferir en Dación en Pago a la demandante la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones equivalentes al 35% que posee y le pertenecen radicados sobre un lote de terreno con un área total de mil setecientos seis metros cuadrados (1.706 m²) ubicado en la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida que según documento de adquisición Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, folio 172 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción de ese año y levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa oficina bajo el número 3160, folio 5055-5055 se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos generales: POR EL FRENTE, del punto L1 al L2, en la medida de cincuenta y cinco metros (55 m) colinda con camino vecinal; POR EL LADO DERECHO, del punto L1 al L6, mide treinta y dos metros con treinta centimetros (32,30 m). colindan terrenos de la Sucesión de Fidel Ovidio Mora; POR EL FONDO, del punto L6 al L3, en la medida de cincuenta metros (50 m), colinda la quebrada Bodoque; y, POR EL LADO IZQUIERDO, del punto L3 al L2, mide cuarenta y un metros con treinta centimetros (41,30 m), colinda terreno de la Sucesión Mora; el cual, a los efectos de la presente Dación en Pago, se valora en la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 7.000,00), equivalentes a doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha. Los derechos y acciones sobre el inmueble descrito le pertenecen al demandado según el referido documento Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, folio 172 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción de ese año. El Demandado RONALD HUMBERTO DELGADO, transfiere a la demandante ciudadana NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMIREZ, la propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones equivalentes al 35% radicados sobre el lote de terreno descrito, libres de todo gravamen, sin reserva alguna, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, especialmente al uso y disfrute del sistema de riego del sector al cual tiene derecho a una toma de agua del tubo que pasa por el frente de la parcela y se compromete al saneamiento de Ley. En original y tres (03) folios se anexa el referido documento que acredita la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto de la presente Dación en Pago.
CUARTA: LA DEMANDANTE declara que acepta la presente Dación en Pago en los términos expuestos de los derechos y acciones radicados sobre el inmueble antes descrito y a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, DESISTE de la presente demanda y del procedimiento, como en efecto lo hago en este mismo acto y en los términos expresados en esta transacción. Así mismo declara que el demandado nada le queda a deber, ni por éste ni por ningún otro concepto, por lo cual renuncia a cualquier otra acción civil y penal a que hubiese lugar relacionada con el presente caso. Así mismo pide el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el Cuaderno Separado de Medidas.
QUINTA: Ambas partes declaran que nada se adeudan ni quedan a deber por éste o por ningún otro concepto. En consecuencia, renuncian a ejercer las acciones mercantiles, civiles y penales a que hubiere lugar en relación a la presente Causa. Así mismo declaran que acuerdan se tome esta transacción como documento traslativo de la propiedad del bien inmueble descrito.
SEXTA: Ambas partes fundamentan la presente transacción en el articulo 1713 y siguientes del Código Civil para que surta los efectos establecidos en el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el Procedimiento de Cumplimiento de Contrato que se tramita según Expediente N° 11.280 que cursa ante este Juzgado y solicitan la homologación del presente Acuerdo; así mismo se le imparta el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y se ordene el archivo del Expediente. Es todo. No expusieron más, terminaron, se leyó y conformes firman (…)” (SIC).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”
Además, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual modo, el artículo 265 eiusdem, tipifica:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción y desistimiento de la demanda y del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 265 y 277 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento y la transacción efectuado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2024, da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. No hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
Srio.
LERT/LMMG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Srio.
LERT/LMMG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), en donde se hicieron presentes por ante la sala de este Juzgado, la ciudadana NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.10.763.730, acompañada de su apoderado judicial el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.048.275, e inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 119.818; y el ciudadano, RONALD HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.709.491, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.073.238 e inscrito en el IPSA Nro. 32.383, asistiendo al ciudadano, mediante la cual ocurrieron para exponer:
“Ciudadana Jueza, con el carácter que tenemos acreditado en autos, DECLARAMOS: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en poner fin al presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato que se tramita ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, según consta de Expediente Civil signado con el N° 11.280, para lo cual hemos resuelto celebrar la presente Transacción Judicial para que sea homologada por este Tribunal, contentiva de las clausulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDANTE DECLARA: Interpuse formal demanda de Cumplimiento de Contrato, en contra del demandado ciudadano RONALD HUMBERTO DELGADO, por ser su acreedor según consta del Documento Privado de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) que marcado "A" se encuentra agregado a los autos al folio siete (07) con su respectivo vuelto y que fue producido junto al libelo como instrumento fundamental de la demanda.
SEGUNDA: EL DEMANDADO DECLARA: Convengo en la demanda de Cumplimiento de Contrato en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues es verdad que le debo a LA DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 5.000,oo), que para el momento de interponer la demanda equivalían a CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.300,00) según la tasa de cambio oficial Banco Central de Venezuela.
TERCERA: EL DEMANDADO DECLARA que a fin de cumplir con la obligación contenida en el mencionado Documento Privado de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) más los interés de mora y compensatorios, ofrece transferir en Dación en Pago a la demandante la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones equivalentes al 35% que posee y le pertenecen radicados sobre un lote de terreno con un área total de mil setecientos seis metros cuadrados (1.706 m²) ubicado en la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida que según documento de adquisición Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, folio 172 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción de ese año y levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa oficina bajo el número 3160, folio 5055-5055 se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos generales: POR EL FRENTE, del punto L1 al L2, en la medida de cincuenta y cinco metros (55 m) colinda con camino vecinal; POR EL LADO DERECHO, del punto L1 al L6, mide treinta y dos metros con treinta centimetros (32,30 m). colindan terrenos de la Sucesión de Fidel Ovidio Mora; POR EL FONDO, del punto L6 al L3, en la medida de cincuenta metros (50 m), colinda la quebrada Bodoque; y, POR EL LADO IZQUIERDO, del punto L3 al L2, mide cuarenta y un metros con treinta centimetros (41,30 m), colinda terreno de la Sucesión Mora; el cual, a los efectos de la presente Dación en Pago, se valora en la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 7.000,00), equivalentes a doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha. Los derechos y acciones sobre el inmueble descrito le pertenecen al demandado según el referido documento Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, folio 172 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción de ese año. El Demandado RONALD HUMBERTO DELGADO, transfiere a la demandante ciudadana NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMIREZ, la propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones equivalentes al 35% radicados sobre el lote de terreno descrito, libres de todo gravamen, sin reserva alguna, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, especialmente al uso y disfrute del sistema de riego del sector al cual tiene derecho a una toma de agua del tubo que pasa por el frente de la parcela y se compromete al saneamiento de Ley. En original y tres (03) folios se anexa el referido documento que acredita la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto de la presente Dación en Pago.
CUARTA: LA DEMANDANTE declara que acepta la presente Dación en Pago en los términos expuestos de los derechos y acciones radicados sobre el inmueble antes descrito y a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, DESISTE de la presente demanda y del procedimiento, como en efecto lo hago en este mismo acto y en los términos expresados en esta transacción. Así mismo declara que el demandado nada le queda a deber, ni por éste ni por ningún otro concepto, por lo cual renuncia a cualquier otra acción civil y penal a que hubiese lugar relacionada con el presente caso. Así mismo pide el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el Cuaderno Separado de Medidas.
QUINTA: Ambas partes declaran que nada se adeudan ni quedan a deber por éste o por ningún otro concepto. En consecuencia, renuncian a ejercer las acciones mercantiles, civiles y penales a que hubiere lugar en relación a la presente Causa. Así mismo declaran que acuerdan se tome esta transacción como documento traslativo de la propiedad del bien inmueble descrito.
SEXTA: Ambas partes fundamentan la presente transacción en el articulo 1713 y siguientes del Código Civil para que surta los efectos establecidos en el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el Procedimiento de Cumplimiento de Contrato que se tramita según Expediente N° 11.280 que cursa ante este Juzgado y solicitan la homologación del presente Acuerdo; así mismo se le imparta el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y se ordene el archivo del Expediente. Es todo. No expusieron más, terminaron, se leyó y conformes firman (…)” (SIC).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”
Además, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual modo, el artículo 265 eiusdem, tipifica:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción y desistimiento de la demanda y del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 265 y 277 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento y la transacción efectuado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2024, da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. No hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
Srio.
LERT/LMMG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Srio.
LERT/LMMG
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