JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022, que consta inserta al folio 92 del presente expediente, extendida y suscrita por las ciudadanas: ISBELI ANTONIETA MUÑOZ MORAN, mayor de edad, venezolana, divorciada, licenciada en administración, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.794.260 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la cedula de identidad N° V-3.929.732 y de este mismo domicilio, mediante el cual expuso:
”… Por cuanto el demandado me cancela en este acto la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,oo) desisto de la acción reconvencional incoada en contra del ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, divorciado, abogado, titular de la cedula de identidad N° 8.712.479 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por daño moral…”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del proceso y de la acción efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
El Srio
LERT/NEAG/ys.
Exp. 10.977.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. . EL VIGÍA, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Srio
LERT/NEAG/ys
Exp. 10.977-2018
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