REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. El vigía, seis (06) de Junio de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165º
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en acta de fecha treinta 30 de abril de 2024, que obra agregada al folio 986 y su vuelta, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, formulo inhibición, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp, n° 02-2403, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo del juicio seguido por el abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ (EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS: ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, ANA TILIZA PEÑA DE CARDENAS, MANUEL HUMBERTO CARDENAS CACERES, LEONARDO JOSE RINCON MANRIQUE, GLADYS NARVEY VIELMA PEÑA, ELVIA MARIA PEÑA, ALIOSO MARIA UZCATEGUI UZCATEGUI, MARIANA VIELMA DE MONSALVE, HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO Y OTROS. En contra, de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROLANCA COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 24 MES: ABRIL AÑO 2024, contenido en el presente expediente y en el Nº 11.351 de la numeración del prenombrado Tribunal Primero.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formulada por la mencionada Juez, fue realizada en declaración contenida en acta de fechas 30 de abril de 2024, que obran agregadas al folio 986 y su vuelto.

En efecto, la prenombrada Juez, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
En el día de despacho de hoy, martes treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), quien suscribe, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, expongo: Visto que en fecha 09 de diciembre de 2023, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.) fui notificada por el abogado PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN, en su carácter de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada en el expediente AA20-C-2023-000665, de fecha 8 de diciembre de 2023, en relación a la solicitud de avocamiento formulado por el profesional del derecho JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.457.398 e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 7318, domiciliado en la ciudad de Mérida, allí de tránsito, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en E Vigía estado Bolivariano de Mérida, inscrita inicialmente el 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 26, Tomo A-4 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriormente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 23 de junio de 2000 bajo el N° A-4, según poder que obra a los folios 164 al 166 del presente expediente, quien de la exhaustiva lectura de las actas procesales este Tribunal se percata que el referido profesional del derecho en el escrito de solicitud del recurso en cuestión expone que con el actuar de quien aquí suscribe hubo “intencionadas temeridades jurídicas” (sic), “GRAVE DESORDEN PROCESAL” (sic), “adelanto de opinión de la Juez da (sic) la causa, sobre el fondo que motiva la pretensión de los accionistas demandantes, al afirmar y dar por sentado como se indicó antes, la existencia de irregularidades administrativas en el ejercicio de la administración por parte de los miembros de la Junta Directiva Electos en 2021 (…)” (sic) y “extralimitación de funciones” al decretar las medidas innominadas aquí propuestas por la parte actora, aseveraciones estas que podrían influir en mi fuero interno cuartando mi objetividad y predisponiéndome como directora de este proceso creando en cierto modo sentimiento de animadversión hacia el referido abogado, es por lo que aún cuando tal circunstancia no se subsume en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que:‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’, procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente 11.351, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE: EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ (EN NOMBRE Y REPORESENTACION (sic) DE LOS CIUDADANOS: ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, ANA TILIZA PEÑA DE CARDENAS, MANUEL HUMBERTO CARDENAS CACERES, LEONARDO JOSE RINCON MANRIQUE, GLADYS NARVEY VIELMA PEÑA, ELVIA MARIA PEÑA RIVAS, ALONSO MARIA UZCATEGUI UZCATEGUI, MARINA VIELMA DE MONSALVE, HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO Y OTROS. DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. (EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO). MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 24 MES: ABRIL AÑO 2024” y en lo sucesivo en cualesquiera otra en la que actúe el referido ciudadano, plenamente identificado en autos, como parte o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria, con fundamento en las razones y el criterio jurisprudencial antes citados. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el ciudadano JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, plenamente identificado en autos. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.
[Omissis]” (sic).
III
THEMA DECIDENDUM
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en el término que se dejo expuestos el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguida:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa este juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo la prenombrada Juez en declaración contenida en senda acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y el Secretario del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundada y se subsuma en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invoco como fundamento de su respectiva inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis);
Y, en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403, respectivamente.
Ahora bien, considera este juzgador que el hecho afirmado por la jueza abstenida, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de este Tribunal Accidental, sanamente apreciado considera que la afirmación de hecho expuesta por la abstenida en su declaración inhibitoria se subsumen en lo establecido en el artículo 82 antes transcrito, y así se declara.
En consecuencia, este Jurisdiccente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Como corolario de la consideración y pronunciamiento anterior, este Juzgado Accidental concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de abril de 2024, que obra agregada al folio 986 y su vuelto, por la prenombrada Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN


Exp. 11.351
YAOS/neag.-




JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. El vigía, seis (06) de Junio de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN









Exp. 11.351.-
YAOS/neag