REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 11.745. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEJANDRO MOLINA MOLINA y TEODOLINDA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.472.047 y V-4.468.937, respectivamente, casados, domiciliados en la población de Chacantà, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Apoderados: Abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.036.315 y V-26.371.492, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.262 y 306.673, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29/JULIO/2003, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-1, representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-660.183, domiciliado en la avenida las Américas, C.C. Mamayeya, piso 8, oficina C/8-57, parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados: Abogados NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.917.512, V-12.359.217 y V-15.511.031, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.462, 84.459 y 129.475 respectivamente.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA PREJUDICIALIDAD CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

Se inició el presente juicio por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 20/ABRIL/2015, sobre un (01) inmueble consistente en un apartamento, parte integrante del edificio o torre en construcción, ubicados en la parcela Nº 7 de la urbanización Las Marías, propiedad de la referida empresa, identificado el primer apartamento con el Nº 6-32, ubicado en el sexto piso del edificio H1, ubicado en la urbanización Las Marías, que tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts.2), presentada por el ciudadano ALEJANDRO MOLINA MOLINA y TEODOLINDA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.472.047 y V-4.468.937, debidamente asistidos por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-660.183, (vid, folios 1 al 5).

Mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10/OCTUBRE/2022, folio 35, se admitió la mencionada demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 13/OCTUBRE/2022, folio 36, los ciudadanos ALEJANDRO MOLINA MOLINA y TEODOLINDA DE MOLINA, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO.

Cursa al folio 37, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, consignando los emolumentos requeridos para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada, como para el cuaderno de medidas solicitadas en el escrito de la demanda.

En fecha 13/OCTUBRE/2022 (folio 38), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual exhortó a la parte interesada a consignar los emolumentos requeridos para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada.

Riela al folio 39, actuación suscrita por el alguacil titular abogado ROBERTO VAAMONDE, mediante el cual dejo constancia que el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, consignó los emolumentos requeridos para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha 09/ENERO/2023 (folio 40), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, asimismo acordó formar cuaderno separado de embargo preventivo.

Consta al folio 54, diligencia suscrita por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, mediante la cual solicito librar carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En fecha 14/FEBRERO/2023 (folio 55), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto ordenando citar por carteles a la parte demandada, conforme al artículo 223 del CPC.

Corre inserta en el folio 58, diligencia suscrita por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, mediante la cual consignaron ejemplares de los diarios Pico Bolívar de fecha 10/MARZO/2023 y Ultimas Noticias de fecha 14/MARZO/2023.

Obra al folio 61, nota secretarial de fecha 16/MARZO/2023, mediante el cual dejo constancia de haber recibido dos (02) ejemplares de los diarios Pico Bolívar de fecha 10/MARZO/2023 y Ultimas Noticias de fecha 14/MARZO/2023.

En fecha 11/ABRIL/2023 (folio 62), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto fijando carteles de citación conforme al artículo 218 del CPC.

Mediante auto de 09/MAYO/2023 (folio 63), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, designo defensor judicial a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 23/MAYO/2023, folio 64, el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO.

Mediante escrito presentado en fecha 20/JUNIO/2023, que obra a los (vid, folios 68 al 70), el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la antes mencionada empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), presentó el escrito contentivo donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la –existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto--, contenida en el expediente penal Nº LP01-P-2021-001352, que cursa ante el Juzgado en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, por el delito de estafa continuada con multiplicidad de víctimas, consignando al efecto copias fotostáticas simple del ante mencionado expediente, que obran a los (vid, folios 72 al 104), del presente expediente.

Al folio 105, corre inserta nota secretarial de fecha 28/JUNIO/2023, mediante el cual dejo constancia que la parte demandada consignó escrito alegando cuestiones previas.

Corre inserta en los folios 106 y 107, diligencia suscrita por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO en su carácter de apoderados de la parte actora, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Consta al folio 107, diligencia suscrita por los abogados ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de treinta días calendarios, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202 del CPC.

En fecha 20/JULIO/2023 (folio 109), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante el cual suspendió la causa por un lapso de treinta días calendarios continuos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202 del CPC.

Cursa al folio 110, auto de 19/SEPTIEMBRE/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida reanudó la presente causa en el estado que se encontraba al momento de la suspensión.

Obra al folio 111, diligencia suscrita por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia en la incidencia de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

Riela al folio 256, auto de fecha 25/ENERO/2023, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, DIFIERE la publicación de la sentencia de las cuestiones previas.

Obra al folio 266, diligencia suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO MOLINA MOLINA y TEODOLINDA DE MOLINA, de recusación al juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Cursa al folio 114, auto de fecha 05/MARZO/2024, de inhibición del juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 08/MARZO/2024 (folio 115 y vuelto), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante el cual remito las copias certificas de la inhibición del juez al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que el tribunal que le corresponda conozca de dicha inhibición.

Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/MARZO/2024, folio 118, se le dio entrada a la mencionada demanda por inhibición, la juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta al folio 119, auto de fecha 25/MARZO/2024, por el que la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se inhibió a la presente causa.

En fecha 08/ABRIL/2024 (folio 120 y vuelto), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto remitiendo las copias certificas de la inhibición del juez al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que el tribunal que le corresponda conozca de dicha inhibición, de igual manera al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10/ABRIL/2024, folio 123 y vuelto, se le dio entrada a la mencionada demanda por inhibición, el juez se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 20/MAYO/2024, (vid. Folio 174), este tribunal acordó reanudar la causa en el estado en que se encontraba, esto es en el estado de dictar sentencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 del CPC.

III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso sub iudice, la parte demandada opuso la cuestión previa de prejudicialidad por existir una causa penal pendiente, establecida en el numeral 8º del artículo 346 del CPC.

Debe entenderse que en estos casos, opuesta la cuestión previa de prejudicialidad y haya habido o no oposición a la cuestión previa planteada, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar este sentenciador, en virtud de la cuestión previa formulada por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.

En referencia a los fundamentos de derecho, que sustentan la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del CPC, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, alegando que por ante el Juzgado en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, cursa el expediente penal Nº LP01-P-2021-001352, por el delito de estafa continuada con multiplicidad de víctimas, destinada a hacer constar la comisión del hecho o de los hechos punibles de que se trate, relativo a las circunstancias que puedan influir en la calificación, lo concerniente a la responsabilidad de los autores y partícipes.

A los folios 106 y 107 y vuelto del expediente, cursa escrito presentado por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO en su carácter de apoderados de la parte actora, mediante el que contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando al efecto, que en la presente causa no hay elementos materiales que evidencien la existencia de prejudicialidad, ya que la demandada es una persona jurídica y en los casos penales las personas son naturales.

En cuanto a la formulación de la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del CPC, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se observa: La cuestión prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.

El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, atiende a la naturaleza que su resolución, que ha de anteceder a la decisión del asunto en el cual se plantea. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Sobre el particular este Tribunal aprecia que la cuestión sobre la prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal, mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma.

El juicio penal no constituye una prejudicialidad para la causa civil, en virtud que la decisión en materia penal no fluiría en la decisión que deba recaer en materia civil, ni afectaría el curso de lo debatido en materia civil ni causaría cosa juzgada en la materia penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: La prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su consecuencia sea determinante e influyente en la materia civil, aunado al hecho que en materia penal lo que se busca o pretende es la cosa juzgada criminal.

Ahora bien, la doctrina y algunos autores como el Dr. Rengel Romberg que es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º del articulo 346 del CPC, esta referida a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordina 6º, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º, 9º, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda y los ordinales 10º, 11º de la acción.

El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por cuanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda cuando ataca el procedimiento.

En este orden de planteamientos, quien aquí decide considera necesario traer a la actividad procesal de resolver este asunto propuesto, lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, una de ellas de fecha 12/MARZO/2003 (expediente N° 02-1191), que resolvió:

“Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva”.

También por oportuno se invoca el contenido de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/NOVIEMBRE/1996, Nº 0740, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, que señala:

“… se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión perjudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”

Este Juzgador por pertinente propone que en términos de la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20/JUNIO/2002. Con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Enrique José Vivas Quintero ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la resolución judicial que se trascribe parcialmente a continuación: “Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso CITICORP / Internacional Trade Indemnity y otra, de fecha 13/MAYO/1999), cuyo texto es el siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Como consecuencia, la prejudicialidad esta referida al análisis previo de la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de merito, porque influye en ella y la decisión depende de aquella, es decir, están referidas a la pretensión en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta resolución depende estrechamente de aquella.
De lo considerado en este instrumento se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que obra la prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.

De acuerdo al orden precedente, considera quien aquí decide, que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad, circunstancia que no ocurre en el caso de marras.

Continuando con las consideraciones para decidir, se trae a colación el comentario expuesto en el Tomo III, del CPC comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61:

“(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.

Ahora bien de las actas se desprende que hasta el momento o de acuerdo a lo cursante en autos, de la lectura a los argumentos expuestos por la accionante en su demanda y de la revisión de las documentales anexas, tales como el contrato de opción de compra venta suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI CALANCHE, y los demandantes de autos, ciudadanos ALEJANDRO MOLINA MOLINA y TEODOLINDA DE MOLINA, que cursa a los folios 33 y 34. Además emerge de la copia simple contentiva del expediente penal Nº LP01-P-2021-001352, que cursa por ante el Juzgado en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, por el delito de estafa continuada con multiplicidad de víctimas (conforme a lo contenido en los folios (72 al 104) del presente expediente, cuando se que se dejó constancia que la Representación Fiscal, presento el escrito acusatorio contra los ciudadanos RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE y RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.

Aunado al hecho de que de las presentes copias fotostáticas, se evidencia que el tribunal penal de cognición, en fecha 13/ABRIL/2023, decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado de autos, ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, retrotrayendo la antes mencionada causa al estado que la vindicta pública presentara nuevo acto conclusivo.

Lo que trae como consecuencia que, al concatenar tales documentales junto a la revisión de la jurisprudencia ante señalada, en las que se indican los requisitos para que se configure la prejudicialidad. Este Tribunal observa, que no hay tal dependencia; aun cunado la denuncia de supuesta estafa continuada con multiplicidad de víctimas es invocada como perjudicial.

Ahora bien, efectiva y conceptualmente para quien aquí decide este alegato no se enmarca dentro de la definición que tanto la doctrina, jurisprudencia y la propia ley dan a la “prejudicialidad”, en virtud que el otro juicio de materia penal lo que pretende es criminalizar o no la conducta o acción del aquí demandado.

En consecuencia, la decisión que pueda tener uno o el otro no influye con carácter previo a la presente acción, es por lo que no cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este Juzgador en virtud de lo establecido en el articulo 12 del CPC, suplir alegatos o defensas de parte alguna, por los razonamientos antes expuestos debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del CPC tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

CON LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de coapoderado de la parte demandada de autos, empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del CPC, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO: Se advierte que de conformidad con el artículo 357 del CPC, la presente decisión sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, no tiene apelación.

TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.

CUARTO: Se advierte a la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 ibidem, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que conste en los autos la última notificación.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. ANTONIO PEÑALOZA

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de CPC.

EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. ANTONIO PEÑALOZA

MAMR/AP/pr.-

EXP: 11.745