REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.722
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIELA ALDANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.346.581 domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.675 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.592.837 domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FLORALBA OBANDO URBINA y GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número, 6.534.682 y 5.187.493 en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 65.927 y 65.912 respectivamente y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, que riela al folio 24 del presente expediente, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, en contra de la ciudadana TRINIDADA DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, ambas anteriormente identificadas.
Del folio 60 al 72, consta escrito de fecha 04 de junio de 2024, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandante ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS.
Se infiere del folio 97 al 102, escrito de fecha 05 de junio de 2.024, referente a las pruebas promovidas por la parte demandada TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR.
Del folio 198 al 203, corre escrito de oposición de fecha 10 de junio de 2024, producido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir la oposición propuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. (escrito de fecha 10 de junio de 2024).
La parte oponente señalo lo siguiente:
PRIMERO: Que rechaza, niega, contradigo y se opone a la admisión de la prueba por lo alegado por la parte Demandada en su escrito de promoción de pruebas que obra los folios Noventa y Siete (97) y su vuelto(sic), Noventa y Ocho (98); de las PRUEBAS DOCUMENTALES., donde se quiere hacer ver una cualidad que no existe ya que para adquirir u/o obtener cualidad de Concubina, se debe cumplir primeramente con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, y se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Que así mismo, consta como prueba documentales a los folios Nueve (09) al Trece (13) con sus vueltos el Documento de Compra realizada por el De Cujus José Daniel Aldana Rojas y la ciudadana Trinidad de Carmen Dugarte Gaspar, al momento de adquirir dicho inmueble se identificaron como SOLTEROS, por lo que solicita que dicha prueba no sea admitida por ser impertinente e ilegal.
Este Tribunal admite la referida prueba en cuanto a derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, más aún cuando a los autos, se está debatiendo un juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y no una acción mero declarativa de concubinato. Al respecto, SE ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. ASI DEBE DECIDIRSE.
SEGUNDO: Que rechaza, contradice y se opone a la admisión de la prueba por lo alegado en parte Demandada del escrito de prueba promovida en el Numeral Segundo II PRUEBAS DOCUMENTALES", donde la parte Demandada hace la siguiente argumentación en cuanto a la Cláusula Penal lo siguiente: "...esto significa que la acción de este negocio jurídico debió llevarse a cabo inmediatamente de haber obtenido la solvencia de la declaración sucesoral, por cuanto es la que le va otorgar a la parte actora de esta demanda CUALIDAD para poder firmar ante un organismo público como heredera del De cujus....." la parte demandada pasa por alto y objeta un preacuerdo debidamente establecido. Igualmente establece "...La expresión "UNA VEZ", haya salido la correspondiente solvencia sucesoral del De Cujus indica la acción que se lleva a cabo inmediatamente después de la otra, es decir, que con esta prueba sirve para exponer que una vez salga la declaración sucesoral se debió llevar a cabo de manera inmediata la protocolización de la venta..." Ciudadano Juez las clausulas allí establecidas fueron sin coacción alguna, a voluntad de partes y de mutuo acuerdo entre vendedora y compradora, dando así cumplimiento a lo establecido por el Código Civil en su artículo 1.141 eiusdem. "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa licita." Dicha promesa de compra venta establecida entre las partes en el Documento Autenticado de Opción a Compra es obligación de cumplirla en su totalidad, y en el entendió de que una vez saliese la Solvencia Sucesoral del De Cujus Jesús Daniel Aldana Rojas su defendida procedería a trasmitir la propiedad por documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador a la hoy demandada ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar. Dicha Cláusula Penal fue establecida para salvaguardar los derechos y fiel cumplimiento a dicho Opción a Compra por las ciudadanas Ana Mariela Aldana Rojas y Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar parte Demandante y Demandada respectivamente en la presente Litis. Dicha Opción a Compra, corre inserta como Prueba Documental a los folios Diecisiete (17) al Veintidós (22).
Al respecto, es menester de este Juzgador advertir que, si bien, la referida prueba no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, no es menos cierto que, obedece al contrato de OPCIÓN DE COMPRA objeto de controversia, que constituye sin lugar a dudas, el instrumento fundamental de la presente acción, en cuyo contexto se incorpora una cláusula penal (que es accesoria y surge de la voluntad de las partes), y que en el Derecho Civil, se entiende como aquella cláusula que se pacta en los contratos y en la que se acuerda de manera anticipada, el pago de una determinada indemnización para el caso de que alguna de las partes incumpla el contrato.
Dentro de esta perspectiva la referida prueba SE ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. ASI DEBE DECIDIRSE.
TERCERO: Que rechaza, contradice y se opone a la admisión de la prueba alegada en el escrito de prueba por la parte Demandada al Folio Noventa y Ocho (98) y Noventa y Nueve (99) donde promueve y consigna documento de reconocimiento de firma y contenido en su original (No siendo así ya que es Copia Certificada) del Expediente N° 8997, expedido por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde la parte demandada alegó lo siguiente..... "este documento se acompaña para probar que en el mismo texto dicho convenio privado hoy reconocido legalmente por la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas reconoce de manera explícita el estatus o cualidad de mi cliente ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar de CONCUBINA de su hijo hoy occiso José Daniel Aldana Rojas, por lo tanto el porcentaje que ella se adjudica no es el correspondiente". Que si bien es cierto, dicho documento privado fue reconocido por su defendida en la oportunidad legal en cuanto a su contenido en los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, nótese ciudadano Juez que el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en dicha Sentencia en el Capítulo II de la Motiva que obra a los folios 13) v/oal 134 v/0de la Motiva el tribunal establece que la parte actora (Parte demandada en la presente Litis) expone en su escrito Libelar lo siguiente: *...cuyo contendió se denominó DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSACION EXTRAJUDICIAL, para fines legales que le interesan solicito con el debido respeto que se practique la citación y en tal sentido se ordené la comparecencia de la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, anteriormente identificada, ante este Tribunal para que reconozca su contenido y firma el documento privado suscrito entre ambas partes, en fecha 12 de Septiembre del año Dos mil Veintitrés (2023)... Fundamentando la presente acción en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil... Seguidamente EXPRESA. "LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS PRIMERO: Sobre el reconocimiento de contenido y firma por via judicial según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en la presente demanda pide el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con lo señalado en el articulo 340 eiusdem, el accionado deberá a limitarse a reconocer o a desconocer el contenido, si la reconoce, termina la Litis. SEGUNDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil manifestó formalmente en reconocer los contenidos establecidos en los numerales Primero al Decimo del DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSACION EXTRAJUDICIAL QUE SE ENCUENTRA AGREGADO A LOS FOLIOS 06 AL 08Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA en cuanto al numeral primero.......". Y en el Capitulo III de la Dispositiva, que obra a los folios 134 al 135 el mencionado Tribunal da por Reconocido el Contenido de los numerales antes mencionados y de la firma que aparece al final del documento, procediendo a Homologo el Convenimiento en cuanto al contenido y firma. Que se desprende en dicha sentencia que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Liberador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida NO DIO CUALIDAD alguna de CONCUBINA a la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar, tal como lo quiere hacer valer la Defensa Técnica, quedando así desvirtuando la cualidad que quiere hacer ver nuevamente la parte demandada en la presente causa, por tales motivos señaló que se opone a la admisión del argumento esgrimido por la parte Demandada por impertinente, ilícita y temeraria ya que no se ajusta a la verdad y al derecho.
El Tribunal se pronuncia al respecto, advirtiendo que, si bien, la referida prueba, obedece al -Reconocimiento de un documento en cuanto a su contenido y firma- no es menos cierto que; dicho instrumento guarda cierta relación con el presente juicio en el que se debate el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO no el reconocimiento de una cualidad.
No revistiendo ilegalidad e impertinencia, la referida prueba SE ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. ASI DEBE DECIDIRSE.
CUARTO: Que Rechaza, contradice y se opone a la admisión de la prueba por impertinente, innecesaria e ilícita ya que la demandada argumentó lo siguiente: “Mi representada no cuenta con copia, esta prueba es muy importante ya que allí se evidencia la omisión por parte de la actora de incluir en dicha declaración la concubina del causante Ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR. Su pertinencia es saber la fecha en la que se presentó y en la fecha que salió dicha declaración sucesoral con su respectiva solvencia cuales son los bines declarados en la misma, el número de herederos y la cuota parte que le correspondería a cada uno de ellos, el pago de los impuestos, ya que mi representada no tiene conocimiento de los bienes declarados, ni el numero s de herederos...." Señaló que su defendida hoy parte Demandada no tenía por qué anexar o nombrar a otras personas ni a la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar hoy parte Demandante en la Declaración Sucesoral ya que se desprende que el De Cujus José Daniel Aldana Rojas no tiene o dejo descendiente alguno y la referida ciudadana no cuenta con cualidad alguna para ser incluida en la solvencia sucesoral presentada; y que por ende solamente su mandante quien es la madre biológica del ciudadano De Cujus José Daniel Aldana Rojas, era la única persona que podía hacer tal solicitud de la Solvencia Sucesoral ante el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT) Mérida; y para demostrar tal cualidad de madre biológica, consta copias certificadas del Acta de Nacimiento N° 06, debidamente emanada del Consejo Nacional Electoral Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna de Estado Bolivariano de Mérida, Marcada con la Letra "B". Quedando demostrado que su mandante si realizo tal Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT) Mérida; en la oportunidad legal correspondiente y fue retirada por su mandante en fecha 05/12/2024 y consta como Prueba Documental en Copias Certificadas folio Veintitrés (23). Dando cumplimiento a lo establecido en la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS el CAPITULO V DE LA DECLARACIÓN Articulo 27 que establece: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los de los ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley. Que por tal motivo se opone a la admisión de dicho pedimento de solicitar información al Seniat por ser impertinente e ilegal ya que pretende hacer valer un derecho que no le corresponde quedando demostrado que dicha Solvencia Sucesoral fue realizada por su defendida tal como lo establece la Ley y a su vez dio cumplimiento a lo establecido en el Documento de Opción a Compra para así proceder luego a materializar la protocolización del documento de compra del inmueble dado en promesa a venta por parte de su defendida. Que consta copia certificada de la misma al folio Veintitrés (23).
Para decidir la referida oposición, precisa este Juzgador advertir que en el caso bajo estudio, la parte actora oponente, -objeta- a la parte demandada que habiendo promovido en sus pruebas Certificado de Solvencia Sucesoral correspondiente al causante José Daniel Aldana Rojas solicita de igual modo, que el Tribunal requiera “la declaración sucesoral completa”, a efectos de “saber la fecha en la que se presentó y la fecha en la cual salió dicha declaración sucesoral con su respectiva solvencia..”, el Tribunal se pronuncia al respecto, advirtiendo sobre la impertinencia de la misma, habida consideración que el caso sujeto en controversia obedece a un juicio incoado por Cumplimiento de Contrato, en el que es suficiente el Certificado de Solvencia Sucesoral traído a juicio. En este sentido, se ADMITE el aludido Certificado de Solvencia Sucesoral; no así el pedimento sugerido (por la parte demandada) en cuanto a la remisión a este despacho, de la copia completa de la declaración sucursal.
QUINTO: Que IMPUGNA Y DESCONOCE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, que obra al vuelto del folio Noventa y Nueve (99) de conformidad con lo él artículos 478 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos 1) NELLY COROMOTO MARTINEZ MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-15.235.088, domiciliada en Los Curos, Parte Alta Vereda 16, Numero 01. Por ser Amiga Intima y tener relación de esposos con el ciudadano Gabriel Erasmo Chacón Soto que este a su vez es empelado de confianza en el fondo de Comercio Inversiones Fidel Ángela perteneciente a la aquí demandada Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar, lo que conlleva a una relación social y por ende nace una un vinculo de amistad de amiga intima. 2) GABRIEL ERASMO CHACON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-15.516.934, domiciliado en esta ciudad de Mérida, sector Los Curos, parte Alta, Verdea 16. Numero 01. Por mantener una relación amistad amigo íntimo ya que a su vez es Trabajador de Confianza; ya que es quien realiza los Delivery, cobros, depósitos de las venta de mercancía y fletes a la ciudadana aquí Demandada Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar. 3) CLEMENTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.011.961, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Sector Los Curos, parte alta, Vereda 16, Numero 07. Por tener relaciones de trabajador ya que el mismo es amigo intimo y a su vez trabajador de confianza ya que realiza trabajo de herrería entre otras labores a la hoy demandada Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar. 4) PABLO EMILIO SERRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 3.074.653, domiciliado en esta ciudad de Mérida, sector Los Curos, parte Alta. Bloque 29, Apartamento 01-04. Motivado a que la cedula de Identidad del referido ciudadano N" V. 3.074.653, esta objetada ante el Registro Electoral de Consejo Nacional Electoral por estatus de FALLECIDO y para demostrar tal condición arrojada ante ese organismo comicial presento en un folio útil Marcada con la Letra "A"; dicha información y que se puede corroborar de Internet en el siguiente Links: http://www.cne.gob.ve/web/index.php; en el recuadro donde se identifica y se lee REGISTRO ELECTORAL Consulta tus Datos. Se ingresa el número de cédula antes mencionado y aparece tal objeción, dicha prueba documental la presento de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Que asimismo las preguntas explanadas por la parte Demandada son preguntas capciosas, ya que su fin es que declaren los testigos sobre hechos que no guardan relación con la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, ya que emergen preguntas solapadas que quieren hacer demostrar una Unión Concubinaria Inexistente, que además quedo demostrado en autos que la misma parte Demandada desistió del procedimiento y de la acción en una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria por ella emprendida quedando firme tal como y que presentamos como pruebas documentales en Seis (6) folios útiles Copias Certificadas del Expediente N° 29.841 Demandante: TRINIDAD DEL CARMENDUGARTE GASPAR. Demandado: ANA MARIELA ROJAS ALDANA. Motivo del Juicio: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Fecha de Entrada: 03 de julio 2023, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se encuentra identificada en los folios Noventa y uno (91) al Noventa y Seis (96).
En torno a la indicada prueba, precisa este juzgador advertir que, siendo la prueba testimonial un medio probatorio del que disponen las partes, para que una determinada persona rinda declaración sobre hechos pasados que están siendo controvertidos en el proceso; el caso bajo examine, obedece al cumplimiento de un contrato de opción a compra, en virtud del cual la prueba testimonial, según lo advierte el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible para probar la existencia de una convención. Siendo ello así, es indefectible para este Sentenciador expresar la impertinencia de la aludida prueba y consecuencialmente declarar su INADMISIBILIDAD. ASI DEBE DECIDIRSE.
SEXTO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos señala que se opone, rechaza y contradice a que se admita dicha prueba solicitada por la parte Demandada y que obra al folio Cien (100) en el numeral Primero 1.- Ya que el documento presentado ante la Notaria Publica de Ejido corre inserto a los folios 09 al 13 con sus respectivos vueltos y fueron consignados en el momento de la presentación de la demanda, donde se establece la propiedad del 50% sobre el Bien Inmueble perteneciente al De Cujus José Daniel Aldana Rojas por la compra realizada por el mismo ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Mayo del año 2.022 Quedando inscrito bajo el Numero 2015.2113, Asiento registral N° 4 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.9.1362 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015. Que pone en contexto del ciudadano Juez, que en el Documento de Opción a Compra que rielan al folio dieciocho (18) se puede evidenciar que al momento de autenticar dicho Documento, las partes Llámese vendedora y compradora, hoy en día parte Demandante y demanda respectivamente establecieron y quedo establecido lo siguiente: “Yo, ANA MARIELA ALDANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N" V-12.346.581 y civilmente hábil, domiciliada en este estado Bolivariano de Mérida, por medio del presente documento Declaro: Que doy en Opción a Compra el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones de Un (1) inmueble que me pertenece por el fallecimiento de mi hijo quien en vida se llamaba JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V 20.200.547, comerciante y estaba domiciliado en este Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en el Registro de Defunción emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador Parroquia Domingo Peña de este Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 92 de fecha 18/01/2023, la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR venezolana, mayor de edad. soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.592.837 y civilmente hábil, domiciliada en este Estado Bolivariano de Mérida; Un (1) Inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la Calle 01, Parte Alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos....... y al folio 19 se estableció lo siguiente "Así mismo ambas partes vendedora y compradora antes identificadas establecen una clausula penal por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) más el pago correspondiente de los honorarios profesionales y costas procesales que deriven en una demande en caso de incumplimiento del de la presente Opción a Compra en caso de no llegase a concretarse por falta de cumplimiento de la cláusula aquí establecida en cuanto al pago restante y la protocolización del respectivo documento por ante el registro inmobiliario correspondiente una vez haya salido la correspondiente Solvencia Sucesoral del De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS antes identificado". Donde la parte Demandada establece la siguiente interrogante "...con el cual probo su CUALIDAD de propietaria y que le permitió disponer del negocio jurídico hecho (opción a compra)", que es de hacer notar ciudadano Juez que la referida parte Demandada y su Mandante hoy en día la Demandante, de buena Fe sabían y le constaba que no habían herederos directo del De Cujus José Daniel Aldana y por ende era la madre la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, quien por derecho sucesoral le correspondía el 50% de bien inmueble identificado en la mencionada Opción a Compra, donde ambas partes se hicieron una promesa reciproca de compra venta de buena fe y procedieron a efectuar dicho documento y se puede apreciar que al momento de suscribir dicho documento de opción a compra se lee lo siguiente: Un (1) inmueble que me pertenece por el fallecimiento de mi hijo quien en vida se llamaba JOSE DANIEL ALDANA ROJAS Donde se establecieron cláusulas a cumplir previo acuerdo estableciendo entre ellas la manera de cancelar el resto del dinero, la cláusula penal en caso de incumplimiento por alguna de las partes y la manera que se concluya dicho contrato de opción a compra que era hacer la protocolización del respectivo inmueble una vez se contara con la respectiva Solvencia Sucesoral haciendo la venta definitiva del bien inmueble a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR. Señala que se entiende que un contrato se realiza entre dos o más personas en el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar su precio según las normas establecidas de mutuo acuerdo en dicho documento de contrato, pudiendo ser este por vía privada o por medio de documento autenticado por notaria caso concreto como se realizó la opción a compra en este caso. Y dicho documento consta en la presente causa a los folios Nueve (09) al Trece (13).
Señaló que Niega, Rechaza, Impugna y Desconoce la Prueba de Exhibición de Documento solicitada al vuelto del folio Cien (100) por la parte Demandada de la supuesta existencia de un documento de la carta misiva mensaje o audio y que supuestamente se encuentra en poder de su representada ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, por ser ambiguo dicho pedimento ya que la parte demandada no tiene certeza de los que solicita ya que da por sentado, que no sabe si es carta misiva a través de un texto, una carta, un telegrama, o un mensaje o audio pudiendo ser este una grabación en digital, en formato cd, mensaje de voz etc., creando ambigüedad en lo que solicita o quiere hacer valer, a su vez la parte demandante no solicito en la oportunidad legal experticia alguna sobre los instrumentos que quiere hacer valer como pruebas documentales ya que se debe saber su fuente, su origen su veracidad tal como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para así tener un dictamen pericial y certero de lo que quiere demostrar de conformidad con el Articulo 466 del Código de Procedimiento Civil; ya que lo que quiere hacer valer como prueba lo manifestó ambiguamente argumento "una carta misiva mensaje o audio" no presentado prueba alguna, contraviniendo el artículo 1374 del Código Civil en concordancia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil eiusdem que exige que a solicitud de exhibición de tal documento deberá acompañar una copia. Además de ser una prueba impertinente y sin asidero jurídico por ser ambigua. Por tal motivo solicitó la no admisión de la prueba solicitada por no llenar los extremos de ley establecido en la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, en sus Articulo 4.- "Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Desprendiéndose que no hay Integridad del Mensaje de Datos como lo establece el Articulo 7.- "Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece Integro, si se mantiene inalterable desde que se forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación"
Advierte el Tribunal, que en referencia a la presente oposición, es preciso inicialmente indicar; que de las pruebas promovidas por la parte demandada se advierte como prueba la exhibición de dos (2) documentos; el primero de ellos, a la exhibición del documento autenticado por ante la notaria Publica de Ejido municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida de fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el número 48 tomo 23 folio 170 al 173, el cual según verifica este Juzgador, se trata del instrumento fundamental de la acción, el cual se hizo constar en autos (folio ), lo que hace impertinente solicitar su exhibición, al respecto se INADMITE la exhibición de dicho documento. En referencia al segundo documento, promovido por la parte demandada referido a la exhibición del “documento de la carta misiva mensaje o audio” que se encuentra en poder de la actora Ana Mariela Aldana Rojas, y respecto del cual, la parte actora hace oposición; el Tribunal niega la admisión de la referida prueba, toda vez que, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se INADMITE.
Negó, Rechazo, Impugno y Desconoció PRUEBA DE REPRODUCCCION DE MEDIOS DIGITALES solicitada al vuelto del folio Ciento Uno (101) por la parte Demandada en el numeral Primero 1. En cuanto a los mensajes de Whasaap y audios electrónicos intercambiados entre el número de teléfono 0412 6499950 perteneciente a la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar con el numero teléfono 0424 7021729 perteneciente del abogado representante de la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas parte actora de la presente demanda abogado Pablo Alarcón Sánchez, marcada con la letra C en 10 folios. La parte demandada en su oportunidad legal al ser una prueba libre en este caso mensajes de Whatsaap no solicito al Tribunal, pruebas de informe con el fin de demostrar la veracidad de las pruebas antes mencionadas, ya que a ciencia cierta no se tiene con certeza a quien pertenecen dichos números telefónicos celular, por lo tanto debió solicitar como prueba de informe se solicitara a la compañía telefónica a los fines de pedir información a quien pertenecen dichos números telefónicos, que equipos telefónicos o celular fueron utilizados para transcribir dichos mensajes whatsaap que alega la parte demandada, igualmente debió solicitar las testificales de los titulares de la línea telefónica a los fines de que manifestaran si reconocen dichos mensajes vía Whatsaap presentados como pruebas documentales, así como tampoco solicitó de una experto para la extracción de dichos mensajes Whatsaap, con el fin de dar veracidad integral y si se mantiene inalterable dicha pruebas presentada, ya que se puede evidenciar que puedo haber manipulación de las mismas, quedando demostrado que dichas pruebas fueron obtenidas ilícitamente violentando derechos personales y de privacidad establecidas en los artículos que me permito explanar como lo son el artículo 60 de la Constitución Nacional que establece: "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. En concordancia con lo establecido en Articulo 5 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece "Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal". En concordancia con la Ley de Delitos Informáticos en sus Artículo 6. Acceso indebido. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. Articulo 20. "Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legitimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero", Artículo 21. "Violación de la privacidad de las comunicaciones. Toda persona que mediante el uso de tecnologías de información acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvié o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias y el Articulo 22. "Revelación indebida de data o información de carácter personal. Quien revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidas por alguno de los medios indicados en los artículos 20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro, o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad. Siendo estas pruebas Ilícitas, señaló reservarse el derecho de ser necesario hacer la respectiva denuncia ante los organismo competente por violación a derechos establecidos en la constitución nacional y leyes antes mencionadas, por tales circunstancias solicitó no se admita y no se le de valor jurídico a dichas pruebas que corren inserta a los folios 148 al 158 de conformidad con los artículos antes mencionado y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: *...los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial..."; y tomando en consideración la sentencia emanada de la sala casación civil N° Rc- 769 de fecha 24 de octubre de 2007, expediente N° 2006-119, caso: distribuidora industrial de materiales, C.A., (dimca) contra rockwell automation de venezuela, c.a.), y de la Sentencia N° 769 de fecha 24 de Octubre del año 2007, emitida por la Sala de Casación Civil.
A los fines de pronunciamiento respecto de la oposición planteada, es menester de este Juzgador, advertir que, en cuanto a la promoción y producción de medios electrónicos - como prueba libre – es prudente advertir que, el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. De tal manera que su tramitación, no se asimila a los medios probatorios tradicionales; ya que el promovente de este medio representativo, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, medios probatorios suficientes capaces de demostrar credibilidad e identidad de esta prueba, para lo cual el interesado debe tramitar la oportunidad y forma en que debe revisarse la credibilidad e idoneidad de dicha prueba; de tal manera que, cumplidas estas formalidades, el Jurisdicente mediante sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, verificará si quedó demostrada tal credibilidad y fidelidad de dicha prueba.
Como quiera que, en el caso bajo análisis, la indicada prueba no cumple las formales necesarias - tal es el caso de una de ellas, como la solicitud o inclusión de un experto informático en la materia- es menester de este Juzgador inferir; que la prueba en cuestión se hace impertinente. A este respecto, se hace INADMISIBLE. ASI DEBE DECIDIRSE.
Negó, Rechazó, Impugnó y Desconoce la Prueba Mensajes y Notas de Voz solicitada al folio Ciento Uno (101) por la parte Demandada en cuanto al numeral 2 donde explano lo siguiente: "Mensajes y notas de voz entre el numero 0414 7542024 perteneciente a la abogada asistente para ese momento de la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar abogada Belkis Zulay Duran Calderón con el número de teléfono 0424 7021729 perteneciente al abogado representante de la parte actora, los cuales consigno con la letra D en 34 folios. Dichas pruebas solicitó no sean admitidas ya que no gozan de validez ya que fueron obtenidas de forma fraudulenta violentando principios constitucionales y las leyes antes mencionados como derecho a la privacidad no hubo consentimiento de las partes siendo estas ajenas a dicho procedimiento aquí incoado, entre otras ya que no se tiene con certeza el emisor y el receptor, así como a quien pertenecen dichas líneas telefónicas que hace alusión la parte Demandada, siendo esta ambiguas ya que manifiesta dos medios "Mensajes y Notas de voz" existiendo diferencias entre las mismas ya que Mensajes escritos como tal se hace a través de mensajería bien sea estas Whatsaap, Telegrama, Instagram entre otros sistemas electrónicos y Mensajes de voz es a través de medios electrónicos vía whatsaap, notas de voz o buzones de voz que tiene las telefónicas, mensaje de buzón de voz en celular entre otros, hace alusiones y las presenta como documentales, la parte demandada, no dijo cuáles eran dichos instrumentos identificándolos uno a uno, que tipo de celular fueron utilizados. además de identificar su pertinencia para su posterior valoración, a su vez establece y deja por sentado que presenta mensajes de notas de voz entre el numero 0414 7542024 у 0424 7021729 no siendo así ya que en este punto se ve que presenta solamente captures de Whatsaap, creando tergiversación en dicha presentación y vista que fueron emitidas por un tercero, debió haber solicitado las testificales de la misma por ser emanadas de un tercero ajenos al proceso ya deberían ser llamados a los fines de que manifieste si les consta y reconocen tales contenidos, por tales motivo solicitó que dicha pruebas presentadas por la parte demandada no sean admitidas por ser impertinente e legales, ya que no cumple los extremos de ley ya que viola principios Constitucionales artículo 80, artículos Cuatro y Siete de la Ley de Datos y Firmas electrónicas, Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículos 4 y 7 y la Ley de Delitos Informáticos en sus Articulo 6, 20. 21, además de lo establecidos en los artículos 1363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Trayendo como consecuencia violación al principio de la licitud de la prueba que establece: Que para ser una prueba ilícita se obtiene violando los derechos fundamentales de las personas, ya sea para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio. La prueba ilegal es aquella que viola una norma legal. La prueba irregular viola el proceso.
En cuanto a la promoción y producción de medios electrónicos - como prueba libre – es prudente advertir que, el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. De tal manera que su tramitación, no se asimila a los medios probatorios tradicionales; ya que el promovente de este medio representativo, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, medios probatorios suficientes capaces de demostrar credibilidad e identidad de esta prueba, para lo cual el interesado debe tramitar la oportunidad y forma en que debe revisarse la credibilidad e idoneidad de dicha prueba; de tal manera que, cumplidas estas formalidades, el Jurisdicente mediante sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, verificará si quedó demostrada tal credibilidad y fidelidad de dicha prueba.
Como quiera que, en el caso bajo análisis, la indicada prueba no cumple las formales necesarias - tal es el caso de una de ellas, como la solicitud o inclusión de un experto informático en la materia- es menester de este Juzgador inferir; que la prueba en cuestión se hace impertinente. A este respecto, se hace INADMISIBLE. ASI DEBE DECIDIRSE.
Negó, Rechazó, Impugno y Desconoció la Prueba Mensajes y Correo de Voz solicitada al folio Ciento Uno (101) en el numeral 3 por la parte Demandada en cuanto a: "Mensajes y notas de voz entre las ciudadanas Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar numero teléfono 0412 6499950 con la abogada Janet García amiga y consultora de la parte actora la referida defensa técnica explano lo siguiente: Presento en formato impreso marcada C, D, E (reproducción de los mensajes en papel) y en formato original en forma digital a través de mensaje dispositivo electrónico de almacenamiento CD marcada con la letra F; el cual incluye metadatos con fecha y hora de los mensajes así como los números de teléfono participantes" Lo que demuestras que estas pruebas fueron extraídas y tomadas de diferentes teléfonos celulares pertenecientes a terceras personas que sin su previa autorización se tomaron la atribución de tomar dichos pantallazos y grabaron voces, violentando derechos constitucionales a la vida privada, además es criterio vinculante que para la extracción de información alguna se debe cumplir con ciertos requisitos que se deben cumplir, para que tenga validez entre otras nombramiento de un experto, ya que ambiguamente la parte demandante establece que manipulo y por sus propias palabras incluye la exportación de chat no manifiesta que instrumentos fueron utilizados para realizar la misma, además de que exporto conversaciones y captures de whatsaap a un CD, lo que si demuestra que está alegando su propia torpeza en adquirir pruebas ilícita por tal motivo solicito que la mismas no sean admitidas conforme al articulado antes mencionados en el presente escrito ya que las mismas fueron extraídas y obtenidas de forma irregular. Dejando a su vez constancia de que los números telefónicos pertenecen a terceras personas que a su vez no tiene que ver en el proceso no las identifica con su nombre completo, cédula de identidad y su carácter en el presente juicio de Opción a Compra, no establece su pertinencia, solamente hace un recuento universal de hechos que no son demostrables, debió establecer una a una de las pruebas que dice mencionar y tener. Que por tales circunstancias solicita que dichas pruebas no sean admitidas ya que no cumplen los extremos de ley violando principios Constitucionales artículo 60, artículos Cuatro y Siete de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículos 4 y 7 y la Ley de Delitos Informáticos en sus Artículo 6, 20. 21.
En cuanto a la promoción y producción de medios electrónicos - como prueba libre – es prudente advertir que, el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. De tal manera que su tramitación, no se asimila a los medios probatorios tradicionales; ya que el promovente de este medio representativo, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, medios probatorios suficientes capaces de demostrar credibilidad e identidad de esta prueba, para lo cual el interesado debe tramitar la oportunidad y forma en que debe revisarse la credibilidad e idoneidad de dicha prueba; de tal manera que, cumplidas estas formalidades, el Jurisdicente mediante sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, verificará si quedó demostrada tal credibilidad y fidelidad de dicha prueba.
Como quiera que, en el caso bajo análisis, la indicada prueba no cumple las formales necesarias - tal es el caso de una de ellas, como la solicitud o inclusión de un experto informático en la materia- es menester de este Juzgador inferir; que la prueba en cuestión se hace impertinente. A este respecto, se hace INADMISIBLE. ASI DEBE DECIDIRSE.
Negó, Rechazó e Impugnó la POSICIONES JURADAS solicitada por la parte Demandada a los folios Ciento Dos (102) porque con dicha prueba la parte Demandada pretende hacer valer una cualidad inexistente, reservándome el derecho de que en caso de que las misma sea cordada por este tribunal, por lo que señaló que se reserva el derecho de absolverlas recíprocamente.
Por cuanto la referida prueba, no reviste ilegalidad o impertinencia, SE ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. ASI DEBE DECIDIRSE.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (que no fueron objeto de oposición).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas como CAPITULO II, numerales “1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13 y 14”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (que fueron objeto de oposición).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, como “PRUEBAS DOCUMENTALES” numerales “1-), 2-), 3-) y 4-)”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, promovida como “V” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente, admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de la parte demandante, ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, y esta a su vez deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos la citación de la parte actora, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que le absuelva posiciones juradas a la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS. Líbrese la respectiva boleta de citación.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ANA MARIELA ALDANA ROJAS, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana TRINDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se libró boleta de notificación a la parte actora, se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/dsf/jvm.
Exp. 11.722.-
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