REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
214° y 165°
PARTE NARRATIVA
En fecha 14/OCTUBRE/2022, se recibió por distribución en este Tribunal el escrito que encabeza el presente expediente y que contiene la demanda por TACHA DE FALSEDAD incoada, por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 18.559.947, domiciliado en la urbanización la Cinqueña 2, calle 18, casa Nº 33, de la ciudad del estado Barinas y civilmente hábil, asistido a través del abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.144.310, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.997, numero de teléfono celular 0412-6015107, correo electrónico: jorgerivas444@gmail.com, con domicilio procesal en la urbanización la Cinqueña 2, calle 18, casa Nº 33, de la ciudad del estado Barinas y jurídicamente hábil, contra las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310 y V-21.161.468, respectivamente. En el escrito libelar la parte accionante señala entre otros hechos los siguientes: 1.- Que es hijo legitimo del ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.988.367, tal y como consta del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la parroquia El Carmen, Municipio Barinas, estado barinas, inserta bajo el Nº 956, Tomo II, folio 456, año 1987. 2.- Que al fallecimiento de su padre dejo como legítimos hijos a su persona y a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, ISMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-10.106.606, V-13.648.267, V-20.238.309, V-20.238.310 y 21.161.468, todos domiciliados en Mérida, con excepción de la ciudadana YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, quien tiene su domicilio en Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, lo que se evidencia en la declaración sucesoral, realizada por ante el SENIAT el día 31 de julio del año 2013. 3.- Que su padre ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, atesoro un conjunto de bienes muebles como inmuebles, en la que unos formaron parte de la relación conyugal con la ciudadana YMEIDA RAFAELA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.914.479, sociedad conyugal que culmino con sentencia definitivamente firme de fecha 21 de septiembre de 1987. 4.- Que en el ejercicio del comercio su padre adquirió un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Pueblo Viejo de santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, que mide 53.036,55 mts 2, con los siguientes linderos: NORTE: Zoraida Vera; SUR: La Champiñonera; ESTE: Sucesión Morillo y OESTE: Zoraida Vera y Marlene Rivas, propiedad que hubo conforme al documento protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Rangel del estado Mérida, Mucuchies, bajo el Nº 39, folios 82 al 84, Protocolo Primero, tercer Trimestre, de fecha 03 de agosto de 1988. 5.- Que su padre a finales del año 2010, comenzó a aflorar un conjunto de síntomas propios de un problema renal, lo que amerito de cuidados médicos, lo que lo obligo desde el año 2010 a establecer su residencia y domicilio definitivo en el apartamento de su propiedad en el edificio Residencias Diamela, apartamento 6-C, piso 6 de Mérida, estado Mérida, para el año 2011 quedo prácticamente internado en su apartamento, en enero del 2012 comenzó una gravedad aguda, cuyo desenlace fue su fallecimiento el día 19 de noviembre de 2012, quien pese a su cuadro clínico se mantuvo en perfecto estado de sus cinco sentidos, con lucidez, postrado en una cama. 6.- Que su padre mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.287, donde procrearon tres hijas que llevan por nombre ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310 y V-21.161.468. 7.- Que sus referidas hermanas paternas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, no obstante de carecer capacidad económica para realizar una negociación de compra venta, así como también la imposibilidad de movilización de su padre de la ciudad de Mérida a cualquier lugar que fuere la clínica, por tener mas de 11 meses postrado en una cama, aparece el día 30 de octubre de 2012 a las 1 y 55 de la tarde ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies, estado Mérida presuntamente otorgando en venta a sus tres hijas en forma pura, simple, perfecta e irrevocable una parcela de terreno de 53.036, 55 mts2 quedando Registrada la negociación bajo el Nº 30, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2012; para el momento de la negociación el precio del lote de terreno oscilaba en la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 300.000) y la cifra por la que se vendió fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLVARES (Bs. 120.000,oo), lo que es una cantidad irrita, que no represento para el año 2012, ni si quiera el importe para el pago de los impuestos del SENIAT, lo que con absoluta impunidad, el registrados Pablo Emilio Trujillo Moreno, sin explicación alguna, abrogándose la titularidad de la hacienda nacional exonero pago por concepto de impuestos nacionales. 8.- Niega que su padre haya enajenado el lote de terreno referido el día 30 de octubre de 2012, así como también niega que las huellas dactilares que aparecen en los protocolos originales que reposan en el Registro Publico de los Municipios Rangel y cardenal Quintero Mucuchies, estado Mérida correspondan a las de su padre, niega que su padre compareciera ante el registro, que se abuso con temeridad de su presencia, estampándose unas huellas dactilares que son falsas de falsedad absoluta, en consecuencia jamás ha autorizado a persona alguna para que en su nombre se suscriba el negocio jurídico referido, siendo un acto fraudulento de las personas que aparecen como otorgantes, madre e hijas, solo con el propósito de pretender burlar la masa hereditaria del causante. 9.- Que como heredero del causante ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, acudo ante su competente autoridad para demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310 y V-21.161.468, en su carácter de presuntas compradoras, así mismo a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.287, en su condición de presunta firmante a ruego autorizada por el causante, de conformidad con el articulo 1380 del Código Civil en sus ordinales 2 y 3 por la falsificación de las huellas del otorgante en venta, ya que jamás estuvo el día 30 de octubre de 2012 en el Registro de Mucuchies, por lo que tacha de falso el documento de otorgado por ante el Registro Publico de los Municipios Rangel y cardenal Quintero Mucuchies, estado Mérida bajo el Nº 30, tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012. 9.- Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 300.000.000,oo. 10.- Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. 11.- Señaló para ser localizado el número de teléfono 0412-6015107 y el correo: jorgerivas444@gmail.com. 12.- Indicó que las demandadas pueden ser localizadas en el Edificio Residencias diamela, apartamento 6-C, piso 6 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. 13.- Que para mayor celeridad aporta los números de teléfonos a saber: ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, 0412-7659441, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, 0426-7752107, KARENT KELLY MONTILLA, 0414-7149738, MARLENE DEL CARMEN RIVAS, 0412-7659441.
Del folio 6 al 16 obran incorporados los recaudos documentales acompañados al escrito libelar.
PARTE MOTIVA
En el caso bajo estudio es menester analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omisis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa. Se concluye entonces que, siendo la competencia materia de orden público puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Además en el precitado artículo 23 del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra lo siguiente:
“Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 197 del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al referirse a los asuntos en los cuales son competentes los Juzgados Agrarios, dispone:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Lo destacado en negritas fue efectuado por el Tribunal).
Por modo que, siendo la incoada una acción declarativa de prescripción, relacionada con un lote de terreno destinado a la siembra de caña de azúcar, resulta de meridiana claridad que la materia sobre la cual versa la demanda interpuesta se enmarca dentro de la competencia de los Juzgados Agrarios.
Como corolario de lo expresado hasta ahora, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia número 442, de fecha 11/JUNIO/2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas de la Sala).
La doctrina nacional encabezada por el insigne maestro, Dr. José Román Duque Corredor, en su obra “Derecho Procesal Agrario”, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986, Pág. 41, expresa:
"(omissis),…al derecho Agrario compete todo lo relativo a la propiedad, tenencia y explotación de la tierra con destino a la actividad agraria, así, como a las actividades accesorias conexas y complementarias de aquellas, y por tanto, específicamente la conservación y protección de los suelos, bosques, agua y fauna y la regulación de su uso y aprovechamiento, y todo ello con el objeto de transformar la estructura agraria…."
Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es forzoso concluir, como anteriormente se indicó, que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia agraria, puesto que el referido inmueble descrito y señalado, se encuentra susceptible a la explotación agraria, por cuanto en fecha 14/NOVIEMBRE/2017, se otorgó titulo de garantía de permanencia socialista agraria Nº 1417489318RAT0010547, a favor de las co-demandadas de autos, ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, KATENT KELLY MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, MARLENE DEL CARMEN RIVAS; siendo entonces, que en el caso sub iudice se cumple con los extremos para que sea considerado materia agraria, es decir, que sea un predio rústico o rural, según lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, en segundo lugar, que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios.
Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia hace desprender el carácter agrario de la misma, por lo que en tal sentido debe ser dicha jurisdicción la que debe conocer de la acción que nos ocupa.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto, y, consecuencialmente, DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, a fin de que sea éste quien conozca y decida la acción preterida.
Se advierte los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Tribunal declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia a 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/pr.-
Exp. 11.564
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