REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º

I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 11.770
PARTE AGRAVIADA: ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 28.778.318, con domicilio procesal en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, dirección electrónica: ninoskag840@gmail.com y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.675.578, inscrito en el IIMPREABOGADO bajo el número 71.631, teléfono de contacto: 0414-7443199, dirección electrónica: sergioguevil@hotmail.com y domiciliado en la avenida 31 cruce con la calle 21, edificio Mérida, piso 2, oficina 1, ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero, respectivamente, titulares de la cédula de identidad números 10.717.209 y 20.121.009, en su orden, dirección electrónica: beamar377@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-7350935, domiciliados en la avenida Los Próceres, urbanización Los Pinos, calle 7, quinta La Ardita, ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES
A los folios 05 al 84 obran recaudos y medios probatorios presentados por la parte actora-agraviada.
Al folio 86, obra auto mediante el cual este Juzgado forma expediente y le da entrada a la presente causa y en cuanto a su admisión resolverá por auto separado.

Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:

III
MOTIVA
EXPONE LA PARTE AGRAVIADA
 Que hace vida en la finca "MICHOACAN", con el papá de su hija, José Alexander Pereira Salas, junto a sus suegros, ciudadano José Macario Pereira Gutiérrez y su esposa, la cual habitan legítimamente y trabajan en funciones generales del hogar, en su vivienda ubicada en el sector Nirgua, Aldea la Otra Banda, Parroquia Bailadores, sin numeración a catastral.
 Que hacían su vida normal hasta la muerte del señor Héctor Rodríguez Dugarte, dueño del fundo, donde viven desde hace tres años según el aval del Consejo Comunal del sector Nirgua, la Otra Banda.
 De su permanencia como residente en la casa Michoacán, existen inspecciones ejecutadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que reposan en original con respaldo en fotográfico en el Circuito Judicial de Protección de NNA de esta Circunscripción Judicial.
 Que desde el 07/OCTUBRE/2023, el ciudadano Yimel Antonio Guerrero Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.121.009, en nombre de su progenitora la ciudadana Carmen Beatriz Márquez viuda de Rodríguez la ha atacado.
 Que de esta situación de encierro con portones y cercas tiene conocimiento la Fiscalía de Tovar Nº 21 a cargo de Luis Díaz Contreras, desde el 28/NOVIEMBRE/2023 por denuncia formal escrita MP246517-202, asimismo, consta en el CCP de Bailadores de la Policía del Estado Bolivariana de Mérida.
 No le permiten el acceso al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta jurisdicción
 Que está a la espera de la actividad de los órganos competentes, razón por la cual se materializa esta acción de amparo constitucional.
 Que existen hechos apremiantes, como agresiones, encierro, desalojos y excesos cometidos a favor de los agraviantes, evidenciando parcialidad, tomándose esto como denuncia formal en contra del referido Fiscal Luis Díaz Contreras, que no ha tramitado las denuncias del expediente MP-246517-2023.
 Que es poseedora legítima de la casa que habita y que se encuentra hábil y en tiempo útil para accionar de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 20, 26, 27, 47, 50 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
 Solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y se le dé libre paso a la vivienda que habita sin mayores dilaciones, como en efecto lo hace en contra de la ciudadana Carmen Beatriz Márquez viuda de Rodríguez y cese la perturbación a la posesión que mantienen por más de tres años, siendo empleadas las vías de hecho para la obstrucción, por cuanto se subsumen a cabalidad los supuestos necesarios para la satisfacción de la presente pretensión por esta vía.
 De conformidad a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pide se decrete AMPARO A SU POSESION Y SE LE PERMITA EL ACCESO LIBRE DE OBSTRUCCION DE BIENES, OBJETOS, COSAS O PERSONAS A SU CASA DE HABITACION, QUE TIENE ANIMALES DE ORDEÑO CON LOS QUE ALIMENTA A SU HIJA Y NO LE PERMITEN EL ACCESO DE MEDICAMENTOS, ALIMENTO O COMIDA, por lo cual pide se libere de obstrucciones que les perturban la posesión y piden que con el auto que provea lo conducente se oficie al Juzgado (Distribuidor) Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se remita el cuaderno que se provea para la práctica cabal de la medida en cuestión.
 De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC concatenado con el artículo 700 eiusdem, se decrete medida cautelar preventiva de liberación de las obstrucciones y acceso libre de perturbaciones a su posesión.
 Que existe temor razonado y fundado en que continúe la obstrucción y perturbación del acceso a la posesión, el propósito de este pedimento es asegurar el cumplimiento de las obligaciones del libre acceso donde esta señora es la única heredera, más no la propietaria.
 Que el propósito del amparo es la liberación del cualquier obstáculo, sin producir esto en modo alguno ningún perjuicio o daño alguno patrimonial o afectación alguna de cualquier otro fuero.
 Que la doctrina patria a instituido que no hay justicia sino es inmediata en el ejercicio de las medidas innominadas, para el efectivo ejercicio de este derecho fundamental, es tendencia jurisprudencial indicada en la que se desestima ya como un hecho evolutivo de la realidad del estado de derecho, que para la procedencia de los supuestos de aplicación en tales providencias cautelares en forma condicionante y preclusiva, como lo serían el FUNMUS BONI IURIS,PERICULUM IN MORE y por ultimo PERICULUM IN DANO, haciéndole ya casi inoperantes en su aplicación tales supuestos, dejando solo a criterio sub examine ius judice por medio de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.
 Citó sentencia de fecha 24/MARZO/2000, caso Corporación L'Hoteles C.A y caso Félix Rodríguez, en amparo, (caso de PDVSA) del 18/DICIEMBRE/2002, Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su Sala Constitucional.
 Indica el domicilio procesal de la parte agraviante.
 Fundamento la acción de amparo en los artículos 26 y 257 Constitucional, Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el CPC y en especial la Ley Orgánica para una Vida libre de Violencia contra la Mujer, en general con cualquier otra norma favorable en su aplicación a este caso aquí no mencionada.
 Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.000.000,00), constituyendo así en equivalencia a 2.550,37 veces la moneda de más alto valor de Bs. 39,21 del valor de Euro, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del CPC.
 Solicita que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO
Promueven y consignan los siguientes elementos probatorios:
 Inspección judicial Nº 2023-057 de fecha 30/MAYO/2023, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial.
 Consigna copia de la denuncia de fecha 28/NOVIEMBRE/2023 de la Fiscalía de Ministerio Publico del municipio Tovar con competencia ante el municipio Rivas Dávila marcada letra "B".
 Consigna CDS ilustrativos con los videos de agresiones, y las cercas puestas.
 Inspección judicial Nº 2023-063 de fecha 13/DICIEMBRE/2023, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial.
 Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Otrabanda Centro, RIF J-299669009-1 de fecha 30/OCTUBRE/2023.

V
SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Denuncia la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 2, 3, 20, 26, 27, 47, 50, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de tutelar inmediatamente los derechos fundamentales de la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.778.318, por cuanto se les esta vulnerando los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, libre acceso a la justicia, al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al hogar doméstico, al libre tránsito, a la protección de la familia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.

Recurre al amparo constitucional por cuanto los demás medios judiciales no resultan eficaces y expeditos para resolver la situación que aquí denuncia, ya que el amparo es el medio procesal por el que se cumpla la tutela reforzada de los Derechos y Garantías constitucionales que supone el Amparo Constitucional como Garantía.

Solicita la siguiente medida cautelar innominada preventiva de liberación de las obstrucciones y acceso libre de perturbaciones a su posesión con ocasión del libre acceso limita y pone en peligro a su hija y sus suegros.

VI
PETITORIO
Solicita como fin de la presente acción los siguientes particulares:
PRIMERO: sea decretado el amparo al acceso en este procedimiento y se levante la obstrucción a la posesión que perturba su posesión, constituido por el portón naranja de acceso a la zona de casas de la vía o se les dé acceso peatonal.
SEGUNDO: sea reconocida la posesión legítima anterior a los hechos de la muerte del señor Héctor Rodríguez, posesión para el uso del derecho a la vivienda y se les respete ese derecho, a transitar y permanecer tranquila.
TERCERO: a que se les pague las costas procesales que formalmente protesta.

VII
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas. Así mismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/ENERO/2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.

Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: se trata de una acción de amparo interpuesto por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 28.778.318, asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.631; contra los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.717.209 y 20.121.009 respectivamente, con el perjuicio causado con las actuaciones de los agraviantes como son los derechos fundamentales contenidos en los artículos 2, 3, 20, 26, 27, 47, 50, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al quebrantar de manera directa, inmediata e incontestablemente el orden público, al no cumplirse con la realización del derechos al libre desarrollo de la personalidad, libre acceso a la justicia, al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al hogar doméstico, al libre tránsito, a la protección de la familia y a la tutela judicial efectiva, derechos relacionados con la materia civil, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara.

VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.778.318, contra los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.717.209 y 20.121.009 respectivamente, en cuanto que señala: que desde el día 07/OCTUBRE/2023, le han lesionados sus derechos civiles como ocupante de la casa de habitación en la finca Michoacán, ubicada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, violando las garantías constitucionales ya señaladas.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De las normas anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:

…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural …omissis.

En tal sentido la petición esta fundamentada en que la parte demandante alega el encierro con portones y cercas al acceso de la vivienda que ocupa sin su conocimiento o procedimiento adecuado, participación o autorización conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, violando las garantías constitucionales arriba indicadas.

En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento en amparo en la sentencia, de fecha 01/02/2000, caso (José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:

(…) Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso….(Omisis)…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.”

En el caso de autos observa este Juzgador, que del escrito de solicitud de amparo constitucional (petitorio), y la documentación aportada por la recurrente, denuncias incluidas ciertamente evidencian la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con actividades que perjudican y van en detrimento de la agraviada, los cuales no pueden verse constreñidos por particulares u órganos del estado y son protegidos por nuestra Carta Magna en su articulo 19 al referirse a la protección de los Derechos humanos por parte del Estado.

Ahora bien, este jurisdicente visto los alegatos y medios aportados en la presente acción de amparo observa que se trata de actos ilegales realizados por parte de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, en detrimento de la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, a todas luces de nuestro ordenamiento jurídico se trata de un débil jurídico, aunado al hecho que toda persona debe ser igual ante la Ley, tal y como lo establece el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual y a los fines de evitar reparos irreparables, es por lo que quien aquí decide considera conveniente que no existe otras alternativas que permitan a la agraviada otro un procedimiento breve y sumario para garantizar sus derechos; en consecuencia se considera como idónea la vía de acción de amparo constitucional, por ser esta la vía mas expedita y sin dilaciones para frenar y proteger los derechos humanos del débil jurídico.

Lo antes expuesto constituye una presunción de la violación de las garantías constitucionales que protegen el derecho al libre desarrollo de la personalidad, libre acceso a la justicia, al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al hogar doméstico, al libre tránsito, a la protección de la familia y a la tutela judicial efectiva, con lo cual podría afectarse derechos humanos fundamentales, en que han incurrido los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, arriba identificados, quienes presuntamente impide el uso y disfrute de los derechos humanos antes citados, todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actuaciones sin haber cumplido con el ordenamiento jurídico vigente y las normas de orden publico previstas para tal fin. Razón suficiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 27 y 49.1 Constitucional deberá admitir la presente acción de amparo, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

IX
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con el escrito libelar de amparo constitucional, la agraviada solicita se decrete medida cautelar preventiva de liberación de las obstrucciones y acceso libre de perturbaciones a su posesión con ocasión del libre acceso limita y pone en peligro a su hija y sus suegros.

En consecuencia este Juzgador en cuanto a la medida cautelar solicitada, ordena a la parte interesada que consigne los emolumentos correspondientes a los fines de formar el cuaderno separado de medida.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador deberá librar boleta de notificación, tanto a los presuntos agraviantes, como al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se llevará a efecto en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las DIEZ DE LA MAÑANA, excluyéndose los días sábado, domingo y feriados, anexándole a las mismas copia certificada del recurso y de la presente admisión, de igual manera, se deberá NOTIFICAR a la parte agraviada, ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, en los términos antes expuestos, anexándoles copia certificada del libelo de la acción de amparo y de la presente decisión. Y así se decide.
X
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: SE ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 28.778.318, con domicilio procesal en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.675.578, inscrito en el IIMPREABOGADO bajo el número 71.631, contra la presunta violación de los derechos constitucionales efectuados por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero, respectivamente, titulares de la cédula de identidad número 10.717.209 y 20.121.009, en su orden, domiciliados en la avenida Los Próceres, urbanización Los Pinos, calle 7, quinta La Ardita, ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 52, 113 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/FEBRERO/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, ya identificados, como presuntos agraviantes, haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del presente auto y entréguense al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante boleta, anexándole a la misma copia certificada de la admisión del amparo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el PRIMER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las DIEZ DE LA MAÑANA en la sede de este Tribunal Constitucional.

CUARTO: Se ordena que en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y publica, para el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, en la sede de este Tribunal Avenida 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 2 oficina 21 Mérida estado Mérida; las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional.

Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Mérida a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos post meridiem (2:00pm.) se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste, hoy 18/JUNIO/2024.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO PEÑALOZA