REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.617

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.560.868, domiciliada en el Distrito Capital, parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.700.306, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.415, domiciliado en la población de Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CiudadanosMARITZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMENPADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.063.201, 13.063.202, 16.654.987, 16.654.988, 17.522.737, 19.592.270, 19.752.598, 21.185.658, 13.885.878 y 16.933.949, en su orden, domiciliados los ocho (8) primeros en el Sector Miyoi, vía principal y los dos (2) último en el sector El Pozo, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOSciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO: Abogados en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN y DANIEL HUMBERO SÁNCHEZMALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números4.485.005 y 5.206.797, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números44.709 y 73.648, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN, ADJUDICACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 11/ABRIL/2023, que riela al folio 43 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda de liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, interpuesta por ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS PEREZ, en contra los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, anteriormente identificados.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que en fecha 29/AGOSTO/1977, contrajo matrimonio civil por ante la extinta Prefectura del municipio Pueblo Llano del estado Mérida, con el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.204.713, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio número 22, expedida por la Oficina de Registro Civil de ese municipio en fecha 04/JULIO/2022, que acompañó identificada con la letra "A".
2. Que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio en el expediente civil número 02194, proferida por el extinto Juzgado Quinto de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicialdel estado Mérida, en fecha 20/DICIEMBRE/1995, quedando firme el 05/FEBRERO/1996, queacompañó en copia certificada identificada con la letra "B", mediante la cualel juzgadoren la parte dispositiva del fallo ordenó la liquidación de los bienes adquiridosdurante esa sociedad conyugal.
3. Que la referida liquidación, partición y adjudicación de losbienes no la realizaron por existir un acuerdo verbal entre ellos, de mantener los bienes en común para asegurar un futuro mejor y para cubrir el sustentoy las necesidades de sus dos hijos procreados durante el matrimonio y siempre lo procuraron así con dinero producto de la rentabilidad tanto del negocio comode los locales comerciales, aún cuando ella estaba en la ciudad de Caracas y él enel sector Miyoy, de ese municipio Pueblo Llano.
4. Que dicha decisión hizo que a través del tiempo se ampliara, se mejorara y se siguiera construyendo bienhechurías sobre un lote de terreno adquirido por compra durante esasociedad conyugal, así como en un local comercial destinado para bodega conlicencia de licores.
5. Ahora bien, es el caso que en fecha26/JUNIO/2022,lamentablemente falleció ab-intestato suexcónyuge quien en vida se llamóGREGORIO PADILLA PAREDES, tal como consta en el acta de defunción número 300 de fecha 27/06/2022, expedida por la Unidad de Registro Civil de laparroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano deMérida, que se anexa en copia certificada identificada con la letra "C".
6. Que posteriormente a tal acontecimiento los hijos legítimos y herederos directos delreferido causante procedieron a realizar la correspondiente declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones que fue interpuesta por ante elsector de Tributos Internos Región Los Andes, en fecha 06/MARZO/2023, quedando anotada según expediente administrativo número 037, que junto con el certificado de solvencia de sucesiones número 00331156, que acompañó identificadocon la letra "D".
7. Que hasta la fecha en queocurrió tal fallecimiento, no habían sido liquidados, partidos y adjudicados enpartes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para el causante, como el cincuentapor ciento (50%) para la actora, por concepto de gananciales tanto sobre el bieninmueble señalado en el numeral segundo y el bien mueble especificado en elnumeral segundo de los bienes que conforman el activo hereditario de los bienes que conforman el activo hereditario de los bienes que conforman el contenido de la referida Declaración Sucesoral, indudablemente es comunera conjuntamente con los hijos legítimos y herederos directo del referido de cujus, es decir, con los ciudadanosMARTIZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIO PADILLAPAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMENPADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMERENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO,NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR yJOSE GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR; filiación que se evidencia en las partidas de nacimiento números: 225, 195, 97, 9, 218, 136, 38, 296, 78 y 75 que acompañó al presente escrito libelar identificadas con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M y N".
8. Que son comuneros de los bienes que a continuación señaló:
• PRIMERO: Un (01) lote de terreno, con un área de veinticinco metros (25 mts.) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, queequivale a Trescientos SetentaCinco Metros Cuadrados (375 Mts2), sobreel cual se construyó en principio una vivienda rural a través de un préstamoconcedido por el extinto Servicio Autónomo Programa Nacional de ViviendaRural del Estado Mérida, en fecha 31/03/1978, siendo cancelado según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, bajo el número 58,Tomo 41, de fecha 01/08/1996, que anexo con la Letra "N"; quedandoactualmente ampliada, modificada y reconstruida de la siguiente manera: una(01) vivienda familiar de paredes de bloque de arcilla, frisadas y mezclilladas,techo de acerolit, estructura de acero, pisos de cemento; compuesta de una (01)sala general, cuatro (04) habitaciones, un (01) depósito,una (01) cocinacomedor, un (01) baño, un (01) local comercial, un (01) pasillo de servicios, un(01) patio de secado, un (01) garaje, ventanas y puertas de hierro. Además,dentro de la referida área de terreno (375 mts2), se construyó un (01) anexo.consistente en dos (02) locales comerciales, un garaje y un Primer NivelPlanta Alta subiendo hacia la escalera con un área de ciento veinte metros(120 mts) de construcción, con techo de loza de tabelón, machimbrado y tejaasfáltica, contentivo de ocho (08) habitaciones con baño y una (01) sala star. Esta ampliación, modificación y ejecución de las mejoras antes señaladas, consta en plano descriptivo de levantamiento y misuras levantado paratales efectos por el Ing. Dioberti Paredes Q, en fecha de OCTUBRE/2022, que se anexa con la letra "O", las cuales fueron realizadas como en efecto loacordamos (de no dividirnos las ganancias sino de reinvertirlas en el mismobien y mantenerse en comunidad) con dinero producto de la rentabilidad obtenida tanto del terreno, locales y el negocio mercantil.
• Que dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado "La Conquista", hoy sector Miyoy,jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida,siendo sus medidas y linderos actualizados (según Plano Topográfico señaladoen le letra "0"), los siguientes: Norte, en una extensión de quince metros (15,00mts.), limita con terrenos que fueron de Juan Nepomuceno Padilla Rondón, hoyterrenos de Gregorio Padilla; Sur, en una extensión igual que la anterior de quince metros metros (15,00 mts.), con terrenos que fueron de Gil Padilla, hoy terrenosde la sucesión de Eliza Padilla: Este, en una extensión de veinticinco metros (25mts), con vía principal La Culata, sector Miyoy, y por el Oeste, en una extensión igual que la anterior de veinticinco metros (25 mts.), con terrenos que fueron deJuan Nepomuceno Padilla Rondón, hoy terrenos de Gregorio Padilla.
• Que la propiedad se hubo por compra durante la sociedad conyugal según documento de propiedad autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Pueblo Llano, DistritoMiranda de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16/NOVIEMBRE/1977, insertobajo el número 182, folios vueltos del 57 al 58 y su vuelto de los libros respectivosllevados por eseJuzgado en ese año 1977, instrumento que acompañó identificado con la letra "P". Valorado en la suma de Dos Millones TrescientosMil Bolívares Bs. 2.300.000,00).
• SEGUNDO: Una (01) Firma Mercantil quegira bajo la denominación de "BODEGA EL CAMPESINO, de Gregorio PadillaParedes", debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 74,Tomo A-2 de fecha 23/02/1988, con su correspondiente Constancia deRegistro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas al por menor enbodega (Licencia de Licores), signada bajo el número MN-516, de fecha04/10/1989. Firma Mercantil que fue constituida durante la sociedadconyugal, según consta en documento constitutivo que anexo identificado con la letra "Q". Bien mueble valorado en la cantidad de Doscientos CuarentaCuatro Mil Bolívares (Bs. 244.000,00). Hecho el inventario sobre los referidosbienes da un total de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro MilBolívares (Bs. 2.544.000,00), lo que al dividirlo en dos partes iguales resulta lasuma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.272.000,00) para cada uno de los excónyuges, es decir el cincuenta por ciento(50%) del valor de cada bien para cada uno, que en el presente caso el cincuentapor ciento (50%) correspondiente a su difunto excónyuge será repartido entretodos los referidos herederos como hijos legítimos y herederos directos de su común causante Gregorio Padilla Paredes.

9. De la pretensión: En vista que los bienes suficientemente señalados no han sido liquidados, partidos y adjudicados por las razones antes expuestas, y encontrándose los mismos en comunidad con losherederos del referido causante GREGORIO PADILLA PAREDES, resulta muy difícil la administración directa de los mismos, debido a que no existenrelaciones armoniosas y de amistad con algunas de las hijas del causante, yaque después del tal acontecimiento las coherederas Maritza del Carmen Padilla Salcedo y Margelis del Carmen Padilla Salcedo, arbitrariamente tomaronposesión de los bienes arriba especificados, colocándole candados tanto a la entrada principal de la vivienda, locales y anexos, y por cuanto se han realizadovarias gestiones extrajudiciales sin lograr una partición amigable, donde algunosde los coherederos, han manifestado públicamente de una manera amenazante y grotesca que sólo reconocen como bien adquirido con su padre las mejoras deuna casa rural en las condiciones que se encontraba desde hace más decuarenta años, sin reconocerme y aceptar las mejoras y bienhechurías realizadas y ejecutadas sobre el área de Trescientos Setenta y Cinco MetrosCuadrados (375 mts2) de un lote de terreno que adquirimos por compra.
10. Que los demandados, se niegan rotundamente a reconocer y hacerle entrega del cincuenta porciento (50%) del valor de una firma mercantil con su correspondencia Licenciade Licores para la venta al menor en bodega y el mobiliario para sufuncionamiento, donde una de las coherederas está utilizando tal licencia paracomprar bebidas alcohólicas de manera ilegal, es decir, fuera del establecimientomercantil, y en virtud de que nadie está obligado a permanecer en comunidad con otro, según lo establece la norma prevista en el artículo 768 del Código Civil (CC), es por lo que no le queda otra alternativa que incoar la presente acciónde liquidación, partición y adjudicación de gananciales.
11. Fundamentó la demanda en los artículos 768,148, 164 y 163 en concordancia con el artículo 1.397 ambos del CC, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).
12. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOSSETENTA DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.272.000,00), equivalentes a25.233,08 Unidades Tributarias.
13. Del petitorio: Por tales razones y en vista de la imposibilidad que tiene de administrardirectamente esos bienes en lo que respecta al valor del cincuenta por ciento(50%) que por gananciales le corresponde, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efectoformalmente demando por liquidación, partición y adjudicación de bienes gananciales a los hijos legítimos directos del referidocausante GREGORIO PADILLA PAREDES, ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, anteriormente identificados; para que convengan o sean compilados por el Tribunal a liquidar, para que sea reconocido, partido y adjudicado el CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, la mitad que porgananciales tiene y le corresponde sobre los dos (02) bienes tanto mueble comoinmueble suficientemente descritos, con lasmejoras y demás bienhechuríasallí construidas y ejecutadas, incluyendo elmobiliario y los enseres que se encuentren dentro del mismo que están encomunidad, o en caso contrario así sea declarado por el tribunal, en proporción del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre latotalidad del valor de los referidos bienes y sus enseres que se encuentrendentro del mismo, para lo cual solicitó un avalúo.
14. Solicitó medida de secuestro sobre el Inmueble objeto de esta demanda, deconformidad con lo previsto en el artículo 599 del CPC.
15. Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 5 al 41, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 12/ABRIL/2023 (folio 32), suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS JÉREZ, consignó poder especial otorgado a su favor por la parte actora, ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO.

Por auto de fecha 25/ABRIL/2023, este tribunal acordó librar recaudos de citación a la parte demandada, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, y se libró comisión de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al oficio número 154-2023.

Riela del folio 53 al folio 71, resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, comisión cumplida.

Por diligencia de fecha 16/OCTUBRE/2023 (folio 75), presentada por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, consignó poder general otorgado a su favor por la parte demandada, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, en su carácter de legítimas herederas e integrantes de la sucesión de bienes del causante GREGORIO PADILLA PAREDES.

Obra a los folios 79 al 82, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA DELCARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLASALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, mediante el cual expuso los siguientes argumentos:

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 358, 360 y 778 del CPC, estando dentro del lapso legal, procedió a dar contestación a la demanda, por liquidación, partición y adjudicación de bienes gananciales que según obtuvo la actora junto a su ex cónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES, durante su Unión Conyugal que mantuvo hasta su divorcio que ocurrióen fecha 5/FEBRERO/1996, que quedó definitivamente firme ladisolución del vínculo matrimonial por divorcio.
2. Rechazó, negó y contradigo, en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en lo que se refiere a derecho, las pretensiones contenidas en el libelo de demanda.
3. Opuso como defensa de fondo la prescripción de la demanda, incoada por la demandante JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil (CC), que todas lasacciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años,sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvodisposición contraria de la ley.
4. Que en el supuesto negado que dicha defensa no prosperara, a todo evento, hago valer en favor de la parte demandada, los siguientes aumentos:
a. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho que la actora alega en su escrito libelar porque no se ajustan a la verdad, por cuanto las cosas ocurrieron de una maneradistinta a lo afirmado por la demandante.
b. Que es cierto que entre el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y la demandante existió un matrimonio que dio origen a la comunidad conyugal, la cual finalizó por divorcio (artículos 173 y 178 del CC).
c. Que durante esa unión matrimonial hubo al comienzo mutua comprensión y colaboración, por lo que adquirieron un terreno de trescientos setenta y cinco metroscuadrados (375 Mts2), en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estadoBolivariano de Mérida, que los demandados reconocieron como el mismo a quehace referencia la demandante y que consta en documento autenticado marcadocon la letra "P", traído a los autos junto con el libelo de la demanda.
d. Que sobre ese terreno los excónyuges construyeron una pequeña casa rural, con un préstamoque les hiciera el "Servicio Autónomo Programa Nacional de ViviendaRural" del estado Mérida, de fecha 31/MARZO/1978, el cual fue canceladoel01/AGOSTO/1996 (así consta en el documento autenticadosignado con la letra "N", agregado a los autos por la parte actora y que estásurtiendo sus efectos probatorios, los cuales hago valer por aplicación del principio de la comunidad de la prueba), ese único bien inmueblees lo que constituyó parte de los bienes conyugales que adquirieron GREGORIO PADILLA PAREDES y la ahora demandante JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO.
e. Rechazó, negó y contradijo en toda forma dederecho que entre los cónyuges GREGORIO PADILLA PAREDES Y JANEIDA COROMOTOVILLAMIZAR SANTIAGO,hubiese existido algún ACUERDO VERBAL como lopretende la actora, en el sentido de que ese bien y un negocio mercantil quetambién fue propiedad del decujusGREGORIO PADILLA PAREDES, y que se constituyódentro de la sociedad conyugal, después de divorciados, permanecería en comunidad entre ellos y que las utilidades, ganancias y la rentabilidad de losmismos fueran destinadas al sosten y manutención de los hljos habidos durante el matrimonio; menos aún, que con esas ganancias y rentas (que nunca existieron) se construirían mejoras y bienhechurías tanto a la casarural antes mencionada, como otras construcciones y bienhechurías existenteshoy día sobre el terreno de los 375 metros cuadrados ya mencionado.
f. Que no existió tal acuerdo verbal, ello solo es una afirmación unilateral de lademandante, sin soporte probatorio alguno que la sustente.
g. Que ese acuerdo nunca llegó a darse, lo cierto es que la casa rural antes señalada no produjo ninguna rentabilidad, allí permaneció habitando el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES, en compañía de sus dos (2)hijos habidos en el matrimonio, después de que fuera abandonado por su esposa,la ahora demandante, quien decidió radicarse en la ciudad de Caracas dondeaún permanece hasta la presente fecha.
h. Que las bienhechurías, mejoras hoyexistentes en ese terreno (locales y vivienda anexa), jamás han producido rentasy fue el de cujus quien las realizó, con el dinero proveniente de su esfuerzoy trabajo personal, como chofer de transporte de personas en la Empresa deTransporte denominada TRANSPORTE BARINAS, C.A., cubriendo las rutasentre Mérida, Pueblo Llano, Barinas, Valera, Trujillo y puntos intermedios.
i. Mejoras estas que fueron construidas después del divorcio con la demandante,lo cual ocurrió en fecha 5/FEBRERO/2023, ya había transcurrido largotiempo de ese divorcio, cuando se comenzaron la construcción de tales bienhechurías.
j. En tal sentido, esas bienhechurías y mejoras no forman parte de los bienes conyugales cuya partición, liquidación y adjudicación se estádemandando.
k. Encuanto al FONDO DE COMERCIO (BODEGA EL CAMPESINO),que la actora indica como bien conyugal a ser partido, tal bien mueble se extinguió pornegociaciones fallidas o perdidas ocasionadas en la actividad comercial por la situación país, que vivieron los venezolanos en una economía en franca devaluación y con altísimo índice inflacionario, lo cual es público, notorio v comunicacional.
l. Que ese fondo de comercio con Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicascerró su "santa maría", no representa bien de valor alguno en la actualidad, es inexistente; en conclusión, el único bien que formó parte de la sociedad conyugal que se dio entre GREGORIO PADILLA PAREDES y la actora JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, es un terreno de 375 metros cuadrados y lasbienhechurías de una pequeña casa rural, que se construyó sobre el mismoterreno adquirido según documento autenticado en fecha 31/MARZO/1978, y la casa rural allí existente, que fue construida con un préstamo que fuecancelado en fecha 01/AGOSTO/1996, por el decujusGREGORIO PADILLA PAREDES, según documento que riela agregado a los autos.
m. Que las mejoras, bienhechurías, anexos, negocio mercantil y licencia delicores alegada por la demandante como bienes conyugales no es cierto, por lo que lo rechazó, negó y contradijo en toda formade derecho.
n. Impugnó la validez probatoria de los instrumentos privados: Planos,gráficos, croquis y otros papeles de carácter técnico producidos conjuntamentecon el libelo de la demanda y que se atribuye su autoría a terceras personasajenas a este juicio. Tal es el caso, del plano descriptivo de levantamiento ymisuras, hecho supuestamente por quien dice ser Ingeniero de nombre DIOBERTI PAREDES Q., en fecha AGOSTO/2022, que se anexo y fue señalado por la parte actoracon la letra "O".
o. Rechazó la estimación que la demandante hace del valor de la demanda, por exagerada, al igual que impugnó y rechazó los valoresasignados por la parte actora a los dos (2) bienes que se alegaronque forman parte de la comunidad conyugal; es decir, el terreno cuyo valor lo estima en lacantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.300.000,00), y la Bodega EL CAMPESINO, que se le asignó un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) señalados en el libelo. Ese bien mueble no representa valor alguno.
p. Que es de su interés para que así quede constancia, señalarle al Tribunal que como se está rechazando y contradiciendo esta demanda, no se debe proceder a tramitar el nombramiento de partidor, pues nos estamos oponiendo a lapartición de la demandada, todo según el contenido del artículo 778 del CPC.
q. Que en conclusión, el único bien conyugal que reconocen que forma parte de la sociedad conyugal queexistió entre el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y la actora JANEIDA COROMOTOVILLAMIZAR SANTIAGO, es un terreno de 375 metros cuadrados y la bienhechurías de una pequeña casa rural que se construyó en parte del mismo. Terreno quefue adquirido por el decujus para la comunidad conyugal que sostenía con suesposa (la demandante), según documento autenticado de fecha 31/MARZO/1978, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, bajo el número 58, Tomo41 de los libros de autenticación de documentos.
r. Señaló su domicilio procesal.
s. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Se lee al folio 83, constancia secretarial de fecha 27/OCTUBRE/2023, mediante la cual el Secretario Temporal de este Juzgado, dejó constancia expresa que en esa misma fecha, se presentó la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

Obra del folio 87 al 89, escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y del folio 98 al 99, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA DELCARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, siendo agregadas por auto dictado pro este Tribunal en fecha 22/NOVIEMBRE/2023 (folio 86).

Mediante auto de fecha 30/NOVIEMBRE/2023, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15/FEBRERO/2024, se dictó auto fijando el lapso para la presentación de informes (folio 129).
Se observa escrito de informes de fecha 07/MARZO/2024 (folios 153 al 160), suscrito por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA DELCARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO.
Riela del folio 162 al 169, escrito de informes de fecha 07/MARZO/2024, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ.
Se lee al folio 170, nota secretarial de fecha 07MARZO//2023, mediante la cual se dejó constancia que la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 07/MARZO/2024 (folio 170), se fijó el lapso para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 513 del CPC.
Consta del folio 171 al 174, escrito de observaciones a los informes de fecha 18/MARZO/2024, suscrito por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA DELCARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO.
Obra del folio 175 al 178, escrito de observaciones a los informes de fecha 21/MARZO/2024, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ.
Se infiere al folio 179, nota secretarial de fecha 22/MARZO//2023, mediante la cual se dejó constancia que la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 22/MARZO/2024, entró en términos para decidir la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Los ciudadanos MARITZA DELCARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, en su condición de codemandados, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su escrito de contestación de la demanda, opusieron como defensa de fondo la prescripción de la demanda, incoada por la demandante JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, en atención a los siguientes hechos:

• Que la acción que tenía la demandante para reclamar la división de los bienes conyugales que supuestamente fueron adquiridos por su ex cónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES, para la sociedad conyugal que entre ellos existió (se divorciaron por sentencia firme de fecha 05-02-1996), prescribió, al no haber sido ejercida en tiempo hábil para su procedencia (20 años).
• Que dispone el artículo 1.977 del Código Civil (CC), que todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la ley.
• Que en el presente caso, la acción para reclamar la propiedad sobre parte del inmueble (terreno y casa rural) a que alude la actora en su libelo de demanda, por ser una "ACCION REAL", ya que se deriva de bienes inmuebles, tiene señalado en el artículo 1977 ya citado, un plazo de VEINTE (20) AÑOS para su prescripción, los cuales se cuentan desde el día cinco (5) de febrero de 1996, fecha ésta en que el divorcio de la demandante con su cónyuge Gregorio Padilla Paredes, quedó definitivamente firme (así lo afirma y hace valer la demandante en su escrito libelar que respalda una copia certificada donde se declara definitivamente firme esa sentencia), hasta el día once (11) de abril del presente año 2023, fecha de admisión de la presente demanda; vemos así que según lo dicho, han transcurrido, con creces más de los veinte (20) años requeridos para que prescribiera la acción que se esta demandando por partición, liquidación y adjudicación de los bienes conyugales que se reclaman; concretamente hasta esta última fecha (11-04-2023) han transcurrido 27 años, dos meses y seis días.
• Que si nos enfocamos en la acción que tenía la parte actora para demandar la partición, liquidación y adjudicación de su cuota parte, (por gananciales) en el "BIEN MUEBLE", consistente en UN FONDO DE COMERCIO (una bodega), denominada EL CAMPESINO, tenemos que esa acción sobre BIENES MUEBLES, tiene señalado en el indicado artículo 1977 del CC, una duración para su prescripción de diez (10) años, esta es una acción personal, razón por la cual, también se encuentra prescrita, si tomamos en cuenta que esa prescripción empezó a correr desde el día 5/FEBRERO/1996, fecha de consumación del divorcio entre los cónyuges que venimos considerando y la fecha de admisión de esta demanda que ocurrió el 11/ABRIL/2023; han transcurrido más de veintisiete (27) años, o en otras palabras, después de los diez (10) años útiles para la prescripción han corrido 17 años más de los requeridos para prescribir por ser una acción personal.
• Con fundamento en las consideraciones que quedan dichas, opuso a la parte actora, como defensa de fondo la prescripción de sus acciones, tanto reales como personales que tenía para intentar la presente demanda de partición, liquidación y adjudicación de bienes conyugales a que contrae el presente procedimiento (rtículo 338 del CPC).
• Solicitó sea declarada con lugar la referida defensa de fondo.

No obstante, el abogado en ejercicioANTONIO JOSE RIVAS JÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, parte actora, en su escrito de INFORMES señaló con relación a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, lo siguiente:

1. Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia patria exige tres condiciones fundamentales para que opere la prescripción: 1. La inercia del acreedor, quien teniendo la posibilidad deexigir el cumplimiento al deudor se abstiene de hacerlo; 2. Transcurso del tiempo fijadopor la ley y 3. Invocación por parte del interesado.
2. Que el artículo 1.952 del CC, establece el concepto de la prescripción, al señalar que: "La prescripción esun medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajolas demás condiciones determinadas por la Ley".
3. Citó doctrina con respecto a los tipos deprescripción: la adquisitiva y la extintiva.
4. Igualmente, citó el artículo 1.961 del CC, que consagra que: "Quien tiene o posee la cosaen nombre de otro y sus herederos a título universal, no puede jamás prescribirla, menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposiciónque ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario"; de allí que el artículo 1.964 eiusdem, prevé en su ordinal 1°, que la prescripción no corre entre cónyuges.
5. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 23/MARZO/2004, con respecto al hecho que no corre la prescripción entre cónyuges.
6. Que el legislador estableció con precisión la forma deproteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el casode los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así comolos menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para ellosla figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide elcomienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de laacción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.
7. Que el legislador por tratarse de situaciones de orden público estableció el supuesto de hecho conforme el cual queda suspendido el lapso de laprescripción (artículo 1.964 del CC), con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la instituciónmatrimonial.
8. Con respecto a la defensa formulada por la parte demandada referente a que en lapresente causa operó la prescripción de la acción, toda vez que según su dichotranscurrieron más de 27 años de haberse declarado disuelto el matrimonio mediantesentencia definitivamente hasta el auto de admisión de la demanda; de acuerdo a lo antesexpuesto, la prescripción es una institución que se encuentra definida en el artículo1.952 del CC, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de unaobligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, siendo laregla que todo derecho y toda acción son susceptible de extinguirse por medio de laprescripción, no obstante, existen derechos y pretensiones inmunes a la prescripción,encontrándose tales acciones que no son susceptibles de extinción por el simple transcursodel tiempo, la acción divisoria de comunidad, cuya imprescriptibilidad se encuentracontemplada en el artículo 768 del CC, el cual establece que "A nadie puedeobligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipesdemandar la partición".
9. Que siendo un hecho admitido la disolucióndel vínculo conyugal entre la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y el causante GREGORIO PADILLA PAREDES, resulta preciso acotar que los prenombradosciudadanos luego de la disolución del vínculo conyugal quedaron en la situación decomuneros, respecto de los bienes que le son comunes, y como lo sostiene nuestra doctrina al señalar que "en tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseenpero más tarde o más temprano habrá que proceder a la liquidaciónrespectiva."
10. Así las cosas, el hecho de que no se haya solicitado la liquidación, partición y adjudicaciónde los bienes comunes en fechas anteriores, resulta irrelevante en virtud de que la accióndivisoria de la comunidad conyugal NO PRESCRIBE y de conformidad con lo dispuestoen los artículos 768 y 1.964 de la Ley Sustantiva Civil, siempre puede cualquiera delos partícipes o cónyuges demandar la liquidación, partición y adjudicación cuando lo estime necesario ya que la prescripción no corre entre cónyuges, en consecuencia, conlos fundamentos antes señalados solicitó al Tribunal que como punto previo a la sentenciaque ha de dictar, declare improcedente la defensa de fondo sostenida por loscodemandados de autos y por tales motivaciones de hecho y de derecho suficientementeexplanadas, declare SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción.

Al respecto, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 1.977 del CC, que establece:

“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En atención a la norma transcrita, se consagró el lapso de prescripción para las acciones reales y las personales, señalando que la primeras prescriben por veinte años y las segundas por diez.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 662, de fecha 26/OCTUBRE/2017, con relación a la interpretación del artículo 1.977 del CC, estableció lo siguiente:

“A los fines de resolver el caso sub iudice es oportuno destacar lo que ha señalado este Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas sonaquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del themadecidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez.
En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona)cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años…”. (Exp.: Nº AA20-C-2017-000381)

Ahora bien, en el caso de marras la demandante, ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, interpuso demanda de liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, sin embargo, los codemandados indicaron que la referida demanda de partición es un derecho real prescrito por haber transcurrido 27 años, 2 meses y 6 días, desde que se disolvió el vínculo matrimonial existente entre la indicada ciudadana Y EL CAUSANTE GREGORIO PADILLA PAREDES, sin que se hubiere intentado la acción.

En tal sentido, observa este tribunal, que el artículo 1.977 del CC, establece que los referidos lapsos de prescripción son aplicables a todas las acciones reales y personales, empero, en la misma norma dispone el legislador, que ello sería aplicable salvo disposición contraria de la Ley, lo que significa, que si existe otra norma que exceptúe a otras acciones de esta prescripción de Ley, pues simplemente no le sería aplicable a éstas últimas la norma general contemplada en el artículo 1977 eiusdem.

En este orden de ideas, nos encontramos que la excepción a la norma anterior para la acción de partición se encuentra tipificada en el artículo 768 del CC, el cual dispone:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

La referida norma consagra que la acción de partición puede intentarse en cualquier momento, por lo que no es aplicable la prescripción para estas demandas, en atención a que ninguna persona está obligada a permanecer en comunidad.

La doctrinaria MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su obra: Manual de Derecho Sucesorio, página 568, establece lo siguiente: “… La acción de partición no prescribe por cuanto el comunero no pierde el derecho a solicitarla en cualquier tiempo...”

Con respecto a la presente defensa, el autor JOSE MELICH ORSINI, en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, Serie Estudios, Caracas, en la página 589, señala:

“(…) No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir partición. Precisaría para su pérdida que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia, mediante posesión para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini cuando haya lugar a ésta (Artículo. 1.068). En este caso, el derecho de los demás a pedir partición se perdería, no por prescripción extintiva, sino como consecuencia de la adquisición hecha por uno de los coherederos de los bienes de los demás. En otros casos, el hecho de haber gozado separadamente de los bienes hereditarios no basta para privar a los demás de su derecho. (…)” (Subrayado y negritas del tribunal).

Asimismo, el artículo 1068 del CC, lo siguiente: “La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta”.

Innegablemente, se expresa la posesión legítima como fundamento, resultandorelevante señalar que no hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a requerir la partición, y como excepción se marca que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia “cuando haya lugar a ésta”, mediante posesión para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini, es decir, cuando uno de los herederos se encuentre en posesión legítima de una parte de la herencia, como sería por ejemplo un bien inmueble. Son embargo, el requisito expreso de la Ley para el caso en consideración es el dispuesto en el artículo 1953 del CC, es decir, la posesión legítima, pues de lo contrario la partición procede aunque uno de los herederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia (artículo 1068 CC).

Igualmente, el autor ABDÓN SÁNCHEZ, en su Manual de Procedimientos Especiales(p. 486), indica lo siguiente con relación a las características que revisten a la acción de partición:

“... Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público.
a) La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados… omissis…
b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código… omissis…
c) La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala López Herrera, cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

Cabe destacar de acuerdo al contenido del artículo 768 del CC, la acción de partición es imprescriptible, razón legalde la demandantepara conservar su derecho a accionar la partición de los bienes gananciales.

En caso bajo análisis se observa, que la parte demandada opuso como defensa en la contestación de la demanda, la prescripción legal dispuesta en el artículo 1977 del CC, por considerar que había transcurrido más de 27 años desde la disolución del vínculo matrimonial y su declaratoria de firme, superando en el lapso de ley establecido en la norma para las acciones reales.

Del mismo modo, es importante indicar en que consiste la prescripción, de conformidad con el artículo 1952 del CC, que conceptualiza lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Se tiene entonces, que la prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el sólo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, tratándose de una defensa de fondo, que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hizo la parte codemandada

Dicha figura, de la prescripción de la acción, tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio, contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y, a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social.

En consecuencia, la doctrina ha establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:

1.- La inercia del acreedor.
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y
3°.- Invocación por parte del interesado.

Seentiende que la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación, entendiéndose que son dos (2) supuestos en virtud de los cuales opera esta figura. En cuanto al primer supuesto, el legislador ha querido decir que a través de la prescripción se puede adquirir un derecho que no se tenía antes, lo cual se reconoce como prescripción adquisitiva.

Ahora bien, observa este tribunal que la parte accionante, ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO,nosolicitó la prescripción para adquirir la propiedad de los bienes objeto de partición, por cuanto no tiene la cualidad de poseedora legítima prevista en el artículo 1953 del CC, ya que su cualidad junto con los hijos del causante GREGORIO PADILLA PAREDES, es la de comunera, es decir, por su carácter de excónyugedel mencionado difunto, por haber adquirido dichos bienes bajo la comunidad de gananciales, lo que significa es que ambos cónyuges fueron comuneros durante todo el matrimonio hasta la disolución del vínculo matrimonial, entrando luego del fallecimiento sus hijos a formar parte de la comunidad en conjunto con la demandante, sin que ello signifique posesión absoluta de los bienes, es por lo que jamás se estaría frente a la prescripción adquisitiva de los indicados bienes.

En tal sentido, con respecto al segundo supuesto de la norma, el cual está referido a la prescripción extintiva o liberatoria, debemos tomar en cuenta quees el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

En atención a lo anteriormente indicado, no podría oponer la parte codemandada dicha prescripción extintiva, toda vez que primeramente la acción de partición es imprescriptible y se puede pedir en todo tiempo.

Es pertinente tener en cuenta, que la posesión legítima que da lugar a la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 1952 del CC, se opone total y absolutamente a la cualidad de comunera de la demandante con los demandados.

Así en aplicación del artículo 1961 del CC, antes señalado, está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva en necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, exceptuándose de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario.

Tratándose de derechos pro-indivisos entre estos comuneros no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división.

En atención a las reflexiones anteriormente indicadas, debe este tribunal señalar que la acción de partición es imprescriptible,por lo que se debe declarar sin lugar la referida defensa de fondo. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte actora, en el libelo cabeza de autos, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.272.000,00), equivalentes a 25.233,08 unidades tributarias. Sin embargo, los codemandados, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, mediante su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, rechazaron la estimación de la demanda, por exagerada, al igual que impugnó y rechazó los valores asignados por la parte actora a los dos (2) bienes que se alegaron que forman parte de la comunidad conyugal; es decir, el terreno cuyo valor lo estima en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), y la Bodega EL CAMPESINO, que se le asignó un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) señalados en el libelo, por cuanto ese bien mueble no representa valor alguno.

En este sentido, el artículo 38 del CPC, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia número RH-00619, de fecha 24/SEPTIEMBRE/2008, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”


En el presente proceso, hubo una impugnación genérica sin que los referidos codemandados alegaran una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la estimación de la demanda, en consecuencia, debe tenerse como firme la estimación realizada por la parte demandante, por lo que se declara sin lugar el referido punto previo. Y así se decide.

DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA CONFESIÓN FICTA DE LOS CODEMANDADOS OPUESTA EN EL ESCRITO DE
INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de informes presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que los otros codemandados, ciudadanos LURI DEL ROSARIO PADILLA SALCEDO, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR,no contestaron la demanda ni por si ni por medio de abogado, ni promovieron prueba alguna a pesar de haber sido citados personalmente, por lo que no queda duda que para ellos prosperó la confesión ficta admitiendo tácitamente los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, según lo establece la norma contenida en los artículos 362 y 363 ejusdem.

No obstante, la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, manifestó que el pedimento de confesión ficta no está ajustado a derecho, por cuanto se demandó una pluralidad de individuos, por ser hijos del cujus GREGORIO PADILLA PAREDES, los cuales constituyeron un Litis Consorcio necesario pasivo (artículo 146 del CPC), por lo que citó el artículo 148 ejusdem, en tal sentido, lo que resulte de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, será extensivo a la totalidad de los litisconsortes necesarios pasivos demandados en este procedimiento, no la confesión ficta.

Este tribunal observa, que en la presente causa existe un litisconsorcio, en razón de haber pluralidad de partes, figura esta reconocida en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 12/JUNIO/2000, expediente número 020002119, que establece:

“…Esta Sala considera oportuno introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista Humberto Cuenca sobre el Litisconsorcio, quien en su obra de Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina, explica: “Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno producido con el nombre de Litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el Principio de Economía de los Juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exigen convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los Litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes”.
Omississ…
Entonces, de forma resumida se puede señalar que el Litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (Litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. La concurrencia del Litisconsorcio activo y pasivo, produce el llamado Litisconsorcio Mixto”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia posterior con el número 00699, de fecha 27/NOVIEMBRE/2009, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras,es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

Respecto de la figura del litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia número 223, de fecha 30/ABRIL/2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”

El procesalista HUMBERTO CUENCA sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).

En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid., Sentencia Nº 648 de fecha 10/OCTUBRE/2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannellay otro).
Ahora bien, considera este sentenciador que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que obliga a mantener a todos los demandados unidos para tramitar y decidir el presente proceso.

En el caso que nos ocupa, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo y cuál es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el presente caso, se configura el litisconsorcio, establecido en el artículo 146 del CPC, que establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Asimismo, el artículo 148 del CPC, consagra el litisconsorcio necesario, al establecer: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa…”, en tal virtud, debe la actora acumular en su libelo a todas aquellas personas sobre las cuales recaerá el fallo, a las cuales se les causará un daño sí se declarara con lugar la pretensión y donde el fallo del órgano jurisdiccional necesariamente tendrá que pronunciarse sobre las situaciones petitorias, para garantizar así la congruencia del mismo y determinar los efectos jurídicos que la declaratoria con lugar representaría afectando a quienes no han sido parte del juicio.

En atención a los argumentos antes expuestos, se puede determinar que entre los co-demandados, ciudadanosMARTIZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR,existe un estado de comunidad con respecto al objeto de partición en la presente causa, en tal sentido, deben intervenir todos de manera conjunta para la resolución de esta demanda, por lo que,se declara sin lugarla defensa de fondo sobre la confesión ficta. Y así se decide.

EN CUANTO A LA DEFENSA DEL PRINCIPIO DE ACCESIÓN OPUESTO EN EL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de informes presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, indicó que con el documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, bajo el número 58, Tomo 41, de fecha 01/AGOSTO/1996, y el préstamo concedido por el extinto Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida, en fecha 31/MARZO/1978, quedó suficientemente demostrado y probado que durante la sociedad conyugal la actora dentro de la sociedad conyugal con su difunto excónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES, adquirieron por compra un (01) lote de terreno, con un área de veinticinco metros (25 mts.) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, que equivale a Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts2), sobre el cual construyeron en principio una vivienda rural a través de un préstamo concedido por el extinto Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida, en fecha 31/MARZO/1978. posteriormente ampliada, modificada y reconstruida dentro de esa área de terreno una serie de mejoras y bienhechurías consistentes en: una (01) vivienda familiar de paredes de bloque de arcilla, frisadas y mezclilladas, techo de acerolit, estructura de acero, pisos de cemento; compuesta de una (01) sala general, cuatro (04) habitaciones, un (01) depósito, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, un (01) local comercial, un (01) pasillo de servicios, un (01) patio de secado, un (01) garaje, ventanas y puertas de hierro. Además, dentro de la referida área de terreno (375 mts2), se construyó un (01) anexo, consistente en dos (02) locales comerciales, un garaje y un Primer Nivel o Planta Alta subiendo hacia la escalera con un área de ciento veinte metros (120 mts) de construcción, con techo de loza de tabelón, machimbrado y teja asfáltica, contentivo de ocho (08) habitaciones con baño y una (01) sala star; siendo que dicho instrumento constituye undocumento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por laley para la compra venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del CC, por lo cual hace plena fe entre las partescomo respecto de terceros, y así solicitó sea declarado por el Tribunal.

De la misma manera alegó el referido profesional del derecho, que si bien es cierto que sobre las mejoras o bienhechurías descritas y que seencuentran construidas, mejoradas y ampliadas sobre el indicado lote de terreno, no existedocumento que demuestre la propiedad de las mismas, se hace necesariotraer a colación lo dispuesto en el artículo 549 del CC, en concordancia con el artículo 555ejusdem; en tal sentido, se presume que toda construcción es hecha por el propietario a susexpensas, mientras no conste lo contrario, y en el presente caso al no poderse comprobarmediante documentación alguna la fecha de construcción de las mejoras o bienhechuríasenclavadas sobre el deslindado lote de terreno con un área de Trescientos Setenta y CincoMetros Cuadrados (375 Mts2), se deduce según lo dispuesto por el legislador, que elpropietario de las mismas, es el propietario del suelo sobre el que están construidas, ampliadas y modificadas, y siendo que ha quedado demostrado en actas que la propiedaddel terreno sobre el cual se ampliaron, mejoraron construyeron las referidas mejoras obienhechurías sobre las cuales se demanda su liquidación, partición y adjudicación, fueronadquiridas y ejecutadas por los excónyuges JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES, dentro de la existencia o vigencia de la comunidad conyugaly que por convenio verbal entre ambos comuneros, decidieron no liquidarlas aún disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia definitivamente firme.

Empero, la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, concluyóen su escrito de observaciones con respecto al alegato objeto de estudio, que la parte actora reconoció palmariamente que no pudo probar la propiedad de las mejoras y bienhechurías como pertenecientes a la comunidad conyugal cuya división esta demandando.

Es significativoabundar y señalar que el derecho a la propiedadestá consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Del mismo modo, la propiedad es definida como una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.

La definición inserta en nuestro Código Civil, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad.

En este orden de ideas, el CC sobre el derecho de propiedad y el de accesión, dispone lo siguiente:

“Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Artículo 554.El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”


Concatenado con lo anterior, es imperativo precisar que la accesión es el derecho mediante el cual el propietario de una cosa hace suyo todo aquello que se le une o incorpora natural o artificialmente; como carácter fácilmente perceptible del dominio que consiste en el reconocimiento de los incrementos que la cosa experimenta, sin que coetáneamente se afecte el derecho mismo.

En el caso de marras, observa este sentenciador que la parte actora alegó el principio de accesión, conforme lo establece los artículos 549 y 555 del CC.

Asimismo, el derecho de propiedad lleva consigo otros derechos que benefician al propietario del bien como lo es el “derecho de accesión” el cual es definido por la doctrina como:

“…Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente…”. (José Castàn y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233).

El procesalista JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES y DERECHOS REALES, Derecho Civil II UCAB, señaló con relación a la accesión inmobiliaria lo siguiente:

“1° En este caso de accesión (ACCESIÓN ARTIFICAL EN BIENES INMUEBLES), en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo lo que una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“superficie solo cedit”).

2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.

3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes.
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos”.


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión de fecha 14/FEBRERO/2018, en cuanto al principio de accesión indicó la clasificación de la accesión, a cuyo efecto, estableció:

“Los doctrinarios clasifican la accesión en:
A) La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil).
B) La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:
• La accesión continua inmobiliaria y;
• La accesión continua mobiliaria.
En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.
La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de lo disciplinado en los artículos 549 y 555 del Código Civil…” (Negrita efectuada por este tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 11/AGOSTO/2004, expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la distinción con respecto al derecho de accesión consagrado en el artículo 555 del CC y la excepción a ese principio conforme lo dispuesto en el artículo 549 ejusdem, a saber:


“…En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría…”.

Con base a los planteamientos antes indicados, se colige que por disposición legal expresa se presume propietario de las construcciones a quien tiene tal derecho real sobre la superficie o suelo, correspondiéndole a quien diga lo contrario probar sus afirmaciones de hecho conforme al mandato del artículo 506 del CPC, en consecuencia, este jurisdicente debe analizar las pruebas cursantes en autos, para evidenciar que las mejoras construidas en el lote de terrenodonde se encontraba la casa rural, propiedad de los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (†),forman parte del referido bien y en tal sentido, son propiedad de ambos comuneros luego de la disolución de su vínculo matrimonial, por lo que la referida defensa no debe prosperar. Y así se decide.

THEMA DECIDENDUM

La presente acción tiene por objeto la liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, adquiridos por los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (†), referentes al un lote de terreno con sus correspondientes mejoras, ubicado en el sitio denominado "La Conquista", hoy sector Miyoy, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, yla firma mercantil denominada "BODEGA EL CAMPESINO, de Gregorio Padilla Paredes", con su correspondiente Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas al por menor en bodega (Licencia de Licores), correspondiéndole para cada uno de los excónyuges, el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada bien.

Empero, los codemandados reconocieron que se encuentranen comunidad con la accionante enrelación al lote de terreno y la casa rural en el enclavada, ya que las mejoras y bienhechurías construidas sobre el referido lote cuya partición se pretende, fueron realizadas por el causante GREGORIO PADILLA PAREDES (†), sin el aporte económico de la demandante; y la firma mercantil denominada "BODEGA EL CAMPESINO, de Gregorio Padilla Paredes", que cerró, no representa bien de valor alguno en la actualidad. Y así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a motivar el presente fallo, para el cual hace preliminarmente los subsiguientesrespetos:

PRIMERO: Que la comunidad de bienes conyugal, esta codificada en el artículo 148 del CC, el cual dispone que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comuneros, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; asimismo, el artículo 149 eiusdem, dispone: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.

SEGUNDO:Que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue, según lo establece el primer aparte del artículo 173 iusdem, por el “…hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo.” Entiéndase que la disolución del matrimonio legal, ocurre, a la luz del artículo 184 de la norma sustantiva citada, por la muerte de unos de los cónyuges y por divorcio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el matrimonio que existía entre los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (causante), quedó disuelto por causa del divorcio, siendo este el motivo del fenecimiento de la comunidad, que aquí se pretende liquidar, y como quiera, que quedó demostrada esa cesación según sentencia definitivamente firme, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, producida en copia debidamente certificada (folios 7 al 10); lo que indica que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos ex cónyuges por derecho, es decir, desde el día29/AGOSTO/1977, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día 5/FEBRERO/1996, cuando quedó firme la sentencia que disolvió dicho vínculo.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha mantenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a transformar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación, en tal sentido, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por propósito otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Asimismo, el artículo 777 del CPC, exige como requisitito para la interposición de la demanda de partición, la indicación en el libelo de la demanda de la proporción en que deben dividirse los bienes, toda vez que el sentido de la norma, es que exista información sobre la base de la cual el partidor ejercerá su labor, o el demandado formulará oposición.

En este orden de planteamientos, este sentenciador estimaa pertinente transcribir la norma reguladora de dicho supuesto, a saber, los artículos 778 y 780 del CPC, que establecen lo siguiente:

“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

De la interpretación concordada de las disposiciones supra transcritas, se desprende que, según la posición proce¬sal que adopte el demandado al dar contestación de la deman¬da de partición, surgen diversos trámites procesales, a saber:

1º) En la hipótesis que el demandado no formule oposición a la partición, ni plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviere fundada en instru¬mento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.
2º) En el supuesto de que el demandado formule oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá la oposi¬ción por los trámites del procedi¬miento ordina¬rio y resuelto el juicio que embarace la parti¬ción se emplaza¬rá a las partes para el nombramiento del parti¬dor.
3º) Para el caso de que el reo sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, se procederá a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradi¬cho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha 28/JUNIO/2011, expediente Nº AA20-C-2010-000702, ha considerado lo que de seguidas se cita:

“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (…)
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.” (Negrita de este Juzgado).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia número 200, de fecha 12/MAYO/2011, expediente número 10-469, caso Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, en relación al procedimiento de partición, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor”. (Negrita de este Juzgado).

Determinado lo anterior, este tribunal procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, a tal efecto:
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el CC, en su artículo 1.354, en tal virtud, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio número 22, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/07/2022.
Riela a los folios 5 y 6, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (causante), expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, de fecha 29/AGOSTO/1977, este juzgador le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del CPC, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del CC, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los mencionados ciudadanos contrajeron nupcias. Y así se declara.
b) Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio dictada en el expediente civil número 02194, proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20/12/1995, quedando firme el 05/02/1996.
Se observa del folio 7 al 11, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (causante), expedida por el antiguo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20/DICIEMBRE/1995, quedando definitivamente firme en fecha 5/FEBRERO/1996, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del CPC, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del CC, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los mencionados ciudadanosdisolvieron su vínculo matrimonial. Y así se declara.
c) Valor y mérito jurídico del acta de defunción número 300, de fecha 27/06/2022, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta en los folios 1213.
Consta a los folios 12 y 13 , copia certificada del acta de defunción número 300, del causante GREGORIO PADILLA PAREDES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 26/JUNIO/2022. Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.

d) Valor y mérito jurídico de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones,que fue interpuesta porante el Sector de Tributos Internos Región Los Andes, en fecha 06/MARZO/2023,quedando anotada según Expediente Administrativo número 037, que junto con el Certificado de Solvencia de Sucesiones número 00331156.
Obra del folio 94 al 97, original delcertificado de solvencia de sucesiones expediente número 037-2023, de fecha 06/MARZO/2023, y copia certificada del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, declaración definitiva correspondiente a la sucesión del ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, en la cual se declaran como sus herederos a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, y por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del CC, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, constituye un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio al citado certificado de solvencia de sucesiones. Y así se decide.
e) Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIOPADILLA SALCEDO, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DELCARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO,WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLASALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLAVILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, signadas con losnúmeros: 225, 195, 97, 9, 218, 136, 38, 296, 78 y 75, que en copias debidamentecertificadas corren insertas desde el folio 18 al 29 del expediente; para demostrar yprobar que los referidos ciudadanos son hijos legítimos y directos del causante JoséGregorio Padilla Paredes, y en consecuencia tienen cualidad para actuar como partedemandada en este juicio.
Consta del folio 18 al 29, copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIO PADILLA SALCEDO, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, expedidas por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del CPC, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del CC, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los mencionados ciudadanosson hijos del causante José Gregorio Padilla Paredes,. Y así se declara.

f) Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, bajo el número 58, Tomo 41de fecha 01/08/1996.
Corre del folio 90 al 93, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, de fecha 01/AGOSTO/1996, bajo el número 58, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por la ciudadana NANCY CORTEZ DE MOLINA, abogada adscrita al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental declaró consta de certificación expedida por el Ingeniero ELADIO DE JESÚS MORENO PARRA, actuando en representación del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Mérida, en fecha 31-03-78, se le concedió un préstamo sin interés al ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 13.280,16), la cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar. Dicho inmueble se encuentra construido en terreno propio, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16-11-77, bajo el número 182, folios vuelto del 57, 58 y su vuelto de la comunidad de Pueblo Llano, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, comprendido en una extensión de terreno de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (375 Mts) de área total y dentro de los siguientes linderos: Norte, Colinda con terreno de su propiedad, separa mojones de piedra respectivamente; Sur: Con terreno de Gil Padilla, separa cerca de alambre; Este: Con la carretera; Oeste: Colinda con terreno de su propiedad, separa mojones de piedras respectivamente. Ahora bien, como quiera que el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, canceló totalmente el préstamo adjudicado y por cuanto nada queda a deber por ningún otro respecto, declaró extinguida la obligación que contrajo y en consecuencia adquiriendo la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia.
Al indicado documento público este sentenciador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.
g) Valor y mérito jurídico de una (1) firma mercantil que gira bajo la denominación de “BODEGA EL CAMPESINO”.
Se observa en los folios 37 al 39, copia certificada de registro de una (01) firma mercantil que gira bajo la denominación deBODEGA EL CAMPESINO, de Gregorio Padilla Paredes", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy EstadoBolivariano de Mérida, bajo el número 74, Tomo A-2, de fecha 23/FEBRERO/1988, con sucorrespondiente Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y EspeciesAlcohólicas al por menor en bodega (Licencia de Licores), signada bajo el número MN-516, de fecha 04/10/1989, expedida por la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano, Dirección de Hacienda, que obra a los folios 40 y 41, en consecuencia, por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del CC, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, constituye un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio al a los indicados documentos para demostrar que esa firma mercantil fue constituida durante la vigencia de la sociedad conyugal de los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (causante).Y así se decide.
h) Valor y mérito jurídico de la inspección judicial.

Consta alos folios137 al 214 del presente expediente, acta de inspección judicial de fecha 08/FEBRERO/2024, realizada porel Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se trasladó y constituyó en el sito denominado “La Conquista” hoy Sector Miyoy, de la jurisdicción de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose presentes el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, asimismo la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, apoderada judicial de la parte codemandada, a quienes el Tribunal impuso de su misión. Asimismo, en compañía de los funcionarios policiales Arrieta Víctor y Varela Guillén Yonatan Alejandro, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 11.914.173 y 17.521.941, en su orden, adscritos al Comando Rural de Pueblo Llano en Comisión de Servicios. Igualmente, de conformidad con los artículos 473, 475 y 502 del CPC, se procedió a designaral ciudadano DIOBERTI PAREDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 17.896.780, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 236.194, como práctico y fotógrafo para que asesorará al Tribunal Comisionado durante la actuación de la misma y realizará reproducciones fotográficas del acto y que las mismas sean agregadas a las presentes actuaciones formando folios útiles, de este domicilio y hábil, quien estando presente aceptó la designación y el Tribunal le recibió el juramento de Ley, en tal sentido, se procedió a dejar constancia de los siguientes hechos:

“AL PRIMERO: Dejar constancia donde se encuentra trasladado y constituido el Tribunal: El Tribunal deja constancia expresa, en compañía del práctico designado que se encuentra constituido en el sitio denominado "La Conquista” Sector Miyoy, casa s/n, vía principal La Culata de la Población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. AL SEGUNDO: Dejar constancia de los linderos y puntos de coordenadas: "El Tribunal, deja constancia expresa en compañía del práctico designado, que en cuanto a este particular los mismos serán descritos detalladamente por el practico designado en el informe que presentara posteriormente al Tribunal. AL TERCERO: Dejar constancia de las mejoras existentes dentro del área objeto de la presente inspección: "El Tribunal, deja constancia expresa en compañía del práctico designado, de una construcción de dos plantas: En la primera o planta baja al lado derecho parte de un local con garaje, con piso rustico, paredes de bloque frisadas, de placa de tabelon, un portón metálico con vidrio y rejas, puerta y ventana metálica con vidrio y reja por la parte lateral; así como un garaje con portón metálico que sirve de paso hacia el fondo del inmueble, piso de cemento rustico, techo de platabanda que divide el local anteriormente mencionado y un local al lado izquierdo con piso pulido, paredes de bloque frisadas y techo de tabelon, con puertas metálicas en vidrio y rejas, al lado de este local, unas mejoras consistentes en cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, un depósito, y un pasillo que va dirigido a la parte posterior donde hay un lavadero, todo construido sobre piso de cemento pulido, con paredes de bloque frisada, puertas entamboradas en madera, techo de acerolit, con vigas metálicas, puerta del frente metálica con persianas de vidrio y reja. En la planta alta una construcción, de cinco habitaciones, una sala estar con balcón, piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, techo de machihembrado con vigas metálicas y manto asfaltico con puertas entamboradas, ventanas panorámicas. AL CUARTO: Dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble: "El tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que en inmueble objeto de la presente inspección, específicamente en el local del lado derecho dela plantabaja se encuentra ocupado en parte por el ciudadanoWilmer Padilla, Zayrelis Vergara y tres niños de nombres Joel Padilla, Javier Padilla y Yeimi Padilla. Se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos José Gregorio PadillaVillamizar y Noris del Carmen Padilla Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 16.933.949 y 21.185.658 en su orden respectivo. Es todo.”

Igualmente, consta del folio 139 al 148, informe técnicoelaborado por el ingeniero DIOBERTI PAREDES O., sobre el inmueble objeto del juicio, ubicado en el sitio denominado “La Conquista” hoy Sector Miyoy, de la jurisdicción de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, tipo de edificación A y B. Asimismo, del informe técnico se evidencia lo siguiente:

“INFORME TÉCNICO.
Fecha de Inspección: 08 de Febrero 2024.
Elaboración del Informe: 14 de Febrero 2024

1) Datos Generales.
Nombre: Levantamiento y descripción de mejoras sobre lote de Terreno.
Ubicación: Sitio denominado "La Conquista", Vía Principal la Culata Sector Miyoy, Parroquia Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano Estado Bolivariano de Mérida.
Referencia de ubicación: Diagonal a la Escuela Bolivariana Miyoy
Datos del Solicitante: Sra. Janeida del Carmen Villamizar Santiago.
Tipo de edificación: A y B
Altura máxima: 6,70m
Forma geométrica de la planta: Combinada (irregular).
Forma geométrica del terreno: Rectangular.
Tipo de Suelo: (no hubo estudio de suelo).
Servicios: Agua Blancas: _____SI__x__
Servicio Eléctrico: _____SI__x__
Disposición de Aguas Servidas: _____SI__x__ Red de Cloacas.
Otros: Acceso a Telefonía fija, Aseo Urbano, Internet, Tv Por cable.
Pendiente del Terreno ____3%____

2) Información Legal.
Titularidad y mensura de terreno:
Se observó documento de terreno de compra por parte del ciudadano Gregorio Padilla Paredes conforme a Documento Autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Pueblo LLano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 182 de fecha 16 de noviembre del año 1977.

Mensura de Terreno:
En el sitio se corroboró la información proveniente de la documentación suministrada generando:

Área = 375.00 m2

Norte o fondo: Linda con Terrenos que fueron de Juan Nepomuceno Padilla Rondón, hoy terreno y mejoras propiedad de Gregorio Padilla Paredes. Longitud 25.00m
Sur o frente: Linda con la vía principal que conduce a la Culata. Longitud 25.00m
Este o costado derecho: Linda con Terrenos que fueron de Juan Nepomuceno Padilla Rondón, hoy terreno y mejoras propiedad de Gregorio Padilla Paredes. Longitud 15.00m
Oeste o costado Izquierdo: Linda con terrenos que fueron de Gil Padilla, hoya propiedad de la Sucesión De Eliza Padilla. Longitud 15.00m.
Coordenadas UTM.
Este 317086 Norte 986652

3) Descripción Técnica de las Mejoras.

Sistema estructural y componentes de construcción.
Se trata de un conjunto de mejoras construidas sobre la totalidad del terreno antes descrito, de manera tradicional, de acero y concreto, con fundaciones directas aisladas arriostradas con vigas de concreto. Contiene, en parte columnas y vigas de concreto reforzado, y en parte columnas y vigas de carga con tubería de hierro. así como una losa de tabelones en una dirección. Posee en parte una cubierta de techo a base de acerolit, en parte cubierta de techo a base de madera machihembrada recubierta con manto asfaltico. Los cerramientos laterales e internos se conforman de paredes de bloques de concreto y de arcilla debidamente revestidos con mortero y mezclillado con cal, acabado en parte liso Yen parte con esponja. Los recubrimientos son a base de pintura en esmalte y caucho en una parte de la construcción.
Las bases de piso se componen en una parte de la construcción de concreto acabado pulido y rustico, y en otra parte con cerámica nacional. Las puertas externas son de lámina de hierro y las puertas internas de madera entamborada. Las ventanas son de estructura de hierro tipo basculantes, corredizas ypanorámicas con vidrios claros escarchados y lisos 2.7mm, con rejas deprotección y un portón metálico plegable. Las instalaciones eléctricas estánconstruidas en parte superficiales y en parte de manera interna con cable tw#12en tubería plástica con los elementos propios de circuitos eléctricos, igualmente,las instalaciones sanitarias se observan con tubería Pvc y aguas claras contubería de hierro galvanizado 1/2".

4) Distribución de las Mejoras.
Las mejoras fueron ejecutadas en dos etapas. Una que corresponde a una vivienda unifamiliar y la otra, una construcción de dos niveles las cuales sedistribuyen así:

 Vivienda unifamiliar:

• Una sala grande.
• Una cocina
• Un comedor
• Cuatro habitaciones.
• Un baño.
• Un depósito.
• Un local para comercio.
• Un área de servicios
• Un pasillo interno.
• Un patio de secado.
• Un área para garaje.

 Construcción de dos niveles:


Planta Baja.
• Dos locales para comercio
• Un garaje
• Un patio de secado.
• Una escalera de acceso.

Planta Alta.

• Cinco habitaciones con baño interno.
• Una sala estar con balcón.
• Una recepción
• Un pasillo interno.

5) Estado actual de las mejoras existentes.

Para esta fase se observa que la vivienda sufrió, ampliaciones, modificacionesinternas hace aproximadamente 40 años. También se nota características de usoy desgaste tanto interna como externamente, tales como deterioro de pintura, faltade mantenimiento correctivo de algunos elementos y limpieza o aseo general. Eneste sentido se tipifica la construcción en un estado regular - bueno.
Por otra parte se observa la construcción de dos niveles, en un estado buenoexcelente, esto por tratarse de una construcción ejecutada hace aproximadamente11 años, sin daños visibles ni fallas estructurales; sin embargo, también carece demantenimiento preventivo en áreas expuestas a la intemperie.

6) Determinación de áreas de las mejoras.

Mediante el levantamiento planímetro, se observó que sobre la totalidad del terreno en mención existen mejoras construidas ya anteriormente descritas ydistribuidas. En este sentido se clasifican las áreas para tener en cuenta la tipología de la construcción y para conocer el valor referencial.

Se determinan las siguientes áreas.
1) Área de vivienda unifamiliar con techos de acerolit, patio posteriorpavimentado, acera de retiro: 186.54 m2

2) Área de estacionamiento techado, patio de secado: 82.84m2

3) Área de locales comerciales, garaje área de acceso techado, (planta baja ónivel 0+00m). 105,62 m2.

Para un total en ese nivel de 375.00 m2

Al igual se presenta el área de una segunda plantacorrespondiente a un conjunto de cinco habitaciones, una sala estar un pasillo, una recepción, dos escaleras de acceso y una parte de azotea, que posee120m2.

7) Valor referencial de las mejoras.

Para este caso se hace mención, que se determinará el valor por m2 de lasmejoras a través del método de comparación con otros inmuebles o bienessimilares de los que se conoce el valor de mercado en la zona, pueden ser ofertasconocidas o transacciones reales fiables que deberán ser bien analizadas en elmomento indicado, esto debido a que el municipio no cuenta con la oficina decatastro.

8) Consideraciones Generales.

El informe va dirigido al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor del Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del EstadoBolivariano de Mérida.
Se utilizó el método tradicional para obtención de medición (cinta métrica), asícomo equipo de GPS para la obtención de coordenadas y carama (sic) fotográfica pararealizar el registro fotográfico.
Se procesó la información recabada en sitio, utilizando equipos de computación yaplicando el criterio técnico, con la finalidad de ser lo más claro y preciso posibleen dicho informe.”

Obra a los folios 147 y 148, plano de levantamiento y mensuras del lote de terreno y mejoras del bien objeto del juicio,realizado por el citado ingeniero DIOBERTI PAREDES O., referente al área de construcción vivienda unifamiliar 375 Mts2, planta alta 120 Mts2, total construido 495.00 Mts2 y planta alta área 120 Mts2, estado de la construcción buena.

También, observa este sentenciador que la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, señaló que la prueba de inspección judicial contemplada en el artículo 472 del CPC, consiste que el Juez actuante debe observar, constatar, verificar lo que se indica porel promovente de la prueba o de las partes que concurran al acto de suevacuación, y no el práctico que es un auxiliar del Juez y que carece defacultades para dejar constancia de lo que él observó (tal como ocurrióestecaso), a tenor del artículo 473 ejusdem.Asimismo, dicha inspección estuvo mal evacuada, y por ende su resultado es nulo, en el acta levantada por el Juez Comisionado, en la cual se dejó constancia de lo ocurrido, no aparece que se le haya requerido alpráctico designado Ingeniero Dioberti Paredes que rindiera un Informe aposteriori, de sus pareceres y conclusiones sobre el desarrollo de dicha inspección judicial, convirtiéndose en una prueba de experticia, elpráctico no es un perito, no puede emitir apreciaciones o conceptos técnicosconforme a su ciencia, experiencia o visión técnica de la realidad que se lepresenta a su vista. Sin embargo, observamos que el práctico, seis (6) días después dehaberse realizado la inspección judicial, presenta al Tribunal Comisionado un informe indicando una serie de circunstancias que nadie le requirió (la inspección se realizó el día 8/FEBRERO/2024), y el informe fue presentado por elpráctico el día 14/del mismo mes y año, razón por la cual tampoco aparece como formando parte del acta dela inspección judicial.

Seguidamente en el orden de estimaciones y valoraciones cabe señalar que mediante la prueba de experticiase suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, las causas que lo produjeron y sus efectos.

Así pues, la prueba de experticia debe dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del CPC, que señala: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

De la norma transcrita se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos, y de otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa.

No obstante, con respecto a la prueba deinspección judicial, el artículo 472 del CPC, establece lo siguiente: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

En atención al contenido del mencionado artículo plantea el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 470, lo siguiente: “la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo...”

Igualmente, el mismo procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Líber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”

A la par, el procesalista Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, página 507,indicó que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

En el caso bajo análisis, el promovente de la prueba promovió inspección judicial al lote de terreno con un área de veinticinco metros (25 mts.) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, que equivale a Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts2), dentro del cual se encuentran ampliadas, mejoradas y construidas unas mejoras o bienhechurías objeto dela presente acción, ubicado en el sitio denominado "La Conquista", hoy sector Miyoy,Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; y solicitó se deje constancia de distintos particulares, valiéndose del técnico o experto designado para la práctica de la referida inspección judicial.

Así las cosas, resulta evidente que en la evacuación de la prueba de inspección judicial se procedió a designar al ciudadano DIOBERTI PAREDES QUINTERO, como práctico y fotógrafo para que asesorará al Tribunal Comisionado durante la actuación de la misma y realizará reproducciones fotográficas del acto, por lo que en fecha 20/FEBRERO/2024 (folio 139 al 146), consignó informe técnico a los fines de cumplir con su misión y ampliar los particulares evacuados en la indicada inspección judicial de fecha 8/FEBRERO/2024.
En atención a las razones precedentemente expuestas, esta tribunal considera que la referida prueba guarda relación con los hechos alegados por la parte actora, en tal sentido, de conformidad con el artículo 1.430 del CC, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del CPC, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible. En este orden de ideas, el tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito del libelo de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que se estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14/OCTUBRE/1993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del CC, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
En tal virtud, la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03/NOVIEMBRE/1993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe razonarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.
i) Valor y mérito jurídico de las testificales.

La parte actora promovió como testimonios a los ciudadanosLUZ MARINA SANTIAGO SANTIAGO, MARİA CORINA SANTIAGO y ALIDA ROSA SANTIAGO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulade identidad números 11.708.938, 7.444.475 y 6.729.483, respectivamente. Este Tribunal deja constancia que no declaró la última de las testigos.

El Tribunal acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/MARZO/2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5/OCTUBRE/2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DE LA CIUDADANALUZ MARINA SANTIAGO SANTIAGO.El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 108 y 109. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO. CONTESTÓ: Si señora de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoció a quien en vida se llamó GREGORIO PADILLA SALCEDO. CONTESTÓ: Si señora, si lo conocí porque allá vendían gas yo iba a comprar, ellos tenían bodega y tengo una casa cerca. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES, fueron casados. CONTESTO: Si me consta porque vi el matrimonio cuando ellos se casaron, hubo una fiesta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante esa unión matrimonial ambos cónyuges procrearon hijos. CONTESTÓ: Si, dos José Gregorio y Yennith, yo vi a la señora cuando estaba embarazada. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si aparte de esos dos hijos que acaba de mencionar el difunto JOSE GREGORIO PADILLA tuvo otros hijos. CONTESTÓ: Si creo que después se divorciaron, se que si tuvo otra familia, otros hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURY DEL ROSARIO PADILLA SALCEDO, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YARITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO y NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO son hijos legítimos del difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y de la señora JULIA SALCEDO. CONTESTÓ: Si ellos son hijos de ellos dos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si nos puede indicar el año o el tiempo en qué dice usted que contrajeron matrimonio la señora JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR con el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES. CONTESTO: Como en el 77 más o menos, no lo se muy exacto, pero creo fue en ese año. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta de que los referidos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES están divorciados. CONTESTÓ: Si ellos están divorciados, pero igualito yo los veía juntos hablando y los veía allá en la casa, se que están divorciados porque me dijeron. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los referidos ciudadanos JOSE GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO adquirieron bienes durante esa sociedad conyugal. CONTESTO: Una casa vi yo que construyeron y era del matrimonio. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que sobre esa vivienda fue ampliada y modificada aún después de divorciados por los referidos ex cónyuges. CONTESTÓ: Si señora ellos hicieron más locales es decir después de divorciados ellos siguieron en comunicación y construyeron más, porque yo los veía yo siempre que iba a comprar ellos dos estaban ahí, JANEIDA y el señor. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si esas mejoras o bienhechurías a las que hace referencia fueron construidas, ampliadas y modificadas a corto, mediano o largo plazo por ambos ex cónyuges. CONTESTÓ: Pues yo cuando iba veía que estaban haciendo poco a poco, no fue de la carrera pero si ellos construyeron después del divorcio, hasta que hicieron los locales. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar al Tribunal las personas que actualmente ocupan esas mejoras. CONTESTÓ: En esa casa ocupaban la familia de Janeida y sus hijos y la otra familia, pero el señor José Gregorio hizo otra vivienda a la familia de la señora Julia, en otro lado, en otra parte, más allá. Esta testigo al ser repreguntada por la parte codemandada, respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo referente a la respuesta de la pregunta N° 1, donde vive la señora JANEIDA COROMOTO. CONTESTO: Vive en Caracas, claro ella siempre viene a Pueblo Llano y está pendiente de lo suyo y de los hijos, que veo yo. SEGUNDA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 2, donde conoció a la señora JANEIDA COROMOTO. CONTESTO: Es vecina siempre la veía que pasaba. TERCERA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 3, donde se casaron y en que fecha. CONTESTO: En la Iglesia Católica de Pueblo Llano y la fiesta fue en el Sector El Pozo, como en el 77 digo yo, porque yo estaba muy joven, papá me celaba mucho y no me dejó ir al matrimonio. CUARTA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 6, quienes son sus padres. CONTESTO: Pues JOSE GREGORIO y la señora JULIA. QUINTA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 7, cuantos años tiene de casados. CONTESTO: Si duró bastantico como 20 o 25 años. SEXTA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 8, cuantos años tienen de divorciados. CONTESTÓ: Varios porque yo fecha no se, como yo los veía juntos pues no se. SEPTIMA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 9, cual es la dirección de esa casa que construyeron y cuantos años tiene de construida. CONTESTÓ: La dirección es Sector Miyoy vía La Culata y de años tendrá como 30 o 35 años. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene interés en el resultado de este juicio. CONTESTÓ: No, no tengo interés.”
Esta testigo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad, en consecuencia, lo valora de conformidad con el artículo 508 del CPC, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARİA CORINA SANTIAGO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 110 y 111. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO. CONTESTÓ: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoció a quien en vida se llamó GREGORIO PADILLA SALCEDO. CONTESTÓ: Si, si lo conocía. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES, fueron casados. CONTESTO: Si si fueron casados, yo estuve en el matrimonio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante esa unión matrimonial ambos cónyuges procrearon hijos. CONTESTÓ: Si, dos José Gregorio y Yennith Padilla. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si aparte de esos dos hijos que acaba de mencionar el difunto JOSE GREGORIO PADILLA tuvo otros hijos. CONTESTÓ: Con otra señora si, pero con ella solo esos dos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURY DEL ROSARIO PADILLA SALCEDO, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YARITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO y NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO son hijos legítimos del difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y de la señora JULIA SALCEDO. CONTESTÓ: Si todos lo que se nombraron. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si nos puede indicar el año o el tiempo en qué dice usted que contrajeron matrimonio la señora JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR con el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES. CONTESTO: Ellos duraron casados como 20 años, ella era muy joven, tenia 14 años. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta de que los referidos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES están divorciados. CONTESTÓ: Bueno yo había escuchado que se había divorciado pero yo siempre los veía hablando, siempre en comunicación, de hecho yo viajaba a Caracas y en oportunidades ella también viajaba ella siempre se sentaba en el puesto de adelante y ellos siempre hablaban de negocios de las mejoras que le hicieron a la vivienda, yo me iba del terminal y ellos se quedaban almorzando con el Sr. Gregorio. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los referidos ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO adquirieron bienes durante esa sociedad conyugal. CONTESTO: Si construyeron la vivienda, porque cuando ellos se casaron empezaron a vivir alquilados en el pueblo en una habitación y a los meses hicieron la vivienda y se mudaron a la casa del Miyoy. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que sobre esa vivienda fue ampliada y modificada aún después de divorciados por los referidos ex cónyuges. CONTESTÓ: Bueno yo no se, lo que escuchaba era que hablaban de mejoras, que iban a pagarle al maestro que iban a comprar y él siempre decía que esa mejoras eran para la casa de los hijos de él, del matrimonio. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si esas mejoras a las que hace referencia fueron construidas, ampliadas y modificadas a corto, mediano o largo plazo por ambos ex cónyuges. CONTESTÓ: No fue poco a poco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si después de divorciados vio a la señora JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO en la casa del Miyoy. CONTESTÓ: Si la veía porque ahí vendían gas, ahí existía una bodega y siempre iba a comprar y los veía de hecho estaba la señora Julia me parece que llevaban buen trato. DECIMA TERCERA PREGUNTA:. Diga la testigo si durante esos viajes que usted hizo a la ciudad de Caracas donde coincidieron con los viajes frecuentes que hacia JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, desde Pueblo Llano a Caracas y viceversa, le llegó ella mencionar si había liquidado, partido o adjudicado los bienes adquiridos con el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES. CONTESTO: No en una oportunidad ella me dijo que estaba esperando que los muchachos fueran mayores de edad, y que todo los arreglos que le hicieron a la vivienda era mejor para los muchachos, para un futuro. Esta testigo al ser repreguntada por la parte codemandada, respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo referente a la respuesta de la pregunta N° 1, donde vive la señora JANEIDA COROMOTO. CONTESTO: Ella está en Caracas un tiempo y otros días aquí, porque está con la abuelita y la llevan al medico en Caracas, pero siempre está pendiente de los muchachos. SEGUNDA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 2, donde conoció a la señora JANEIDA COROMOTO. CONTESTO: En el mismo sector de Pueblo Llano, en el Pozo. TERCERA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 3, donde se casaron y en que fecha. CONTESTO: Se casaron allá mismo en el pueblo y el año no lo se, yo estaba muy pequeña pero fui al matrimonio. CUARTA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 6, quienes son sus padres. CONTESTO: GREGORIO PADILLA y la señora Julia. QUINTA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 7, cuantos años tiene de casados. CONTESTO: Estuvieron casados como 18 o 20 años. SEXTA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 8, cuantos años tienen de divorciados. CONTESTÓ: Tendrán como unos 18 años. SEPTIMA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 9, cual es la dirección de esa casa que construyeron y cuantos años tiene de construida. CONTESTÓ: Si la vivienda porque ellos cuando se casaron no tenían vivienda, la primera vivienda que tuvo fue durante el matrimonio con ella. OCTAVA REPREGUNTA: Referente a la respuesta de la pregunta N° 12, en que fecha la vio a la ciudadana JANEIDA en la casa del Miyoy. CONTESTÓ: No de fecha no se, yo cuando iba a comprar en la bodega ella estaba ahí, de hecho estaba la señora Julia también y cuando pasaba para el pueblo la veía, y de hecho en una oportunidad vi a su hijo José Gregorio cargando material para construir la vivienda y a ella también. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo referente a la respuesta de la pregunta 13, en que año hizo esos viajes a Caracas. CONTESTO: No recuerdo en que año, ella me dijo que no que lo que estaban haciendo arreglos en la casa eran mejoras para ella y los muchachos para un futuro y asó lo decía el señor Gregorio tanto de la casa de abajo que le hacia mejoras y arreglos para los hijos del matrimonio y la otra casa que era para los otros hijos que no eran del matrimonio. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene interés en el resultado de este juicio. CONTESTÓ: No ninguno”.
Esta testigo no incurrió en contradicciones y se valora de conformidad con el artículo 508 del CPC, a favor de la parte demandante para comprobar sus argumentos. Y así se decide.

j) Valor y méritojurídico del Plano Descriptivo de levantamiento y mensura del lote de terreno y de las mejoras objeto de esta acción, levantado para tales efectos por el Ing. DIOBERTI PAREDES Q.

La parte actora promovió como testigo al ciudadano Ing. DIOBERTI PAREDES Q., a los fines que ratifique la elaboración del plano descriptivo de levantamiento y mensura del lote de terreno y de las mejoras objeto de esta acción.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO DIOBERTI PAREDES Q.El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 113. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “Seguidamente el Tribunal pone a la vista de el ciudadano DIOBERTI PAREDES QUINTERO, Plano Descriptivo de levantamiento y mesura del lote de terreno y de las mejoras objeto de esta acción que corre inserto en el folio 32 del presente expediente, para que lo ratifique en su contenido y firma; y al respecto expuso: Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado documento (Plano Descriptivo de levantamiento y mensura del lote de terreno y de las mejoras objeto de esta acción, igualmente reconozco que es mi trabajo y como mía la firma que aparece al pie de la misma y las descripciones que aparecen en el plano.”

Este Juzgado, de conformidad con el artículo 508 del CPC, le otorga pleno, valor jurídico a la referida declaración, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante, con relación a la construcción y mejoras en el inmueble objeto del juicio, por lo que se le otorga valor probatorio al plano descriptivo de levantamiento y mensura del lote de terreno y de las mejoras objeto de esta acción, por tratarse de instrumentos privados reconocidos, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del CC, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, que tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
La parte codemandada, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicioROSALÍA VALERO DE DURÁN, promovieron las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico delacta de matrimonio celebrado entre elcausante GREGORIO PADILLA PAREDES y la parte actora demandante ciudadanaJANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO.
Obra a los folios 5 y 6, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (causante), expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, de fecha 29/AGOSTO/1977, este juzgador le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del CPC, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del CC, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los mencionados ciudadanos contrajeron nupcias. Y así se declara.
2) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia de divorcio que puso final matrimonio entre la demandante y el de cujus Gregorio Padilla Paredes, divorcio que se consumó el día 20/DICIEMBRE/1995, y quedó firme el 5/FEBRERO/1996, y en esa misma fecha se extinguió la comunidadconyugal existente entre los divorciados (artículo 173 del CC).
Consta del folio 7 al folio 11, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (causante), expedida por el antiguo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20/DICIEMBRE/1995, quedando definitivamente firme en fecha 5/FEBRERO/1996, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del CPC, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del CC, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los mencionados ciudadanos disolvieron su vínculo matrimonial. Y así se declara.
3) Valor y mérito jurídico del acta de defunción del ex cónyuge Gregorio Padilla Paredes, quien falleció abintestato el día 26/JUNIO/2022.
Se observa a los folios 12 y 13, copia certificada del acta de defunción número 300, del causante GREGORIO PADILLA PAREDES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 26/JUNIO/2022. Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.

4) Valor y mérito jurídico de la prueba testifical.
Se promovieron como testigos a los ciudadanos LUISA ALIDA RONDÓN SULBARÁN, ROBERTO BARRIOS y JOSÉ DEL ROSARIO SALCEDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 5.314.158, 9.067.046 y 9.474.524, respectivamente,domiciliadosen jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mériday civilmente hábiles.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANALUISA ALIDA RONDON SULBARÁN. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 114 y 115. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación tanto al señor GREGORIO PADILLA PAREDES hoy difunto, así como a su pareja JULIA SALCEDO.CONTESTÓ: Si, los conocí al señor GREGORIO PADILLA y a la señora JULIA SALCEDO. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el finado GREGORIO PADILLA y su familia constituida por su familia, sus hijos y su compañera o concubina siempre Vivian y aun viven en el Sector Miyoi, vía principal casa S/N Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si, si claro. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en la casa donde habitó el finado GREGORIO PADILLA y su familia nunca han vivido inquilinos u otras personas ajenas a su núcleo familiar ósea que siempre han vivido su mujer y sus hijos. CONTESTÓ: es cierto hay nunca han vivido inquilinos desde que han vivido hay ha vivido la familia del señor GREGORIO PADILLA y su concubina la señora JULIA, es la que yo he conocido. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo que ha terminado de declarar. CONTESTÓ: bueno me consta porque yo nací y me crie en el mismo sector, hemos sido vecinos desde que construyeron la casita. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES trabajando conjuntamente con sus hijos y su concubina, en la construcción del garaje de su casa. CONTESTÓ: Si claro, tengo un anécdota de eso porque una vez que bajaba a una reunión al trabajo que trabaja en la Alcaldía, iba tarde entonces estaba el señor GREGORIO, estaba en la construcción de su jarabe y le pedí el favor que me llevara y dejo de trabajar por hacerme el favor y hay me comento que estaba construyendo para guardar su carro, porque la inseguridad estaba fuerte. SEXTA PREGUNTA:Cuando el señor GREGORIO PADILLA PAREDES compro el carrito que tenia fue cuando invento hacer el garaje y el local para la bodega que también tenía funcionando. Diga usted si lo vio trabajando conjuntamente con sus hijos mayores y su compañera. CONTESTÓ: Si, claro como lo comente anteriormente estaba construyendo eso para guardar su carrito y ampliar su bodega. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la declarante si por el conocimiento que ha manifestado tener de la vida cotidiana del señor GREGORIO PADILLA PAREDES y su familia, sabe y le consta que el señor GREGORIO y sus hijo durante el año 2013 ampliaron su casa de familia construyendo entre otros unos locales comerciales, unas habitaciones y un garaje con una terraza. CONTESTÓ: Si claro, lo hicieron yo pasaba frecuentemente por ahí y lo veía trabajando a él y a los hijos y otros trabajadores que tenían. OCTAVA PREGUNTA: Diga la declarante si usted tiene conocimiento de que el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES trabajo varios años como conductor de una unidad de transporte en la empresa TRANSPORTES BARINAS C.A. CONTESTÓ: Si claro mucho tiempo, tenía la ruta PUEBLO LLANO-BARINAS, trabajó con mi hermano muchos años en esa misma ruta en TRANSPORTES BARINAS, mi hermano se llama NERI AGUSTIN RONDON SULBARAN, popularmente llamado CHU LUPO. Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora, respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar al Tribunal la dirección exacta y actualizada de su residencia. CONTESTO: Aquí tengo un lema porque estoy allá un tiempo y otro tiempo aquí, estoy un mes acá ocho días allá, vivo en las dos partes, en Mérida Av. 8 n° 16-93, en pueblo Llano actualmente tengo la casa en el casco del Pueblo, CALLE PAEZ casa S/N, entre Avenida Bolívar y Sucre, hace aproximada 6 -8 años que vivo en el pueblo, yo antes vivía en Miyoi. SEGUNDA REPREGUNTA: Usted dijo ante el Tribunal que conoció de vista trato y comunicación al difunto GREGORIO PADILLA PAREDES, nos puede indicar si el referido difunto fue casado con la señora ANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO.CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: si igualmente nos puede indicar que ellos fueron divorciados, indicando el tiempo que ellos vivieron juntos como casados en el sector Miyoi, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTO: Si fueron divorciados, el tiempo no sé porque a la señora no la conocí pero sé que fue corto. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que la señora ANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO tuvo hijos con el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y de ser afirmativa la respuesta nos indique el nombre de cada uno de esos hijos. CONTESTO: Si claro, conozco al hijo varón se llama JOSE GREGORIO PADILLA le dicen GOLLINO, el fue compañero de trabajo mío en la alcaldía, la muchacha creo que es YENI que se llama no la conozco porque ella vive en caracas. QUINTA REPREGUNTA: Usted manifestó que la familia de difunto GREGORIO PADILLA integrada por el mismo difunto, sus hijos, la señora JULIA SALCEDO ampliaron, construyeron unas mejoras en familia. ¿usted tiene conocimiento de quienes son los propietarios o propietario de ese terreno sobre el cual están construidas esas mejoras que usted hace referencia? CONTESTO: tengo entendido que lo compro el señor GREGORIO PADILLA recién casado, luego de divorciarse en 11996 por ahí que fue el divorcio con el tiempo fue que hicieron la construcción, las mejoras y la construcción. SEXTA REPREGUNTA: Tiene conocimiento usted si era tan conocida del difunto GREGORIO PADILLA y de su familia le mencionaron alguna vez de que ese terreno sobre el cual se encontraban construidas, ampliadas y modificadas las mejoras que hace mención ya habían sido liquidadas, partidas o adjudicadas con la ciudadana ANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO. CONTESTO: nosotros éramos vecinos, vivimos mucho tiempo hay como vecinos, supimos que se divorcio mas no llegamos a tanta intimidad de comentarios más íntimos de su vida privada. SEPTIMA REPREGUNTA: que motivo o qué interés tiene usted en este juicio. CONTESTO: Ningún interés en este juicio, a mí lo que me interesa es que se haga justicia de una parte o de la otra. OCTAVA REPREGUNTA: Usted fue muy amiga del difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y de sus hijos procreados con la señora JULIA SALCEDO. CONTESTO: fuimos vecinos mas no, hubo intimidas de amigos, solo buenos vecinos.”
Esta testigo pese a que fue repreguntada no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad, en consecuencia, lo valora de conformidad con el artículo 508 del CPC, quien señaló que era vecina del ciudadano GREGORIO PADILLA, por lo que tiene conocimiento de la construcción realizada en el lote de terreno. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROBERTO BARRIOS.El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo obran agregadas a los folios 123 y 124. Esta testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES hoy fallecido y a su familia? CONTESTÓ: si SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo y tratando tanto al fallecido GREGORIO PADILLA PAREDES, a su compañera JULIA SALCEDO y a sus hijos? CONTESTÓ:si los conozco desde jovencitos. TERCERA PREGUNTA: Diga el declarante si usted tiene conocimiento en que sector de pueblo llano vivió el fallecido GREGORIO PADILLA y su familia? CONTESTÓ: vivió en el caserío Miyoi en el municipio Pueblo llano. CUARTA PREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento de que el fallecido GREGORIO PADILLA PAREDES trabajo como conductor de autobuses en la empresa Transporte C.A? CONTESTÓ: si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de conocer al fallecido GREGORIO PADILLA PAREDES a su compañera JULIA SALCEDO y a sus hijos le consta en el año 2013 en su vivienda construyeron mejoras de ampliación de la vivienda rural, conformada por locales comerciales, estacionamiento y vivienda en la parte alta.? CONTESTÓ: claro en el 2013, la casa grande la que están construyendo ahorita, no tiene 10 años, si es esa la que están contrayendo. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo a que personas vio usted trabajando en la ampliación de la vivienda propiedad de GREGORIO PADILLA PAREDES. CONTESTO: si por lo menos ponía un obrero a veces eran los hijos mayores que trabajaban. SEPTIMA PREGUNTA: diga el declarante si usted tiene conocimiento de cuantos años vivió el fallecido GREGORIO PADILLA PAREDES con su esposa JANEIDA VILLAMIZAR. CONTESTO: con YANEIDA vivió aproximadamente 3 años. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si usted tiene conocimiento que en el año 1996 quedo legalmente divorciado el fallecido GREGORIO PADILLA PAREDES de su conyugue YANEIDA VILLAMIZAR. CONTESTO: si en el 96 se divorciaron. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora, respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: señor Roberto usted dice que conoció al difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y a sus hijos, a cuáles hijos se refiere?. CONTESTÓ: yo estoy me estoy refiriendo a los que vive con la señora julia y a los otros también los del primer matrimonio. SEGUNDA REPREGUNTA: nos puede señalar los nombres de esos hijos? CONTESTÓ: de uno que me acuerdo ya que son varios del matrimonio los conozco por nombre del dicen GOYINO, y de la señora conozco a varios no distingo el nombre porque son muchos. TERCERA REPREGUNTA: usted dijo que el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES fue casado y posteriormente divorciado de la ciudadana YANEIDA COROMOTO SANTIAGO, nos puede indicar si durante esa unión matrimonial entre ellos adquirieron bienes? CONTESTÓ: si durante el matrimonio hicieron una vivienda rural. CUARTA REPREGUNTA: Señor Roberto, usted es casado con la señora NIOCOLASA PAREDES PAREDES? CONTESTÓ: si soy casado con la señora NICOLSA PAREDES, y no es PAREDES PAREDES. QUINTA REPREGUNTA: nos puede indicar a este tribunal su sui esposa Nicolasa Paredes es hermano del difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y tía de sus hijos? CONTESTÓ: si media hermana de GREGORIO PAREDES. SEXTA REPREGUNTA: lo que quiere decir que usted es cuñado del difunto GREGORIO PADILLA PAREDES, padre de los demandados de autos? CONTESTÓ: claro.”

Igualmente, se observa que en el acto de la referida declaración, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, consignó documentos (acta de defunción de la difunta MARIA OBDULIA PREDES SANTIAGO, madre del difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y de la señora NICOLASA PAREDES y en consecuencia abuela de los demandados y el acta de matrimonio del ciudadano ROBERTO BARRIOS con su esposa NICOLASA PAREDES para demostrar el vínculo de afinidad que tiene con los demandados de autos, para que sean agregados a autos, constante de cuatro (04) folios útiles.

No obstante, la parte codemandada manifestó su desacuerdo con la pretensión del abogado de la parte actora, de negarle validez a la declaración del ciudadano ROBERTO BARRIOS, porque según dejó entrever que el testigo es inhábil por mantener vínculos de parentesco con la parte promovente (cuñado delcujus GREGORIO PADILLA PAREDES), ya que para alegar la inhabilidad del testigo está previsto un procedimiento específico denominado tacha de testigo, conforme los artículos 480 y 499 del CPC.

Los artículos 499 y 501 del CPC, establecen:

Artículo 499: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Artículo 501: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

En este orden destaca que e la tacha de testigos el CPC no contiene normas que regulen la incidencia, sin embargo, los hechos en que se fundamente la tacha deben probarse en el lapso probatorio del juicio principal. Así pues, el tachante debe alegar los hechos en que se fundamenta, lo que equivale a la formalización de la tacha de instrumentos y esos hechos serán el objeto de prueba para resolver la incidencia, siendo las causales las previstas en los artículos 477 al 480 del CPC, que inhabilitan al testigo para declarar.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora no procedió a tachar el testigo, ciudadano ROBERTO BARRIOS, sólo alegó en el momento de su declaración que es inhábil por mantener vínculos de parentesco con la parte promovente (cuñado del cujus GREGORIO PADILLA PAREDES), no obstante, es importante advertir que el contenido del acta de declaración del testigo puede servir como medio de prueba para demostrar los alegatos que sustentan la contestación de la demanda, ya que la valoración del mismo es función exclusiva y excluyente del juez, quien deberá apreciar o desechar su declaración.

En consecuencia, este Tribunal a la referida deposición no le otorga valor probatorio por ser el testigo inhábil por mantener vínculos de parentesco con la parte promovente –sobrinos de la esposa del testigo (nicolasa paredes), quien es cuñado del cujus GREGORIO PADILLA PAREDES--, no obstante de no haberse tachado su promoción. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ DEL ROSARIO SALCEDO PAREDES. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo constan agregadas a los folios 117 y 118. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, hoy fallecido y a su familia JULIA SALCEDO y sus hijos?. CONTESTÓ: si, los conocí, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuál es su profesión y donde esta residenciado? CONTESTÓ: en la comunidad de miyoy y soy agricultor. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que indique si por el conocimiento que usted tiene del señor GREGORIO PADILLA PAREDES, hoy fallecido, sabe y le consta que el construyó dos locales comerciales, un garaje y amplio su pequeña vivienda rural y en qué fecha se realizó eso? CONTESTÓ: si, soy consciente de que amplio un garaje y dos locales comercial de la casa, donde está el lugar. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted sabe que personas trabajaron en la ampliación de esas mejoras con el señor GREGORIO PADILLA PAREDES? CONTESTÓ: los hijos, los muchachos y la concubina de él. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar el nombre de la señora de GREGORIO PADILLA PAREDES? CONTESTÓ: Julia. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, que indique aproximadamente cuanto tiempo tiene esas mejoras construidas? CONTESTÓ: 10 años. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que personas habitaron constantemente esa casa de habitación, vale decir, por quien fue habitada o si estuvo alquilada en algún momento? CONTESTÓ: no, ninguno. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTO: si, las tengo porque conocí al finado GREGORIO.” Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora, respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted manifestó ante el Tribunal que esta domiciliado en la comunidad de miyoy, nos puede indicar el punto de referencia o un punto de referencia de ese domicilio?. CONTESTÓ: sí, estoy consciente, de que ella la que vivía primero es casada con Gregorio, la que le falto los respetos a él fue ella porque cuando el llego estaban los muchachos durmiendo dos, y luego ella estaba por fuera y fue ella la que le falto los respetos a él. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted manifiesta de que GREGORIO PADILLA PAREDES, fue casado, nos puede indicar el nombre de esa persona con quien fue casado el mencionado difunto GREGORIO PADILLA PAREDES? CONTESTÓ:Neya, desde que la conocí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, nos puede indicar al Tribunal los nombres de los hijos que la señora JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, tuvo con el referido difunto GREGORIO PADILLA PAREDES? CONTESTÓ: bueno uno le dicen gollino y a la muchacha si no sé cómo se llama. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, nos puede indicar si del conocimiento que tiene de que esta pareja fueron casados adquirieron bienes durante esa unión matrimonial? CONTESTÓ: si, tuvieron la rural eso si es de ellos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta de que las mejoras que usted dice que construyeron el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES con su familia, se encuentra dentro de ese lote de terreno donde se encuentra o se encontraba construida esa vivienda rural? CONTESTÓ: lo demás lo construyo con la familia de él que eran 8 hijos y la señora Julia. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, nos puede indicar los nombres de esos muchachos o hijos que usted dice que construyeron esas mejoras con el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES? CONTESTÓ: Jesús, Maritza, y no me acuerdo como se llaman los muchachos, de todas maneras son 8 y julia. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, de ese conocimiento que dice tener de esta familia del difunto GREGORIO PADILLA PAREDES, sabe y le consta que los referidos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, fue divorciada o está divorciada del difunto GREGORIO PADILLA PAREDES junto de ser afirmativa su respuesta indique el tiempo de que tienen disuelto ese vínculo matrimonial? CONTESTÓ: si, ellos vivieron como tres años nada más y después se divorciaron. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si a parte de estas mejoras que usted dice saber, que construyeron, ampliaron y mejoraron el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y su familia incluyendo a la señora JULIA SALCEDO, tiene construidas otras mejoras en terrenos diferentes? CONTESTO: no, lo de ellos es lo que el construyó. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde esta domiciliada y en que terreno tiene construida la casa de habitación de la ciudadana JULIA SALCEDO? CONTESTO: en la misma tierra de él. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, en el momento de la muerte del difunto GREGORIO PADILLA, donde vivía el difunto junto con la señora JULIA SALCEDO? CONTESTO: en la casa de ella. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, nos puede indicar quienes actualmente están ocupando los locales comerciales, garaje y la ampliación y modificación de la casa rural a que usted hace referencia? CONTESTO: ninguno.”

Prosiguiendo el desarrollo de la actividad procesal de sentenciar, observa este jurisdicente que la parte actora indicó en su escrito de informes que el testigo JOSÉ DEL ROSARIO SALCEDO PAREDES, al ser preguntado por la parte demandada en su octava pregunta manifestó que tenía interés porque conocía al finado GREGORIO, en este sentido, el artículo 478 del CPC, contiene las causalesque deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, lo que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio, razón por la cual, al tener el testigo interés así se indirecto en las resultas de este proceso no puede ser valorado como testigo confiable.

Es importante traer a colación el artículo 478 del CPC, que consagra:

“Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

En atención a la señalada norma, se establece una serie de limitaciones o inhabilidades para poder servir como testigo a una serie de sujetos en casos específicos, en los cuales, a criterio del legislador dichos sujetos no podrían actuar con la objetividad necesaria para que se pueda alcanzar la verdad y en definitiva la justicia que se persigue en los procedimientos judiciales.

En este sentido, se evidencia que dichas inhabilidades se encuentran dirigidas a impedir las testimoniales de: i) el magistrado, respecto de la causa cuyo conocimiento le ha sido asignado; ii) el abogado, en la causa de su representado; iii) el vendedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida; iv) los socios en los asuntos que se refieran a la compañía; v) el heredero, el donatario y cualquiera que tenga interés en las resultas del pleito; vi) el amigo íntimo y; vii) el enemigo.

Así pues, al revisar la declaración del testigoJOSÉ DEL ROSARIO SALCEDO PAREDES, se evidencia que tiene un interés indirecto en las resultas del presente caso, razón por la cual se desecha dicha testimonial. Y así se decide.

5) Valor y mérito jurídico de la PRUEBA DE INFORMES
Los codemandados solicitaron se recabe información a la Empresa de Transporte Público de Personas denominada “TRANSPORTE BARINAS C.A.”, cuya sede se ubica en la Avenida Las Américas, en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal si el causante ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.7136, trabajó, como chofer de autobuses de esa empresa; durante cuantos años, a partir de qué fecha y hasta qué otra (sic).
Riela al folio 152, comunicación suscrita por el ciudadano JESÚS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la empresa TRANSPORTE BARINAS C.A., recibido por este tribunal en fecha 23/FEBRERO/2024, mediante la cual informó que efectivamente el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, prestó sus servicios como conductor de varias unidades de transporte afiliadas a esta empresa Transporte Barinas C.A., desde el año 2000 hasta el mes de octubre del año 2004. Asimismo manifestó que a partir del 1/NOVIEMBRE/2004, se hizo accionista de la empresa con la unidad número 17 hasta el mes de abril del año 2014, fecha en la que procedió a vender sus acciones (cesión y traspaso)y se retiró formalmente de la empresa, manifestando que se retiraba porque se dedicaría a otras actividades como el comercio y la agricultura en su Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, donde tenía fijada su residencia principal. Además de que necesitaba dinero para pagar deudas pendientes por la construcción de las mejoras, remodelación y ampliación de su vivienda.
Este Juzgado favorece el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.”

En este sentido la doctrina patria expresa:

“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, en consecuencia, por estar interrelacionada con otros elementos procesales este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora. Y así se decide.

CONCLUSIÓN

De los hechos fundados anteriormente, observa quien decide que en el presente caso, se solicitó la liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, adquiridos por los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (†), consistentes en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado "La Conquista", hoy Sector Miyoy, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual se construyó en principio una vivienda rural y posteriormente fuemodificada y reconstruida –anexo consistente en dos (2) locales comerciales, un garaje y un primer piso o planta alta--, conforme lo acordaron (de no dividirse las ganancias sino de reinvertirlas en el mismo bien y mantenerse en comunidad) con dinero producto de la rentabilidad obtenida tanto del terreno, locales y el negocio mercantil. Igualmente, solicitó la parte actora, la partición de una (01) Firma Mercantil que gira bajo la denominación de "BODEGA EL CAMPESINO, de Gregorio Padilla Paredes", con su correspondiente Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas al por menor en bodega (Licencia de Licores), signada bajo el número MN-516, de fecha 04/10/1989; por lo que solicitó para cada uno de los excónyuges, el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada bien; que en el presente caso el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su difunto excónyuge será repartido entre todos los referidos herederos como hijos legítimos y herederos directos de su común causante GREGORIO PADILLA PAREDES.

Por su parte, los codemandados ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO,al contestar la demanda, reconocieron que se encuentran en comunidad con la accionante, ciudadanaJANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO,con respecto al lote de terreno y su casa rural, no obstante, indicaron que las mejoras y bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, cuya partición se pretende fueron realizadas por el causante GREGORIO PADILLA PAREDES (†), sin el aporte económico de la demandante, y en cuanto a la firma mercantil denominada "BODEGA EL CAMPESINO, de Gregorio Padilla Paredes", cerró su santa maría, no representa bien de valor alguno en la actualidad.

Siendo así, realizada la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la parte demandante, ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, probó que ella y el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES (†), adquirieron el inmueble demandado en el presente proceso (lote de terreno y casa rural), durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre ellos; por lo que en el caso de marras, este Juzgado determina que no fue realizada la oposición discutiendo el carácter o la cuota del bien objeto de la demanda, existe en autos instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad.

Igualmente, de las declaraciones de las ciudadanas LUZ MARINA SANTIAGO y MARÍA CORINA SANTIAGO, son contestes en conocer a las partes, y al coincidir las testigos promovidas en afirmar que se construyeron unas mejoras bienhechurías en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado "La Conquista", hoy sector Miyoy, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de un compromiso que tenían las partes, máxime cuando la parte demandada no desvirtuó las deposiciones de las testigos ni lo aducido por la demandante; en consecuencia, se constata que las probanzas promovidas y evacuadas por la parte actora aportó a este sentenciador suficientes elementos de convicción para justificar que las mejoras conformadas en la construcción de dos (2) locales comerciales, un garaje y un primer piso o planta alta en el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado "La Conquista", hoy sector Miyoy, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, y la firma mercantil denominada "BODEGA EL CAMPESINO, de Gregorio Padilla Paredes", con su correspondiente Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas al por menor en bodega (Licencia de Licores), forman parte de la partición que se pretende mediante la presente demanda, adquiridos por los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (†).

Con base en los razonamientos anteriormente indicados, resulta forzoso declarar que los referidos bienes, representan con exactitud numérica el porcentaje de los derechos que pertenece a cada una de las partes, en efecto, del porcentaje de derechos corresponde el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadanaJANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, y el otro cincuenta por ciento (50%) a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, en su condición de continuadores jurídicos del causante GREGORIO PADILLA PAREDES (†); en tal virtud, se establece que la presente demanda de partición debe declararse con lugar, como así se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondoreferida a la prescripción de la demanda, interpuesta por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo referida al rechazo de la estimación de la demanda, interpuesta por la abogada en ejercicioROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su condición de apoderada judicial de los codemandados.

TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la confesión ficta de los codemandados, interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

CUARTO: SIN LUGAR la defensa del principio de accesión, propuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

QUINTO: Con lugar la demanda de liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, interpuesta por la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS PEREZ, en contra los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR.

SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara terminado el juicio que embaraza la partición, y en tal virtud, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA siguiente a la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 778 del CPC, a los fines de la liquidación de los bienes objeto del juicio, correspondiendo como parte alícuota a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones.

SÉPTIMO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165 ° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA





Exp. Nº 11.617
MAMR/AP/ymr.