REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.710

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENÍTEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ, ANANIAS BENÍTEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.779.684, 15.516.714, 14.265.530, 16.657.923, 8.005.836 y 12.350.840, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.779.684, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.023, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.512, domiciliado en la Avenida 7 Maldonado, entre calle 23 y 24, casa número 23-17, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y OMAR DÍAZ ANGULO, venezolanos, titular de la cédula de identidad números 5.448.012, 3.295.019 y 5.448.348, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.021, 12.261 y 72.248, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA. (ACUMULACIÓN DE JUICIOS)


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 79, se admitió demanda por simulación de venta, interpuesta por la abogada MARY YAZMILLEEY CERRADA BENITEZ, debidamente asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación y a su vez actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ y ANAIS BENITEZ DE CERRADA, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, anteriormente identificados.

Consta del folio 91 al folio 96, escrito presentado por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y OMAR DÍAZ ANGULO, en su condición de apoderados judiciales del demandado, ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, solicitó la acumulación de los autos, con base en los siguientes argumentos:

• Cursan por ante este juzgado, los expedientes números 11.710 y 11.709, cuyas carátulas son exactamente iguales o la misma Demandante: Mary Yazmileey Cerrada Benites y otros, asistidas por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González. Demandado: José Adolfo Cerrada Moreno. Motivo: Simulación de Venta.
• Que las partes son exactamente las mismas personas (demandantes, demandado y motivo).
• Que no entienden si con intención, si de buena fe o con el ánimo de cometer uso o abuso procesal, intentan dos demandas y se aperturan dos expedientes con las mismas partes y la misma causa.
• Que por los hechos antes esgrimidos, opusieron la defensa o excepción de conformidad a lo establecido en el artículo 346, numeral 1° del CPC, con fundamento en los artículos 51 y 52 eiusdem; por las siguientes razones:
A) Por tener conexión dichas causas ya pendientes.
B) Encontrándose citado previamente el demandado, lo cual es un hecho público notorio judicial, por constar y cursar ambos expedientes en este Juzgado.
C) Son las mismas partes, actúan con el mismo carácter de demandante y demandado en ambos expedientes, así como también la causa o motivo es el mismo en ambos expedientes simulación de venta, así como el mismo título o documento el cual es objeto de la supuesta demanda de simulación.

• Que podrá observar el operador de justicia al confrontar ambos libelos, podrá determinar que son copias fieles y exactas la una de la otra.
• Citó sentencias de manera parcial aparecidas en Ramírez y Garay, tomo 27, página 88 - 89, la cual nos enseña que la acumulación de procesos supone la tendencia contemporánea de dos o más juicios que están referidos a una misma acción o causa, o a causas o acciones que entre sí tengan conexión. Su propósito a más de la economía procesal es de evitar que sobre una misma causa (o asunto) o sobre causas conexas, lleguen a ser dictadas sentencias contrarias o contradictorias. Estarán referidos los dos o más procesos a una misma causa causas conexas cuando los elementos de identificación de las mismas (personas, petición, causas a reclamar por el título), en un caso sea totalmente idéntico (litis-pendencia), o en el otro lo sean parcialmente (conexión). Que, solo mediante dos o mas conflictos o controversias, idénticas o conexas, podrá hablarse por tanto de acumulación de autos o procesos.
• También apuntala nuestro criterio, la sentencia aparecida en Ramírez y Garay, Tomo: 29, página 142, al indicar: que unos de los supuestos que hacen procedente la acumulación es el que “Haya entre los pleitos identidad de personas, de cosas y de acciones”. Tal extremo se da plenamente en el presente caso, pues las partes en ambos juicios son las mismas, la acción deducida en los dos litigios es idéntica, y el objeto de ambas es el mismo.

Este Tribunal para decidir sobre tal pedimento, hace las siguientes consideraciones

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este sentenciador observa que en el expediente número 11.710, la abogada MARY YAZMILLEEY CERRADA BENITEZ, debidamente asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación y a su vez actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ y ANAIS BENITEZ DE CERRADA, demandó por simulación de venta al ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, con respecto a dos inmuebles, ubicados en la Calle 24 Rangel, signado con el número 8-159 de la nomenclatura municipal, Edificio Los Torres, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.

Igualmente, se evidencia que el presente juicio signado con el número 11.709, se trata de una demanda donde figuran las mismas partes --actora y demandada--, que pretende la simulación de venta del inmueble referido a un apartamento que es parte del edificio Boyacá, Torre 8, etapa 2-A, de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela “C”, señalado con el número 3-4, ubicado en la planta tipo 3, Urbanización Parque Albarregas, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

En este orden de planteamientos, es importante citar lo que han señalado los doctrinarios con respecto a la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales o ante un mismo Juzgado, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así, la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

Ahora bien, dos de los principios fundamentales de nuestro proceso son la economía y la armonía procesal, los cuales se desprenden de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNB). En este sentido, y a los fines de asegurar dichos principios, encontramos dentro de nuestro derecho la figura de la acumulación.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia número 122, de fecha 22/MAYO/2001, indicó:

“obedece,… a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

Siendo ello así, tenemos que la figura de la acumulación surge por la necesidad de evitar sentencias contradictorias en aquellas causas que sean conexas o que exista una relación de accesoriedad o continencia; el cual tiene por objeto garantizar el principio de la economía procesal.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del TSJ, en auto decisorio de fecha 22 de abril de 2005, emanado de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

“De lo anterior se desprende que no se trata de dos juicios diferentes sino de una sola causa, razón por la cual, a los fines de evitar sentencias contradictorias, se ORDENA AGREGAR las actas contenidas en el expediente 04-2713, al expediente 04-2670, ya que conforman un solo juicio. Así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el correcto proceder en aquellos casos que exista conexión o entre ellos se demuestre una relación de accesoriedad o continencia, es acumular las causas y conformar un solo juicio.

Así las cosas, este tribunal considera que tales pretensiones solicitadas por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, procuran el mismo fin, es decir, la declaratoria de SIMULACIÓN DE VENTA de distintas negociaciones realizadas por la causante ANA TERESA MORENO, con respecto a bienes de su acervo hereditario, existiendo conexión en la identidad de las personas y la causa o título de pedir.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del TSJ, sentencia número 00602, de fecha 25/ABRIL/2007, que estableció que:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 08/MAYO/2024, la representación judicial de la parte demandada, abogados en ejercicio MARIO DE JESÚS DÍAZ, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y OMAR DÍAZ ANGULO, solicitaron ante este tribunal la acumulación de las causas signadas bajo los números 11.709 y 11.710, toda vez que en ambos juicios procuran la SIMULACIÓN DE VENTA.

En este sentido, la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia número 685, de fecha 12/MAYO/2011, señaló que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una misma sentencia éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción en aquellos asuntos que, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, advierte la Sala para que proceda la acumulación procesal es necesario que existan dos o más juicios y que entre ellos haya una conexión o continencia; así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del CPC, que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: (i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia, (ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, (iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, (iv) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y (v) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el caso de marras, este sentenciador constata que en ambos expedientes 11.709 y 11.710, la parte demandada se encuentra citada, en el estado de resolver la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del CPC.

Asimismo, los artículos 51 y 52 del CPC, establecen los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, a saber:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida.”

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Por otro lado, tenemos que el artículo 81 eiusdem, reza textualmente lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

La doctrina ha establecido que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del CPC, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.

En tal sentido, con base a las normas anteriormente señaladas, se debe precisar si entre las causas cuya acumulación se solicita se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir en la necesidad de resolverlas a través de una única decisión.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, y de la lectura de ambas causas numeradas 11.709 y 11.710, este jurisdicente observa que se tratan de las mismas partes y del mismo juicio de simulación de venta, razón por la cual este tribunal acuerda ACUMULAR ambos expedientes, referidos a las demandas de simulación de venta –con respecto a las ventas realizada por la causante ANA TERESA MORENO (abuela de los demandantes) a favor del demandado, ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, con relación a distintos inmuebles que eran de su propiedad--, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, por existir entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, conforme en los principios procesales de economía y celeridad procesal y déjese constancia de tal circunstancia en el Libro de Entrada de Causa en sus asientos respectivos. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas, efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y OMAR DÍAZ ANGULO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, a los fines de evitar sentencias contradictorias, se ordena agregar las actas contenidas en el expediente 11.709 a la causa signada con el número 11.710, cuya carátula deberá indicar: DEMANDANTE(S): MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ. DEMANDADO(S): JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO. MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA, para que conformen un solo juicio y déjese constancia de tal circunstancia en el Libro de Entrada de Causa en sus asientos respectivos.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA




MARM/AP/ymr.
Expediente N° 11.710