JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de junio de 2024.-
214º y 165º
Visto el convenimiento de fecha 21/JUNIO/2024, folio 45, suscrito tanto por los ciudadanos LUIS MARIA PARRA MOLINA Y ANA MARIA PARRA MOLINA, parte actora, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, como la ciudadana YURAIMA COROMOTO MOLINA URIBE, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ANA YARLENNYS PICON CHACON, mediante el cual expusieron lo siguiente: “…En este estado la ciudadana YURAIMA COROMOTO MOLINA URIBE, ya identificada, ofrece entregar el área de vivienda principal el día 21/JULIO/2024, manteniéndose QUINCE MESES contados a partir de la fecha referida para entregar el anexo que usara exclusivamente como vivienda junto a su hija, no habrán erogaciones como pago de cánones de arrendamiento, poseerá el espacio como casa de habitación durante el aludido lapso. Los ciudadanos LUIS MARIA PARRA MOLINA y ANA MARIA PARRA MOLINA que representan la comunidad sucesoral de dicho inmueble aceptan la propuesta para la devolución del bien en los términos expuestos. Por existir una sola sala de baño que sirve a las dos unidades de vivienda (casa principal y anexo) usaran dicho espacio sanitario con sensatez manteniendo el orden y la limpieza, previniendo nuevas diferencias y mantendrá ambas viviendas como buen padre de familia como lo reza nuestro código civil”. Este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por tanto por la parte actora como por la parte demandada, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de auto-composición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por el prenombrado demandado y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado tanto por los ciudadanos LUIS MARIA PARRA MOLINA Y ANA MARIA PARRA MOLINA, parte actora, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, como la ciudadana YURAIMA COROMOTO MOLINA URIBE, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ANA YARLENNYS PICON CHACON, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene de dar por terminado el juicio y de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos el fiel cumplimiento de la presente sentencia y el convenio celebrado entre las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-
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