REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.762

PARTE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL MARTINEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.545, domiciliado en avenida Universidad, calle La Isla, casa N° 1-02, parroquia Milla, Jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MERCADO ESALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.104, domiciliado en el sector Simón Bolívar, calle principal, casa N° 2-14, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, según nota de secretaría de fecha 24/MAYO/2024 (F. 04).
Por auto de fecha 30/MAYO/2024 (F. 07), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, se formó expediente con asignación de nomenclatura N° 11.762.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que en fecha 26/SEPTIEMBRE/2023, mediante documento privado compro al ciudadano JOSE GREGORIO MERCADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.104 domiciliado en El sector Simón Bolívar, calle principal casa N° 2-14, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; una vivienda unifamiliar, construida sobre un lote de terreno que tiene una extensión de OCHENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (86.83M2) y un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROSCUADRADOS, ubicado en el sector El Valle, parcela 15 del Asentamiento Campesino Prado Verde en Las Cuadras, jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y cuyos terrenos son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la vivienda está construida por paredes y pisos de cemento, techo de platabanda, y se encuentra conformado por dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala, comedor, cocina, sala de estar y área de servicios y su fondo correspondiente, alinderado según levantamiento Topográfico con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En dos quiebres que van del punto P4 al P3, en extensión de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 mts); del punto P3 al P2 en extensión de UN METRO CON SESENTA CENTIMETROS (1.60 mts); y del punto P2 al P1, en extensión de TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (3.20 mts); colinda en parte con calle o servidumbre de paso y en parte con terrenos propiedad de ADOLFO MOLINA y SONIA RINCON DE MOLINA; FONDO: En dos quiebres que van del punto P5 al P6, en extensión de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 mts); y del punto P7 al P8 en extensión de TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (3.20 mts), colinda con propiedad del SR. LA CRUZ. COSTADO DERECHO: En extensión de DIEZ METROS (10,00mts) que va desde el punto P8 al P1, con terreno propiedad de ADOLFO MOLINA y SONIA RINCON DE MOLINA; y COSTADO IZQUIERDO: En extensión de ONCE METROS CON CATORCE CENTIMETROS (11.14 mts) que van desde el punto P5 al P4, con terrenos de ALCIBIADES MARQUEZ. El inmueble así descrito lo adquirió mediante documento de Compra y Venta Privado que le hiciera su anterior propietaria, ciudadana MARGOT LUCILA PORRAS IZTURIS, con cédula de identidad N° 5.303.539, en fecha 19/DICIEMBRE/2022, quien a su vez lo adquirió por documento también privado de la ciudadana LILIA REBECA GONZALEZ DE MANOOCHEHRI, con cédula de identidad N° 5.199.461, de fecha 9/JUNIO/2022. El precio de esta venta, ha sido convenido en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES (6.300,00 USD), equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 230.328.00), para el momento de la compra de acuerdo con el Articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa fijada por el mismo banco. Los cuales pago en su totalidad.

• Que por las razones expuestas, es por lo que procede a demandar como en efecto DEMANDA en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO MERCADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.104 domiciliado en el sector Simón Bolívar, calle principal, casa N° 2-14, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 26/SEPTIEMBRE/2023.

• Que fundamentó la presente demanda en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y demás normas que rigen la materia.

• Que estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES (6.300,00 USD), equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 230.328.00).

• Que señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Marianita Mendoza, casa N° 50, sector El Arenal, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y como domicilio procesal del demandado la siguiente dirección: Sector Simón Bolívar, calle principal, casa N° 2-14, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

• Que solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Este Juzgado para decidir, hace las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el ciudadanoJOSE GABRIEL MARTINEZ BLANCO, demando al ciudadanoJOSE GREGORIO MERCADO ESCALONApor haber firmado un documento de contrato de compra venta de una vivienda unifamiliar construida sobre un lote de terreno ubicado enelsector El Valle, parcela 15 del Asentamiento Campesino Prado Verde, sector Las Cuadras, en Jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios05y06 del presente expediente, original del contrato de compra venta en que se fundamenta la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que establece lo siguiente:

“Yo, JOSE GREGORIO MERCADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.922.104, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil declaro: He vendido a los ciudadanos JOSE GABRIEL MARTINEZ BLANCO Y DAYELIN ESTEPHANY UZCATEGUI VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.751.545 у № 20.435.829, respectivamente, domiciliados en avenida Universidad, calle La Isla, casa #1-02, Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, las mejoras y bienhechurías de mi Propiedad consistente en una VIVIENDA UNIFAMILIAR, construida sobre un Lote de Terreno que tiene una extensión de OCHENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (86.83m²) y un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINΤΑ Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS, ubicado en el Sector El Valle, parcela 15 del Asentamiento Campesino Prado Verde, sector Las Cuadras, en Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyos terrenos son propiedad y patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y la vivienda está construida por paredes y pisos de cemento, techo de platabanda, y se encuentra conformado por dos (2) dormitorios, un (1) Baño, sala, comedor, cocina, sala de estar y área de servicios y su fondo correspondiente, alinderado según Levantamiento Topográfico con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En dos quiebres que van del punto P4 al P3, en extensión de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 mts); del punto P3 al P2 en extensión de UN METRO CON SESENTA CENTIMETROS (1.60 mts); y del punto P2 al P1, en extensión de TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (3.20 mts) colinda en parte con calle o servidumbre de paso y en parte con terrenos propiedad de Adolfo Molina y Sonia Rincón de Molina; FONDO: En dos quiebres que van del punto P5 al P6, en extensión de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 mts); y del punto P7 al P8 en extensión de TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (3.20 mts), colinda con propiedad del Sr La Cruz. COSTADO DERECHO: En extensión de DIEZ METROS (10,00 mts) que va desde el punto P8 al P1, con terreno propiedad de Adolfo Molina y Sonia Rincón de Molina; y COSTADO IZQUIERDO: En extensión de ONCE METROS CON CATORCE CENTIMETROS (11,14 mts) que van desde el punto P5 al P4, con terrenos de Alcibíades Márquez. El inmueble así descrito lo adquirí mediante Documento de Compra y Venta Privado que me hiciera su anterior propietaria, ciudadana Margot Lucila Porras Izturis, con cédula de identidad Nº 5.303.539, en fecha 19 de diciembre de 2022, quien a su vez lo adquirió, por documento también privado de la ciudadana Lilia Rebeca González de Manoochehri, con cédula de identidad Nº 5.199.461, de fecha 9 de Junio de 2022. El precio de esta venta, ha sido convenido en la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS DOLARES (6.300,00 USD), que declaro recibidos a mi entera satisfacción. En consecuencia, traspaso a los compradores ampliamente identificados, la plena propiedad y posesión del inmueble así descrito, con los usos,costumbres y derechos que por Ley o por cualquier otro título puedan corresponderles, obligándome al saneamiento de Ley y haciéndole entrega de los anteriores documentos privados que acreditan la tradición legal de estas mejoras y bienhechurías, así como el levantamiento topográfico que acredita su ubicación, medidas y linderos. Y NOSOTROS, JOSE GABRIEL MARTINEZ BLANCO Y DAYELIN ESTEPHANY UZCATEGUI VILLARREAL, ampliamente identificados, en nuestro carácter de COMPRADORES declaramos que ACEPTAMOS la venta del Inmueble así descrito, y en las condiciones ya señaladas. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en dos (2) ejemplares del mismo contenido y a los mismos efectos, el cual será suscrito por dos (2) testigos de reconocida solvencia que darán fe de que este acto se ha realizado en su presencia y conocen el contenido de esta negociación, en Mérida, a los veintiséis días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés”

Con base al contrato de compra y venta antes transcripto, se observa que fue suscrito entre el ciudadanoJOSE GREGORIO MERCADO ESCALONA, en su condición de vendedor y los ciudadanosJOSE GABRIEL MARTINEZ BLANCO y DAYELIN ESTEPHANY UZCATEGUI VILLARREAL, en su condición de compradores.
Ello así, se evidencia en principio que la relación existente en el contrato de compra venta fue entre el ciudadanoJOSE GREGORIO MERCADO ESCALONA, y los ciudadanosJOSÉ GABRIEL MARTINEZ BLANCO y DAYELIN ESTEPHANY UZCATEGUI VILLARERAL.

En el presente proceso, tenemos como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo y cuál es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el presente caso de reconocimiento de contenido y firma se configura el litis consorcio, previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 223, de fecha 30/ABRIL/2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”

El procesalista HUMBERTO CUENCA sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/DICIEMBRE/2012, expediente número AA20-C-2011-000680, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, estableciendo lo siguiente:
“… en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in liminelitis.” (Negrillas del Tribunal.)
Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Igualmente, sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06/DICIEMBRE/2005, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Negrillas del Tribunal.)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 102, de fecha 06/FEBRERO/2001, expediente número 00-0096, bajo la ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige,para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”(subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala DevisEchandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...” (Negrillas de la Sala.)
En este orden de planteamientos, se debe aludirlo atinente a la falta de cualidad e interés que es una institución jurídica que la doctrina ha definido como: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”, por lo que, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera". (Negrillas del Tribunal.)
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Asimismo, el procesalista RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, señala:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.” (Negrillas del Tribunal.)

Por su parte, el autor RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, página 438, consagra:

“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”. (Negrillas del Tribunal.)

En apreciación del tratadistaARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Atendiendo a las consideraciones precedentes, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentadapor elciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ BLANCO y al revisar el documento fundamental de la demanda, se evidencia que fue suscrito por los ciudadanos JOSE GABRIEL MARTINEZ BLANCO y DAYELIN ESTEPHANY UZCATEGUI VILLARREAL, por lo que también debió demandar la mencionada ciudadana, quien tiene cualidad e interés para ser parte demandante, siendo necesaria su comparecencia en este juicio.

Conviene citar al autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

También refiereCALAMANDREI que los requisitos de la acción son tres:

a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor CALAMANDREI expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemoiudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”. (Negrillas del Tribunal.)

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte, el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”. (Negrillas del Tribunal.)
En tal sentido, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”. (Negrillas del Tribunal.)

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar este Tribunal sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Con fundamentoa los hechos narrados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales indicados, este Tribunal, debe concluir que la legitimidad se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico y en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que la jurisdicción sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por lo que se debe señalar que la relación existente en el contrato de compra ventasuscrito por losciudadanosJOSE GABRIEL MARTINEZ BLANCO y DAYELIN ESTEPHANY UZCATEGUI VILLARREAL, en su condición de compradores, por lo que también debió demandar la ciudadana DAYELIN ESTEPHANY UZCATEGUI VILLARREALy no como en el presente caso que sólo fue demandante el ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ BLANCO, ya que la falta de cualidad en la pretensión específica debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, en tal sentido este Tribunal debe declarar la existencia de un litisconsorcio activo necesario, por ser un requisito esencial de la acción, sin el cual no puede haber pronunciamiento de mérito, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ BLANCO através del abogado PAULINO ALEXIS MARTINEZ TORRES en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MERCADO ESCALONA.

SEGUNDO:Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.762
MAMR/AP/dbsa/ymr.-