LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.414
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad número V-13.842.816, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.105.009, inscrito en el inpreabogado bajo los números 103.416, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LIZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.770, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, calle 3, casa Nº 109 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (Cuaderno de Medida de Secuestro).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte actora, contra la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO, anteriormente identificados, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida secuestro sobre los bienes muebles pertenecientes a la demandada consistentes de: 1) un vehículo que posee las siguientes características: clase: camión; tipo: PLATF/BARANDA; marca: FORD; modelo: F-350 4x2 EFI/350; color: plata; placa: A91BK2V; serial de motor: SA21986; serial de carrocería 8YTWF36C3B8A21986; año 2011, según se evidencia de certificado de registro de vehículos Nº 180104980438/8YTWF36C3B8A21986-3-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10/MAYO/2018 y 2) un vehículo que posee las siguientes características: clase: camioneta; tipo: doble cabina; marca: TOYOTA; modelo: HILUX 4X4 M/T D; color: beige, placa: A14A07B; serial de motor: 2TR6811770; serial de carrocería: 8XA33NV26B9008325; año: 2011, según se evidencia de certificado de registro de vehículos Nº 160103541113 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10/DICIEMBRE/2016.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y se instó a la parte a que consignara los emolumentos para sustanciar e instruir el presente cuaderno.
Al folio 02, consta auto en el cual se incorporaron al presente cuaderno los folios 94 y 98 del expediente principal a los fines de sustanciar e instruir sobre la medida cautelar.
En fecha 14/MAYO/2024, diligenció el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS parte actora, ratificando la medida de secuestro de los bienes muebles.
Por diligencia de fecha 30/MAYO/2024, el prenombrado abogado solicitó el pronunciamiento a la solicitud.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO.
A este respecto la legislación Venezolana para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1º. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.”
Ahora bien, considera este Juzgador que en el presente caso por ser un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, y la presente medida tiene como fin evitar el incumplimiento de la parte demandada.
TERCERA: No obstante, este Tribunal además de la explicación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum In damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, en el presente caso se evidencia, a los folio 04 al 07.
Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.
Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:
1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
Con base a lo anteriormente señalado, se encuentran llenos los requisitos del periculum in mora, del fumus boni iuris y del periculum in damni, todo lo cual hace procedente la medida de secuestro solicitada por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes muebles pertenecientes a la demandada consistentes de: 1) un vehículo que posee las siguientes características: clase: camión; tipo: PLATF/BARANDA; marca: FORD; modelo: F-350 4x2 EFI/350; color: plata; placa: A91BK2V; serial de motor: SA21986; serial de carrocería 8YTWF36C3B8A21986; año 2011, según se evidencia de certificado de registro de vehículos Nº 180104980438/8YTWF36C3B8A21986-3-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10/MAYO/2018 y 2) un vehículo que posee las siguientes características: clase: camioneta; tipo: doble cabina; marca: TOYOTA; modelo: HILUX 4X4 M/T D; color: beige, placa: A14A07B; serial de motor: 2TR6811770; serial de carrocería: 8XA33NV26B9008325; año: 2011, según se evidencia de certificado de registro de vehículos Nº 160103541113 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10/DICIEMBRE/2016, y para la práctica de la medida decretada y el nombramiento del depositario judicial se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que ese Tribunal, a quien corresponda por distribución, proceda a practicar la referida medida. Fórmese el despacho de la medida, désele salida y remítase con oficio al Juzgado comisionado.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 06 de junio de 2024.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se libró la comisión y se remitió al Tribunal comisionado anexo al oficio Nº 252-2024. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.
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