REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 12 de Marzo de 2024
213º y 164º, 24
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2022-000075
CASO : LP11-D-2022-000075
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; revisada las actuaciones que componen el presente caso, pasa a decir y, declara el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
De la revisión de la presente causa se observa que la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, consiste en los hechos que ocurrieron el día 08/11/2022, por Acta de Investigación Penal de fecha (10-11-2022) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crematísticas Sub. Delegación El Vigía, donde exponen “…El día jueves 10-11-2022, se presenta ante la adolescente Virginia del Carmen Pineda Peña, y expone que en fecha 08-11-2022, se presentó por ante la referida Delegación e interpuso una denuncia donde acuso a su padre de abusar sexualmente de ella, siendo todo una mentira por cuanto la misma estaba embarazada y tenía miedo de que su padre se enterara y la corriera de su casa, por tal razón mintió acusando de violación a su padre, en tal sentido y a tal declaración los funcionarios actuantes, procedieron a manifestarle a la adolescente, que se encontraban en un hecho penal por tal motivo procedieron a detenerla y a presentarla ante la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, por encontrarse incurso en un delito previsto en el Código Penal…
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública. Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de prescripción se debe determinar la pena a aplicar, atendiendo las previsiones del artículos 37 del Código Penal, según el cual, se debe aplicar el término medio de la pena. Así las cosas, tenemos que el delito se encuentra sancionado con arresto de un (01) mes a quince (15) meses, siendo su término medio, siete (07) meses y quince (15) días, por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 6° eiusdem, “por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses”, y el articulo 109 ibídem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 10-11-2022, y hasta el día de 11-03-2024, fecha en que el tribunal revisa la causa, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un superior al estipulado en la Ley (han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días), por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).
En consecuencia lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento. Y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada VIRGINIA DEL CARMEN PINEDA PEÑA, venezolana, de 17 años de edad, cedula de identidad N° 32.368.022, soltera, nacido en fecha 25-07-2007, lugar de nacimiento El Vigía, Estado Mérida, 2do año estudiando, hija de Laura del Carmen Peña Villasmil (v), y, Jesús Enrique Pineda Acosta (v) residenciada en Onia, Santa Isabel II, calle principal, casa N° 10, Teléfono: 0414-734.69.97 y 0412-076.96.33, por la presunta comisión del delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Publica. SEGUNDO: EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS dictadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y a la imputada, si no es posible la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
Dios y Federación.-
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA
En fecha ___________________ se libraron Boletas Nos. ___________________. Srio.