REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 20 de Marzo de 2024.
212º, 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2021-000002
CASO : LP11-D-2021-000002
ORDEN DE CAPTURA
Por cuanto desde la fecha 22-07-2022, se ha librado y ratificado oficio al Centro de Coordinación Policial de Ayacucho, Municipio Colon, el estado Táchira, ratificando la orden de Ubicación en contra del imputado ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.519.376, y siendo que hasta la presente fecha ha sido infructuosa tal solicitud en virtud de que no se ha recibido respuesta alguna ni positiva, ni negativa, y; visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, lapso estipulado para llevar a cabo la orden de ubicación es por lo que se acuerda proceder a librar la orden de aprehensión; por consecuencia esta Juzgadora observa y decide:
Primero: Que en fecha 27/09/2021 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del adolescente ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, en razón de los hechos acaecidos en fecha diez de enero del año dos mil veintiuno (10/01/2021).
Segundo: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 27/09/2021, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al adolescente ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, la cual le fue practicada vía telefónica quedando la misma debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del COPP, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación 0289/2021, de la presente causa.
Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día veintiséis de octubre del año dos mil veintiuno (26/10/2021), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), tal y como se evidencia en auto de fecha 13/10/2021 obrante al folio (28), librándose la respectiva boleta de citación al mencionado adolescente, la cual fue positiva por llamada telefónica al número aportado al tribunal por el adolescente encartado, tal y como consta en la diligencia estampada en la boleta de citación N° 0293/2021, de la presente causa. Ahora bien, audiencia preliminar esta que se llevó a cabo acordando a favor del imputado Erick Miguel Gutiérrez, siendo acordada conciliación por el lapso de dos (02) meses, la cual fue incumplida por el adolescente encartado, por lo que se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, quien a su vez a su vez Ratificó el Escrito Acusatorio, fijándose audiencia preliminar, librándose las respectivas boletas de notificación siendo negativa por cuanto al alguacil asignado para practicar la misma dejo constancia que fue negativa por cuanto el adolescente encartado se había ido del país. Es por lo que se observa:
Cuarto: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día veinticuatro de febrero del año dos mil veintidós (24/02/2022), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, donde no hizo acto de presencia el imputado ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, siendo imposible realizar dicha audiencia preliminar en virtud de que no se presentó al tribunal la imputada de autos, quien no quedo notificado para la audiencia preliminar, razón por la cual se acordó diferir la presente audiencia para el día veintiséis de abril de dos mil veintidós (26/04/2022) a las nueve horas y treinta de la mañana (09:30 am), quedando las partes debidamente notificados de antemano y se acordó citar al adolescente, para el día y hora antes mencionada.
Quinto: Visto que este Tribunal Judicial desde la fecha 08-04-2022 al 31-05-2022, no dio audiencia por hallarse la ciudadana Juez Provisoria Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, de reposo medico, y, siendo que de la revisión efectuada al presente caso penal, se evidencia que para el día 26/04/2022 a las 09:30am, se encontraba fijada audiencia preliminar, la cual no se llevo a cobo, fijándose nueva oportunidad para el día 30/06/2022 a las 10:30am.
Sexto: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día treinta de junio del año dos mil veintidós (30/06/2022), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, donde no hizo acto de presencia el imputado ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, siendo imposible realizar dicha audiencia preliminar en virtud de que no se presentó al tribunal el imputado de autos, quien no fue notificado, por cuanto en diligencia estampada por el alguacil al dorso de la boleta de citación, manifiesta que realizó llamada al número aportado y el mismo no se encuentra asignado, siendo negativa de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del COPP, para la audiencia preliminar, tal y como se dejó constancia en el acta de diferimiento levantado en fecha (28/07/2022), es por lo que se observa de parte del adolescente encartado una acción de contumacia, en tal sentido, el tribunal decide lo siguiente:
Séptimo: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Octavo: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, tomando en consideración que el imputado ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, no compareció a las audiencias preliminar fijadas para los días 24/02/2022), (26/04/2022), (30/06/2022) y (28/07/2022), sin grave y legítimo impedimento para ello, resulta perfectamente procedente declararla en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, siendo tal circunstancia, uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la evasión, razón por la cual lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además, de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, la juez de oficio o a solicitud del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas y por considerarse que el imputado ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la captura a nivel nacional del imputado ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.519.376, venezolano, natural de Colon Estado Táchira, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-02-2003, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, hijo de Jakeline Cordero (v)y
de Erickson Yoan Gutiérrez(v), domiciliado En el Sector El Caliche parte alta, vía principal carretera panamericana, casa sin número, punto de referencia cerca de la Escuela Concentrada Nerd 069, Aldea El Caliche, Municipio Ayacucho, Colon estado Táchira, teléfono 0416-1749733 (pertenece a su abuela representante legal), por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, así mismo, por salir del país sin autorización del tribunal. Segundo: Se ordena notificar en cuanto a la Orden de Captura dictada a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a los Defensores Privados. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura dirigida al Bloque de Búsqueda y Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con la indicación expresa que una vez que se logre la captura del imputado ya identificado, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, por consecuencia líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA
En la misma fecha se libraron oficio Nº LV11OFI20______ y boletas de notificación Nros. LV11BOL20______, LV11BOL20______ y LV11BOL20______.