REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de Marzo de 2024
213º y 164º, 24
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2014-002993
CASO : LP11-P-2014-002993
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; revisada las actuaciones que componen el presente caso, y visto el escrito consignado por la Defensa Pública Abg. Nieves Rosibeth Rojas Mercado, por la unidad de la Defensa, donde solicita se decrete la extinción de la acción penal y por ende el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado de autos, pasa a decir y, declara el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

De la revisión de la presente causa se observa que la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, consiste en los hechos que ocurrieron el día 24/03/2012, por Denuncia de fecha (26-03-2012), interpuesta por la ciudadana Sindy Paola Santiago Pérez, denuncia suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Atención del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida (OANAPEM), El Vigía, donde exponen “…El día veinticuatro de marzo del año dos mil doce (24-03-2012), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), día domingo, la adolescente Sindy Paola Santiago Pérez se encontraba en su casa con su familia, cuando la adolescente Keila Patricia González Villadiego la mandó a llamar con su hermano Jimmy José González Villadiego para resolver un problema, la adolescente Sindy Paola Santiago Pérez salió para hablar con ella y comenzó a reclamarle que porque estaba con su marido de nombre Leonardo en el puente, la adolescente Keila se estaba metiendo la mano por la parte de atrás del pantalón y la adolescente al ver esto, le dijo que ella ya venía y se fue para su casa porque tenía miedo de que fuera a agredirla, encerrándose en su casa, al rato la adolescente Keila Patricia González Villadiego la mandó a llamar otra vez con su hermana Diana Karina Santiago Pérez, mandándole a decir que no se preocupara que ella no iba a pelear porque estaba en dieta ya que había dado a luz, donde le dijo que ella no tenía navaja y si la adolescente Sindy Paola Santiago no salía era porque escondía algo, es allí cuando vuelve a salir la hoy ciudadana Sindy Paola Santiago para hablar con Keila Patricia González, en donde le siguió reclamando porque andaba con el marido de ella, informándole la víctima que ella sí había pasado por el puente pero que iba era para el Cyber, en ese momento Keila comenzó a lanzarle puñaladas con una navaja causándole lesiones y heridas a causa de dicha agresión, diciéndole que si no la mataba ahorita la mataba después, en donde tuvo que intervenir el papá de Sindy para separarlas, diciéndole Keila al papá de Sindy, a su hija se la mato Germán, se la mato”, terminando de insultar con palabras obscenas.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Sindy Paola Santiago Pérez. Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de prescripción se debe determinar la pena a aplicar, atendiendo las previsiones del artículos 37 del Código Penal, según el cual, se debe aplicar el término medio de la pena. Así las cosas, tenemos que el delito se encuentra sancionado con arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo su término medio, cuatro (04) meses y quince (15) días, por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 6° eiusdem, “por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses”, y el articulo 109 ibídem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24-03-2012, y hasta el día de 22-03-2024, fecha en que el tribunal revisa la causa, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un superior al estipulado en la Ley (han transcurrido once (11) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento. Y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada KEILA PATRICIA GONZÁLEZ VILLADIEGO, venezolana, natural de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 25.861.441, soltera, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-12-1995, de ocupación indefinida, con primer año de educación secundaria de instrucción, hija de Edelfia del Carmen González Villadiego (v) y Jesús González Patiño, domiciliada en el Barrio Hugo Chávez Frías, calle Libertador, casa número 8, pintada de color verde, donde funciona una carpintería, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida. Aporta el móvil de su progenitora 0416-8746270, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Sindy Paola Santiago Pérez. SEGUNDO: EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS dictadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y a la imputada, si no es posible la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

Dios y Federación.-

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

LA SECRETARIA

ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA

En fecha ___________________ se libraron Boletas Nos. ___________________. Srio.