REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 25 de Marzo de 2024
213º y 164º, 24
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2015-000044
CASO : LP11-D-2015-000044

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; revisada las actuaciones que componen el presente caso, pasa a decir y, declara el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

De la revisión de la presente causa se observa que la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, consiste en los hechos que ocurrieron el día 04-04-2015, por Acta de Investigación Penal de fecha (04-04-2015) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, donde exponen “…En fecha 25-02-2009, siendo las diez y quince minutos de la noche (10:15 Pm), se presento ante este Despacho el Funcionario Público: OFICIAL Araque José, adscrito al centro de coordinación policial 8 el vigía. Ejerciendo en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 115 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 34 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en concordancia con, el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se deja constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 9:30 horas de la noche del día dos de abril del año dos mil quince 02/04/2015 encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la blanca .parroquia Pulido Méndez en la P-443, al mando del oficial agregado Angulo YORVIS en compañía del oficial Araques José, se recibió llamada al cuadrante numero 9 informando que en el sector la nueva lucha calle dos casa N° 47, había una violencia de género, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano: JOSE ANTONIO REYES FERREIRA Venezolano con Cl: 18.181.477, de 34 años de edad profesión comerciante, informando que su hijo de nombre: JOSE ANTONIO LAGUNA RODRIGUEZ, Venezolano con 01:26.547.162 de 17 años de edad de profesión obrero, había agredido a su pareja, la misma responde al nombre: YENIFE CAROLINA PADILLAS GONZALEZ Venezolana con Cl: 28.203.055, 15 años de edad, donde le causo unas heridas puso penetrante en pierna izquierda y en la espalda, según valoración medica autenticada por el médico de guardia del ambulatorio 1 de la blanca el doctor VICENCIO ANGULO, posteriormente se le indico al ciudadano JÓSE ANTONIO LAGUNA RODRIGUEZ que quedaría detenido dándole conocer sus derechos como imputado a las nueve y cuarenta(09:40pri de la noche según lo establecido en el artículo 654 de ley orgánica ó protección del niño niña y adolecente siendo trasladado en la unida radio patrullera P-443 hasta el hospital II de El Vigía para su respectiva valoración médica atendido para el momento por el médico de guardia! doctor: JHONI FONSECA MPPS102450 quien indico que se encuentra estable de sus condiciones de salud , seguidamente fue trasladado hasta el área de resguardo y control de detenidos del centro de coordinado policial El Vigía quedando en calidad de detenido procediendo a llamar la doctora Hortensia Rivas Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico misma indicando que colocaran dichas actuaciones a orden de su despacho. Es todo.-

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yenifer Carolina Padilla González. Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de prescripción se debe determinar la pena a aplicar, atendiendo las previsiones del artículos 37 del Código Penal, según el cual, se debe aplicar el término medio de la pena. Así las cosas, tenemos que el delito se encuentra sancionado con arresto de (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio, un (01) año, por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 6° eiusdem, “por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses”, y el articulo 109 ibídem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02-04-2015, y hasta el día de 26-04-2024, fecha en que el tribunal revisa la causa, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un superior al estipulado en la Ley (han transcurrido (08) años, (10) meses y veintiséis (26 días), por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento. Y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputado JOSE ANTONIO LAGUNA RODRIGUEZ, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.547.162, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-01-1998, labora como ayudante de soldadura, con sexto grado de educación primaria de instrucción, soltero, hijo de Yosbeli Alejandra Laguna Rodríguez (v) y de José Antonio Reyes Ferreira (v), residenciado en el sector en la Blanca, sector Nueva Lucha, calle N° 02 La Paz, casa N° 47-B, casa en obra gris y una pared de color blanco, por el camellón sin asfaltar, Parroquia Monseñor, Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta móvil su progenitor 0424-770.07.40, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Carolina Padilla González. SEGUNDO: EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS dictadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al imputado, si no es posible la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

Dios y Federación.-

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1



ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR


LA SECRETARIA


ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA



En fecha ___________________ se libraron Boletas Nos. ___________________. Srio.