REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de Marzo de 2024
213º y 164º, 24

CASO PRINCIPAL : LP11-D-2019-000037
CASO : LP11-D-2019-000037


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; revisada las actuaciones que componen el presente caso, pasa a decir y, declara el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

De la revisión de la presente causa se observa que la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, consiste en los hechos que ocurrieron el día 17/014/2019, por Acta de Investigación Penal de fecha (17-01-2019) suscrita por el funcionario Detective ROBERTO GUTIERREZ, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crematísticas Sub. Delegación El Vigía, donde exponen “…Encontrándose en labores de patrullaje fue comisionada por la superioridad a los fines de dar cumplimiento al operativo de seguridad Plan Patria Segura, emanado por el Ejecutivo Nacional, con él, objeto de disminuir los Índices delictivos en nuestra competencia territorial relacionados con el hurto, robo en residencias, distribución de sustancias estupefacientes psicotrópicas entre otros, en tal sentido me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado DERWIS COLORADO y Detective LUIS MARTINEZ (Técnico), abordo de la unidad plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones En momentos que transitábamos por las inmediaciones de la siguiente dirección: SECTOR MONTE AVENTINO CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SANTA APOLONIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, logramos observar a' Dos (02) personas adultas del sexo femenino, quienes se agredían físicamente entré si, motivo por el cual detuvimos nuestra marcha y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones según lo estipula en el articulo 119 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal,, descendimos de la unidad patrullara y con las medidas de seguridad del caso procedimos a abordarlos, procediendo el Detective Agregó Derwis COLORADO, a motivar a las mismas a que bajaran los niveles de agresividad, haciendo caso omiso a dicha petición, exponiéndoles en reiteradas oportunidades .que cesaran dicho acto atípico y antijurídico, no acatando estas la orden impartida, motivo por el cual procedí a intervenir luego de haber transcurrido un breve lapso de tiempo, se logró cesar la situación inquiriéndole a dichas ciudadanas el motivo de la agresión, manteniendo las mismas un silencio absoluto a nuestra interrogante, preguntándoles si poseían adheridos a sus cuerpos u ocultos entre sus vestimenta comisión objetos que conlleven a la comisión de un hecho punible y en caso de poseerlo exhibieran, manifestando no poseer nada ilícito, facultándome en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuar revisión corporal a dichas ciudadanas, no logrando incautar ningún tipo de elemento de interés criminalística, consecutivamente las mismas, según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificadas de la siguiente manera 01 - MARINA DEL VALLE BALZA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caía Seca estado Zulia, de 27 años de edad, nacida el 11/06/1992, estado civil Soltera profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle principal, casa sin número, de color-Blanco, parroquia Santa Apolonia, municipio Julio Febres Cordero, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-24.189.570, 02.- IVANYELITH SCARLET SULBARAN RIVERO, de "nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 15 años de edad, nacida el 20/04/2004, hija de: IVAN JOSE SULBARAN OLIVARES y SONIA DEL VALLE RIVERO TOCUYO, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin número, de color Blanco, parroquia Santa Apolonia. Municipio 1 Tulio Febres Cordero, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-31.431.406. Posteriormente el Detective Agregado DERWIS COLORADO, le expuso a las prenombradas, que quedarían detenidas por encontrarse incursos en un delito FLAGRANTE. Según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 01:40 horas de la tarde, fueron impuestas de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En vista de lo antes expuesto siendo las 01:45 horas de la tarde, el Detective LUIS MARTINEZ (Técnico) amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizó Inspección Técnica del sitio de suceso, de igual manera se realizó una minuciosa búsqueda por el lugar con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de. interés criminalistico, siendo infructuosa la misma Acto seguido retornarnos hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez presentes en esta sede se le notificó a los Jefes Naturales, quienes ordenaron se efectuara tas diligencias pertinentes, seguidamente me dirigí a la Sala de Análisis de Seguimiento Estratégico de la información a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.ITPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los mismos, pudiendo constatar mediante el enlace CICPC-SAIME, que los datos aportados les corresponden según sus nombres, apellidos y números de cédula y las mismas no presentan registros policiales ni solicitud alguna, asimismo se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. HORTENCIA RIVAS, Fiscal DECIMA OCTAVA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a quien se le notificó en relación al procedimiento realizado indicando que dichas actuaciones fueran remitidos en los lapsos establecidos; Cabe destacar que las mismas quedarán en calidad de detenidas en la sede de este despacho a la orden de la referida representación Fiscal. Es de acotar que en la práctica de dicho procedimiento fue infructuoso ubicar a alguna persona que fungiese como testigos, debido a que los mismos se negaron rotundamente por no verse envueltos en ningún tipo de- proceso' de acción, penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, que se encontraban en un hecho penal por tal motivo procedieron a detenerla y a presentarla ante la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, por encontrarse incurso en un delito previsto en el Código Penal…

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público. Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de prescripción se debe determinar la pena a aplicar, atendiendo las previsiones del artículos 37 del Código Penal, según el cual, se debe aplicar el término medio de la pena. Así las cosas, tenemos que el delito se encuentra sancionado con arresto de tres (03) meses a doce (12) meses, siendo su término medio, siete (07) meses y quince (15) días, por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 6° eiusdem, “por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses”, y el articulo 109 ibídem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 05-08-2019, y hasta el día de 21-03-2024, fecha en que el tribunal revisa la causa, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un tiempo superior al estipulado en la Ley (han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento. Y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada IVANYELITH SCARLET SULBARAN RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 31.431.406, de 20 años de edad, lugar de nacimiento en Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20-04-2004, con 3er año aprobado, hijo de Sonia del Valle Rivero, (v) e, Iván José Sulbaran Olivares (v), residenciado en el sector Pueblo Llano, calle principal, casa s/n de color blanco, al lado de una virgen, parroquia Santa Apolonia Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida teléfono, 0426-3798048, propiedad de su progenitor y 0416-0105122 propiedad de su primo Eliecer Sulbaran, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Del Valle Bala Altuve. SEGUNDO: EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS dictadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, a la imputada, a la víctima, si no es posible la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

Dios y Federación.-

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR


LA SECRETARIA


ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA



En fecha ___________________ se libraron Boletas Nos. ___________________. Srio.