REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de Marzo de 2024.
212º, 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2015-000015
CASO : LP11-D-2015-000015
ORDEN DE CAPTURA
Por cuanto en fecha 26-09-2022, se recibió resulta realizada por la Comisionada (PE) Yuly González, Coordinadora de la UEMNAPEM Vigía, donde informa al tribunal que devuelven el oficio donde se solicita la orden de ubicación del imputado HÉCTOR HERNÁN RANGEL GUERRERO, manifestando que se traslado hasta la dirección aportada por el tribunal y se entrevisto con la ciudadana Audith Yohana Rangel Molina, quien es hermana del imputado arriba mencionado, manifestando que su hermano hace aproximadamente un (01) mes, se fue del país, específicamente para CUCUTA, por lo que la funcionaria Yuly González, le informó a la ciudadana que su hermano estaba siendo requerido por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión El Vigía, y; visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, lapso estipulado para llevar a cabo la orden de ubicación es por lo que se acuerda proceder a librar la orden de aprehensión; por consecuencia esta Juzgadora observa y decide:
Primero: Que en fecha 15-08-2018 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ratifico la acusación contra el hoy ciudadano Héctor Hernán Rangel Guerrero, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 3 numeral 2 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñ0os, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha diez de marzo del año dos mil catorce (10-03-2018).
Segundo: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 15-08-2018, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado Héctor Hernán Rangel Guerrero, cuya resulta fue positiva, en virtud de que se realizo llamada telefónica al número aportado al tribunal, logrando la comunicación con la persona requerida por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 169del COPP, tal y como se hizo constar en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación inserta al folio (51) de la presente causa, quedando el joven antes mencionado debidamente notificado.
Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día once de octubre del año dos mil dieciocho (11-10-2018), a las nueve horas de la mañana (09:00 am), tal y como se evidencia en auto de fecha 03-10-2018, obrante al folio (52) de la presente causa, librándose la respectiva boleta de citación al mencionado imputado, que de la resulta de la misma fue negativa por cuanto el tribunal no cuenta con vehículo para trasladarse hasta la dirección aportada por el encartado y realizada como fue llamada telefónica al número aportado al tribunal siendo infructuosa la comunicación, tal y como consta la resulta estampada al dorso del folio (53) de la presente causa.
Cuarto: Que el día once de octubre del año dos mil dieciocho (11-10-2018), a las nueve horas de la mañana (09:00 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, no fue posible realizarla dada la ausencia del imputado, quien no fue citado en virtud de que de la resulta de la boleta fue negativa dado a que el tribunal no cuenta con vehiculo para trasladarse hasta la dirección aportada por el encartado y realizada como fue llamada telefónica al número aportado al tribunal siendo infructuosa la comunicación, tal y como consta la resulta estampada en el folio (53) de la presente causa. Por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 08-11-2018 a las 09:30 am.
Sexto: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día ocho de noviembre del año dos mil dieciocho (08-11-2018), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, no fue posible realizarla dada la ausencia del imputado, quien no fue citado en virtud de que de la resulta de la boleta fue negativa dado a que el tribunal no cuenta con vehículo para trasladarse hasta la dirección aportada por el encartado y realizada como fue llamada telefónica al número aportado al tribunal siendo infructuosa la comunicación. Por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 04-12-2018 a las 09:30 am, a fin de que la Defensa Pública Especializada pueda comunicarse con el imputado de autos.
Séptimo: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día cuatro de diciembre del año dos mil dieciocho (04-12-2018), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, no fue posible realizarla dada la ausencia del imputado, quien no fue citado en virtud de que de la resulta de la boleta fue negativa dado a que el tribunal no cuenta con vehículo para trasladarse hasta la dirección aportada por el encartado y realizada como fue llamada telefónica al número aportado al tribunal siendo infructuosa la comunicación.
Octavo: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada del imputado (a) que esté siendo juzgado (a) en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Noveno: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas y por considerarse que el imputado Héctor Hernán Rangel Guerrero, se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la captura a nivel nacional del imputado HÉCTOR HERNÁN RANGEL GUERRERO, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.365.006, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-10-2000, profesión u oficio obrero de construcción, grado de instrucción primer año de educación básica aprobado, hijo de Carmen María Guerrero Guillen (v) y Sebastián Rangel(v), domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal, bajando por el agua Mineral, única casa construida por el gobierno vivienda de color blanco con azul, encerrada en ciclón, , Parroquia Presiente Páez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, teléfono 0424-6893593 perteneciente a su progenitora, por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, así mismo, por salir del país sin autorización del tribunal. Segundo: Se ordena notificar en cuanto a la orden de captura dictada a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la Defensora Pública. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente orden de captura dirigida al Bloque de Búsqueda y Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con la indicación expresa que una vez que se logre la captura de la imputada ya identificada, deberá ser puesta a la orden de este Tribunal, por consecuencia líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA
En la misma fecha se libraron oficio Nº LV11OFI20______ y boletas de notificación Nros. LV11BOL20______, LV11BOL20______ y LV11BOL20______.