REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 05 de Marzo de 2024.
212º, 163º y 23°

CASO PRINCIPAL : LP11-D-2020-000012
CASO : LP11-D-2020-000012

ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto en fecha 11-10-2022, se recibió resulta realizada por la Comisionada (PE) Yuly González, Coordinadora de la UEMNAPEM Vigía, donde informa al tribunal que devuelven el oficio donde se solicita la orden de ubicación del imputado MIGUEL DAVID HERNANDEZ ANGULO, manifestando que se traslado hasta la dirección aportada por el tribunal y se entrevisto con la ciudadana Yanet del Valle Angulo de Hernández, quien es progenitora del imputado arriba mencionado, manifestando que su hijo hace aproximadamente dos (02) años, se fue del país, específicamente para PERU, por lo que la funcionaria Yuly González, le informó a la ciudadana que su hermano estaba siendo requerido por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión El Vigía, y; visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, lapso estipulado para llevar a cabo la orden de ubicación es por lo que se acuerda proceder a librar la orden de aprehensión; por consecuencia esta Juzgadora observa y decide:

Primero: Que en fecha 10-01-2022 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del adolescente Miguel David Hernández Angulo, por la presunta comisión del delito de Instigación Pública, previsto en el artículo 285 del Código Penal, Detentación de Artefacto Incendiario, previsto en el artículo 296 del Código Penal, y el delito de Obstaculización de las Vías y las Comunicaciones, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 293 en su parte in fine del Código Penal, y sancionado de acuerdo a lo señalado en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 17 de febrero del año dos mil veinte (17-02-2020).

Segundo: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 12-01-2022, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado Miguel David Hernández Angulo, la cual le fue practicada vía telefónica recibiendo la llamada la representante del adolescente encartado, quedando el mismo debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del COPP, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación, inserta al dorso del folio (53) de la presente causa.

Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día tres de febrero del año dos mil veintidós (03-02-2022), a las once horas de la mañana (11:00 a.m), tal y como se evidencia en auto de fecha 19-01-2022 obrante al folio (56), librándose la respectiva boleta de citación al mencionado imputado, la cual fue practicada vía telefónica al abonado aportando por el encartado, recibiendo la llamada su representante legal, quien manifestó que el imputado Miguel David Hernández Angulo, se encontraba fuera del país, tal y como consta en la diligencia estampada en la boleta de citación, inserta al dorso del folio (57) de la presente causa.

Cuarto: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día tres de febrero del año dos mil veintidós (03-02-2022), a las once horas de la mañana (11:00 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, donde no hizo acto de presencia al imputado Miguel David Hernández Angulo, siendo imposible realizar dicha audiencia preliminar en virtud de que no se presentó al tribunal el imputado de autos, pero su representante legal manifestó que dieran una nueva oportunidad y que él se comprometía a asistir a dicha audiencia, el tribunal acordó el diferimiento de la presente audiencia para el día diecisiete de marzo de dos mil veintidós (17-03-2022) a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), quedando las partes presentes debidamente notificados de antemano y se acordó citar nuevamente al adolescente imputado para el día y hora de la audiencia arriba mencionada.

Quinto: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día diecisiete de marzo del año dos mil veintidós (17-03-2022), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, donde no hizo acto de presencia al imputado Miguel David Hernández Angulo, siendo imposible realizar dicha audiencia preliminar, solo en relación al imputado Miguel Hernández, en virtud de que el mismo no se presentó al tribunal, quien había quedado debidamente citado a través de representante legal y con anticipación para la audiencia preliminar, tal y como se dejó constancia en el dorso del folio (80) de la causa, es por lo que se observa de parte del adolescente encartado ha tomado una acción de contumacia, en tal sentido, el tribunal decide lo siguiente:

Sexto: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada del imputado (a) que esté siendo juzgado (a) en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Séptimo: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, tomando en consideración que la imputado Miguel David Hernández Angulo, no compareció a las audiencias preliminar fijadas para los días (03-02-2022) y, (17-03-2022), sin grave y legítimo impedimento para ello, resulta perfectamente procedente declararla en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, siendo tal circunstancia, uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la evasión, razón por la cual lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además, de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, la juez de oficio o a solicitud del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas y por considerarse que el imputado Miguel David Hernández Angulo, se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la captura a nivel nacional del imputado MIGUEL DAVID HERNÁNDEZ ANGULO, de 22 años, venezolano, natural de el Vigía, estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° 28.662.241, fecha de nacimiento 14/08/2002, hijo de Yaneth Angulo (v) y, de Marcos Hernández (v), residenciado en el sector La Blanca 12 de octubre, a una cuadra de la Escuela 12 de Octubre, calle 07, casa N° 14 El Vigía, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0414-739.32.95 (propiedad de su progenitora) y, 0414-740.12.75 (propiedad de su progenitor), por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, así mismo, por salir del país sin autorización del tribunal. Segundo: Se ordena notificar en cuanto a la Orden de Captura dictada a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a los Defensores Privados. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura dirigida al Bloque de Búsqueda y Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con la indicación expresa que una vez que se logre la captura del imputado ya identificado, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, por consecuencia líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

LA SECRETARIA


ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA

En la misma fecha se libraron oficio Nº LV11OFI20______ y boletas de notificación Nros. LV11BOL20______, LV11BOL20______ y LV11BOL20______.