REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
05 de Marzo del 2024
212º, 163º y 23
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000006
CASO : LP11-D-2024-000006
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
JOSÉ DAVID ROMAÑO VEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad 32.124.215, nacido en fecha 01-03-2007, de 17 años de edad, grado de instrucción con tercer año de secundaria, de ocupación u oficio técnico, hijo de Anelys del Carmen Vega Vergara (v) y de Jorge Alberto Romaña (v), domiciliado en el sector Nueva Patria, Calle Ciudad de Dios, Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-732.91.89.
LOS HECHOS
Según se desprende del Acta de Investigación Penal, siendo las doce 12:00 de la tarde, quien suscribe Sargento Primero Viilareal Paredes Ignacio José, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 267, 268, 269, 273 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto los artículos 34, 35, 35, y 50 numeral 1, de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y comisionados por el ciudadano Teniente Coronel Juan Manuel Viveiros Landaeta, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y en relación con la denuncia Nro. CONAS-GAESN22-MER-SIP: Q17-2024. En donde la victima manifiesta que el día 11 de Enero de 2024, se encontraba en su vivienda ubicada en la Zona Industrial, calle 5, casa Nro. 0-28, municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida, siendo las tres 03:00 horas de la mañana, cuando la misma escucho ruidos en la planta baja de su vivienda decidió descendió a la planta inferior observando dos sujetos de contextura delgada y de aproximadamente un metro setenta centímetros de altura, de los cuales uno se encontraba saliendo de la casa por un hueco donde funcionaba un aire acondicionado y el segundo sujeto portaba un arma de fuego amenazando a la victima de muerte si intentaba algo, posteriormente una vez que salen los sujetos la victima despierta a su hermana Y.ALEJANDRA.C.GELVEZ. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes al revisar la casa notaron que faltaba un dispositivo móvil marca Redmi 9T, modelo (M201QJ19SG) de color azul, seriales identificadores IMEI1866617050012008, IMEI2 866617050012016, con una SIM CARD de la empresa de comunicaciones Movistar signada con el abonado 0414-743.84.55, un bolso marca TOTOO de color blanco y azul en cuyo interior se encontraban prendas de vestir, documentos personales y cuarenta (40$) dólares Americanos, motivo por el cual se procedió a solicitar a las empresas telefónicas los seriales identificadores IMEI según lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se tuvo conocimiento a través de Acta de Análisis Telefónico Nro. CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC: 008-2Q24. de fecha 07 de Febrero de 2024, que el seria identificador IMEI 866617050012016 correspondiente a un dispositivo móvil marca Redmi 9T, modelo (M2010J19SG), posee tráfico de SIN CARD desde el día 16ENE24 hasta el 06FEB24 con el abonado telefónico 0424-732.91.89, del cual es titularla ciudadana Anelys del Carmen Vega Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.044.621, dejando constancia en acta de solicitud de allanamiento Nro. CQNAS-GA N°22-MER-S1P:011-2024, de fecha 09 de Febrero de 2024, a través de investigaciones campo y perfil de la aplicación de Whatsapp del abonado 0424-732.91.89 que el portador de la línea es el ciudadano José David Vega, descendiente de la titular prenombrada. “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial: Día 27 de Febrero de 2024, siendo aproximadamente las diez 10:00 de la mañana, se constituyeron comisiones integradas por los efectivos militares Sargento Mayor de Tercera Savala Martínez ciudad Cristiam, Sargento Primero Villareal Paredes José, Sargento Primero Orozco Rodríguez Anderson, Sargento Segundo Terán Pérez Sleyther, al mando del Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Urdaneta Jesús, en vehículo militar marca Toyota, modelo Tacoma de color negro, con destino a la calle Ciudad de Dios, manzana 2, casa Nro. 11, COMI sector Nueva Patria, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con la finalidad de ubicar el dispositivo móvil marca Redmi 9T, modelo (M2010J19SG) de color azul, seriales identificadores IMEI1 866617050012008, IMEI2 866617050012016 o cualquier otro elemento de interés criminalístico, según acta de análisis telefonía Nro. CONAS-GAES-N°22-MER-DAlC:008-2024, una vez constituida la comisión en el lugar siendo aproximadamente las diez y treinta 10:30 de la mañana, la comisión procedió a desembarcar en el lugar ubicando rápidamente el Sargento Mayor de Tercera Savala Martínez Cristian dos ciudadanos identificados como D.A.F.G. y E.D.G.V. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), para que sirviesen como testigos en una actuación que se realizaría por esta unidad táctica explicándoles de que se trataba y colocando a sus vistas actuaciones realizadas y recibidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida extensión El Vigía, procediendo la comisión a ubicar la vivienda Nro. 11 y adoptando el dispositivo de seguridad, notando que frente a la misma se ubican tres personas dos masculinos de contextura delgada, color de piel moreno de estatura mediana, quienes al acercarse la comisión debidamente identificada el Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Urdaneta Jesús identificando la comisión como efectivos militares del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida, solicitando en el lugar hablar con los ciudadanos Anelys del Carmen Vega Vergara y José David Vega, emprendiendo huida los dos ciudadanos masculinos haciendo uso progresivo de la fuerza para detener la acción de los mismo quienes una vez neutralizados por los efectivos militares Sargento Primero Orozco Rodríguez Anderson y Sargento Segundo Terán Pérez Sleyther opusieron resistencia con movimientos bruscos, solicitándoles el Sargento Mayor de Tercera Savala Martínez Cristiam sus identificaciones personales según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando la ciudadana femenina dos cédulas laminadas de la República Bolivariana de Venezuela y una partida de nacimiento quedando identificados como José David Romaño Vega, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.124.215, de nacionalidad Venezolana de 17 años de edad, residenciado en la calle Ciudad de Dios, manzana 2, casa Nro. 11, sector Nueva Patria, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida; Rigoberto Romaña Vega, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.157.912, de nacionalidad Venezolana de 22 años de edad, residenciado en la calle Ciudad de Dios, manzana 2, casa Nro. 11, sector Nueva Patria, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida y Anelys del Carmen Vega Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.044.621, de nacionalidad Venezolana de 38 años de edad, residenciada en la calle Ciudad de Dios, manzana 2, casa Nro. 11, sector Nueva Patria, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, manifestando el Sargento Primero Orozco Rodríguez Anderson al adolescente y ciudadano masculino que serian objeto de una revisión física según lo establecido en el artículo 191 del Código Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran cualquier objeto que pudiera tener sus pertenencias o ropas relacionadas con un hecho punible, colectando al ciudadano Rigoberto Romana Vega, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.157.912, dos dispositivos móviles UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL MARCA TECNO SPARK. MODELO 8C DE COLO GRIS. SERIALES IDENTIFICADORES IMEI1 356004577289129 ÍMEI2 356004577289137 PROVISTO DE DOS SIM CARO DE LAS EMPRESAS DE COMUNICACIONES MOVISTAR MOVILNET SERIAL MOVISTAR ICCID 895804320013724003 SERIAL MOVILNET ICCID 8958060001 Y UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL MARCA-MARCA REDMI 9T. MODELO (M2010J19SG) DÉ COLOR AZUL. SERIALES IDENTIFICADORES IMEI1 866617050012008. IMEI2 866617050012016 DESPROVISTO SIM CARD. Seguidamente este mismo efectivo solicito a los ciudadanos la SIM CARD del dispositivo que la carecía, colectando de sus manos a la ciudadana Anelys del Carmen Vega Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.044.621, UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA DE COMUNICACIONES MOVISTAR SERIAL ICCID 895804320012720295, la cual una vez una vez corroborada posee signado él abonado 0424-732.91.89. Elementos colectados en Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 021-2024, constatando que la ciudadana Anelys del Carmen Vega Vergara poseía la SIM CARD insertada en el dispositivo de interés criminalístico y el ciudadano Rigoberto Romafta Vega, opuso resistencia y tenía adherido el dispositivo de interés criminalístico el cual señalo en presencia de los testigos que pertenecía al adolescente José David Romaño Vega quedando este señalado en actas de entrevistas de los testigos y según acta de solicitud de allanamiento Nro. CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:Q11-2024, de fecha 09 de Febrero de 2024, se determinó que este era portador quien además opuso resistencia y cabe resaltar que estos dos ciudadanos poseen características físicas similares a los victimarios según la narración de los hechos plasmados en denuncia, motivo por el cual en base a los elementos de interés criminalístico de convicción y probatorios el Sargento Segundo Terán Pérez Sleyther, según lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica de protección de niños niña y adolescentes y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, dio lectura a los derechos como imputados a los ciudadanos identificados como José David Romaño Vega, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.124.215, quien para el momento vestía una franela de color negro v azul v un shor de color azul: Rigoberto Romaña Vega, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.157.912, quien para el momento vestía una flanela de color negro y un shor de color gris y Anelys del Carmen Vega Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.044.621, quien para el momento vestía una flanela de color gris v una licra de color azul, retornando a la unidad en donde siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la mañana el Sargento Primero Villareal Paredes José realizo llamada telefónica a los Abg. Elda Johana Contreras Acevedo, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida extensión El Vigía y Abg. Hortencia Rivas Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida extensión El Vigía, quienes giraron las instrucciones correspondientes a realizar las actuaciones urgentes, necesarias y correspondientes al caso. Es todo. Se leyó y conforme Firman.-
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes imputados, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 27/02/2024, suscrita por el Sargento Primero Villareal Paredes Ignacio José, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2) Acta de Entrevista de fecha 27/02/2024, suscrito por el Sargento Primero Orozco Rodríguez Anderson, Efectivo Militar, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano Danny Flores, quien funge como testigo de los hechos.
3) Acta de Entrevista de fecha 27/02/2024, suscrito por el Sargento Segundo Terán Sleyther, Efectivo Militar, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano Eduardo Guerrero, quien funge como testigo de los hechos.
4) Derechos de los imputados, de fecha 27-02-2024, suscrita por el Sargento Segundo Terán Pérez Sleyter, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, El Vigía, donde deja constancia de la imposición de los derechos del adolescente imputado JOSÉ DAVID ROMAÑO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 32.124.215.
5) Acta de Obtención Técnica N° 21-2024 de fecha 27-02-2024, suscrita por el funcionario Anderson Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, donde deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas en la presente causa.
6) Acta de Inspección Técnica N° 020 de fecha 27-02-2024, suscrita por el Efectivo Militar Sargento Segundo Terán Sleyther, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la Inspección realizada en el SECTOR NUEVA PATRIA, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, CASA N° 11 EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.
7) Examen Médico Legal N° 356-1429-0607-23 de fecha 16-06-2023, practicado al ciudadano José Yovany Dugarte Segovia, dejando constancia el MSc. Dr. Faustino E. Delgado Vergara R. Experto Profesional Especialista II. Forense El Vigía, quien deja constancia que la victima presentó lesiones contusas lacerantes leves que ameritaron asistencia médica que no lo incapacitan para sus labores habituales.
8) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC: 078/2024 de fecha 27-02-2024, suscrito por el Sargento Primero Villarreal Paredes José, adscrito al grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, donde dejan constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al teléfono celular incautado en la presente causa, el cual denunciaron como robado, con la siguiente descripción: UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA MÓVIL: UN (01) EQUIPO TELEFONICO CELULAR MARCA TECNO SPARK, MODELO 8C, DE COLOR GRIS.
9) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC: 079/2024 de fecha 27-02-2024, suscrito por el Sargento Primero Villarreal Paredes José, adscrito al grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, donde dejan constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al teléfono celular incautado en la presente causa, el cual denunciaron como robado, con la siguiente descripción: UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA MÓVIL: MARCA REDMI 9T, DE COLOR AZUL.
10) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC: 080/2024 de fecha 27-02-2024, suscrito por el Sargento Primero Villarreal Paredes José, adscrito al grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, donde dejan constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al teléfono celular incautado en la presente causa, el cual denunciaron como robado, con la siguiente descripción: UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE LA COMUNICACIONES MOVISTAR DE SERIAL DE ICCID 895804320012720295 DE COLOR BLANCO.
11) Acta de Denuncia de fecha 11-01-2024, suscrito por el Sargento Primero López Lucas Anderson Ecio, Efectivo Militar, adscrito al Comand0 Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES N° 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Yusner S. C. Gelves, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde fue víctima de robo meses atrás.
12) Acta de Entrevista de fecha 11/01/2024, suscrito por el Sargento Primero López Lucas Anderson Ecio, Efectivo Militar, adscrito al Comand0 Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES N° 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la entrevista tomada a la ciudadana ALEJANDRA C. GELVEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos.
13) Acta de Análisis Telefónico N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:080/2024 de fecha 07-02-2024, suscrito por el Sargento Segundo López Gelvis Jorge, Efectivo de tropa Profesional, adscrito a la División de Análisis e Información Criminal del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, donde dejan constancia del análisis telefónico realizados a los teléfonos celulares denunciados como robados en la presente causa.
14) Acta de Inspección Técnica N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:009/2024 de fecha 07-02-2024, suscrito por el Sargento Primero López Lucas Anderson Ecio, Efectivo Militar, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES N° 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del análisis telefónico realizados a los teléfonos celulares denunciados como robados en la presente causa.
15) Acta de Inspección Técnica N° CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC:010/2024 de fecha 08-02-2024, suscrito por el Sargento Segundo López Gelvis Jorge, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES N° 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del análisis telefónico realizados a los teléfonos celulares denunciados como robados en la presente causa.
16) Acta de Solicitud de Orden de Allanamiento, donde solicitan se acuerden la visita domiciliaria en la calle ciudad de Dios, casa N° 11, manzana 2, Sector Nueva Patria, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.
17) Orden de Inicio de Investigación MP 37271-2024, de fecha 28/02/2024.-
DE LAS SOLICITUDES
Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público presentó formalmente al adolescente JOSÉ DAVID ROMAÑO VEGA, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto detenido el efebo antes mencionado. En este estado, la Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente JOSÉ DAVID ROMAÑO VEGA, como los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yusner Stiwuar Carrascal Gelves. Por lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente José David Romaño Vega; 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literal “c”, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Es todo.”.-
Por su parte el Defensor Privado Abogado MAURO JOSÉ COELLO, quien expuso: “Esta Defensa Privada siempre ha de actuar de buena fe, de conformidad con el artículo 105 del código orgánico procesal penal, como fueron realizadas y analizadas las actas Ciudadana Juez se inicia a raíz de una denuncia por la victima acá presente, de fecha 11-01- 2024, a raíz de esa denuncia los funcionarios dicen, que ellos inician una investigación para dar con el paradero del teléfono que le habían robado al ciudadano, en fecha 07-02-2024, los funcionarios realizan el análisis al teléfono, por la institución que corresponde, asimismo en fecha 09-02-2024, los funcionarios solicitan una orden de allanamiento al Ministerio Publico, pero revisada como es el acta en el folio 27, yo no veo que el Ministerio Publico haya recibido dicha solicitud por parte de los funcionario y que el Ministerio Publico la haya enviado, ante este honorable Tribunal u otro de los Tribunales que corresponden de Control, del que hayan acordado una orden de allanamiento en dicho expediente, los funcionario dicen que actúan ajustado a derecho, que el 24-02-2024, a las 12:00 pm, ellos realizan el acta policial, en la cual dicen que el allanamiento fue realizada a las 10:30, am escuchando la declaración de nuestro defendido judicial José David Ramoña Vega, el cual dice que de 6:30 a 7:00 am, el se encontraba durmiendo cuando el funcionario policial entro a su casa, a la habitación con la mamá y no había presencia de testigos, si usted revisa el acta policial, y la declaración de los testigos, ellos dicen que les pidieron la colaboración dicen que fue a las 10:30 am, si estamos aplicando el derecho puro, es de aclarar que esta situación jurídica, estamos hablando de tiempo modo y lugar de los hechos, mi protegido judicial muy claro le manifestó a usted, que el compro el teléfono de buena fe, que no percato el color de la misma, con esto quiero decir ciudadana Juez, que los pre calificativos dados por la honorable fiscal del Ministerio Publico, en el mismo, no aplica la resistencia a la autoridad, porque él estaba durmiendo, y eso fue de 6:30 a 7:00 am, y no a la hora que dicen los funcionarios, para nadie es secreto que los funcionarios siempre actúan de mala fe, ellos inician un acta policial de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 117, y también dan a conocer los artículos que les atribuye a ellos, para actuar pero hasta ay vamos bien ciudadana Juez, ya del resto en adelante, a de ingresar a la parte de la investigación, que es donde ellos actúan, entran a una vivienda, violando el articulo el 47 de la constitución, y ya parte del 47, también violan e 196, del Código Orgánico Procesal Penal, porque no iban con una orden de allanamiento acordada por un Tribual, si ellos dicen con anterioridad honorable Juez, se está llevando a cabo esta investigación, donde ellos dicen que el 09-02-2024 solicitan una orden de allanamiento, Ministerio Publico, pero no la veo en el expediente, de que dicha orden haya sido suscrita por el Ministerio Publico, enviada al Tribunal, para el Tribunal acuerde la misma, entonces estamos en presencia de una irregularidad por parte de los funcionarios, por eso quiero dar a conocer honorable Juez que mi protegido judicial, declaro que si lo compró el teléfono pero desconocía que ese teléfono estaba en curso en una situación ilícita, con esto quiero decir que el delito de Resistencia a la Autoridad, porque el mismo estaba durmiendo, cuando le funcionario entro a su morada, acompañado de mama, mas no de testigos, pero él lo reconoce al decir, lo compró el teléfono, entonces estaríamos en presencia de un Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, quiero que no aplica el delito de Resistencia a la Autoridad, es por ello que esta defensa solicita a este honorable Tribunal, me adhiero a lo solicitado por la honorable Fiscal del Ministerio Publico, sobre el artículo 582 los ordinales “b, c y d” y lo que esté a nuestro alcance de colaborar con la honorable Fiscal del Ministerio Público, es de agregar que la víctima no leído tiempo de ver sus características fisionómica estamos en presencia de un Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, así mismo, consigno en un folio útil, partida de nacimiento de mi defendido, a los fines que sea agregado al presente asunto penal.”. Es todo.”
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente JOSÉ DAVID ROMAÑO VEGA, como los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yusner Stiwuar Carrascal Gelves.-
Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la precalificación jurídica en relación a los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yusner Stiwuar Carrascal Gelves.-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente, como los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yusner Stiwuar Carrascal Gelves.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yusner Stiwuar Carrascal Gelves, presuntamente atribuible al adolescente, quien además se encuentra identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, y tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta participación del adolescente encartado en la comisión del hecho punible, se acuerda procedente la aplicación para el adolescente JOSÉ DAVID ROMAÑO VEGA, de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en los literales “B, C y, D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: presentaciones por la oficina de trabajo social y presentaciones periódicas cada (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y, la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yusner Stiwuar Carrascal Gelves, el Tribunal previo examen de los hechos plasmados en las actuaciones constata que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión de los referidos delitos como lo señala el Ministerio Público y por ende así se comparte; Segundo: Tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el Acta de Investigación Policial, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al delito “el que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente JOSÉ DAVID ROMAÑO VEGA, ello con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yusner Stiwuar Carrascal Gelves. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a declarar sin lugar el delito de Resistencia a la Autoridad, precalificado por el Ministerio Público. Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observa quien aquí decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yusner Stiwuar Carrascal Gelves, presuntamente atribuible al adolescente JOSÉ DAVID ROMAÑO VEGA, quien además se halla identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, y el aseguramiento a los mismos, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones de los cuales se desprende su presunta participación en la comisión del hecho punible, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento del encartado a los mismos, se acuerda procedente la aplicación para al adolescente JOSÉ DAVID ROMAÑO VEGA, de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contenidas en los literales “B, C y, D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Presentarse por ante la oficina de Trabajo Social, donde deberá consignar las constancias de estudio y de residencia. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina de Trabajo Social; c) Presentarse cada (30) días por la oficina de alguacilazgo, debiendo presentar la cedula de identidad laminada; d) La prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el joven en libertad desde esta Sede Judicial; Cuarto: Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo acuerda, y por consecuencia, se ordena la remisión del presente caso penal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación; Quinto: Se acuerda agregar a la causa actuaciones complementarias, consignadas por la Defensa Privada, contentivas de (01) folio útil. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. José Mauro Coello, Abg. Enel Rodríguez, la victima el ciudadano Yusner Stiwuar Carrascal Gelves, y; el adolescente encartado José David Romaño Vega.-
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234, 244, 293 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil dos mil veinticuatro (05-03-2024).
LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA.-